SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007

Expediente: 2006-14188-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana



En revisión la Resolución de 27 de junio de 2006, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Malena Montaño Vda. de Gutiérrez contra Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior, alegando la vulneración de sus derechos a formular peticiones y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de junio de 2006, cursante de fs. 9 a 11 vta. y memorial ampliatorio de 27 del mes y año citados (fs. 22 a 23), la recurrente refiere que dentro del proceso penal que le sigue José Humberto Cossío Salazar ante el Juzgado Tercero de Sentencia, por el supuesto delito de despojo, la Jueza de la causa en estricta aplicación de los arts. 292 inc. 4), 330, 27 inc. 5) y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pronunció el Auto de 29 de marzo de 2006 declarando el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, debido a que el 28 de marzo del referido año, al reanudarse la audiencia del juicio oral luego de haber sido suspendida por el receso de medio día, se verificó que el querellante y su abogado se encontraban ausentes, pero antes de tomar dicha determinación dispuso la notificación del querellante para escuchar los motivos de su inconcurrencia, quien de manera espontánea presentó el memorial con fecha errónea de 27 de marzo de 2006, aunque el mismo era de fecha 28 de marzo, atribuyendo su ausencia al hecho de que su abogado tenía que atender con suma urgencia a otro cliente y que se apersonó a la audiencia para la prosecución del juicio oral con cuatro minutos de retraso. Corrido en traslado el referido memorial mediante decreto de 28 de marzo de 2006, fue respondido en la misma fecha, por lo que la Jueza determinó mediante Auto de 29 de marzo de 2006 que la justificación presentada por el querellante no era valedera porque sólo mencionó la imposibilidad de asistir del abogado patrocinante sin justificar la inconcurrencia del querellante, dando lugar a que disponga el abandono de la querella y la consiguiente extinción de la acción penal, cuya notificación de dicha Resolución fue realizada al querellante en forma personal el 29 de marzo de 2006 a horas 16:38, es decir, después de las veinticuatro horas que se había fijado para la presentación de la justificación de inasistencia decretada mediante proveído de 28 de marzo de 2006.


No obstante estar dictado el Auto de 29 de marzo de 2006, éste presentó ese día a horas 16:40, el memorial fechado con 27 de marzo adjuntando un certificado médico como justificativo de su ausencia en la audiencia, es decir, que presentó después de haber sido emitido el Auto que declaró el abandono de querella, por lo que la Jueza decretó que esté a la Resolución emitida.

El Auto que declaró el abandono de la querella y la extinción de la acción penal fue apelado por el querellante, radicándose el recurso en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conformada por los Vocales ahora recurridos, quienes emitieron el Auto de Vista de 30 de mayo de 2006, sin valorar correctamente los argumentos presentados por el querellante para su inasistencia a la audiencia de prosecución del juicio oral, cuya justificación fue que su abogado tenía que atender a un cliente de emergencia y tomó en cuenta únicamente el certificado médico presentado posteriormente a declarado el abandono de querella, cuya prueba contradice lo expresado anteriormente por el querellante en lo referente a la justificación de su inasistencia; prueba que además de ser presentada fuera del término y del procedimiento fijado por la Jueza Tercera de Sentencia, es decir después de establecido el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, está viciada de nulidad conforme establece el art. 172 del CPP.

Ante el mencionado Auto de Vista de 30 de mayo de 2006 solicitó explicación, enmienda y complementación sobre los motivos por los que no se había valorado el memorial de 27 de marzo de 2006 presentado por el querellante justificando su inasistencia por motivos atribuibles a su abogado; recurso que fue resuelto mediante Auto de 7 de junio de 2006 sin explicar lo solicitado expresando que el querellante tenía derecho a justificar su inasistencia, lo que implica que esta Resolución viola el principio de contradicción así como sus derechos a formular peticiones, negándole la correcta valoración de la prueba acompañada, por lo que interpone el presente recurso para su reparación.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a formular peticiones y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Interpone el presente recurso contra Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando que se le otorgue tutela constitucional declarando “procedente” el recurso y se revoque el Auto de Vista de 30 de mayo de 2006 así como el Auto de explicación, enmienda y complementación de 7 de junio de 2006 dictados por las autoridades judiciales recurridas, consecuentemente se confirme el Auto de 29 de marzo dictado por la Jueza Tercera de Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 27 de junio de 2006, con la concurrencia de la recurrente, en ausencia de las autoridades judiciales recurridas y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial del recurso y presentó memorial ampliatorio. Reiterando el contenido del recurso agregó que también fue vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.

Con el derecho a la réplica ratificó los fundamentos del recurso y refiriéndose a la jurisprudencia que establece que la seguridad jurídica es un derecho fundamental, expreso que el querellante debía justificar su inasistencia en el plazo de veinticuatro horas otorgado por la juzgadora, plazo que fue incumplido.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito presentado por los Vocales recurridos, cursante de fs. 28 a 29 vta., leído en audiencia, se señaló: a) El 30 de mayo de 2006 emitieron el Auto de Vista resolviendo la apelación incidental incoada por José Humberto Cossío Salazar declarando procedente en mérito a que el querellante presentó un certificado médico que justificó su inconcurrencia a la audiencia de prosecución del juicio oral, basando tal determinación en el art. 381 del CPP que dispone que la querella será declarada abandonada cuando no concurran los justificativos legales; b) Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por la ahora recurrente, corresponde que antes de declarar el abandono de querella se debe otorgar un plazo razonable para que la querellante o su apoderado justifiquen su inasistencia, en consideración a que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten; c) Se hizo referencia a la “Sentencia Constitucional 0583/05”, que en su ratio decidendi señala que la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP, concordante con lo previsto en el art. “391” del mismo cuerpo legal.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, señaló: 1) El recurso de amparo constitucional no es un medio legal idóneo que libere de responsabilidad penal a una persona, pues los supuestos derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados de la recurrente no son tales por cuanto en el proceso penal en el que se pidió se respete el derecho tutelado de la propiedad privada, iniciado frente a una actitud ilícita; radicada la acción penal privada se señaló audiencia de conciliación llevada a cabo sin ningún problema, por lo que mal puede afirmarse que el querellante tuvo intención de abandonar la querella, siendo así que al no arribarse a ningún acuerdo se señaló la audiencia de juicio donde también su patrocinado estuvo presente en horas de la mañana, audiencia que se inició con nueve minutos de retraso, por lo que debe tomarse el principio universal de tolerancia; 2) Si bien se presentó un memorial en el que se justificó el retraso del profesional patrocinante, sin embargo, dentro del plazo otorgado por la misma Jueza se presentó oportunamente el certificado médico que acredita que el querellante por motivos de salud no pudo llegar oportunamente a la audiencia, siendo falso que este justificativo se hubiese presentado fuera de término o después de dictado el Auto dictado por la Jueza de Sentencia, toda vez que la inconcurrencia de su patrocinado fue dentro del término legal; 3) El Auto de Vista impugnado menciona que no se puede interpretar como abandono el retraso, aspecto que fue debidamente analizado y valorado por la Sala Penal recurrida que entendió que este retraso respondió a problemas de salud del querellante, por lo que se dispuso la prosecución de la acción penal; 4) Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal tiende a respetar los derechos constitucionales, y señalada una audiencia, se debe esperar por lo menos cinco minutos, lo que no sucedió en el caso de autos, dejándolo en indefensión porque no se le dio la oportunidad de explicar en audiencia los motivos del retraso; 5) Las autoridades judiciales recurridas en ningún momento vulneraron derecho alguno, pues no se violó el derecho al debido proceso porque la parte tuvo la oportunidad de responder al memorial, tampoco se vulneró el derecho a la seguridad jurídica puesto que se presentó la prueba oportunamente y no se vulneró el derecho a la petición porque una vez presentada la solicitud de enmienda, la Sala Penal recurrida explicó ampliamente la determinación asumida.

I.2.4.Resolución

Por Resolución de 27 de junio de 2006, cursante de fs. 35 a 36 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso declarándolo improcedente, con los siguientes fundamentos: i) Los Vocales recurridos valoraron la prueba aportada por la parte querellante a fin de justificar su inasistencia a la audiencia de prosecución del juicio oral, concluyendo que ésta es suficiente para declarar procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Jueza Tercera de Sentencia, en uso de sus privativas facultades conferidas por las leyes procedimentales a los tribunales de apelación, sin que ésta determinación constituya vulneración a las garantías del debido proceso y de la seguridad jurídica; ii) La ahora recurrente tiene expeditos otros medios de impugnación para poder lograr la consideración y análisis de sus argumentos, ya que el procedimiento reconoce dentro de un proceso penal los recurso de apelación restringida y el recurso de casación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por memorial presentado el 28 de marzo de 2006 ante el Juzgado Tercero de Sentencia, José Humberto Cossío Salazar, en su calidad de querellante dentro del proceso penal seguido contra Malena Montaño Vda. de Gutiérrez, ahora recurrente, justificó su retraso de cuatro minutos en la audiencia de prosecución de juicio oral señalada dentro del referido proceso, señalando que su abogado patrocinante debía atender a un cliente con suma urgencia y solicitó nuevo señalamiento de día y hora de prosecución del juicio hasta su conclusión (fs. 1 vta.).

II.2.Mediante Auto de 29 de marzo de 2006, la Jueza Tercera de Sentencia determinó el abandono de la querella interpuesta por José Humberto Cossío Salazar contra Malena Montaño Vda. de Gutiérrez y declaró extinguida la acción penal argumentando que el querellante no justificó válidamente los motivos de su incomparecencia a la audiencia de prosecución de juicio oral toda vez que se limitó a justificar las razones que impidieron a su abogado presentarse a dicho acto procesal, no obstante que tenía la obligación de presentarse aun sin la presencia de su abogado donde bien pudo explicar la inasistencia de dicho profesional para que se le pueda otorgar alguna tolerancia. Con dicha Resolución se notificó al querellante personalmente a horas 16:38 de la fecha del Auto (fs. 2 a 3).

II.3.A través del memorial de 27 de marzo de 2006 presentado ante la Jueza Tercera de Sentencia, el querellante José Humberto Cossío Salazar adjuntando un certificado médico justificó su retraso a la audiencia de prosecución del juicio oral señalando que el mismo obedeció a su estado delicado de salud por cuanto adolece de laberintitis aguda, solicitando la prosecución de la mencionada audiencia, mereciendo el proveído de 29 de marzo del mismo año de “Estése a lo determinado en el Auto dictado en la fecha” (fs. 4 y vta.).

II.4.Los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista de 30 de mayo de 2006, declarando procedente la apelación incidental interpuesta por el querellante José Humberto Cossío Salazar, disponiendo la prosecución del juicio oral, con el fundamento de que si bien la nueva normativa procesal penal ha dispuesto el abandono de la querella en aquellos casos en que el querellante no se hace presente a las audiencias señaladas, también es evidente que dicha inasistencia debe estar justificada tal como acontece en el caso de autos, donde el querellante manifestó que no asistió por razones de salud, debiendo además tomarse en cuenta que éste es la víctima del delito acusado y se debe cuidar que todas las partes tengan igualdad de condiciones para ejercer las facultades y derechos que les asisten, más aun si no se demostró la ilegalidad de los documentos presentados a fin de justificar la inasistencia (fs. 5 y vta.).

Contra el referido Auto de Vista, la ahora recurrente solicitó explicación, enmienda y complementación; solicitud que fue resuelta mediante Auto de 7 de junio de 2006 mediante el cual los Vocales correcurridos explicaron que conforme estableció la jurisprudencia constitucional, la inconcurrencia a la audiencia de conciliación no se opera ipso facto, debiéndose otorgar un plazo razonable para que el querellante justifique su inasistencia, todo ello en aplicación del art. 381 del CPP, línea jurisprudencial extensiva a los casos enumerados en el art. 292 del cuerpo legal normativo señalado, más si de acuerdo con el art. 12 del CPP las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso las facultades y derechos que les asisten, además del principio universal de igualdad proclamado en el art. 6 de la CPE (fs. 6 a 7).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora recurridos, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por el querellante contra la Resolución de 29 de marzo que declaró el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, a través del Auto de Vista de 30 de mayo de 2006, vulneraron sus derechos a formular peticiones y al debido proceso toda vez que: i) No valoraron correctamente el justificativo inicialmente presentado por el querellante en el que de forma espontánea atribuyó su inasistencia a la audiencia de prosecución del juicio oral a su abogado que tenía que atender a un cliente de emergencia, tomando en cuenta únicamente el certificado médico que presentó después de establecido el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, prueba que está viciada de nulidad y resulta contradictoria a lo expresado anteriormente por el querellante; ii) La solicitud de explicación, enmienda y complementación que presentó fue resuelta mediante Auto de 7 de junio de 2006 sin explicar lo solicitado expresando que el querellante tenía derecho a justificar su inasistencia. Corresponde en consecuencia en revisión establecer si la denuncia efectuada amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, es preciso recordar que este Tribunal, en lo que concierne al alcance y a los efectos del abandono de la querella en los delitos de acción penal privada, a través de la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, sobre la base del razonamiento expresado en anteriores Sentencias Constitucionales, así como de la interpretación de la normativa procesal que lo regula, ha concluido que:

“(…) a) el abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) en los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) el abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono” (las negrillas son propias).

Con relación a la inconcurrencia del querellante a las audiencias del juicio oral y al abandono de la querella, la jurisprudencia constitucional ha señalado a través de la SC 1261/2006-R de 11 de diciembre, que:

“Los Vocales recurridos obraron con el criterio errado que la glosada SC 0273/2005-R sólo es aplicable a los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación en delitos de acción privada y no a la inconcurrencia del querellante a las audiencias del juicio oral, lo que no es correcto, toda vez que el referido plazo no puede ser concedido únicamente en los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación, sino a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella como disponen los arts 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del art. 330 del CPP, debido a que ese hecho conduce a la extinción de la acción penal prevista en el art. 27 inc. 5) del CPP. El hecho de conceder un tiempo prudencial al querellante para que justifique su inconcurrencia, permite determinar si existió o no justa causa para su inasistencia; por el contrario, si se declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, se deja al querellante en estado de indefensión y se coarta su derecho de acceso a la justicia en calidad de victima, al no haberla oído previamente.

Desde otra óptica no es posible argumentar como lo hacen los Vocales que el Juez recurrido hubiera perdido competencia al disponer el abandono de querella y que al dictar la Resolución 105/2005, lo hizo sin competencia, dado que la primera Resolución dictada era ilegal y lesiva a los derechos fundamentales, por ello, la misma no causó estado. Por este motivo el Juez recurrido, al evidenciar su error, aplicando el art. 168 del CPP, dejó sin efecto la Resolución de abandono de querella mediante el decreto de 5 de octubre de 2005.

Por todo lo referido se evidencia que los Vocales recurridos limitaron los alcances de lo determinado por la SC 0273/2005-R, en cuanto al plazo para justificar la inasistencia a la audiencia señalada por el Juez, únicamente para la inconcurrencia a la audiencia conciliatoria, lo cual no es evidente; pues, como se dijo precedentemente, ese entendimiento también es aplicable a los casos de inconcurrencia a la audiencia del juicio oral. De ese modo las autoridades recurridas vulneraron el derecho de acceso a la justicia del querellante, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, '(…) como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas'” (las negrillas son propias).

III.2. De los antecedentes del recurso y prueba que cursa en el expediente, se tiene que en el caso de autos la Jueza Tercera de Sentencia mediante Auto de 29 de marzo de 2006 determinó el abandono de la querella interpuesta por José Humberto Cossío Salazar contra la ahora recurrente, declarando extinguida la acción penal con el fundamento de que el querellante no justificó válidamente los motivos de su incomparecencia a la audiencia de prosecución de juicio oral y se limitó a justificar las razones que impidieron a su abogado presentarse a dicho acto procesal, no obstante que tenía la obligación de presentarse aun sin la presencia de su abogado donde bien pudo explicar la inasistencia de dicho profesional para que se le pueda otorgar alguna tolerancia. Sin embargo, el querellante a través del memorial de 27 de marzo de 2006 presentado a la indicada autoridad jurisdiccional, adjuntó un certificado médico justificando su retraso a la audiencia de prosecución del juicio oral señalando que el mismo obedeció a su estado delicado de salud.

Apelada la referida Resolución los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora correcurridos, emitieron el Auto de Vista de 30 de mayo de 2006 declarando procedente la apelación incidental y disponiendo la prosecución del juicio oral, al considerar que el querellante justificó su retraso en la audiencia de prosecución del juicio oral, presentando certificado médico sobre su estado de salud, quien al ser también víctima del delito acusado, puede intervenir en el proceso penal y ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y en su caso, a impugnarla, debiendo cuidarse que todas las partes tengan igualdad de oportunidades en todo momento para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, más aun si no se demostró la ilegalidad de los documentos presentados a fin de justificar la inasistencia y que estuvo presente en horas de la mañana en la audiencia de juicio oral. Contra el referido Auto de Vista, la ahora recurrente solicitó explicación, enmienda y complementación que fue resuelta mediante Auto de 7 de junio de 2006.

De las actuaciones procesales referidas precedentemente y cuya relación resulta necesaria para resolver la problemática planteada, se concluye que las autoridades judiciales correcurridas al haber declarado procedente el recurso incidental interpuesto por el querellante y dispuesto la prosecución del juicio oral, valoraron adecuada y razonablemente las circunstancias del caso; consiguientemente, no se advierte lesión alguna a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, por cuanto conforme se tiene anotado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico que antecede, para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal, lo que no aconteció en el caso de autos, pues el querellante estuvo presente en horas de la mañana en la audiencia del juicio oral y no obstante haber llegado retrasado a la audiencia de prosecución del juicio oral, de inmediato justificó su inconcurrencia primero presentando el memorial de 27 de marzo de 2006 por el que adujo circunstancias atribuibles a su abogado y luego mediante certificado médico, además de haber solicitado el señalamiento de nueva audiencia, demostrando con ello, su plena voluntad de proseguir el proceso y la imposibilidad de haber concurrido a la audiencia señalada, aspectos que fueron correctamente valorados por los Vocales correcurridos, quienes dieron correcta aplicación a lo dispuesto para el caso por los arts. 292 y 381 del CPP así como a las líneas jurisprudenciales establecidas por este Tribunal.

En cuanto a la vulneración del derecho a formular peticiones alegada por la recurrente, no se evidenció que los Vocales correcurridos hubieran afectado dicho derecho; por el contrario, se tiene que las nombradas autoridades a través del Auto de 7 de junio de 2006, dieron respuesta al recurso de explicación, complementación y enmienda presentado por la recurrente, consecuentemente no fue vulnerado el derecho a la petición, que la jurisprudencia constitucional ha definido como: “(…) el derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se realiza ante la respectiva autoridad, lo no implica que dicha respuesta vaya necesariamente a deferir lo solicitado, sino simplemente que se le comunique al peticionante la contestación de la autoridad, sea en forma positiva o negativa al petitorio concreto” (1012/2001-R de 21 de septiembre).

III.3.Finalmente, resulta necesario realizar una aclaración en cuanto a la utilización de la terminología en las resoluciones de amparo constitucional; al respecto la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que, tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, corresponde ser utilizada cuando se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada. Por lo mismo, la terminología de improcedencia del amparo constitucional, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez. En consecuencia, el Tribunal de amparo constitucional, toda vez que ingresó a considerar el fondo del recurso, correspondía que deniegue la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado y declarado improcedente el recurso, aunque sólo debió utilizar el término denegar, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 27 de junio de 2006, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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