SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0440/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007
Expediente: 2006-14119-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 37/2006 de 19 de junio, cursante de fs. 320 a 321 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ada Pahola Illanes Barriga contra Salvador Romero Ballivián, Amalia Oporto de Iriarte y Jerónimo Pinheiro Lauria, Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral (CNE); y Oscar Hassenteufel Salazar, ex Presidente de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la seguridad social y a la maternidad, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y k) y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE); y por los arts. 1 y 2 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de junio de 2006 (fs. 34 a 39 vta.), la recurrente asevera que mediante contrato DNRH 191/2004 de 20 de septiembre, prestó servicios en la CNE durante tres meses, del 20 de septiembre al 19 de diciembre de 2004; luego, por contrato 062/05 de 1 de febrero de 2005, fue contratada hasta el 28 de febrero de 2005, como Consultora en educación formal dependiente del “Programa Nacional de Educación Ciudadana”; y, sin que exista interrupción, a través del contrato DNRH 055/2005, desde el 28 de febrero de 2005 fue contratada como Consultora del “Programa de Educación Ciudadana para Vivir en Democracia”, dependiente de la Dirección Nacional de Educación Ciudadana, Capacitación, Análisis e Información de la CNE, en cuya cláusula cuarta se especificó el lugar y horario de trabajo, siendo sujeta a control mediante tarjeta de asistencia 1021; además que se le hizo entrega de las circulares DNRH 014/2005, DNRH 030/2005 y DNRH 037/2005, al igual que a todos los funcionarios permanentes y eventuales.
Relata que, en las circunstancias descritas, el 4 de noviembre de 2005, encontrándose en la vigésima semana de gestación gemelar, presentó contracciones prematuras por lo que solicitó licencia al haberle prescrito reposo domiciliario, la cual le fue concedida por nota PRES.DNRH 786/2005 de 30 de noviembre, hasta el 3 de diciembre, día en que se restituyó; empero, el 5 de diciembre de 2005, su médico reiteró la inconveniencia de ello, concediéndole baja con reposo domiciliario hasta el 3 de enero de 2006, por lo que presentó una solicitud de ampliación de la licencia, y recibió como respuesta la nota DNRH 829/2005 de 8 de diciembre, por medio de la cual le comunicaron que la licencia le era concedida hasta la culminación del contrato, no existiendo luego relación contractual. El 14 de diciembre de 2005, mediante memorando VAF-DNRH 103/2005, le fue comunicada la finalización del contrato, desconociendo así sus derechos constitucionales.
Puntualiza que, presentó reclamo ante el Presidente de la CNE, que fue respondido por nota DNJ 030/2006 de 24 de enero, alegando que fue contratada como Consultora en base a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y al amparo del gasto presupuestado en la partida 25200 del presupuesto anual, que no reconoce asignaciones familiares, y que la Ley 975 sólo es aplicable para las mujeres que trabajan con carácter permanente o temporal, cualidad que no le fue reconocida. Pero no se consideró que estaba obligada a llevar una tarjeta de asistencia e incluso efectuaban descuentos de su remuneración, razón por la que debe primar el principio de la primacía de la realidad frente a cualquier otro argumento tendiente a burlar sus derechos sociales, como mandan las normas de los arts. 162 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y del Decreto Supremo (DS) 23570 de 23 de julio de 1993, que define como características de la relación laboral, una relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o sueldo; además, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, señala que no podrán existir más de dos contratos sucesivos en tareas propias de la institución, y en su caso existen tres, motivo por el cual su contrato debió ser declarado indefinido, ya que además fue para tareas propias de la CNE; al margen que el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cualquier contrato que tienda a encubrir la relación laboral no tendrá efecto, pues debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han lesionado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la seguridad social y a la maternidad, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y k) y 193 de la CPE; y por los arts. 1 y 2 de la Ley 975.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Salvador Romero Ballivián, Amalia Oporto de Iriarte y Jerónimo Pinheiro Lauria, Presidente y Vocales de la CNE; y Oscar Hassenteufel Salazar, ex Presidente de la misma Corte; pidiendo se conceda el amparo, disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo y de los salarios y subsidios que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 19 de junio de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 317 a 319 vta., del cuaderno de amparo constitucional, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que cursa de fs. 125 a 131 vta., los recurridos expresan lo siguiente: a) Mediante contrato 055/2005 con vigencia del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2005, la recurrente prestó servicios de consultoría a la CNE, periodo en el cual se conoció su estado de gestación, el cual no puede generar ninguna carga social ni familiar para la CNE, pues la recurrente sabía que su contrato era de naturaleza civil, no sujeto a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, no hacía trabajos rutinarios ni operativos de la CNE, pues sus servicios eran por un tiempo determinado y para el desarrollo de trabajos específicos; b) Ninguno de los Decretos Supremos y Leyes que menciona la recurrente son aplicables a su caso, porque regulan el ámbito protectivo de la Ley General del Trabajo, que no es extensivo a los funcionarios públicos, relación que se encuentra regulada por las normas de los arts. 43 a 45 de la CPE, lo dispuesto por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de la Carrera Administrativa, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, además que, aún cuando el DL 16187 fuera aplicable, no daría lugar a la condición de funcionaria permanente de la recurrente, porque no existen más de dos contratos sucesivos, asimismo, en cuanto al DS 28669, éste regula relaciones posteriores a su emisión, no las que culminaron antes de su dictación, como es el contrato de la recurrente; c) La protección de la mujer embarazada por medio del recurso de amparo constitucional tiene límites, así, la SC 0109/2006-R de 31 de enero, refiere la situación de inexistencia de dos contratos seguidos de una trabajadora embarazada, la SC 0380/2006-R de 20 de abril, declaró improcedente un recurso de amparo constitucional porque la trabajadora y el empleador conocían de antemano la fecha de expiración del contrato, y la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, denegó el recurso de amparo constitucional dado que la empleada dejó el cargo; d) Ante el conocimiento del estado de embarazo de la recurrente, permitieron que concluya la consultoría en su domicilio; e) Concluido el contrato de la recurrente, pasaron cinco meses sin que reclamara nada; f) La recurrente debió recurrir ante la Superintendencia del Servicio Civil antes de plantear este recurso de amparo constitucional. Solicitan se deniegue el amparo constitucional.
De su lado, el correcurrido Oscar Hassenteufel Salazar, mediante memorial que cursa a fs. 124, se adhirió al informe que presentaron los recurridos.
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución 37/2006 de 19 de junio, cursante de fs. 320 a 321 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz se, denegó el recurso de amparo constitucional solicitado, sin costas ni multa, con el fundamento que la recurrente no se halla protegida por la Ley General del Trabajo por no ser funcionaria permanente ni eventual de la CNE, pues su contrato era de Consultora, por tanto no generaba derecho a ninguna prestación, siendo por ello que la Ley 975 tampoco es aplicable a su caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por el Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional 35/07 de 30 de marzo de 2007, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 31 de mayo de 2007.
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 067/07 de 31 de mayo de 2007, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante contrato de servicios facilitadores nacionales DNRH 191/2004 de 20 de septiembre (fs. 1 a 3), la recurrente fue contratada por la CNE para prestar servicios profesionales como Facilitadora, sujetando sus derechos al contrato descrito, por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre al 19 de diciembre de 2004. Por contrato de servicios 062/05 de 1 de febrero de 2005 (fs. 4 a 6), fue contratada por el “Proyecto BOL/36981 Derecho a la Identidad y a la Participación”, como Consultora para prestar servicios a favor de la CNE, del 1 al 28 de febrero de 2005.
II.2.El 28 de febrero de 2005 (fs. 7 a 10), la recurrente y la CNE firmaron el contrato DNRH 055/2005, por medio del cual se comprometió a prestar sus servicios como Consultora, desde el 1 de marzo al 20 de diciembre de 2005.
II.3.Mediante nota de 9 de noviembre de 2005 (fs. 17), la recurrente dio a conocer al Presidente de la CNE que se encontraba en periodo de gestación, que debido a su delicado estado de salud le fue recomendado reposo, por lo que pidió licencia, y solicitó la protección constitucional y legal consagrada por el art. 193 de la CPE y la Ley 975. Se le otorgó licencia hasta el 3 de diciembre de 2005, mediante nota PRES.DNRH 786/2005 de 30 de noviembre (fs. 20).
II.4.Mediante nueva nota entregada el 6 de diciembre de 2005 (fs. 21), la recurrente pidió ampliación de la licencia antedicha, e insistió en el reconocimiento de sus derechos constitucionales y legales de protección a la maternidad; ampliación que le fue concedida por nota DNRH 829/2005 de 8 de diciembre (fs. 23), en la cual se informó que la licencia continuaría hasta la conclusión del contrato.
II.5.Por medio de memorando VAF-DNRH 103/2005 de 14 de diciembre (fs. 24), la Directora Nacional de Recursos Humanos de la CNE informó a la recurrente que la conclusión de su contrato operaba el 20 del mismo mes y año, por lo que solicitó la documentación encargada y la devolución de la tarjeta de control de asistencia que le fue asignada.
II.6.A través del memorial presentado el 19 de diciembre de 2005 (fs. 25 a 26), la recurrente pidió al Presidente de la CNE la protección constitucional prevista por las normas del art. 193 de la CPE y la Ley 975 a la mujer embarazada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la seguridad social y a la maternidad, por cuanto los recurridos dieron por concluida la relación contractual de prestación de servicios con su persona no obstante conocer su estado de embarazo, argumentando que era un contrato de consultoría, que no generaba ninguna prestación social ni la aplicación de la Ley 975 a su favor. Por lo que corresponde, en revisión, establecer si en este caso se debe otorgar o no la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia constitucional respecto de mujeres contratadas como consultoras y estado de gestación
Este Tribunal, en la SC 1000/2003-R de 16 de julio, compulsando una problemática similar a la que ahora se revisa, relacionada precisamente al caso en el que la recurrente fue contratada como Consultora y que en el desarrollo y finalización del contrato se encontraba embarazada, ha establecido lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la recurrente firmó tres contratos sucesivos de prestación de servicios, cuya retribución fue cargada a la partida 25200, que de acuerdo a los Clasificadores Presupuestarios del Ministerio de Hacienda y Viceministerio de Presupuesto y Contaduría (fs. 94), corresponde a 'Gastos por servicios de terceros contratados para la realización de estudios, investigaciones y otras actividades técnico profesionales, que no forman parte de un proyecto de inversión y que deben ser cargados al gasto de funcionamiento o de operación de los organismos'.
En los tres contratos mencionados y el último que firmó la recurrente en 1 de noviembre para prestar servicios hasta el 31 de diciembre de 2002, suscritos como acuerdos de orden civil, se estipula que el pago de impuestos corre por cuenta de la contratada -ahora recurrente- quien tenía la potestad de entregar factura, o la Dirección de Pensiones retener el porcentaje legal por concepto del IVA y el IT.
Pese a ello, la recurrente arguye que no obstante lo expresado en tales documentos, existió relación laboral entre ella y la Dirección de Pensiones, basándose en lo dispuesto en la cláusula octava, que determina un horario continuo de funciones y la obligación de marcar tarjeta, extremos que si bien configurarían el carácter esencial de un contrato de trabajo cual es la dependencia, no es menos cierto que en un recurso extraordinario, expeditivo y subsidiario como es el amparo constitucional, no puede ingresarse a un examen profundo sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes ahora contendientes -pues una sostiene que fue laboral y la otra asevera que fue estrictamente civil- toda vez que ello amerita la instauración y desarrollo de un proceso contradictorio, en la vía laboral o civil, en el que se puedan aportar las pruebas pertinentes y el juzgador tenga la posibilidad de compulsarlas y valorarlas a cabalidad, lo que no ocurre en este recurso, en el que se protegen derechos y garantías fundamentales incuestionables e incuestionados (conforme a la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 0271/2002-R, 0300/2002-R, 0323/2002-R, 0816/2002-R, 0831/2002-R, entre otras) (…)”.
Fallo seguido por muchos otros, citando al efecto la SC 0067/2006-R de 19 de enero.
III.2.El caso ahora analizado
En la especie, la recurrente demanda la restitución inmediata a “su fuente de trabajo”, alegando que si bien en los contratos que suscribió con la CNE se expresa que se desempeñaría como Facilitadora y como Consultora, en la realidad se configuró una relación laboral al existir dependencia y subordinación y que, por ello, corresponde se reconozca a su favor los derechos de que gozan las mujeres trabajadoras y dependientes conforme a la Ley 975, de manera que -según manifiesta- al haber dado por concluido su contrato sabiendo que estaba embarazada, las autoridades recurridas han conculcado sus derechos.
Sin embargo, se debe tomar en consideración que el primer contrato de servicios que firmó la recurrente, identificado como DNRH 191/2004 el 20 de septiembre, con una vigencia de tres meses, es decir hasta el 19 de diciembre de 2004, fue para que realice el trabajo de Facilitadora para una actividad determinada y concreta como es ejecutar la estrategia nacional de capacitación para las elecciones municipales 2004.
El segundo contrato fue suscrito con el proyecto BOL/36981-PNUD “Derecho a la Identidad y a la Participación”, como Consultora de la cooperación extranjera y también para una actividad concreta y puntual en la educación formal del “Programa Nacional de Educación Ciudadana”, con una vigencia del 1 al 28 de febrero de 2005. Y, el tercer contrato, también de consultoría, fue firmado para apoyar las actividades para la ejecución del subprograma de educación formal del “Programa Nacional de Educación Ciudadana para Vivir en Democracia”, con un término del 1 de marzo al 20 de diciembre de 2005.
Ahora bien, la recurrente arguye que existió relación de trabajo subordinado y dependiente, en virtud del cual es acreedora de las prerrogativas que la Ley 975 determina a favor de las mujeres trabajadoras en estado de gestación; y, del otro lado, las autoridades demandadas sostienen que se trató única y exclusivamente de contratos de consultoría y que, por ello, la demandante no goza de la inamovilidad funcionaria que la referida Ley consagra. En consecuencia, a través de este recurso constitucional extraordinario, subsidiario, sumarísimo y expeditivo, no es posible ingresar a dilucidar si verdaderamente se configuró una relación laboral que pueda dar lugar a la obligatoriedad de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 975, toda vez que ello tendrá que ser establecido en un proceso contradictorio en el que las partes puedan aportar sus pruebas, tachar las contrarias y, en suma, tener la posibilidad de demostrar los extremos que hoy sustentan, pero que no pueden ser esclarecidos y determinados mediante un recurso de amparo constitucional, que concede su protección cuando se ha evidenciado la lesión de derechos incuestionados, lo que no acontece en el caso de autos.
Por ende, este recurso resulta improcedente, conforme la línea jurisprudencial anotada en el numeral precedente del presente fallo.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; aunque al no haber ingresado al análisis del fondo de la problemática, deberá ser declarado improcedente, en uso adecuado de la terminología en la resolución de este recurso, de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 37/2006 de 19 de junio, cursante de fs. 320 a 321 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por ser de voto disidente.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO