SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007


Expediente: 2006-14172-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 62 de 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1209 vta. a 1212 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel Vallvé Denis en representación de Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A. contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, Juan Carlos Urenda Díaz, Jorge Antonio Asbún Rojas y Walker San Miguel Rodríguez, miembros del Tribunal Arbitral, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en representación de Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., en el escrito presentado el 5 de junio de 2006, cursante de fs. 1064 a 1078, manifiesta que el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, emitió la licitación pública internacional 04/1996 para el servicio de un Operador Privado para el Control de Cumplimiento de Normas de Tránsito y Obligaciones Tributarias, informándoles el Alcalde Municipal el 22 de noviembre de 1996, que la empresa a la cual representa, se adjudicó la referida licitación, por lo que el Concejo Municipal le comunicó la adjudicación del contrato por Ordenanza Municipal (OM) 030/1997 de 24 de junio, suscribiendo el 19 de agosto el contrato 142/1997, habiendo cumplido la empresa con todas sus obligaciones contractuales; empero, por un conflicto suscitado entre la Alcaldía y la Policía Nacional, al cual el Municipio no dio solución se ocasionó un considerable retraso en el proyecto, que le fue reclamado mediante nota 133/2000 de 22 de febrero, sin ningún resultado positivo, razón por la cual el año 2004, se requirió al Gobierno Municipal la constitución de un Tribunal Arbitral ad hoc, de conformidad con la cláusula 44 del contrato, Tribunal que fue conformado con auxilio judicial debido a la reticencia del Municipio.

Refiere que demandaron por daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del contrato 142/1997 y su Resolución, oponiendo la Alcaldía la excepción de prescripción, sin que el Tribunal Arbitral hubiere pronunciado resolución sobre el fondo y emitiendo pese a ello el Laudo Arbitral 01/2005 de 6 de julio, declarando probada la excepción de prescripción y rechazando la solicitud de complementación y enmienda a través del Laudo complementario “02/2005” de 18 de julio, actos que al atentar contra los derechos y garantías constitucionales de su mandante, determinaron que se interponga ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, recurso de anulación de acuerdo con el art. 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), autoridad jurisdiccional recurrida que sin referirse a los argumentos en los que fue interpuesto dictó el Auto 147 de 24 de octubre de 2005, declarándolo infundado.

Expresa que el Tribunal Arbitral aplicó incorrectamente el art. 54 de la LAC, por cuanto ingresó a considerar la prescripción en un arbitraje que no era de derecho, sino de equidad, además de no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, transgrediendo el orden público que al ser confirmado por el Juez recurrido, vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso de su poderdante, razón por la que interpone el presente recurso de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, en representación de Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A. interpone recurso de amparo constitucional contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, Juan Carlos Urenda Díaz, Jorge Antonio Asbún Rojas y Walker San Miguel Rodríguez, miembros del Tribunal Arbitral, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional solicitado, en su modalidad correctiva y se revoquen los Laudos Arbitrales 01/2005 de 6 de junio y el complementario “02/2005” de 18 de julio y como consecuencia la nulidad del Auto 147 de 24 de octubre de 2005, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En cumplimiento al AC 318/2006-RCA de 18 de octubre (fs. 1100 a 1104), se realizó el 11 de diciembre de 2006, la audiencia pública, según consta en el acta cursante de fs. 1201 a 1209 vta. de obrados, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) Impugnan a través de este recurso, los Laudos arbitrales 01/2005 y el complementario “02/2005”, por haber vulnerado el debido proceso, por cuanto no se han sujetado a las normas procesales que rigen al arbitraje establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación, por la no aplicabilidad de la equidad. Es así que el Tribunal Arbitral en el Laudo 01/2005, establece que primero se consideran y evaluarán los documentos existentes y que describen un marco jurídico determinado, la relación entre las partes, y a falta de éstos o cuando exista contradicción entre el marco jurídico y las pruebas que impidan llegar a una conclusión recién se aplicará la equidad, es decir lo que hace es reducir el criterio de equidad, a un criterio de simple aplicación subsidiaria en el caso de que no existan normas y pruebas, cuando el criterio rector de la fundamentación de un laudo arbitral, es evidentemente la equidad ya que el análisis que se hace en el referido laudo es meramente jurídico el que no tiene lugar en un laudo arbitral, aduciendo al autor “Fernando Rodríguez Mendoza” que hace una diferencia entre laudos de derecho y los de equidad; 2) La fundamentación jurídica del laudo cuestionado no es la fundamentación que exige el art. 56.4 de la LAC que dice que el requisito para la validez de un Laudo, es la fundamentación y el planteamiento de la decisión arbitral, esta fundamentación no llena el requisito para la validez legal del Laudo. Los Árbitros tienen la obligación de señalar en la motivación de su fallo qué criterios de equidad han aplicado en vez de señalar la justificación estrictamente legal, criterio del voto disidente de Walker San Miguel Rodríguez. Por otra parte el art. 44.II de la LAC, establece que los hechos en que se funden la demanda y contestación deben ser expuestos con claridad y precisión y que de acuerdo con el art. 56.3 de la LAC, esta demanda y contestación debe ser mencionada para delimitar el ámbito del arbitraje, sin embargo, en el caso presente, la Alcaldía planteó la excepción perentoria de prescripción, la que no está prevista en el arbitraje pues de acuerdo al art. 33 de la LAC, la única excepción que puede plantearse es la de incompetencia, y sin embargo el Tribunal Arbitral incluye los argumentos opuestos por la Alcaldía en la excepción de prescripción cuando no era materia arbitrable, cuando no estaba contenida en su contestación porque la Alcaldía nunca contestó a la demanda arbitral, entonces los puntos sobre los que tenía que versar el arbitraje eran los señalados en la demanda de Autopark I.T. S.R.L.; 3) La interpretación jurídica que realizaron tanto el Juez de Partido como los del Tribunal Arbitral, auque no debieron hacerla, es errónea de las normas contenidas en los arts. 1503, 1505 y 1507 del Código Civil (CC), lo que vulnera la seguridad jurídica, es errónea por ser contraria a lo establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 31/2002, jurisprudencia vinculante y de carácter obligatorio, pues los Árbitros declaran probada la excepción de prescripción sosteniendo que la nota enviada a la Alcaldía exigiendo el cumplimiento del contrato, no es una actuación suficiente e idónea para interrumpir la prescripción, pues para ello debió ser un acto jurisdiccional, es decir, que exista una intimación o requerimiento judicial, criterio contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de que una carta o misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, porque ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, es más la jurisprudencia señala que el requerimiento o intimación puede ser inclusive verbal, no siendo necesario realizarla a través de la vía judicial; 4) Mediante este recurso no pretende que el Tribunal de amparo justiprecie el valor que le asignaron los recurridos a la prueba constituida o sea el oficio 133/2000, sino que se denuncia que la interpretación del texto de la normativa civil que rige la prescripción liberatoria, es contraria a la interpretación jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia. En este caso existe violación del derecho a la propiedad privada, ya que el consorcio lo que pide es la devolución de las inversiones realizadas con bienes monetarios de la empresa y el Laudo Arbitral al negar que esas inversiones sean devueltas, está considerando una situación de expropiación de los bienes monetarios de la empresa a favor de la Alcaldía, puesto que ni siquiera los han tutelado en el sentido de recuperar por lo menos las inversiones realizadas.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos miembros del Tribunal Arbitral, Jorge Antonio Asbún Rojas y Juan Carlos Urenda Díaz, en su informe escrito cursante de fs. 1183 a 1185, manifestaron: 1) En el Laudo Arbitral que pronunciaron expresaron: ”Es importante referir que conforme a lo preceptuado en el art. 54 de la LAC, en el presente Laudo, primero se considerarán y evaluarán los documentos existentes y que describen en un marco jurídico determinado la relación entre las partes y a falta de éstos o cuando exista contradicción entre los mismos que impidan llegar a una conclusión, se aplicará la equidad”, párrafo utilizado por el recurrente como fundamento de su recurso, sin percatarse que el mismo hace una aplicación estricta del contenido del art. 54 de la LAC. Es más la cita de Aristóteles que el recurrente transcribe, confirma que el método de análisis utilizado por el Tribunal Arbitral es conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación; la cita textual refiere: “La equidad corrige el vacío que se deja en la ley al procurar que ésta sea general”, teniendo la ventaja de que se pueden analizar casos particulares en los que el principio de justicia se realiza mejor aplicando la equidad frente al precepto legal general; 2) Lo alegado por el recurrente confirma que el Tribunal Arbitral actuó con apego al ordenamiento jurídico y a lo acordado por las partes, siendo contradictorio que se alegue el supuesto análisis estrictamente jurídico realizado por el Tribunal Arbitral y sin embargo pretenda demostrar una incoherencia con un Auto Supremo, que no es otra cosa que una Resolución estricta y únicamente jurídica; 3) Con relación a la excepción de prescripción presentada por la Alcaldía, que a criterio del recurrente el Tribunal Arbitral no debió pronunciarse, cabe señalar que fue contestada por el consorcio solicitando se la declare improbada, sin que oportunamente hubiera impugnado su presentación así como en ningún estado del proceso, en consecuencia no cumplió con la exigencia del art. 63 de la AC que establece: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, y en el caso presente se tiene que el recurrente no planteó ninguna protesta sobre este aspecto, solicitando por lo expuesto se niegue la tutela.
Por su parte, el correcurrido Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Lucidio García Morón, en el informe escrito cursante a fs. 1186 y vta., expresó: a) Radicó en su Juzgado el recurso arbitral sobre anulación de Laudo 01/2005, dictado dentro del proceso arbitral ad hoc interpuesto por Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, demandando la resolución de contratos y resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales. El Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005, dictado por el Tribunal Arbitral, en la parte resolutiva declara probada la excepción de prescripción interpuesta por la Alcaldía, Resolución contra la cual el recurrente interpuso recurso de anulación de Laudo Arbitral definitivo y Laudo complementario en cumplimiento al art. 64.II de la LAC; b) Mediante Auto de 24 de octubre de 2005, su autoridad resolvió el recurso declarándolo infundado conforme a la valoración de las pruebas que dieron lugar al Laudo Arbitral 01/2005 y conforme a la norma sustantiva que reglamenta la institución de prescripción en el Código Civil, como así también en su procedimiento en aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación y de conformidad con el art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los apoderados de la Alcaldía Municipal, en calidad de tercera interesada, expresaron: i) La actuación del consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., fue la de sorprender al Gobierno Municipal de Santa Cruz, para “sonsacarle” ocho millones de dólares y no como aseguran que no pretendieron causarle daño económico. Es así que en la transición del Gobierno Municipal, se inició la demanda arbitral el 22 de diciembre de 2004, fecha en la cual también se llevó a cabo la instalación del Tribunal Arbitral, proceso en cuya sustanciación se vieron muchas irregularidades como la citación con el Auto de admisión de la demanda y la otorgación del plazo de diez días para la contestación y oponer excepciones al Alcalde interino en 10 de enero de 2005, siendo que el mismo día ya había jurado y tomado posesión el nuevo Concejo Municipal; ii) La Alcaldía planteó la excepción de prescripción, palabra que de acuerdo a la doctrina significa en su sentido general, cualquier medio que utilice el demandado para reclamar la legitimación de la demanda, en un sentido más estricto comprende la defensa de fondo que no consiste en la negación del hecho constitutivo alegado por el actor sino la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos de la acción, es decir que el Gobierno Municipal no confesó, ni asintió ni estuvo de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el demandante, sino simplemente que su defensa se baso en la interposición de la excepción de prescripción, toda vez que el contrato que dio motivo a la litis fue firmado en 1997 y transcurrieron siete años y medio hasta la presentación de la demanda arbitral; iii) El 10 de febrero de 2005, la Alcaldía Municipal fue citada con el Auto 7, por el cual se declaró abierto el periodo de treinta días, Auto que también estableció los puntos de hecho a probar, uno de los cuales era relativo para el demandado de la excepción de prescripción, Auto que no fue objetado por el Consorcio demandante. Al respecto la Ley de Arbitraje y Conciliación el Reglamento, con los que se tramitó el proceso arbitral establecen que los puntos que no hubiesen sido reclamados u objetados oportunamente por las partes, no podrán luego ser objeto de impugnación a través de cualquier recurso de anulación, lo que ocurrió en este caso en el cual Autopark I.T. S.R.L. no objetó ni cuestionó la excepción, más bien durante el periodo de prueba presentó documentales que no estaban legalizadas y otras fueron desvirtuadas por la Alcaldía Municipal; iv) Este tema del proceso arbitral ha sido debatido en diversas instancias, las cuales han favorecido a la Alcaldía Municipal, pues lo cierto es que existen los dos Laudos Arbitrales, la nulidad planteada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, un recurso de amparo constitucional que conoció la Sala Penal Primera, Tribunal que lo rechazó in límine y este es el segundo recurso de amparo constitucional que también en principio fue rechazado y posteriormente admitido por el Tribunal Constitucional, no obstante que el proceso arbitral se llevó conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación y al Reglamento, al cual se sometió y que fue acordado por las partes, además de no haber objetado el demandante la excepción de prescripción , por lo que consideran que el argumento de que el fallo debía haber sido de equidad y no un fallo conforme a derecho, no es sustentable, porque el Laudo Arbitral contempla el principio de equidad pero no puede dejar de lado principios jurídicos, porque la equidad no significa que el juzgador deba apartarse del derecho para dictar su fallo; v) Este recurso es improcedente conforme el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, por actos libres y consentidos, pues durante la tramitación del proceso arbitral el demandante nunca objetó ni impugnó nada, circunstancia por la que el recurso de anulación se declaró infundado, pues no puede el demandante luego que no impugnó oportunamente invocar causales de nulidad, y pretender ahora mediante este recurso que no sustituye omisiones posteriormente, lograr retrotraer el proceso con supuestos vicios. De la misma manera también es improcedente por la inmediatez de plantearlo dentro de los seis meses, pues este plazo se debe computar desde la citación con el recurso. Por otra parte el recurso de amparo constitucional no puede ser confundido con el recurso de casación para realizar nueva valoración de la prueba, señalando jurisprudencia constitucional relativa al tema; vi) En el fondo del recurso, el Tribunal Arbitral al pronunciar los Laudos impugnados, ha actuado conforme a Ley aplicando también el principio de equidad y los alcances que ello implica y que lo órganos competentes han asumido, además que el arbitraje en equidad no impedía la oposición y resolución de excepciones, y estaba consignada entre tantas otras, precisamente la de prescripción que fue utilizada por la Alcaldía para oponer a la pretensión maliciosa de la parte recurrente, solicitando por lo expresado se deniegue el recurso y la improcedencia del mismo.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa al debido proceso, a la seguridad jurídica, referida a la no aplicación del principio de equidad, el que debe aplicarse cuando las partes han pactado que la controversia deba resolverse por ese principio, sin embargo, no es menos cierto que cuando las cuestiones accesorias planteadas, como fue el medio de defensa de la Alcaldía Municipal, debe recurrirse necesariamente tratándose de una situación técnico - jurídico a la aplicación de la norma legal en la que se ampara ese medio de defensa y no implica que se vulnere o se deje de aplicar en desmedro de la otra parte el principio sobre el cual se habían comprometido a que se resuelva la cuestión de fondo; b) Si bien es cierto que el Tribunal Arbitral tenía la obligación de pronunciarse en el fondo y aplicando el principio de equidad, pero antes de pronunciarse sobre el fondo surgió la figura jurídica de la prescripción, medio de defensa universal, y en el caso presente si bien no está prevista en el art. 33 de la LAC, sin embargo el art. 97 de la misma Ley, establece la aplicación supletoria del procedimiento civil en el cual se encuentra prevista la prescripción como una excepción previa, de manera que resulta aplicable y es de especial y previo pronunciamiento, habida cuenta de que la resolución a dictarse respecto a esa excepción habilita o inhabilita la continuación de un procedimiento, por lo que en este caso, la excepción de prescripción al ser de naturaleza jurídica, el criterio a aplicarse necesariamente también tiene que ser jurídico, por tanto al haber declarado probada la excepción de prescripción, el Tribunal Arbitral no estaba obligado a pronunciarse sobre la cuestión de fondo; c) El recurrente alega que no se respetó la regla de la prescripción, los parámetros para determinar; sin embargo, no corresponde al Tribunal valorar las pruebas presentadas a fin de determinar su concurrencia o inconcurrencia de la prescripción, tampoco corresponde adjudicar credibilidad o valor jurídico probatorio a una misiva, sino que eso es potestativo tanto del Tribunal Arbitral como del Juez que conoció y tramitó el recurso de anulación. Por otra parte, para resolver la excepción de prescripción han tenido que utilizar no sólo la técnica jurídica, sino también el principio de equidad, porque equidad y justicia, es no dejar que se desarrolle toda una actividad arbitral y jurisdiccional innecesaria, si ya ese derecho ha prescrito y eso es parte de la justicia y es también equidad; d) La no objeción del recurrente a los puntos de hecho a probarse entre los que estaba la prescripción, mal podía alegarse ante el Juez que tramitó el recurso de anulación y peor aún en este recurso de amparo constitucional no corresponde resolver una cuestión que no fue alegada ante el Tribunal Arbitral y ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, esta inacción se encuentra prevista en el art. 96.2 y 3 de la LTC, como negativa para la tutela solicitada. Con relación al derecho de propiedad, no se ha vulnerado porque el contrato se refiere a obligaciones de hacer y no de desplazamiento patrimonial. De igual manera respecto al derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente ha ejercitado su derecho a la defensa al plantear los diferentes recursos.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., formuló en la vía arbitral, demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz (fs. 54 a 70), siendo admitida por el Tribunal Arbitral mediante el Auto 3 de 5 de enero de 2005, disponiendo en el punto tercero que de acuerdo a lo establecido en el art. 59 del Reglamento ad hoc, la parte demandada tiene el plazo de diez días, computables desde su notificación con el presente Auto, para interponer las excepciones, contestación y/o reconvención que considere pertinentes (fs. 108 a 109).

II.2.La copia de la demanda arbitral fue entregada a la Alcaldía Municipal el 7 de enero de 2005 (fs.113), siendo notificado en 10 de enero de 2005, el Alcalde Municipal con los Autos 3 y 4 de admisión de la demanda arbitral (fs. 116).

El Alcalde Municipal mediante memorial presentado el 20 de enero de 2005, opuso excepción perentoria de prescripción (fs. 129 a 130 vta.), que fue contestada por el Consorcio demandante en 26 de enero de 2005 (fs. 141 a 152), excepción admitida por Auto 6 de 27 de enero de 2005, señalando audiencia de exposición oral de la demanda y excepción para el 3 de febrero de 2005 (fs. 158 a 159).

II.3.El Tribunal Arbitral mediante Auto 7 de 10 de febrero de 2005, resolvió declarar formalmente establecida la relación procesal arbitral, fijando los puntos de hecho a probar, entre los que se encuentra como punto a probar para el demandado Gobierno Municipal de Santa Cruz, la excepción perentoria de prescripción. Asimismo en el referido Auto se declara abierto el periodo probatorio con un plazo de treinta días calendario (fs. 187 a 188), Resolución notificada al consorcio demandante el 10 de febrero de 2005 y a la demandada Alcaldía Municipal el 11 de febrero del mismo año (fs. 189 y 190).

II.4.La Alcaldía Municipal, por memorial presentado el 12 de febrero de 2005, solicitó modificación del art. 28 del Reglamento de Procedimiento Arbitral ad hoc referido a las notificaciones (fs. 193 y vta.).
El consorcio demandante propuso, ofreció y ratificó la prueba existente en obrados (fs. 198 a 208), asimismo objetó los puntos de hecho a probarse respecto al daño emergente y lucro cesante y el resarcimiento por hecho ilícito (fs. 236 y vta.)

II.5.El Tribunal Arbitral mediante Auto 8 de 18 de febrero de 2005, resolvió declarar formalmente establecida la relación procesal arbitral, fijando los puntos de hecho a probar, entre los que se encuentra como punto a probar para el demandado Gobierno Municipal de Santa Cruz, la excepción perentoria de prescripción (fs. 252 a 254).

II.6.La Alcaldía Municipal mediante escrito de 5 de mayo de 2005, formuló conclusiones, solicitando se declare improbada la demanda arbitral y probada la excepción perentoria de prescripción (fs. 633 a 639 vta.). De la misma manera, en la misma fecha, el consorcio demandante formuló alegatos pidiendo se declare probada la demanda, la resolución del contrato 142/1997 y el pago de $us7.619.655,81.- (siete millones seiscientos diecinueve mil seiscientos cincuenta y cinco 81/100 dólares estadounidenses) (fs. 644 a 675).

II.7.El Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 01/2005 de 5 de julio, que declara probada la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno Municipal (fs. 764 a 780), siendo de voto disidente el arbitro Walker San Miguel Rodríguez (fs. 781 a 786).

II.8.El consorcio demandante interpuso recurso de enmienda, complementación y aclaración (fs. 801 a 807), siendo resuelto por Laudo Arbitral complementario 01/2005 de 18 de julio, que declara no haber lugar a lo solicitado (fs. 812 a 819).

II.9.El consorcio demandante mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2005, planteó ante el Tribunal Arbitral recurso de anulación del Laudo arbitral definitivo y del Laudo complementario (fs. 822 a 846 vta.), siendo concedido ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial, a través del Auto 12 de 12 agosto del mismo año (fs. 847 a 848).

II.10.Radicada la apelación en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, apersonadas las partes, la autoridad jurisdiccional pronunció el Auto 147 de 24 de octubre de 2005 declarando infundado el recurso de anulación de Laudo Arbitral (fs. 1040 a 1044).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que el Tribunal Arbitral como el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la empresa que representa, por cuanto dentro del proceso arbitral que siguió el consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., que representa, contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, el Tribunal Arbitral aplicó incorrectamente el art. 54 de la LAC, por cuanto ingresó a considerar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno Municipal, aprobándola, en un arbitraje que no era de derecho, sino de equidad, además de no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, negándoles la complementación, explicación y enmiendas solicitadas, Laudos definitivo y complementario contra los que interpuso recurso de anulabilidad ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad judicial que los confirmó. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1..Con carácter previo a resolver la situación planteada es necesario acudir a la jurisprudencia constitucional referida a los laudos arbitrales y su procedimiento. Así, la SC 0038/2004 de 15 de abril, que ha sido reiterada por las SSCC 0100/2004, 0041/2005-R, 0324/2005-R, respecto a los recursos existentes en los procesos arbitrales, dejó claramente establecido que:

“(...) III.3. Los recursos en los procesos de arbitraje.

En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.

En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: 'En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial'. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68).

Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23.III de la LAC, la Ley dispone que 'la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno'. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 de la LAC cuando dispone que 'Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)'. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

III.2..En el caso de autos, como emergencia del supuesto incumplimiento del contrato 142/1997 de 19 de agosto de contratación de Operador Privado para el Control de Cumplimiento de Normas de Tránsito y Obligaciones Tributarias, suscrito entre el consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A. y el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, el consorcio contratante demandó en la vía arbitral al Gobierno Municipal, por estar así estipulado en la cláusula cuadragésima cuarta del referido contrato (fs. 961). Es así que constituido el Tribunal Arbitral, se notificó a las partes en conflicto, a cuyo efecto la entidad demandada Gobierno Municipal, planteó la excepción perentoria de prescripción, siendo contestada por el consorcio demandante, solicitando se la declare improcedente, por no ser evidente la prescripción aludida. El Tribunal Arbitral, sustanciando la demanda mediante Auto 8 de 18 de febrero de 2005, resolvió declarar formalmente establecida la relación procesal arbitral, fijando los puntos de hecho a probar, entre los que se encontraba como punto a probar para el demandado, la excepción perentoria de prescripción, prosiguiendo con la tramitación del proceso arbitral, hasta que se dictó el Laudo Arbitral 0I/2005 de 5 de julio, que declara probada la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno Municipal, contra el cual el consorcio demandante interpuso recurso de enmienda, complementación y aclaración, siendo resuelto por Laudo Arbitral complementario 01/2005 de 18 de julio, que declaró no haber lugar a lo solicitado. Ahora bien, el recurrente alega en su recurso, que el Laudo Arbitral definitivo debió pronunciarse sobre el fondo de la demanda, no así sobre la excepción de prescripción, y sobre todo tuvo que haber fallado en equidad que era lo que correspondía, sin embargo, lo hizo en aplicación de la norma jurídica o en la interpretación o valoración legal de los argumentos y las pruebas aportadas.

III.3..La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, establece que el arbitraje y conciliación constituyen un medio alternativo de solución de controversias, que se rige por su Ley Especial (Ley de Arbitraje y Conciliación), en la que se establece el procedimiento al cual debe sujetarse la demanda arbitral. Dentro de este contexto el art. 33 de la LAC, únicamente prescribe sobre la excepción de incompetencia, al no enunciar otra. Por su parte el art. 97 del mismo cuerpo de leyes establece la aplicación supletoria del Código Civil y Código de Procedimiento Civil “….cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia”.

Con la permisión de la disposición legal citada de la Ley de Arbitraje y Conciliación, para aplicar supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, el Gobierno Municipal demandado, de acuerdo con el art. 59 del Reglamento ad hoc, que establece diez días desde la notificación del demandado, para interponer las excepciones, contestación y/o reconvención que considere pertinentes, planteó la excepción de prescripción, prevista por el art. 336 inc. 9 del CPC, siendo admitida por el Tribunal Arbitral, ente colegiado que corrió traslado al consorcio demandante que contestó solicitando sea rechazada por carecer de asidero legal y valor probatorio, al considerar que la prescripción aludida había sido interrumpida por una nota 133/2000, presentada al Gobierno Municipal el 22 de febrero de 2000 intimándolo a resolver definitivamente la situación del contrato, sin que en esa oportunidad la objete o impugne. Es así que prosiguió la sustanciación del proceso arbitral hasta que se dictó el Laudo Arbitral 01/2005 de 5 de julio, declarando probada la excepción de prescripción, habiendo para ello procedido a la ponderación de las pruebas aportadas y de los antecedentes cursantes en la demanda arbitral, tal como el análisis que realiza de la nota presentada por el consorcio, que según su criterio no interrumpe el término de la prescripción, y sobre la cual este Tribunal no puede entrar a valorarla ni resolver sobre el fondo de la excepción de prescripción en sí, por cuanto sólo le corresponde dilucidar si el Tribunal Arbitral demandado, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el consorcio demandante, al haberse pronunciado por la excepción de prescripción y no sobre el fondo de la demanda.

Al efecto, cabe señalar que con relación a lo aseverado por el consorcio recurrente de que el Laudo Arbitral debió ser dictado resolviendo el fondo de la demanda arbitral y no sobre la excepción de prescripción, el ente colegiado actuó correctamente al pronunciarse sobre la excepción planteada puesto que a través de su aprobación se determina que la reclamación del consorcio se encuentra prescrita, en el entendido que de acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, la misma que en este caso con relación al consorcio demandante, por el transcurso del tiempo - conforme al Laudo Arbitral cuestionado - perdió su derecho de demandar el cumplimiento del contrato suscrito con la entidad municipal. Al constituir la excepción un medio de defensa para el demandado, quien se opone precisamente a la demanda mediante el planteamiento de la excepción y siendo esta de prescripción, al ser declarada probada determina la no prosecución de la demanda, por lo que cual el Tribunal Arbitral no podía alternativamente pronunciarse sobre el fondo de la demanda, si en realidad no era necesaria su consideración al haberse extinguido ese derecho del consorcio demandante para exigir el cumplimiento del contrato, teniendo que fundamentar su Laudo en disposiciones legales que regulan las excepciones y al admitirla sin la objeción del consorcio demandante actuó no solamente en aplicación del derecho sino también de la equidad, pues toda acción puede ser opuesta por una excepción, la que de no haber sido considerada no se habría actuado con equidad al no permitir a la parte demandada hacer uso de un medio de defensa, previsto por ley, más aún si al haber sido fijados los puntos de hecho a probar, entre los que estaba precisamente la excepción de prescripción, no fue objetada sino más bien contestada, coligiéndose que el consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., estaba conciente que dicha excepción sería objeto de pronunciamiento, y que el mismo podía serle adverso, más aún si el Tribunal Arbitral en el Auto 6 de 27 de enero de 2005 (fs. 158 a 159) determinó la modalidad de consideración de dicha excepción que, al no encontrarse en el Reglamento ad hoc, ninguna previsión para la resolución de las excepciones y existiendo hechos que probar, correspondía su consideración al momento de la resolución final, habiendo expresamente fundamentado este aspecto y notificado al consorcio, sin que hubieran observado ni pedido sea resuelta con carácter previo.

De la misma manera, el consorcio demandante al ser notificado con el Laudo Arbitral, solicitó enmienda, complementación y aclaración, por la incorrecta evaluación de la nota 133/2000, misma que de acuerdo a su alegación, rompió la prescripción, y otros aspectos, que hacen al fondo del Laudo Arbitral, circunstancia por la que el Tribunal mediante Laudo Arbitral complementario 01/2005, resolvió no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda conforme lo dispone el art. 59 de la LAC al señalar: “Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia, tipografía o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución del laudo”.

Contra los Laudos Arbitrales definitivo y complementario 01/2005, la parte demandante interpuso recurso de anulación de Laudo Arbitral definitivo y complementario, conforme con el art. 64 de LAC, siendo admitido y remitido ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial, instancia en la cual radicado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, compulsando los antecedentes del proceso arbitral como lo fundamentado en el recurso, emitió el Auto de 24 de octubre de 2005, declarando infundado el recurso, habiendo para ello fundamentado que el documento 133/2000, no rompió la prescripción como afirma el consorcio demandante, aspecto sobre el que este Tribunal no puede entrar a su análisis por no tener facultades para ello, habiendo en todo caso la autoridad judicial recurrida, obrado con sana crítica, para llegar a dictar la Resolución cuestionada.

Por lo expuesto, según se ha visto, las autoridades arbitrales así como la judicial demandada, no han vulnerado los derechos ni garantías fundamentales que se invocan en el recurso, lo que inviabiliza se otorgue la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 62 de 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1209 vta. a 1212 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007


Expediente: 2006-14172-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 62 de 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1209 vta. a 1212 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel Vallvé Denis en representación de Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A. contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, Juan Carlos Urenda Díaz, Jorge Antonio Asbún Rojas y Walker San Miguel Rodríguez, miembros del Tribunal Arbitral, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en representación de Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., en el escrito presentado el 5 de junio de 2006, cursante de fs. 1064 a 1078, manifiesta que el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, emitió la licitación pública internacional 04/1996 para el servicio de un Operador Privado para el Control de Cumplimiento de Normas de Tránsito y Obligaciones Tributarias, informándoles el Alcalde Municipal el 22 de noviembre de 1996, que la empresa a la cual representa, se adjudicó la referida licitación, por lo que el Concejo Municipal le comunicó la adjudicación del contrato por Ordenanza Municipal (OM) 030/1997 de 24 de junio, suscribiendo el 19 de agosto el contrato 142/1997, habiendo cumplido la empresa con todas sus obligaciones contractuales; empero, por un conflicto suscitado entre la Alcaldía y la Policía Nacional, al cual el Municipio no dio solución se ocasionó un considerable retraso en el proyecto, que le fue reclamado mediante nota 133/2000 de 22 de febrero, sin ningún resultado positivo, razón por la cual el año 2004, se requirió al Gobierno Municipal la constitución de un Tribunal Arbitral ad hoc, de conformidad con la cláusula 44 del contrato, Tribunal que fue conformado con auxilio judicial debido a la reticencia del Municipio.

Refiere que demandaron por daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del contrato 142/1997 y su Resolución, oponiendo la Alcaldía la excepción de prescripción, sin que el Tribunal Arbitral hubiere pronunciado resolución sobre el fondo y emitiendo pese a ello el Laudo Arbitral 01/2005 de 6 de julio, declarando probada la excepción de prescripción y rechazando la solicitud de complementación y enmienda a través del Laudo complementario “02/2005” de 18 de julio, actos que al atentar contra los derechos y garantías constitucionales de su mandante, determinaron que se interponga ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, recurso de anulación de acuerdo con el art. 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), autoridad jurisdiccional recurrida que sin referirse a los argumentos en los que fue interpuesto dictó el Auto 147 de 24 de octubre de 2005, declarándolo infundado.

Expresa que el Tribunal Arbitral aplicó incorrectamente el art. 54 de la LAC, por cuanto ingresó a considerar la prescripción en un arbitraje que no era de derecho, sino de equidad, además de no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, transgrediendo el orden público que al ser confirmado por el Juez recurrido, vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso de su poderdante, razón por la que interpone el presente recurso de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, en representación de Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A. interpone recurso de amparo constitucional contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, Juan Carlos Urenda Díaz, Jorge Antonio Asbún Rojas y Walker San Miguel Rodríguez, miembros del Tribunal Arbitral, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional solicitado, en su modalidad correctiva y se revoquen los Laudos Arbitrales 01/2005 de 6 de junio y el complementario “02/2005” de 18 de julio y como consecuencia la nulidad del Auto 147 de 24 de octubre de 2005, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En cumplimiento al AC 318/2006-RCA de 18 de octubre (fs. 1100 a 1104), se realizó el 11 de diciembre de 2006, la audiencia pública, según consta en el acta cursante de fs. 1201 a 1209 vta. de obrados, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) Impugnan a través de este recurso, los Laudos arbitrales 01/2005 y el complementario “02/2005”, por haber vulnerado el debido proceso, por cuanto no se han sujetado a las normas procesales que rigen al arbitraje establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación, por la no aplicabilidad de la equidad. Es así que el Tribunal Arbitral en el Laudo 01/2005, establece que primero se consideran y evaluarán los documentos existentes y que describen un marco jurídico determinado, la relación entre las partes, y a falta de éstos o cuando exista contradicción entre el marco jurídico y las pruebas que impidan llegar a una conclusión recién se aplicará la equidad, es decir lo que hace es reducir el criterio de equidad, a un criterio de simple aplicación subsidiaria en el caso de que no existan normas y pruebas, cuando el criterio rector de la fundamentación de un laudo arbitral, es evidentemente la equidad ya que el análisis que se hace en el referido laudo es meramente jurídico el que no tiene lugar en un laudo arbitral, aduciendo al autor “Fernando Rodríguez Mendoza” que hace una diferencia entre laudos de derecho y los de equidad; 2) La fundamentación jurídica del laudo cuestionado no es la fundamentación que exige el art. 56.4 de la LAC que dice que el requisito para la validez de un Laudo, es la fundamentación y el planteamiento de la decisión arbitral, esta fundamentación no llena el requisito para la validez legal del Laudo. Los Árbitros tienen la obligación de señalar en la motivación de su fallo qué criterios de equidad han aplicado en vez de señalar la justificación estrictamente legal, criterio del voto disidente de Walker San Miguel Rodríguez. Por otra parte el art. 44.II de la LAC, establece que los hechos en que se funden la demanda y contestación deben ser expuestos con claridad y precisión y que de acuerdo con el art. 56.3 de la LAC, esta demanda y contestación debe ser mencionada para delimitar el ámbito del arbitraje, sin embargo, en el caso presente, la Alcaldía planteó la excepción perentoria de prescripción, la que no está prevista en el arbitraje pues de acuerdo al art. 33 de la LAC, la única excepción que puede plantearse es la de incompetencia, y sin embargo el Tribunal Arbitral incluye los argumentos opuestos por la Alcaldía en la excepción de prescripción cuando no era materia arbitrable, cuando no estaba contenida en su contestación porque la Alcaldía nunca contestó a la demanda arbitral, entonces los puntos sobre los que tenía que versar el arbitraje eran los señalados en la demanda de Autopark I.T. S.R.L.; 3) La interpretación jurídica que realizaron tanto el Juez de Partido como los del Tribunal Arbitral, auque no debieron hacerla, es errónea de las normas contenidas en los arts. 1503, 1505 y 1507 del Código Civil (CC), lo que vulnera la seguridad jurídica, es errónea por ser contraria a lo establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 31/2002, jurisprudencia vinculante y de carácter obligatorio, pues los Árbitros declaran probada la excepción de prescripción sosteniendo que la nota enviada a la Alcaldía exigiendo el cumplimiento del contrato, no es una actuación suficiente e idónea para interrumpir la prescripción, pues para ello debió ser un acto jurisdiccional, es decir, que exista una intimación o requerimiento judicial, criterio contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de que una carta o misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, porque ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, es más la jurisprudencia señala que el requerimiento o intimación puede ser inclusive verbal, no siendo necesario realizarla a través de la vía judicial; 4) Mediante este recurso no pretende que el Tribunal de amparo justiprecie el valor que le asignaron los recurridos a la prueba constituida o sea el oficio 133/2000, sino que se denuncia que la interpretación del texto de la normativa civil que rige la prescripción liberatoria, es contraria a la interpretación jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia. En este caso existe violación del derecho a la propiedad privada, ya que el consorcio lo que pide es la devolución de las inversiones realizadas con bienes monetarios de la empresa y el Laudo Arbitral al negar que esas inversiones sean devueltas, está considerando una situación de expropiación de los bienes monetarios de la empresa a favor de la Alcaldía, puesto que ni siquiera los han tutelado en el sentido de recuperar por lo menos las inversiones realizadas.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos miembros del Tribunal Arbitral, Jorge Antonio Asbún Rojas y Juan Carlos Urenda Díaz, en su informe escrito cursante de fs. 1183 a 1185, manifestaron: 1) En el Laudo Arbitral que pronunciaron expresaron: ”Es importante referir que conforme a lo preceptuado en el art. 54 de la LAC, en el presente Laudo, primero se considerarán y evaluarán los documentos existentes y que describen en un marco jurídico determinado la relación entre las partes y a falta de éstos o cuando exista contradicción entre los mismos que impidan llegar a una conclusión, se aplicará la equidad”, párrafo utilizado por el recurrente como fundamento de su recurso, sin percatarse que el mismo hace una aplicación estricta del contenido del art. 54 de la LAC. Es más la cita de Aristóteles que el recurrente transcribe, confirma que el método de análisis utilizado por el Tribunal Arbitral es conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación; la cita textual refiere: “La equidad corrige el vacío que se deja en la ley al procurar que ésta sea general”, teniendo la ventaja de que se pueden analizar casos particulares en los que el principio de justicia se realiza mejor aplicando la equidad frente al precepto legal general; 2) Lo alegado por el recurrente confirma que el Tribunal Arbitral actuó con apego al ordenamiento jurídico y a lo acordado por las partes, siendo contradictorio que se alegue el supuesto análisis estrictamente jurídico realizado por el Tribunal Arbitral y sin embargo pretenda demostrar una incoherencia con un Auto Supremo, que no es otra cosa que una Resolución estricta y únicamente jurídica; 3) Con relación a la excepción de prescripción presentada por la Alcaldía, que a criterio del recurrente el Tribunal Arbitral no debió pronunciarse, cabe señalar que fue contestada por el consorcio solicitando se la declare improbada, sin que oportunamente hubiera impugnado su presentación así como en ningún estado del proceso, en consecuencia no cumplió con la exigencia del art. 63 de la AC que establece: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, y en el caso presente se tiene que el recurrente no planteó ninguna protesta sobre este aspecto, solicitando por lo expuesto se niegue la tutela.
Por su parte, el correcurrido Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Lucidio García Morón, en el informe escrito cursante a fs. 1186 y vta., expresó: a) Radicó en su Juzgado el recurso arbitral sobre anulación de Laudo 01/2005, dictado dentro del proceso arbitral ad hoc interpuesto por Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, demandando la resolución de contratos y resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales. El Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005, dictado por el Tribunal Arbitral, en la parte resolutiva declara probada la excepción de prescripción interpuesta por la Alcaldía, Resolución contra la cual el recurrente interpuso recurso de anulación de Laudo Arbitral definitivo y Laudo complementario en cumplimiento al art. 64.II de la LAC; b) Mediante Auto de 24 de octubre de 2005, su autoridad resolvió el recurso declarándolo infundado conforme a la valoración de las pruebas que dieron lugar al Laudo Arbitral 01/2005 y conforme a la norma sustantiva que reglamenta la institución de prescripción en el Código Civil, como así también en su procedimiento en aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación y de conformidad con el art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los apoderados de la Alcaldía Municipal, en calidad de tercera interesada, expresaron: i) La actuación del consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., fue la de sorprender al Gobierno Municipal de Santa Cruz, para “sonsacarle” ocho millones de dólares y no como aseguran que no pretendieron causarle daño económico. Es así que en la transición del Gobierno Municipal, se inició la demanda arbitral el 22 de diciembre de 2004, fecha en la cual también se llevó a cabo la instalación del Tribunal Arbitral, proceso en cuya sustanciación se vieron muchas irregularidades como la citación con el Auto de admisión de la demanda y la otorgación del plazo de diez días para la contestación y oponer excepciones al Alcalde interino en 10 de enero de 2005, siendo que el mismo día ya había jurado y tomado posesión el nuevo Concejo Municipal; ii) La Alcaldía planteó la excepción de prescripción, palabra que de acuerdo a la doctrina significa en su sentido general, cualquier medio que utilice el demandado para reclamar la legitimación de la demanda, en un sentido más estricto comprende la defensa de fondo que no consiste en la negación del hecho constitutivo alegado por el actor sino la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos de la acción, es decir que el Gobierno Municipal no confesó, ni asintió ni estuvo de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el demandante, sino simplemente que su defensa se baso en la interposición de la excepción de prescripción, toda vez que el contrato que dio motivo a la litis fue firmado en 1997 y transcurrieron siete años y medio hasta la presentación de la demanda arbitral; iii) El 10 de febrero de 2005, la Alcaldía Municipal fue citada con el Auto 7, por el cual se declaró abierto el periodo de treinta días, Auto que también estableció los puntos de hecho a probar, uno de los cuales era relativo para el demandado de la excepción de prescripción, Auto que no fue objetado por el Consorcio demandante. Al respecto la Ley de Arbitraje y Conciliación el Reglamento, con los que se tramitó el proceso arbitral establecen que los puntos que no hubiesen sido reclamados u objetados oportunamente por las partes, no podrán luego ser objeto de impugnación a través de cualquier recurso de anulación, lo que ocurrió en este caso en el cual Autopark I.T. S.R.L. no objetó ni cuestionó la excepción, más bien durante el periodo de prueba presentó documentales que no estaban legalizadas y otras fueron desvirtuadas por la Alcaldía Municipal; iv) Este tema del proceso arbitral ha sido debatido en diversas instancias, las cuales han favorecido a la Alcaldía Municipal, pues lo cierto es que existen los dos Laudos Arbitrales, la nulidad planteada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, un recurso de amparo constitucional que conoció la Sala Penal Primera, Tribunal que lo rechazó in límine y este es el segundo recurso de amparo constitucional que también en principio fue rechazado y posteriormente admitido por el Tribunal Constitucional, no obstante que el proceso arbitral se llevó conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación y al Reglamento, al cual se sometió y que fue acordado por las partes, además de no haber objetado el demandante la excepción de prescripción , por lo que consideran que el argumento de que el fallo debía haber sido de equidad y no un fallo conforme a derecho, no es sustentable, porque el Laudo Arbitral contempla el principio de equidad pero no puede dejar de lado principios jurídicos, porque la equidad no significa que el juzgador deba apartarse del derecho para dictar su fallo; v) Este recurso es improcedente conforme el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, por actos libres y consentidos, pues durante la tramitación del proceso arbitral el demandante nunca objetó ni impugnó nada, circunstancia por la que el recurso de anulación se declaró infundado, pues no puede el demandante luego que no impugnó oportunamente invocar causales de nulidad, y pretender ahora mediante este recurso que no sustituye omisiones posteriormente, lograr retrotraer el proceso con supuestos vicios. De la misma manera también es improcedente por la inmediatez de plantearlo dentro de los seis meses, pues este plazo se debe computar desde la citación con el recurso. Por otra parte el recurso de amparo constitucional no puede ser confundido con el recurso de casación para realizar nueva valoración de la prueba, señalando jurisprudencia constitucional relativa al tema; vi) En el fondo del recurso, el Tribunal Arbitral al pronunciar los Laudos impugnados, ha actuado conforme a Ley aplicando también el principio de equidad y los alcances que ello implica y que lo órganos competentes han asumido, además que el arbitraje en equidad no impedía la oposición y resolución de excepciones, y estaba consignada entre tantas otras, precisamente la de prescripción que fue utilizada por la Alcaldía para oponer a la pretensión maliciosa de la parte recurrente, solicitando por lo expresado se deniegue el recurso y la improcedencia del mismo.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa al debido proceso, a la seguridad jurídica, referida a la no aplicación del principio de equidad, el que debe aplicarse cuando las partes han pactado que la controversia deba resolverse por ese principio, sin embargo, no es menos cierto que cuando las cuestiones accesorias planteadas, como fue el medio de defensa de la Alcaldía Municipal, debe recurrirse necesariamente tratándose de una situación técnico - jurídico a la aplicación de la norma legal en la que se ampara ese medio de defensa y no implica que se vulnere o se deje de aplicar en desmedro de la otra parte el principio sobre el cual se habían comprometido a que se resuelva la cuestión de fondo; b) Si bien es cierto que el Tribunal Arbitral tenía la obligación de pronunciarse en el fondo y aplicando el principio de equidad, pero antes de pronunciarse sobre el fondo surgió la figura jurídica de la prescripción, medio de defensa universal, y en el caso presente si bien no está prevista en el art. 33 de la LAC, sin embargo el art. 97 de la misma Ley, establece la aplicación supletoria del procedimiento civil en el cual se encuentra prevista la prescripción como una excepción previa, de manera que resulta aplicable y es de especial y previo pronunciamiento, habida cuenta de que la resolución a dictarse respecto a esa excepción habilita o inhabilita la continuación de un procedimiento, por lo que en este caso, la excepción de prescripción al ser de naturaleza jurídica, el criterio a aplicarse necesariamente también tiene que ser jurídico, por tanto al haber declarado probada la excepción de prescripción, el Tribunal Arbitral no estaba obligado a pronunciarse sobre la cuestión de fondo; c) El recurrente alega que no se respetó la regla de la prescripción, los parámetros para determinar; sin embargo, no corresponde al Tribunal valorar las pruebas presentadas a fin de determinar su concurrencia o inconcurrencia de la prescripción, tampoco corresponde adjudicar credibilidad o valor jurídico probatorio a una misiva, sino que eso es potestativo tanto del Tribunal Arbitral como del Juez que conoció y tramitó el recurso de anulación. Por otra parte, para resolver la excepción de prescripción han tenido que utilizar no sólo la técnica jurídica, sino también el principio de equidad, porque equidad y justicia, es no dejar que se desarrolle toda una actividad arbitral y jurisdiccional innecesaria, si ya ese derecho ha prescrito y eso es parte de la justicia y es también equidad; d) La no objeción del recurrente a los puntos de hecho a probarse entre los que estaba la prescripción, mal podía alegarse ante el Juez que tramitó el recurso de anulación y peor aún en este recurso de amparo constitucional no corresponde resolver una cuestión que no fue alegada ante el Tribunal Arbitral y ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, esta inacción se encuentra prevista en el art. 96.2 y 3 de la LTC, como negativa para la tutela solicitada. Con relación al derecho de propiedad, no se ha vulnerado porque el contrato se refiere a obligaciones de hacer y no de desplazamiento patrimonial. De igual manera respecto al derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente ha ejercitado su derecho a la defensa al plantear los diferentes recursos.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., formuló en la vía arbitral, demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz (fs. 54 a 70), siendo admitida por el Tribunal Arbitral mediante el Auto 3 de 5 de enero de 2005, disponiendo en el punto tercero que de acuerdo a lo establecido en el art. 59 del Reglamento ad hoc, la parte demandada tiene el plazo de diez días, computables desde su notificación con el presente Auto, para interponer las excepciones, contestación y/o reconvención que considere pertinentes (fs. 108 a 109).

II.2.La copia de la demanda arbitral fue entregada a la Alcaldía Municipal el 7 de enero de 2005 (fs.113), siendo notificado en 10 de enero de 2005, el Alcalde Municipal con los Autos 3 y 4 de admisión de la demanda arbitral (fs. 116).

El Alcalde Municipal mediante memorial presentado el 20 de enero de 2005, opuso excepción perentoria de prescripción (fs. 129 a 130 vta.), que fue contestada por el Consorcio demandante en 26 de enero de 2005 (fs. 141 a 152), excepción admitida por Auto 6 de 27 de enero de 2005, señalando audiencia de exposición oral de la demanda y excepción para el 3 de febrero de 2005 (fs. 158 a 159).

II.3.El Tribunal Arbitral mediante Auto 7 de 10 de febrero de 2005, resolvió declarar formalmente establecida la relación procesal arbitral, fijando los puntos de hecho a probar, entre los que se encuentra como punto a probar para el demandado Gobierno Municipal de Santa Cruz, la excepción perentoria de prescripción. Asimismo en el referido Auto se declara abierto el periodo probatorio con un plazo de treinta días calendario (fs. 187 a 188), Resolución notificada al consorcio demandante el 10 de febrero de 2005 y a la demandada Alcaldía Municipal el 11 de febrero del mismo año (fs. 189 y 190).

II.4.La Alcaldía Municipal, por memorial presentado el 12 de febrero de 2005, solicitó modificación del art. 28 del Reglamento de Procedimiento Arbitral ad hoc referido a las notificaciones (fs. 193 y vta.).
El consorcio demandante propuso, ofreció y ratificó la prueba existente en obrados (fs. 198 a 208), asimismo objetó los puntos de hecho a probarse respecto al daño emergente y lucro cesante y el resarcimiento por hecho ilícito (fs. 236 y vta.)

II.5.El Tribunal Arbitral mediante Auto 8 de 18 de febrero de 2005, resolvió declarar formalmente establecida la relación procesal arbitral, fijando los puntos de hecho a probar, entre los que se encuentra como punto a probar para el demandado Gobierno Municipal de Santa Cruz, la excepción perentoria de prescripción (fs. 252 a 254).

II.6.La Alcaldía Municipal mediante escrito de 5 de mayo de 2005, formuló conclusiones, solicitando se declare improbada la demanda arbitral y probada la excepción perentoria de prescripción (fs. 633 a 639 vta.). De la misma manera, en la misma fecha, el consorcio demandante formuló alegatos pidiendo se declare probada la demanda, la resolución del contrato 142/1997 y el pago de $us7.619.655,81.- (siete millones seiscientos diecinueve mil seiscientos cincuenta y cinco 81/100 dólares estadounidenses) (fs. 644 a 675).

II.7.El Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 01/2005 de 5 de julio, que declara probada la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno Municipal (fs. 764 a 780), siendo de voto disidente el arbitro Walker San Miguel Rodríguez (fs. 781 a 786).

II.8.El consorcio demandante interpuso recurso de enmienda, complementación y aclaración (fs. 801 a 807), siendo resuelto por Laudo Arbitral complementario 01/2005 de 18 de julio, que declara no haber lugar a lo solicitado (fs. 812 a 819).

II.9.El consorcio demandante mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2005, planteó ante el Tribunal Arbitral recurso de anulación del Laudo arbitral definitivo y del Laudo complementario (fs. 822 a 846 vta.), siendo concedido ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial, a través del Auto 12 de 12 agosto del mismo año (fs. 847 a 848).

II.10.Radicada la apelación en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, apersonadas las partes, la autoridad jurisdiccional pronunció el Auto 147 de 24 de octubre de 2005 declarando infundado el recurso de anulación de Laudo Arbitral (fs. 1040 a 1044).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que el Tribunal Arbitral como el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la empresa que representa, por cuanto dentro del proceso arbitral que siguió el consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., que representa, contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, el Tribunal Arbitral aplicó incorrectamente el art. 54 de la LAC, por cuanto ingresó a considerar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno Municipal, aprobándola, en un arbitraje que no era de derecho, sino de equidad, además de no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, negándoles la complementación, explicación y enmiendas solicitadas, Laudos definitivo y complementario contra los que interpuso recurso de anulabilidad ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad judicial que los confirmó. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1..Con carácter previo a resolver la situación planteada es necesario acudir a la jurisprudencia constitucional referida a los laudos arbitrales y su procedimiento. Así, la SC 0038/2004 de 15 de abril, que ha sido reiterada por las SSCC 0100/2004, 0041/2005-R, 0324/2005-R, respecto a los recursos existentes en los procesos arbitrales, dejó claramente establecido que:

“(...) III.3. Los recursos en los procesos de arbitraje.

En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.

En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: 'En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial'. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68).

Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23.III de la LAC, la Ley dispone que 'la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno'. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 de la LAC cuando dispone que 'Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)'. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

III.2..En el caso de autos, como emergencia del supuesto incumplimiento del contrato 142/1997 de 19 de agosto de contratación de Operador Privado para el Control de Cumplimiento de Normas de Tránsito y Obligaciones Tributarias, suscrito entre el consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A. y el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, el consorcio contratante demandó en la vía arbitral al Gobierno Municipal, por estar así estipulado en la cláusula cuadragésima cuarta del referido contrato (fs. 961). Es así que constituido el Tribunal Arbitral, se notificó a las partes en conflicto, a cuyo efecto la entidad demandada Gobierno Municipal, planteó la excepción perentoria de prescripción, siendo contestada por el consorcio demandante, solicitando se la declare improcedente, por no ser evidente la prescripción aludida. El Tribunal Arbitral, sustanciando la demanda mediante Auto 8 de 18 de febrero de 2005, resolvió declarar formalmente establecida la relación procesal arbitral, fijando los puntos de hecho a probar, entre los que se encontraba como punto a probar para el demandado, la excepción perentoria de prescripción, prosiguiendo con la tramitación del proceso arbitral, hasta que se dictó el Laudo Arbitral 0I/2005 de 5 de julio, que declara probada la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno Municipal, contra el cual el consorcio demandante interpuso recurso de enmienda, complementación y aclaración, siendo resuelto por Laudo Arbitral complementario 01/2005 de 18 de julio, que declaró no haber lugar a lo solicitado. Ahora bien, el recurrente alega en su recurso, que el Laudo Arbitral definitivo debió pronunciarse sobre el fondo de la demanda, no así sobre la excepción de prescripción, y sobre todo tuvo que haber fallado en equidad que era lo que correspondía, sin embargo, lo hizo en aplicación de la norma jurídica o en la interpretación o valoración legal de los argumentos y las pruebas aportadas.

III.3..La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, establece que el arbitraje y conciliación constituyen un medio alternativo de solución de controversias, que se rige por su Ley Especial (Ley de Arbitraje y Conciliación), en la que se establece el procedimiento al cual debe sujetarse la demanda arbitral. Dentro de este contexto el art. 33 de la LAC, únicamente prescribe sobre la excepción de incompetencia, al no enunciar otra. Por su parte el art. 97 del mismo cuerpo de leyes establece la aplicación supletoria del Código Civil y Código de Procedimiento Civil “….cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia”.

Con la permisión de la disposición legal citada de la Ley de Arbitraje y Conciliación, para aplicar supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, el Gobierno Municipal demandado, de acuerdo con el art. 59 del Reglamento ad hoc, que establece diez días desde la notificación del demandado, para interponer las excepciones, contestación y/o reconvención que considere pertinentes, planteó la excepción de prescripción, prevista por el art. 336 inc. 9 del CPC, siendo admitida por el Tribunal Arbitral, ente colegiado que corrió traslado al consorcio demandante que contestó solicitando sea rechazada por carecer de asidero legal y valor probatorio, al considerar que la prescripción aludida había sido interrumpida por una nota 133/2000, presentada al Gobierno Municipal el 22 de febrero de 2000 intimándolo a resolver definitivamente la situación del contrato, sin que en esa oportunidad la objete o impugne. Es así que prosiguió la sustanciación del proceso arbitral hasta que se dictó el Laudo Arbitral 01/2005 de 5 de julio, declarando probada la excepción de prescripción, habiendo para ello procedido a la ponderación de las pruebas aportadas y de los antecedentes cursantes en la demanda arbitral, tal como el análisis que realiza de la nota presentada por el consorcio, que según su criterio no interrumpe el término de la prescripción, y sobre la cual este Tribunal no puede entrar a valorarla ni resolver sobre el fondo de la excepción de prescripción en sí, por cuanto sólo le corresponde dilucidar si el Tribunal Arbitral demandado, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el consorcio demandante, al haberse pronunciado por la excepción de prescripción y no sobre el fondo de la demanda.

Al efecto, cabe señalar que con relación a lo aseverado por el consorcio recurrente de que el Laudo Arbitral debió ser dictado resolviendo el fondo de la demanda arbitral y no sobre la excepción de prescripción, el ente colegiado actuó correctamente al pronunciarse sobre la excepción planteada puesto que a través de su aprobación se determina que la reclamación del consorcio se encuentra prescrita, en el entendido que de acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, la misma que en este caso con relación al consorcio demandante, por el transcurso del tiempo - conforme al Laudo Arbitral cuestionado - perdió su derecho de demandar el cumplimiento del contrato suscrito con la entidad municipal. Al constituir la excepción un medio de defensa para el demandado, quien se opone precisamente a la demanda mediante el planteamiento de la excepción y siendo esta de prescripción, al ser declarada probada determina la no prosecución de la demanda, por lo que cual el Tribunal Arbitral no podía alternativamente pronunciarse sobre el fondo de la demanda, si en realidad no era necesaria su consideración al haberse extinguido ese derecho del consorcio demandante para exigir el cumplimiento del contrato, teniendo que fundamentar su Laudo en disposiciones legales que regulan las excepciones y al admitirla sin la objeción del consorcio demandante actuó no solamente en aplicación del derecho sino también de la equidad, pues toda acción puede ser opuesta por una excepción, la que de no haber sido considerada no se habría actuado con equidad al no permitir a la parte demandada hacer uso de un medio de defensa, previsto por ley, más aún si al haber sido fijados los puntos de hecho a probar, entre los que estaba precisamente la excepción de prescripción, no fue objetada sino más bien contestada, coligiéndose que el consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., estaba conciente que dicha excepción sería objeto de pronunciamiento, y que el mismo podía serle adverso, más aún si el Tribunal Arbitral en el Auto 6 de 27 de enero de 2005 (fs. 158 a 159) determinó la modalidad de consideración de dicha excepción que, al no encontrarse en el Reglamento ad hoc, ninguna previsión para la resolución de las excepciones y existiendo hechos que probar, correspondía su consideración al momento de la resolución final, habiendo expresamente fundamentado este aspecto y notificado al consorcio, sin que hubieran observado ni pedido sea resuelta con carácter previo.

De la misma manera, el consorcio demandante al ser notificado con el Laudo Arbitral, solicitó enmienda, complementación y aclaración, por la incorrecta evaluación de la nota 133/2000, misma que de acuerdo a su alegación, rompió la prescripción, y otros aspectos, que hacen al fondo del Laudo Arbitral, circunstancia por la que el Tribunal mediante Laudo Arbitral complementario 01/2005, resolvió no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda conforme lo dispone el art. 59 de la LAC al señalar: “Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia, tipografía o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución del laudo”.

Contra los Laudos Arbitrales definitivo y complementario 01/2005, la parte demandante interpuso recurso de anulación de Laudo Arbitral definitivo y complementario, conforme con el art. 64 de LAC, siendo admitido y remitido ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial, instancia en la cual radicado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, compulsando los antecedentes del proceso arbitral como lo fundamentado en el recurso, emitió el Auto de 24 de octubre de 2005, declarando infundado el recurso, habiendo para ello fundamentado que el documento 133/2000, no rompió la prescripción como afirma el consorcio demandante, aspecto sobre el que este Tribunal no puede entrar a su análisis por no tener facultades para ello, habiendo en todo caso la autoridad judicial recurrida, obrado con sana crítica, para llegar a dictar la Resolución cuestionada.

Por lo expuesto, según se ha visto, las autoridades arbitrales así como la judicial demandada, no han vulnerado los derechos ni garantías fundamentales que se invocan en el recurso, lo que inviabiliza se otorgue la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 62 de 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1209 vta. a 1212 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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