AUTO CONSTITUCIONAL 285/2007-CA
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2007-15960-32-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Balderrama Arias, Alcalde del Municipio de Punata del departamento de Cochabamba y Edwin Jaimes Flores, Presidente del Comité de Vigilancia de Punata, contra Víctor Moreira Gonzáles, Leonor Gonzáles Torrico, Martha Rosario Escóbar de Carrillo, Jaime Esteban Zeballos Vargas, Tito Rodríguez Moya y Wilfredo Torrico Valencia; Presidente, Vicepresidenta, Secretaria y Concejales del Municipio de Punata, respectivamente, demandando la nulidad de las Ordenanzas Municipales (OOMM) 34/2006 y 35/2006 de 14 y 28 de agosto, y la nota de 12 de marzo de 2007.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2007 (fs. 71 a 75), los recurrentes señalan que por Ley de 17 de enero de 1900, la provincia Punata fue dividida en tres secciones, elevándose a rango de ciudad su capital, Villa de Punata, mediante Decreto Supremo de 7 de marzo de 1900, siendo éste el lugar donde siempre funcionó el Gobierno Municipal de Punata, no obstante, en los primeros meses de la gestión 2006, ante los problemas surgidos entre el Concejo Municipal y las Organizaciones Territoriales de Base (OTB´s), la Central Campesina, el Comité Cívico y otras organizaciones por los intentos de voto de censura constructiva, rompieron las relaciones del Concejo Municipal y las organizaciones de control social que rechazaron a estas autoridades, originando que desde el mes de agosto de 2006, se abandone la sede oficial de sesiones del Concejo Municipal ubicada en la acera norte de la plaza principal 18 de Mayo de Punata y se convoque a sesionar en la comunidad de Camacho Rancho, lo que implicó una renuncia tácita de los Concejales titulares a su cargo y permitió a los suplentes asumir la titularidad ante su ausencia y cumplir conforme prevé el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM); empero, las autoridades correcurridas reunidas en la mencionada comunidad, siguen emitiendo una serie de ordenanzas, resoluciones municipales y minutas de comunicación que son enviadas al Ejecutivo para su cumplimiento incluso a través de Notarios de Fe Pública, por lo que al ser sus sesiones clandestinas y carecer de formalidad el Alcalde Municipal no las cumplió, pues de acatarlas sus actos también podrían ser declarados nulos, lo que ocasionó que el concejal, Tito Rodríguez Moya, presente en su contra una denuncia por el supuesto delito de incumplimiento de deberes y otros.
Añaden que, en base a estas ilegales determinaciones, usurpando funciones que no son de su competencia los Concejales correcurridos, lograron que el Viceministerio de Descentralización congele las cuentas fiscales del Gobierno Municipal de Punata, causando un grave perjuicio económico al inmovilizar los recursos de coparticipación tributaria conforme se advierte del informe técnico legal DGPM 046/2007, nota MP-VD-DGPM 479/2007 de 20 de abril y nota MP-VD-DGPM 510/2007 de 25 de abril, esta última que a solicitud del co recurrente Edwin Jaimes Flores de acuerdo con los “arts. 11” de la Ley 2624 de 22 de diciembre de 2003, 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con los arts. 2 y 4 del DS 27329 de 31 de enero de 2004, le fue notificada oficialmente el 25 de abril del año en curso, al Presidente del Comité de Vigilancia, fecha a partir de la cual conocen esta decisión, sin que el Alcalde recurrente hubiere sido notificado.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Los recurrentes alegan que si bien los municipios son unidades territoriales básicas del ordenamiento territorial del Estado que se gobiernan y administran por un gobierno municipal autónomo, los límites de su ejercicio y competencia están fijados por la propia Constitución, lo que no incluye en ningún caso la potestad de cambiar de sede administrativa, lo que determina que el Concejo Municipal al emitir las OOMM 34/2006 y 35/2006 de 14 y 25 de agosto, ha obrado sin jurisdicción ni competencia, ya que de acuerdo con una interpretación sistematizada de los arts. 59.18ª y 203 de la CPE, 6 y 153 de la LM, el cambio de la sede de funciones administrativas del Gobierno Municipal, es competencia del Poder Legislativo; aspecto que determina que las minutas, ordenanzas y resoluciones sean nulas de pleno derecho, así como también la determinación de solicitar al Viceministerio de Descentralización mediante la nota que hoy se impugna, la inmovilización de los recursos de coparticipación tributaria, bajo el argumento de ingobernabilidad previsto por el art. 6.III del DS 27848, a cuyo efecto señalan como jurisprudencia vinculante la SC 0074/2004 de 16 de julio, pronunciada por este Tribunal.
I.3. Petitorio
Solicitan se declare fundado el recurso y nulas las OOMM 34/2006 y 35/2006 de 14 y 28 de agosto, respectivamente, y la nota de 12 de marzo de 2007, disponiendo que el Viceministerio de Descentralización anule la determinación de inmovilizar las cuentas fiscales correspondientes al gobierno Municipal de Punata y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente a los recurridos.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION
Por AC 264/2007-CA de 21 de mayo, esta Comisión dispuso que los recurrentes subsanen el requisito referido a precisar los nombres de las autoridades contra las que se interpone el presente recurso y señalar su domicilio.
Por memorial que antecede, Víctor Balderrama Arias y Edwin Jaimes Flores señalaron los nombres de las autoridades recurridas y sus domicilios, subsanando de ésta manera la deficiencia formal observada en el citado Auto Constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión y requisitos de admisibilidad
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión de este Tribunal la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.
Así, sobre los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la LTC, ha establecido que la Comisión de Admisión verificará la personería del recurrente, la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la misma Ley y ante su omisión dispondrá su subsanación dentro del plazo legal de diez días hábiles computables desde la notificación con el Auto respectivo y en caso de incumplir o enmendar las observaciones fuera de dicho plazo, conforme prevé el art. 32 de la LTC, se tendrá por no presentado el recurso.
Por su parte el art. 82.III de la LTC, determina que es necesaria la fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la Resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinar que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo", aspecto que guarda coherencia con lo establecido por los arts. 30.I inc. 4) y 33.I inc. 1) de la misma Ley, que exigen por un lado, formular o exponer el petitorio con precisión y claridad, efectuando una fundamentación jurídico constitucional que motive adoptar una decisión de fondo, y por otro, que determina el rechazo de un recurso que carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
Asimismo, conforme establece el art. 81 de la LTC, el recurso directo de nulidad debe ser interpuesto dentro del plazo de treinta días computable a partir de la notificación con la resolución impugnada; no obstante, “(…) a partir de la interpretación contextualizada de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia” (las negrillas son nuestras) (AC 207/2001- CA de 22 de junio).
II.2.De la procedencia del recurso directo de nulidad y la ratio legis del art. 31 de la CPE
El art. 79.I de la LTC, ha establecido que: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”; garantía de aplicación general que de acuerdo con el parágrafo II del mismo artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían; empero, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; por cuanto, ”(…) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso inadecuado del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/2001-CA, 278/2003-CA y otros).
II.3.Análisis del caso de autos
En el caso que se examina, de la documentación cursante en el expediente se advierte que el recurrente Víctor Balderrama Arias, Alcalde Municipal de Punata tuvo conocimiento de la OM 34/2006 de 14 de agosto (fs. 7 a 8) -que dispuso el cambio de sede de funciones administrativas del Gobierno Municipal de Punata, de la acera norte de la plaza principal 18 de Mayo de Punata a la comunidad de Camacho Rancho- cuando la observó y representó mediante nota RTA 22/2006 de 24 de agosto de 2006, y a cuyo efecto se pronunció la OM 35/2006 de 25 de agosto (fs. 9 a 10), que ratificó tal determinación, además de haber solicitado por nota de 1 de noviembre de 2006 (fs. 34) la restitución de la sede oficial del Consejo Municipal a Punata; por otra parte, al haberse evidenciado que Edwin Jaimes Flores, ejerce las funciones de Presidente del Comité de Vigilancia de Punata, desde el 14 de agosto de 2005 (fs. 5 a 6) -fecha en la que fue designado- tuvo conocimiento de los conflictos que se originaron los primeros meses de la gestión 2006 -como se manifiesta en el memorial de interposición del recurso- entre el Concejo Municipal y las organizaciones de control social, provocando incluso el rechazo a estas autoridades (fs. 71 vta.), quienes desde el mes de agosto abandonaron la sede oficial de sesiones ubicada en la primera sección de la provincia Punata, para sesionar en la comunidad de Camacho Rancho conforme acreditaron con las fotocopias simples de las convocatorias a sesiones que aparejaron a la demanda, de las que incluso se advierte, por el sello que tienen, que fueron de conocimiento de la población en general al haber sido publicadas por el medio de comunicación “Radiovisión” (fs. 39 a 56); de lo que se colige que, al haber transcurrido mas del plazo de los treinta días que exige el art. 81 de la LTC, corresponde rechazar el presente recurso de control de legalidad con relación a las OOMM 34/2006 y 35/2006 de 14 y 28 de agosto, por ser extemporáneo, además de no haber aparejado prueba que desvirtúe lo manifestado precedentemente y que acredite el cumplimiento de este requisito.
Asimismo, respecto de la nota de 12 de marzo de 2007, corresponde señalar que el presente recurso directo de nulidad carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite un análisis y decisión en el fondo de la problemática planteada y determina el rechazo del mismo, al tratarse de una cuestión meramente administrativa que no constituye un acto decisivo para que sea cuestionada a través de este recurso, ya que “Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda- a qué autoridad se usurpó la competencia (…)” (AC 087/2006-CA, de 20 de abril), determinación que puede ser impugnada y reclamada ante las autoridades o instancias administrativas correspondientes, mas no recurrir a interponer esta acción de manera abusiva e indebida, desvirtuando su sentido y alcance; por consiguiente, los extremos denunciados por el recurrente no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, o de los casos de procedencia de esta acción previstos en el art. 79 de la LTC, en resguardo de la previsión constitucional citada, lo que determina que la protección que brinda“(…) la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros); lo que no significa que de lesionarse derechos constitucionales, los recurrentes no puedan recurrir al recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer el presente recurso de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, corresponde su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc.1), 33.I inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Balderrama Arias, Alcalde del Municipio de Punata y Edwin Jaimes Flores, Presidente del Comité de Vigilancia de Punata, demandando la nulidad de las OOMM 34/2006 y 35/2006 de 14 y 28 de agosto, y la nota de 12 de marzo de 2007.
Al otrosí 1.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 2.- Se tiene presente.
Al otrosí 3.- Por constituido el domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA