AUTO CONSTITUCIONAL 284/2007-CA
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2007-16014-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 12 de mayo de 2007, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Betty Costas Hurtado, demandando la inconstitucionalidad del art. 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por considerar que atenta contra el art. 16.II y IV de la CPE.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia contra Jorge Henrich Costas, Olga Vaca Vaca y Betty Costas Hurtado, entre otros, esta última presenta memorial el 25 de abril de 2007 (fs. 2 vta.), solicitando al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 434 del CPC, por considerar que constituye un grave atentado contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Refiere que el 25 de abril de 2007 interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 del mismo mes, por el que se resolvió el incidente sobre la recusación presentada por causal sobreviniente, resolución que no admite recurso ulterior, según dispone el art. 434 del CPC, de manera que la inadmisión de recurso ulterior contra esa determinación significa que se le prohíbe apelar, impidiéndole que haga uso de un recurso efectivo para impugnar la decisión judicial citada.
Indica que el derecho de recurrir de un fallo o decisión de una autoridad o tribunal judicial forma parte constitutiva de la garantía del debido proceso establecida por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la misma que forma parte de nuestra legislación interna al haber sido suscrita y ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1340 de 11 de febrero de 1993.
Asevera que en el presente caso, se demuestra que la frase “sin recurso ulterior” del art. 434 del CPC contradice los derechos a la defensa y al debido proceso que consagra el art. 16.II y IV de la CPE, por lo que solicita que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la citada frase.
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2007 (fs. 4), los representantes legales del Banco Nacional de Bolivia respondieron en los siguientes términos: a) El precepto legal impugnado establece que “La recusación será resuelta en la vía incidental, sin recurso ulterior. Si fuere probada, el juez reemplazará al perito o peritos, sin otra sustanciación”, y en mérito a ello, se dictó el Auto de 17 de abril de 2007, por el que se rechazó el memorial de recusación presentado por Jorge Henrich; en consecuencia, resulta ocioso pretender interponer recurso de apelación contra esa Resolución; b) Cursan en el expediente dos resoluciones dictadas por el Juez de la causa sobre la recusación del perito, una de las cuales fue declarada improbada, mientras que la segunda fue rechazada; c) En consecuencia, ante la actitud dilatoria, piden que se rechace el recurso incidental interpuesto por carecer de sustento legal.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial
Mediante Resolución de 12 de mayo de 2007, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado, con los siguientes fundamentos: 1) No existe violación alguna a ningún precepto constitucional con la aplicación del artículo cuestionado, menos el derecho a la defensa en proceso. Cuando la Ley prevé que una resolución no admite recurso, las partes que se encuentran inmersas dentro de ese proceso, conocen anticipadamente de esa disposición legal, lo cual no significa que se violente el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto anteladamente conocen las reglas a las que se someten; 2) Por otra parte, en el presente caso el derecho a la defensa se halla intacto, por cuanto lo que se ha resuelto es simplemente la designación de un perito, cuya recusación ha sido manifiestamente infundada; 3) Si bien la recurrente argumenta que sus derechos serán menoscabados con la aplicación del art. 434 del CPC que se impugna, sin embargo no señala la relación de causalidad entre la norma supuestamente inconstitucional con los derechos fundamentales aparentemente violados, es decir no se expresa la necesaria vinculación de validez constitucional del art. 434 del CPC con la decisión a adoptarse.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se señala como norma jurídica impugnada el art. 434 del CPC, por considerar que atenta contra el art. 16.II y IV de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
II.2.1. El artículo 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª, la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la LTC, establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que son: 1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2.- El precepto constitucional que se considera infringido, y 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para admitir el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
II.2.2.En el caso de autos, del análisis del expediente se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la ahora recurrente y otros, la misma, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de abril de 2007, por el que se resolvió el incidente sobre la recusación presentada por causal sobreviniente, Resolución que no admite recurso ulterior, según dispone el art. 434 del CPC, precepto que, en criterio suyo, le impide que haga uso de un recurso efectivo para impugnar la decisión judicial citada.
Sin embargo, para resolver en el fondo el incidente de recusación planteado contra el perito designado de oficio, el tribunal de alzada no aplicará el precepto legal cuestionado, que dispone la imposibilidad de impugnar la resolución que resuelva el incidente interpuesto, que es una cuestión accesoria por no referirse al fondo de la causa principal. Al respecto, a través de los AACC 183/2006-CA y 90/2004-CA, entre otros, la Comisión de Admisión de este Tribunal ha establecido que “sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal; situación que no sucede con el incidente de recusación que es una cuestión accesoria, cuya resolución no va al fondo de la causa principal”.
Por otra parte, el incidente de inconstitucionalidad no cumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que si bien se señala el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 434 del CPC) y la norma constitucional infringida (art. 16.II y IV de la CPE); empero, no existe argumentación respecto a los motivos por los cuales se considera que dicha norma constitucional fue infringida, puesto que no es suficiente la simple identificación de la misma, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarla; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad y su vinculación con el derecho o derechos lesionados.
Por consiguiente, esas omisiones determinan el rechazo del recurso incidental formulado, al haberse incumplido los requisitos de contenido para su procedencia, careciendo en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que al haber obrado en este sentido, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 12 de mayo de 2007, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Betty Costas Hurtado, demandando la inconstitucionalidad del art. 434 del CPC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA