SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007



Expediente: 2007-15924-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 05/2007 de 30 de abril, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Cristian M. Alanes F. en representación sin mandato de Teresa Saavedra Valdivia y Mercedes Agapito Valderrama Rosario contra Félix Mamani Flores y Rubén Mérida Ayaviri, funcionarios policiales del Centro de adiestramiento de canes de la zona de Alto Obrajes, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de abril de 2007, cursante de fs. 9 a 10, el recurrente asevera que aproximadamente a horas 11:25 a.m. del 26 del mismo mes y año, por inmediaciones del parque “UFAO”, sus representados fueron ilegalmente detenidos por las autoridades policiales recurridas, quienes en ningún momento exhibieron mandamiento de aprehensión, contraviniendo lo dispuesto por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, procedieron a efectuar requisas personales y de vehículo, sin la presencia de fiscal en violación de sus derechos y garantías y en inobservancia de lo dispuesto en los arts. 128, 129, 174, 175, 180, 182, 183 y 227 del CPP, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de sus representados a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los ats. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Felix Mamani Flores y Rubén Mérida Ayaviri, funcionarios policiales del Centro de adiestramiento de canes de la zona de Alto Obrajes, impetrando que se declare procedente, por ende, se disponga la inmediata libertad de sus representados, con costas.


I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 30 de abril de 2007, con la presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y amplió su demanda señalando que el informe de acción directa fue modificado, porque inicialmente se hizo constar que sus representados fueron aprehendidos y luego arrestados; el motivo de su privación de libertad fue un caso supuesto de flagrancia, aspecto que es totalmente falso, pues de acuerdo al informe se tiene que los recurridos vieron un vehículo en forma sospechosa, porque pasó en dos oportunidades por el Centro de adiestramiento de canes, por lo que se dirigieron al lugar y se identificaron; empero, uno de ellos se escapó y el otro fue aprehendido identificándose como Agapito Valderrama, estableciéndose que en el interior del vehículo se encontraba Teresa Saavedra Valdivia, quienes junto a Valerio Chávez Mamani -que conducía el vehículo-, fueron conducidos a la unidad de la zona de Alto Obrajes, donde se practicó el cacheo, encontrándose dólares estadounidenses sin valor en poder de Valerio Chávez Mamani. En ese sentido, manifestó que sus representados fueron interceptados en una supuesta actitud sospechosa por haber dado dos vueltas la plaza, sin que se haya exhibido mandamiento alguno, procediéndose a un cacheo otorgándole una supuesta legalidad a través de un acta de requisa en presencia de una Fiscal, pretendiendo convalidar el acto; aclarando que de la revisión efectuada a sus representados no se encontró ningún elemento que los vincule con la comisión o preparación de un delito.

Por último, agregó que siendo conducidos ante la fiscal Lourdes Villarroel Bustios, se efectuó una requisa a Mercedes Agapito Valderrama Rosario, sin encontrarse ningún elemento que pueda vincularlo a un hecho delictivo; practicándose la requisa del vehículo con similar resultado. Añadió, que teniendo en cuenta la SC 1706/2005-R de 19 de diciembre, no se presentó una situación de flagrancia que justifique la aprehensión, menos la medida del arresto teniendo en cuenta los arts. 225 y 227 del CPP; solicitando que la procedencia del recurso, sea con responsabilidad profesional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de las autoridades recurridas, expresó que sus representados, sin violar ninguna garantía y en cumplimiento de sus deberes, vieron a unas personas sospechosas en el intento de victimizar a una persona que se encontraba por el lugar, la misma que fue identificada. Además, rechazó la afirmación de que se hubiera cambiado el informe, presentando la respectiva papeleta de descargo.

I.2.3. Resolución

La Resolución 05/2007 de 30 de abril, cursante de fs. 31 a 33, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

a)Los representados del recurrente fueron puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional, quien definió su situación procesal al disponer su detención preventiva; decisión que mereció recurso de apelación, que se encuentra en trámite, por lo que al no haberse agotado los medios legales eficaces y oportunos, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la subsidiariedad del recurso de hábeas corpus.

b) El art. 10 de la CPE, con relación al art. 230 del CPP, posibilita la aprehensión de una persona en flagrancia aún sin mandamiento con el único objeto de ser conducida ante la autoridad a fin de recibirse su declaración en el plazo de veinticuatro horas, extremo que fue cumplido en el presente caso, por lo que no se demostró objetiva ni fehacientemente que las autoridades recurridas hubieran conculcado, limitado o restringido garantías fundamentales.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.A horas 11:25 a.m. el 26 de abril de 2007 (fs. 4 y vta.), los correcurridos ante la situación sospechosa de un vehículo y después de ver que dos personas bajaban de su interior, se acercaron al lugar identificándose, procediendo una de ellas a escaparse, motivo por el cual se arresto al otro sujeto de nombre Mercedes Agapito Valderrama Rosario, encontrándose en el interior del vehículo Teresa Saavedra Valdivia -ambos representados del recurrente-, quienes junto a Valerio Chávez Mamani, fueron conducidos a la unidad de Alto Obrajes. Seguidamente se procedió al cacheo encontrándose billetes sin valor en poder de Valerio Chávez Mamani.

II.2. El 26 de abril de 2007 (fs. 5 y vta.) en presencia de la fiscal Lourdes Villarroel Bustios, se efectúo una requisa personal y por requerimiento de la fecha (fs. 4 vta.), el fiscal Miguel Ángel Viera Lucero, ordenó la aprehensión de los representados del recurrente, adoptando determinaciones propias de la investigación preliminar.

II.3. Por requerimiento de 27 de abril de 2007 (fs. 1 a 2 vta.), el Ministerio Público imputó formalmente a los representados del recurrente y otro, la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando la aplicación de medidas cautelares.

II.4. Por Resolución 158/2007 de 28 de abril (fs. 24 a 27), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dispuso la detención preventiva de los representados del recurrente en los centros penitenciarios de San Pedro y Miraflores respectivamente. De esta Resolución judicial se infieren los siguientes aspectos: En la audiencia de consideración de medidas cautelares, la defensa de los representados del recurrente denunciaron la existencia de defectos procesales absolutos, haciendo hincapié en la inexistencia de las circunstancias de flagrancia y la inobservancia de formalidades en el acta de requisa; previa respuesta del Ministerio Público, la autoridad judicial al resolver las denuncias formuladas, concluyó que el acta de requisa se encuentra suscrita por el Fiscal y un testigo de actuación, cumpliéndose con los requisitos legales; y, respecto a la flagrancia, estableció que de acuerdo al art. 230 del CPP, los imputados “estaban intentando nuevamente poder tener una víctima” (sic), estableciendo en definitiva, respecto a distintas denuncias, que no se violó ningún derecho.

La decisión judicial fue motivo de apelación incidental (fs. 24 a 27), expresando como agravios la fundamentación de la autoridad judicial respecto a la interceptación de los imputados, con relación a los arts. 226 y 303 del CPP y la realización de las requisas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado los derechos de sus representados a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, pues fueron ilegalmente detenidos por las autoridades policiales recurridas, sin exhibir ningún mandamiento de aprehensión y sin que concurra alguna de las circunstancias de flagrancia; además, procedieron a efectuar requisas sin observancia de las normas legales. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, es menester señalar que, respecto a la legitimación procesal en el proceso constitucional del recurso de hábeas corpus, este Tribunal, en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, en principio, señaló que:

“(…) La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R y 0807/2004-R.

Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente'.

Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta subregla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” .

Ahora bien, la doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: “(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso.

Por otra parte, la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

Línea jurisprudencial que a la letra dice: "(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

En ese entendido, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en su art. 289 y en la parte in fine del art. 298 del CPP, obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues, es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales.

En ese sentido, se tiene que en el caso de que se hubiera incurrido en una privación de libertad, por parte de la Policía Nacional o el Ministerio Público, la persona afectada debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal quien ejerce el control de la investigación a fin de que se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de la medida, a cuyo efecto emitirá la respectiva Resolución de acuerdo a la atribución reconocida por el art. 54 inc. 2) del CPP, lo que implica que en el caso de acreditarse que la privación de libertad fue dispuesta en contravención del art. 9.I de la CPE, y sin la observancia de los requisitos de procedencia previstos por normas procesales penales, el juez cautelar tiene el deber de pronunciarse al respecto conforme lo estableció este Tribunal en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, al señalar que: “(…) frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar (…) la legalidad formal (…) material de la aprehensión (…) Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado (…) Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo” (las negrillas son nuestras).

Esto implica que el análisis y consideración de una privación de libertad dispuesta o ejecutada por la Policía Nacional o el Ministerio Público, en primer término le corresponde al juez de instrucción en lo penal, lo que determina que en los casos en que se denuncie a través del presente recurso una ilegal privación de libertad por parte de los órganos de investigación, se requiere que la acción tutelar no solamente esté dirigida contra el funcionario policial o fiscal según sea el caso, sino también contra la autoridad judicial competente para corregir el acto ilegal en el ámbito de su competencia, lo que supone también impugnar la resolución judicial que declaró la legalidad del arresto o la aprehensión, a fin de que tanto la autoridad que ordenó o ejecutó el acto ilegal, así como aquella que no lo corrigió pese a corresponderle en su tarea de control jurisdiccional, asuman las consecuencias de sus actos.

III.2.En la problemática planteada, las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente, referidas a la exigencia de recurrir no sólo contra la autoridad que ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, así como a la improcedencia excepcional por subsidiariedad que rige al recurso de hábeas corpus; son de aplicación al presente caso, pues del análisis de obrados del recurso, se tiene que el recurrente denuncia supuestos actos ilegales en los que los funcionarios policiales hubieran incurrido en su privación de libertad, sin mandamiento alguno y pese a no concurrir alguna de las situaciones de flagrancia; no obstante, los antecedentes procesales informan, que a raíz de la imputación formal de 27 de abril de 2007 y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, mediante Resolución 158/2007 de 28 de abril, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, estableció respecto a la flagrancia, que no se violó ningún derecho de acuerdo al art. 230 del CPP; es decir, la autoridad judicial competente, emitió un pronunciamiento declarando legal la actuación de los funcionarios policiales recurridos, lo que exige, a efectos de compulsar su actuación, considerar también la decisión asumida por el Juez de Instrucción, pues un entendimiento distinto posibilitaría la eventualidad de que se declare procedente el recurso declarando la ilegalidad de la medida, por ende, dejando en los hechos sin efecto una decisión judicial que se pronunció sobre su legalidad, por lo que resulta lógico y coherente, compulsar su contenido; empero, en el caso de autos, el recurso está dirigido únicamente contra las autoridades policiales que ejecutaron el acto ilegal, y no así contra la autoridad competente de corregir la ilegalidad, extremo que hace inviable el análisis de fondo del caso planteado.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, con distintos argumentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05/2007 de 30 de abril, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal Del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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