AUTO CONSTITUCIONAL 278/2007-CA
Sucre, 4 de junio de 2007
Expediente: 2007-15991-32-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 114/2007 de 30 de abril (fs. 276 a 278 vta.), pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, que admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Francisco Javier Castedo Peinado y Hugo Eduardo Castedo Peinado, en representación de la empresa constructora Bartos & Cia. S.A., contra el art. 3. 4 y los párrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, por considerar que son contrarios a los arts. 30, 32 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
En ejecución del Laudo Arbitral dictado dentro del proceso arbitral instaurado contra el Servicio Nacional de Caminos (SNC), ahora en Liquidación, los apoderados de la empresa constructora BARTOS & Cia. S.A. presentan memorial el 20 de abril de 2007 (fs. 266 a 272 vta.), solicitando a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 3. 4 y los párrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, por considerar que son contrarios a los arts. 30, 32 y 33 de la CPE.
Indican que el art. 3. 4 de la Ley 3506, dispone que “El Servicio Nacional de Caminos en Liquidación realizará auditorías legales y técnicas en todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, que deriven en obligaciones económicas en contra del ex - Servicio Nacional de Caminos.”; por su parte, la Disposición Final Segunda de dicha Ley señala que “Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago, conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente.
El Ministerio de Hacienda procederá a efectuar las respectivas previsiones, conforme a la disponibilidad presupuestaria, requerirá indispensablemente en calidad de respaldo, las auditorías legal y técnica con los dictámenes respectivos debidamente aprobados.
Las autoridades judiciales o administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los dos párrafos anteriores para definir las modalidades de cumplimiento”.
Manifiestan que, como se puede apreciar por la Disposición transcrita, para que el Ministerio de Hacienda pague las deudas del SNC emergentes de sentencias ejecutoriadas, se debe contar “indispensablemente” con auditorías tanto legal como técnica “debidamente aprobadas”, lo que significa que dicha Disposición está supeditando el cumplimiento de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a la elaboración de auditorías por parte del Poder Ejecutivo, y que además dichas auditorías dictaminen si procede el pago; situación ésta que contraviene lo dispuesto por los arts. 1318 del Código Civil (CC), 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 60 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) en lo concerniente a la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero además conculca por una parte los arts. 2 y 30 de la CPE, respecto a las atribuciones del Poder Ejecutivo, y por otra los arts. 32 y 33 de la misma CPE en lo que concierne al principio de legalidad y a la irretroactividad de la Ley.
Agregan que los preceptos legales impugnados desconocen el principio de cosa juzgada, ya que al condicionar el pago de las deudas del SNC, declaradas legal o judicialmente, al requisito “indispensable” de informes de auditoría legal y técnica, se está supeditando el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas a que terceros (auditores y abogados) emitan criterios sobre las mismas, con lo que esos fallos judiciales o laudos arbitrales ejecutoriados no sólo se estarían incumpliendo per sé, sino que un tercero estaría abriendo nuevamente el debate sobre un asunto ya juzgado, pero además que un tercero estaría facultado para desconocer el fallo judicial, ya que si el “revisor” considera que la sentencia no es correcta, el Ministerio de Hacienda no dará curso a las previsiones para el pago. En tal sentido, la voluntad emanada de un juez competente estaría siendo rebajada a tal grado que tendría mayor valor el criterio técnico de un auditor y de un abogado, lo cual significa que el Poder Ejecutivo estaría arrogándose atribuciones y competencias del Poder Judicial.
Aseveran que para nuestro sistema jurídico, la cosa juzgada es una presunción legal que no admite prueba en contrario, y el art. 515 del CC, dispone que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso, y cuando las partes consintieren expresa o tácitamente su ejecutoria. Así, la autoridad de cosa juzgada surge porque en el proceso que da origen a la sentencia ya no existen medios procesales para impugnarla; es decir, que las sentencias sólo pueden ser impugnadas o revisadas dentro de los márgenes de la jurisdicción y competencia de los jueces. Lo contrario significa ir contra el principio de la autoridad de la cosa juzgada, y por lo tanto de la seguridad jurídica.
Sostienen que la Ley 3506, le confiere al Poder Ejecutivo atribuciones que no le asigna la Ley Fundamental, y que constitucionalmente son de exclusiva atribución del Poder Judicial; asimismo, si bien es cierto que el Poder Ejecutivo puede efectuar todo tipo de auditorías, no es menos cierto que éstas jamás pueden tener como finalidad la fiscalización de los actos propios de cada Poder del Estado, desempeñando en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de manera que en esos informes de auditoría no se puede dictaminar si un juez actuó conforme a derecho o no, o si el Poder Legislativo emitió correctamente una ley. Por tanto, señalan que la Ley 3506, conculca el principio de legalidad, pero además infringe otro principio como es el de irretroactividad de la ley, que es indispensable para lograr el propósito de consolidar la seguridad jurídica, puesto que los preceptos hoy cuestionados se retrotraerán a situaciones y sentencias consolidadas con anterioridad a su vigencia.
Respecto a la relevancia que tendrían los preceptos legales en el caso de autos, precisan que ante el incumplimiento del Laudo Arbitral por parte del SNC, solicitaron el auxilio judicial para su ejecución, la que no fue posible en su integridad por las maniobras dilatorias de la entidad ejecutada, de manera que aún queda pendiente la ejecución de parte de la obligación condenada al SNC, la misma que no podrá ser efectuada en tanto no se elaboren y aprueben dichas auditorías legales y técnicas, extremo que les deja en indefensión total, peligrando la cosa juzgada que tienen a su favor, resultando evidente que la norma impugnada es de total relevancia para el proceso que se ventila, pues en la medida en que ésta subsista, no podrá ser posible ejecutar el Laudo Arbitral pasado en autoridad de cosa juzgada.
I.2. Respuesta a la solicitud
El Liquidador del SNC, respondió al incidente de inconstitucionalidad señalando lo siguiente: a) El art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”. Sin embargo, en el presente caso consta que el proceso ordinario seguido por la empresa constructora Bartos & Cia. contra el ex SNC, los recurrentes no han cumplido con el requisito exigido por el mencionado art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue presentada después de haberse dictado la decisión final, por lo que en esa instancia nada queda por resolver; b) Conforme a la abundante jurisprudencia constitucional, dicha exigencia es de inexcusable cumplimiento, en razón a que el objeto del recurso incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos o resoluciones no judiciales en vigencia con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido en la Ley fundamental. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud presentada por los incidentistas.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 114/2007 de 30 de abril, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por los representantes legales de la empresa constructora BARTOS & Cia. S.A., con la siguiente fundamentación: 1) Los preceptos legales impugnados estarían inhibiendo a los jueces a prestar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo previsto en los arts. 68 y ss. de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); empero, lo actuado en este proceso no se encuadra dentro de las previsiones del art. 61 de la LTC -en sentido de que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe ser presentado antes de la ejecutoria de la sentencia-, por cuanto el presente proceso corresponde a uno de auxilio judicial para ejecución forzosa de un Laudo Arbitral, lo que significa que en el caso de autos, no se ha emitido ninguna sentencia que dé lugar al supuesto de la norma señalada, además el presente recurso es contra la norma dictada en forma posterior a un laudo arbitral con sello de cosa juzgada, lo que vulnera derechos y garantías constitucionales de la empresa recurrente; 2) La razón de ser del auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo es la de obligar al perdidoso a cumplir la obligación impuesta por el respectivo Laudo Arbitral ejecutoriado, de manera que si alguna norma inhibe al juzgador de prestar dicho auxilio, no sólo que le está quitando su competencia otorgada, sino también que está haciendo depender las acciones y decisiones del juez respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que propicia la inhibición del juzgador, en franca violación de la cosa juzgada, establecida en los arts. 1319 y 1451 del CC, y 517 y 518 del CPC; 3) Tampoco se ha dado el supuesto del art. 61 de la LTC , en cuanto a que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo puede ser presentado por una sola vez, ya que si bien los recurrentes presentaron un recurso similar con anterioridad, fue rechazado y se lo tuvo por no presentado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, de manera que no se llegó a considerar el fondo del mismo; por tanto, debe haber lugar al presente recurso.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 3. 4 y los párrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, por considerar que son contrarios a los arts. 30, 32 y 33 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
II.2.2. El art. 61 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.
En el caso de autos, consta en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional que dentro del proceso de Auxilio Judicial iniciado por la empresa constructora BARTOS & Cia. S.A. contra el SNC en liquidación, en el mes de febrero del presente año los representantes legales de la empresa demandante solicitaron por primera vez a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 3.4 de la Ley 3506 y los párrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la referida Ley, habiéndose dictado la Resolución 17/2007 de 5 de febrero, por la que se dispuso la viabilidad del recurso presentado. Sin embargo, elevada en consulta dicha resolución, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional pronunció el AC 119/2007-CA de 8 de marzo, revocando la Resolución dictada y disponiendo el rechazo de la referida solicitud por considerar que “(…) el incidentista no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 3.4 y los párrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, fue presentada en ejecución de sentencia y después de que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anulara el auto de concesión de apelación de la Resolución 55/2005 de 12 de octubre, sobre cumplimiento de sentencia; es decir, cuando no existe resolución alguna pendiente que deba pronunciar la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz; por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, nada queda por resolver ante la autoridad judicial… En consecuencia, no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso”.
Pese a lo anotado, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se evidencia que aproximadamente un mes después, la misma Empresa incidentista presentó por segunda vez y con los mismos argumentos la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los preceptos legales antes citados, y extrañamente, sin observar el ya citado art. 61 de la LTC, la Jueza de la causa persistió en declarar “viable la admisión” del referido recurso incidental, dejando constancia que si bien “los recurrentes presentaron un recurso similar con anterioridad, fue rechazado y se lo tuvo por no presentado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, de manera que no se llegó a considerar el fondo del mismo; consiguientemente, debe haber lugar al presente recurso” (sic).
Al respecto, corresponde reiterar que el fundamento del rechazo del primer recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por los representantes legales de la empresa constructora Bartos & Cia. S.A. fue claro en sentido de que los incidentistas no cumplieron con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que la solicitud fue presentada en ejecución de sentencia; es decir, cuando la Jueza de la causa ya nada tenía que resolver. Así consta en el citado AC 119/2007-CA de 8 de marzo, por lo que respecto al segundo incidente formulado, corresponde simplemente ratificar esa causal de rechazo.
Por otra parte, se recuerda que, por imperio del art. 61 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe ser presentado por una sola vez dentro del mismo proceso, pero como se tiene anotado, la Empresa incidentista lo hizo en dos ocasiones, incurriendo en inobservancia del señalado precepto legal, aspecto que constituye otra causal de rechazo de la solicitud formulada por los representantes de la empresa Bartos & Cia.
II.2.3.En lo que concierne al argumento empleado por la autoridad consultante en sentido de que al no haberse considerado el fondo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto anteriormente, permite presentar nuevamente la solicitud para promover el recurso incidental, se aclara que el art. 61 de la LTC, es claro al exigir que este recurso “(…)podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso(…)”, a lo que se añade que en el caso que se analiza, se rechazó el recurso incidental por haber sido interpuesto en ejecución de sentencia -como se señala en el AC 119/2007-CA antes citado-, situación que ciertamente no es subsanable en modo alguno, por lo que este argumento empleado por la Jueza consultante carece de sustento legal.
II.2.4.Finalmente, es necesario referirse al hecho de que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto, sin considerar que tiene legitimación activa para promover el recurso, pero no es la autoridad llamada por ley para admitirlo, como erróneamente lo hizo a través de la Resolución 114/2007 de 30 de abril, atribuyéndose una facultad propia del Tribunal Constitucional, siendo así que únicamente correspondía, conforme a las atribuciones que le reconocen los arts. 59 parte in fine y 62.2 de la LTC, admitir la solicitud y promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la autoridad judicial consultante, al haber admitido el recurso indirecto de inconstitucionalidad presentado por segunda vez por los representantes de la empresa Bartos & Cia., no ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, resuelve:
1º.- REVOCAR la Resolución 114/2007 de 30 de abril, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, y
2º.- RECHAZAR la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Francisco Javier Castedo Peinado y Hugo Eduardo Castedo Peinado, en representación de la empresa constructora Bartos & Cia. S.A., contra el art. 3. 4 y los párrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, por considerar que son contrarios a los arts. 30, 32 y 33 de la CPE.
3º.- Llamar la atención a la Autoridad judicial consultante, por no haber observado el mandato del art. 61 de la LTC, que establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, puesto que en el caso que se analiza, permitió que sea presentado por segunda vez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA