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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 279/2007-CA
Sucre, 4 de junio de 2007
Expediente: 2007-15993-32-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 2 de mayo de 2007, pronunciada por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente a instancia de José Enrique Vazquez Zambrano contra el Instructivo 17.V.05 emitido por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, por vulnerar los arts. 7 inc. a), 16.IV, 29 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de abril de 2007 (fs. 1 a 3 vta.), José Enrique Vazquez Zambrano solicita que dentro del proceso penal que le sigue Marcelino Díaz Murillo por el supuesto delito de estelionato, se efectúe el control de constitucionalidad del Instructivo 17.V.05 por el que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz delega con carácter general y permanente al Fiscal Coordinador del Área de Delitos Complejos la facultad de conocer y resolver las solicitudes de conversión de acciones de los delitos de falsificación de documento privado, uso de documento falsificado y estelionato, atentando contra el derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso legal, inalterabilidad de los procedimientos judiciales y la prohibición constitucional de delegar de forma permanente y definitiva las facultades que la Constitución confiere a una autoridad.
Argumenta que, el Estado, al poner en vigencia la Ley del Ministerio Público delimitó el accionar del Fiscal de Distrito, autoridad que por el origen y los requisitos de su designación esta facultado -cuando convenga la conversión de la acción penal pública en privada- para que en casos particulares proceda a delegar esta función a otro fiscal de menor jerarquía con carácter particular pero no delegarla en forma general e indefinida, pues sólo con el examen y la autorización que debe ser efectuada por el Fiscal de Distrito se garantiza que dicha conversión sea sometida legalmente a un trámite establecido por ley y por un funcionario autorizado, por cuanto si bien la función de delegar esta permitida conforme la parte in fine del art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma esta conferida en singular, sólo para un proceso en concreto, sin que el Fiscal de Distrito pueda instruir que esta conversión sea resuelta por el Fiscal encargado de delitos complejos con carácter general y definitivo, aspecto que genera la inconstitucionalidad del Instructivo que hoy cuestiona.
Finaliza indicando que de la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad del Instructivo que cuestiona depende su situación dentro del proceso penal, ya que por esta ilegal conversión esta siendo sometido a un juicio ilegal, en el que no existen los elementos necesarios para adecuar su conducta a un hecho delictivo, pues si los antecedentes hubiesen sido revisados por el Fiscal de Distrito, no se habría autorizado la misma.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente (fs. 3 vta. y 4), el recurso fue respondido por Marcelino Díaz Murillo quien señaló: a) Este constituye un incidente de los muchos planteados por el demandado, que fue presentado en forma directa, incumpliendo lo previsto por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que lo correcto era solicitar se promueva el recurso; b) De acuerdo con el art. 26 del CPP, en los casos previstos por los incs. 1) y 2), la conversión de acciones debe ser autorizada por el fiscal de distrito o por quien él delegue, ya sea el fiscal encargado de delitos complejos o cualquier otro fiscal de materia conforme el principio de unidad y jerarquía previsto por el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); c) Los arts. 38 y 40 de la LOMP, ratifican la facultad que posee el fiscal de distrito para delegar funciones al fiscal que vea conveniente. Pide se rechace el presente recurso, con costas y multa.
I.3. Resolución del Tribunal Consultante
Por Resolución de 2 de mayo de 2007 (fs. 8 y vta.) el Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazaron el incidente de inconstitucionalidad manifestando que de acuerdo con los arts. 4 y 40.8 de la LOMP, no existe contradicción entre el citado Instructivo con los principios constitucionales y, derechos y garantías fundamentales al tratarse de una facultad que se encuentra contemplada en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin que se pueda hablar de ilegalidad, de contradicción de la norma legal cuando esta delegación está autorizada en forma expresa no en una sino varias disposiciones legales complementarias entre sí.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna el Instructivo 17.V.05 emitido por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, señalándo como normas constitucionales vulneradas los arts. 7 inc. a), 16.IV, 29 y 30 de la CPE.
II.2.Naturaleza jurídica, alcances y finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”; en consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un instrumento o recurso de rango constitucional, a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado; es decir, que tenga duda razonable sobre su constitucionalidad, tiene la facultad -o responsabilidad- de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad.
El objetivo es que el Tribunal Constitucional en el análisis de fondo de la problemática planteada, confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos o contenido, y de esta manera se ejerza el control posterior de la normativa vigente, o lo que es lo mismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídico nacional.
II.3.Inadmisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad para impugnar resoluciones que no tienen carácter normativo
Continuando con el razonamiento jurídico expuesto precedentemente, es necesario dejar establecido que dada la naturaleza jurídica de este recurso, cuando se refiere que procederá contra toda “ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, no se refiere a cualquier género de resolución no judicial, sino a las resoluciones que tienen carácter normativo, de lo contrario sería insulsa la admisión del recurso, pues no se podría cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico.
Este entendimiento guarda coherencia con lo previsto en el art. 60.3 de la LTC, referido a los requisitos de contenido y específicos de admisibilidad, al indicar que la demanda contendrá: “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”; es decir, que sólo son impugnables las normas legales, que pueden ser leyes, decretos o resoluciones no judiciales, pero con contenido normativo.
Así esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en un caso similar donde se impugnaron Resoluciones sin contenido normativo, rechazó el incidente de promover el mismo con el fundamento de que las mismas no tenían: “(…) carácter normativo de alcance general, por lo que no forman parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad; es decir, al no constituir resoluciones normativas de carácter general, no pueden ser impugnadas por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC” (AC 245/2006-CA de 16 de mayo).
II.4.Análisis de admisibilidad del caso de autos
El entendimiento legal, doctrinal y jurisprudencial precedentemente señalado, es aplicable al presente caso, toda vez que el incidentista pretende se efectúe un control normativo de constitucionalidad de un Instructivo, documento que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “instruye o sirve para instruir” -vale decir, da a conocer a uno el estado de una cosa, le informa de ella o le comunica avisos o reglas de conducta- en este caso, por lo que refiere el solicitante, dicho Instructivo -que no fue aparejado al expediente- fue emitido por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, delegándole al Fiscal Coordinador del Área de Delitos Complejos, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de conversión de acciones, de lo que se colige que el indicado Instructivo no tiene carácter normativo general, por lo que no puede formar parte de las normas que son objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, situación que hace aplicable la previsión dispuesta por el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, que establece que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazará por unanimidad el recurso cuando el mismo carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada, sin que sea necesario realizar mayores argumentaciones legales.
En consecuencia, el Tribunal consultante, al haber rechazado el incidente de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, aunque con otros fundamentos, ha obrado de manera adecuada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I inc.1) y 64.III de la LTC, resuelve APROBAR el rechazo contenido en la Resolución de 2 de mayo de 2007, pronunciada por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente, dentro de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado a instancia de José Enrique Vazquez Zambrano.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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