SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2007-15903-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 29/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gloria Norah Villanueva de Yañez y Ronny Yañez Mendoza contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Rosario Canedo Justiniano, ex abogada defensora, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de abril de 2007, cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados y el de aclaración presentado el 20 del mismo mes y año (fs. 29 a 30 vta.) los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Desde el 13 de abril de 2007, se encuentra vigente un mandamiento de condena en su contra, producto del proceso penal que se les siguió, el que se encuentra ilegalmente ejecutoriado, toda vez que en la etapa de apelación de Sentencia firmaron un desistimiento con la parte civil pagando la suma de $us20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y en el cual en un otrosí se daba por retirada su apelación contra la Sentencia condenatoria, lo que ocasionó que los Vocales correcurridos aceptaran el retiro de la apelación con un simple decreto sin fundamentación y que no les fue notificado personalmente, extremos que posteriormente dieron lugar a que se ejecutoríe la Sentencia.
Manifiestan que interpusieron dos recursos de hábeas corpus y uno de amparo constitucional denunciando los citados hechos violatorios, los que fueron declarados improcedentes; sin embargo de dichos recursos, no denunciaron hasta la actualidad la primigenia violación que dio lugar a que a la fecha estén siendo perseguidos a pesar de haber pagado el supuesto daño civil y las costas al Estado, violación que se dio con el accionar de su defensa técnica que en un mal asesoramiento y producto de la presión del momento hizo que firmaran un desistimiento existiendo ya Sentencia condenatoria en su contra y lo que es más grave, retirando su recurso de apelación, situación que no fue buscada de su parte, pues desconocían el efecto que iba a causar aquello, estando en peligro su libertad individual por una mala defensa técnica, mediante la cual se les quitó el derecho a la defensa y el derecho a recurrir que no puede darse por renunciado aún si se hubiese llegado a un acuerdo conciliatorio, siendo el retiro de su apelación una clara manifestación del consentimiento violado, que conforme el art. 473 del Código Civil (CC) no es válido; por tanto, dicho retiro no debió ser aceptado y en su caso, ser notificados mediante un Auto fundamentado sobre los efectos que podría tener el mismo, para de esa forma los Vocales correcurridos hayan tenido la certeza que su intención real era el retiro de su apelación, la ejecutoria de la Sentencia y la expedición de los mandamientos de condena en su contra.
Finalizan señalando que la actuación de su ex abogada defensora ocasionó la vulneración de su derecho a la defensa, así como su derecho a recurrir ligado a su derecho de locomoción al haberse ejecutoriado la Sentencia y emitido los mandamientos de condena; por su parte los Vocales correcurridos vulneraron los mismos derechos al no haberse percatado de que los elementos ya citados vulneraban su derecho a la defensa y al no haber establecido en su determinación el efecto de la solicitud de retiro de la apelación que fue firmada por un vicio del consentimiento, por lo que la ejecutoria de la Sentencia en su contra es ilegal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señalan la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Rosario Canedo Justiniano ex abogada defensora; solicitando: a) Se deje sin efecto la ejecutoria de la Sentencia; b) se disponga la nulidad del decreto impugnado; c) Se les permita seguir con su apelación incidental de primera instancia; y, d) Se disponga la suspensión de los mandamientos de condena expedidos en su contra. Sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 26 de abril de 2007, como consta en el acta cursante de fs. 86 a 87 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: i) La firma del desistimiento y del retiro de la apelación se realizó por consejo de la abogada que patrocinó en ese entonces el proceso, ocasionando con ello que la situación jurídica de sus defendidos se agrave; ii) El decreto emitido por los Vocales correcurridos no fue notificado en forma personal porque a entender de dichas autoridades dicho decreto no era de carácter definitivo, pero el efecto posterior si fue de carácter definitivo pues se quitó a sus patrocinados el derecho irrenunciable a apelar; y, iii) No es posible que por un error se esté en una persecución con mandamiento, planteándose el presente recurso porque no queda otra vía, pues podrían haber planteado revisión extraordinaria de sentencia pero “hay Sentencias constitucionales, es como una nueva demanda después que se ejecutorió la sentencia (…)” (sic).
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los vocales Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui recurridos, presentaron informe escrito (fs. 80 a 81 vta.), manifestando lo siguiente: 1) Con el presente caso se evidencia el uso abusivo de los recursos constitucionales que pretenden ser manejados como si fuera Tribunal de incidentes o instancias, con los que se trata de corregir gruesos errores de los litigantes y sus abogados cuando cometen descuidos y negligencia procesal que perjudican sus causas, éste es el quinto recurso constitucional que intentan los recurrentes con los mismos fundamentos y por supuestas motivaciones similares, recursos que fueron declarados improcedentes, precisamente por no haberse demostrado en momento alguno el posible acto ilegal, el presente hábeas corpus lleva la misma argumentación repetitiva incurriendo en las mismas falencias y errores que al final no demuestran nada que pudiera ser objeto de tutela; 2) Los propios recurrentes confiesan que se encuentra vigente un mandamiento de condena, lo que significa, que se trata de un proceso ejecutoriado y “sobre cartado” además por los anteriores recursos constitucionales intentados; 3) En el caso en análisis no existe detención ni procesamiento indebidos para poder aplicar el art. 18 de la CPE; 4) De haber sido evidentes los efectos procesales que invocan a manera de violación de sus derechos, debieron ser planteados y reclamados durante el procedimiento ordinario y no lo hicieron, habiendo precluido su derecho que no puede ser reactualizado por medio de una acción tutelar; 5) El retiro de la apelación por parte de los recurrentes fue decisión propia y personal de ellos, sin que ahora puedan aducir error, pues debieron compulsar sus efectos y no echar culpa a la autoridad jurisdiccional; asimismo si el retiro de la apelación fue producto de la presión y mal asesoramiento, la autoridad jurisdiccional no tiene responsabilidad sobre dicha cuestión; 6) Los recurrentes han participado en todo momento en el proceso, por lo que no ha existido vulneración del derecho a la defensa; 7) La Sala Penal Primera no ha procesado ni expedido el mandamiento de condena contra los recurrentes y en caso de tratarse de un mandamiento ilegal debieron recurrir contra el Juez de la causa y no contra sus autoridades, denotándose que lo único que se pretende con este recurso es detener el mandamiento de condena que ha sido expedido por autoridad competente en ejecución de sentencia; y, 8) El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala la improcedencia de los recursos cuando se hubiere planteado anteriormente otro igual con identidad de sujeto, objeto y causa. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.
La correcurrida Rosario Canedo Justiniano, presentó informe escrito (fs. 83 a 85), señalando lo siguiente: a) Es evidente que cuando se desempeñaba en el ejercicio libre de la abogacía, patrocinó la causa penal seguida contra los recurrentes y ante la Resolución adversa en contra de sus patrocinados interpuso recurso de apelación demostrando los agravios inferidos con la Sentencia, en esas circunstancias los recurrentes arribaron a un acuerdo transaccional con la parte civil, transacción en la que no participó en su condición de patrocinante de dicha causa, y no tuvo conocimiento de ello; y, b) La recurrente después de cancelar la suma de $us20.000.- reparando el presunto daño civil y costas al Estado, se presentó en su despacho desesperada exhibiendo el memorial de desistimiento elaborado por el abogado de la parte civil exigiendo que lo firme de inmediato alegando que caso contrario, la parte civil continuaría con el proceso, ante esa situación le expuso que no correspondía realizar ningún pago y que además no podía suscribir el memorial de desistimiento pues en el mismo se consignaba el retiro de la apelación interpuesta de su parte, hecho que implicaba la ejecutoria de la Sentencia, explicándole además las implicancias de dicha ejecutoria; sin embargo, la recurrente insistió en la firma del memorial tal como estaba redactado, situación ante la cual como abogada insistió en que se debía excluir del memorial el retiro del recurso de apelación, pero su cliente persistió en su posición implorando la firma arguyendo que con su negativa los estaba perjudicando, por lo que al no aceptar razones la recurrente, pese a su insistencia, y ante las súplicas y llanto de ésta no tuvo otra alternativa y se vio obligada a firmar el memorial.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: i) La impugnación es un acto concedido a las partes y no al Juez o Tribunal de apelación, en el caso en análisis, la recurrente, dentro del proceso seguido en su contra, presentó memorial de desistimiento convenido entre partes, que lleva su firma, y además el retiro de la apelación, por lo que al tratarse de un acto voluntario, el Presidente de la Sala Penal Primera ahora recurrido, no podía haber rechazado u observado dicho hecho que causó la ejecutoria de la Sentencia por tratarse -se reitera- de un acto voluntario; ii) En cuanto al supuesto vicio del consentimiento, la parte recurrente tiene la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos, no correspondiendo al Tribunal de garantías conocer dicho extremo; iii) Sobre la actuación de la ex abogada de los recurrentes y su supuesto error, éstos tenían la vía legal correspondiente para seguir proceso por responsabilidad penal y civil para la reparación de los daños, no pudiendo constituir el supuesto error en la firma, persecución indebida, ni violación del derecho a la libertad; iv) La emisión de los mandamientos de condena se debe al cumplimiento en ejecución de la Sentencia, no siendo dicha actuación ilegal y menos aún que con ello se hubiese vulnerado el derecho de locomoción de los recurrentes, máxime, si los Vocales correcurridos no procesaron los citados mandamientos de condena; y, v) El Tribunal Constitucional en un anterior recurso de hábeas corpus se ha pronunciado sobre la pretensión de los recurrentes, por ello los mismos hechos no pueden ser nuevamente resueltos en la vía del presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorial de 15 de abril de 2004, presentado ante los Vocales correcurridos, los recurrentes interpusieron incidente de nulidad del decreto “Auto interlocutorio definitivo” (sic) de 22 de diciembre de 2003, por el que se determinó el retiro de su apelación y la devolución de obrados al Juez de la causa a efectos de que se pronuncie para tal efecto, con el argumento de que dicho decreto debió haber sido notificado en forma personal pues el carácter del mismo era definitivo al tener como efecto la ejecutoria de la Sentencia y la expedición de los mandamientos de condena (fs. 12 a 14).
II.2.Por SC 0200/2005-R de 9 de marzo, se resolvió el recurso de hábeas corpus interpuesto por los recurrentes contra el Vocal correcurrido Gerardo Torrez Antezana y otros denunciando que el decreto por el que se aceptaba el retiro de la apelación había sido emitido sin fundamentación, asimismo que no fueron notificados en forma personal con dicho decreto y que además el incidente de nulidad de notificación no habría sido resuelto en la Sala Penal Primera, recurso que fue declarado improcedente con el fundamento principal que los extremos denunciados no eran la causa directa de la presunta amenaza de restricción del derecho a la libertad, pues eran aspectos vinculados a la garantía del debido proceso que debían ser reclamados ante las autoridades que conocían el proceso penal (fs. 57 a 62).
II.3.Mediante SC 0097/2005 de 5 de diciembre, se declaró infundado el recurso directo de nulidad interpuesto por los recurrentes contra el Vocal correcurrido Gerardo Tórrez Antezana, solicitando la nulidad de la Resolución 286/2005 de 13 de junio, que rechazó el incidente de nulidad planteado de su parte, fallo constitucional que fundamentó que no se analizaba el fondo de la problemática planteada, por cuanto el pronunciamiento de resoluciones judiciales o administrativas fuera de los plazos procesales previstos en una determinaba norma, no implicaba que dichas resoluciones sean nulas ipso jure, pues para ello la norma debía establecer con carácter específico que la autoridad perdía competencia si emitía el fallo fuera de tal término (fs. 65 a 71).
II.4.Por SC 0636/2006-R de 4 de julio, se declaró improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto por el abogado de los recurrentes que impugnaba cuestiones referidas a los mandamientos de condena y el rechazo a la solicitud de extinción de la acción, improcedencia dictada principalmente con los fundamentos de que la orden de emisión de éstos, constituía una consecuencia de la existencia de una Sentencia condenatoria que quedó ejecutoriada precisamente debido a la renuncia del recurso de apelación planteado por los recurrentes y que sobre la denuncia de rechazo de la extinción de la acción ese aspecto no podía ser considerado a través del recurso de hábeas corpus (fs. 72 a 79).
II.5.El 18 de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional por SC 1290/2006-R, denegó el recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes contra los Vocales ahora correcurridos y otros demandando la falta de valoración de informes periciales y de notificación personal con el decreto de aceptación del retiro de la apelación; así como hechos relacionados con el incidente de nulidad interpuesto de su parte, denegatoria que respondió a los siguientes fundamentos: a) La valoración de informes periciales ya había sido resuelta por el Tribunal Constitucional; b) La falta de notificación personal carecía de relevancia constitucional, pues el decreto emitido por el Vocal correcurrido tuvo como efecto la ejecutoria de la Sentencia, pero en contra de dicha ejecutoria no procedía ningún recurso o mecanismo de impugnación que los dejara en indefensión; y, c) En cuanto al incidente de nulidad se denegó el recurso por hecho superado (fs. 50 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los art. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los correcurridos puesto que: i) Se encuentra vigente un mandamiento de condena en su contra, producto del proceso penal que se les siguió y que está ilegalmente ejecutoriado, toda vez que en la etapa de apelación de la Sentencia se presentó desistimiento de la parte civil y retiro de la apelación de su parte, habiendo los Vocales correcurridos aceptado dicho retiro con un simple decreto sin fundamento alguno, cuando lo que correspondía era que emitan un Auto fundamentado sobre los efectos que podría tener dicho retiro; ii) No fueron notificados en forma personal con el mencionado decreto, extremo que posteriormente dio lugar a que se ejecutoríe la Sentencia, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y a recurrir de fallos judiciales; y iii) La primigenia violación que dio lugar a que a la fecha estén siendo perseguidos -a pesar de haber pagado el supuesto daño civil y las costas al Estado- es el accionar de su ex abogada defensora que en un mal asesoramiento y producto de la presión del momento hizo que firmaran un desistimiento existiendo ya Sentencia condenatoria en su contra y lo que es más grave, retirando su recurso de apelación, situación que no fue buscada por su parte y que constituye vicio del consentimiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A efecto de resolver la problemática planteada en el presente caso, conviene recordar que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal establece que el hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en la norma consagrada por el art. 18 de la CPE, para la tutela de los derechos a la libertad física y de locomoción consagrados en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la misma CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Dentro de ese marco, corresponde referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance que brinda el recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento indebido; sobre el particular, a través de las SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R y 1689/2004-R, entre otras, se ha determinado: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional (…)” .
En ese mismo sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha desarrollado con mayor precisión los fundamentos y la naturaleza del ámbito de protección que brinda el hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal, cuando señala: “Conforme al orden constitucional y a la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.2La línea jurisprudencial citada precedentemente es aplicable al caso en análisis, toda vez que los recurrentes interponen el recurso alegando que su ex abogada defensora, ahora recurrida, en un mal asesoramiento y producto de la presión del momento hizo que firmaran un desistimiento existiendo ya una Sentencia condenatoria en su contra y lo que es más grave, retirando su recurso de apelación, situación que no fue buscada por su parte y que constituye un vicio del consentimiento, y de otro lado, los Vocales correcurridos aceptaron el retiro de su apelación con un simple decreto, con el que además no fueron notificados personalmente, sin emitir un Auto fundamentado que les permita percibir sus alcances, acciones que -a criterio de los recurrentes- dieron lugar a que a la fecha estén siendo perseguidos, a pesar de haber pagado el supuesto daño civil y las costas al Estado.
III.2.1.En cuanto al supuesto vicio del consentimiento por un mal asesoramiento de la ex abogada defensora, corresponde señalar que siguiendo el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha definido los supuestos en lo que procedería el recurso de hábeas corpus ante un eventual procesamiento ilegal o indebido, señalando lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Dentro de ese marco y aplicando el referido razonamiento al caso en análisis se tiene que los mandamientos de condena librados contra los recurrentes son consecuencia y efecto del cumplimiento de la Sentencia, dictada en su contra dentro del proceso penal que se les siguió y en virtud de haber presentado los actores retiro de su memorial de apelación, lo que conllevó, -como no podía ser de otra manera- a que se ejecutoríe la Sentencia; de lo que se colige, que el supuesto mal asesoramiento de la ex abogada defensora que derivó en un vicio del consentimiento, no constituye la causa directa para la privación del derecho a la libre locomoción invocado por los recurrentes, por ende ese hecho denunciado que originaría un supuesto procesamiento ilegal por la existencia de una sentencia ejecutoriada -supuestamente en forma ilegal- no puede ser objeto de análisis a través del presente recurso, dada su naturaleza y alcance precisados en la doctrina constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, y referidos a que el recurso de hábeas corpus se encuentra directamente vinculado con la protección de los derechos a la libertad física y de locomoción, cuando éstos se ven amenazados o restringidos por los actos considerados como ilegales; situación que no se presenta en el caso de análisis en el que los supuestos actos lesivos denunciados por los recurrentes no operan como causa directa para la restricción o supresión de su derecho de locomoción, el que -se reitera- es efecto del cumplimiento de una Sentencia dictada dentro del proceso penal seguido en su contra.
Asimismo, dentro de la citada denuncia efectuada por los recurrentes no se observa la existencia del segundo presupuesto exigido para que opere la tutela del recurso de hábeas corpus por lesiones a la garantía del debido proceso, toda vez que al ser entendida la indefensión absoluta como:"(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela" (SC 0159/2004-R de 4 de febrero), no se evidencia que los recurrentes hubiesen estado en dicho estado de indefensión; en efecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que los actores asumieron un rol activo dentro del proceso penal seguido en su contra interponiendo incluso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada dentro del proceso, para luego presentar retiro de dicho recurso, mismo que fue aceptado mediante decreto y a consecuencia de ello, ejecutoriada la Sentencia y emitidos los mandamientos de condena, trámite y procedimiento que ahora observan de ilegal a través del presente recurso de hábeas corpus; consiguientemente, tampoco se cumple el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela solicitada.
Por consiguiente, la supuesta lesión al debido proceso con la ilegal ejecutoria de la Sentencia -aducida por los recurrentes- no puede ser considerada a través del presente recurso de hábeas corpus toda vez que no compete a su ámbito de protección, ya que los hechos denunciados no constituyen la causa directa para la restricción de la libertad de locomoción de los recurrentes, así como tampoco éstos se encontraban en estado de indefensión dentro del proceso penal seguido en su contra en el que participaron activamente sin que ahora puedan aducir que se hubiesen visto impedidos de recurrir a las vías que tenían dentro del mismo proceso para denunciar los supuestos hechos ilegales; en ese sentido, las supuestas lesiones al debido proceso en el presente caso deben ser denunciadas ante los órganos judiciales ordinarios, que conocen la causa, para que de ser evidentes se reparen las mismas a través de los medios y recursos previstos por ley, y sólo agotados éstos, acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones de la garantía del debido proceso; en consecuencia, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente el hábeas corpus planteado.
III.2.2.Respecto a la falta de fundamentación del decreto que aceptó el retiro del recurso de apelación y la falta de notificación personal con dicho decreto, es preciso señalar que los recurrentes interpusieron con anterioridad, otro recurso de hábeas corpus denunciando, entre otros, los citados extremos, habiendo sido resueltos los mismos mediante SC 0200/2005-R de 9 de marzo que señaló: “(…) los hechos reclamados como ilegales, como resulta ser el decreto pronunciado por la Sala Penal Primera (presidida por el Vocal recurrido), supuestamente sin ninguna fundamentación-, que acepta el retiro de la apelación y no se pronuncia sobre el desistimiento; la presunta errónea notificación por cédula con dicho decreto por la Oficial de Diligencias también recurrida, así como el Auto dictado por el Juez de la causa correcurrido, que acepta el desistimiento y declara ejecutoriada la Sentencia, son extremos que no son la causa directa de la presunta amenaza a la restricción del derecho a la libertad de los actores, y en todo caso, son aspectos vinculados al debido proceso que deben ser reclamados ante las autoridades que conocen el proceso penal. En consecuencia no corresponde su consideración a través del presente hábeas corpus, que sólo tutela el derecho a la libertad cuando los actos ilegales denunciados son la causa directa para su amenaza, restricción o supresión”.
Asimismo, la denuncia de la falta de notificación con el aludido decreto, también mereció pronunciamiento por este Tribunal mediante la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, al resolver un recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes, así dicha Sentencia refiere: “Dentro de ese marco, y si bien es cierto que ese decreto emitido por el Vocal correcurrido, Gerardo Tórrez Antezana, tuvo como efecto la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada contra los recurrentes, sin embargo, no es menos evidente que este extremo cuestionado por los recurrentes, carece de relevancia constitucional, toda vez que contra dicha ejecutoria no procedía ningún recurso o mecanismo de impugnación que los dejara en indefensión, por lo tanto con notificación en Secretaría de Cámara o personal, la Sentencia se hubiera ejecutoriado de todas maneras. Además, cual consta de lo informado por los Vocales y por la Oficial de Diligencias correcurridos -que no fue desvirtuado por los recurrentes- la diligencia se practicó en Secretaría de Cámara por cuanto este fue el domicilio que señalaron los recurrentes a tiempo de presentar el memorial de desistimiento, de manera que tal notificación se produjo en estricta sujeción a ley, sin transgredir el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, pues los recurrentes como se anotó, no podían interponer recurso alguno contra la ejecutoria de la Sentencia condenatoria. Lo que corrobora la inviabilidad de la tutela solicitada”.
Del contenido de las referidas Resoluciones constitucionales se establece que existe identidad de sujeto objeto y causa con el presente recurso, siendo ello causal de improcedencia del recurso prevista por la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC disposición que tiene por objeto optimizar la operatividad de los administradores de justicia y evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas, y que ha sido contextualizada por la jurisprudencia constitucional que sobre el particular establece:
“Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96.2 de la LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (SC 0115/2003-R de 28 de enero).
El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente se aplica al presente caso, toda vez que existe identidad: a) De sujetos, pues los recurrentes son los mismos, así como también del Vocal correcurrido Gerardo Tórrez Antezana; b) De causa ya que se impugna reiteradamente la falta de fundamentación del decreto de 22 de diciembre de 2003 y la no notificación en forma personal con dicho decreto; y c) De objeto, pues se pretende se deje sin efecto el citado decreto y por ende se deje también sin efecto la ejecutoria de la Sentencia dictada dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes.
En consecuencia, al haber sido los extremos denunciados ya conocidos y resueltos por la jurisdicción constitucional, no corresponde efectuar pronunciamiento respecto a los mismos, tornándose el recurso improcedente sobre las citadas denuncias por identidad de sujeto, objeto y causa en aplicación de la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC.
III.3.Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso señalar que, conforme se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.2.2, los recurrentes interpusieron un recurso de hábeas corpus y otro de amparo constitucional contra el mismo vocal Gerardo Tórrez Antezana y por los hechos idénticos por los que ahora recurren contra la citada autoridad judicial a través de un nuevo hábeas corpus, haciendo uso excesivo de las acciones tutelares, siendo que ya habían presentado un recurso de hábeas corpus por las mismas causales referidas al decreto de 22 de diciembre de 2003 y un amparo constitucional que resolvió la falta de notificación personal con dicho decreto; de lo que se colige la existencia de temeridad en la interposición de recursos con denuncias reiteradas, lo que implica la imposición de costas y multas, que está permitida para éstos casos especiales, conforme lo ha establecido la SC 0721/2005-R de 27 de junio: “(…) si bien el sentido de los arts. 18 de la CPE y 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el recurso de hábeas corpus, dada la índole del derecho que protege, no corren las costas a cargo del actor cuando es declarado improcedente, según lo estableció este Tribunal en la SC 1721/2004-R de 27 de octubre, no es viable la imposición de multa (SSCC 1172/2003-R y 0209/2004-R, entre otras); tal entendimiento no es aplicable para los casos en que haciendo uso abusivo de las permisiones de la representación sin mandato que prevé el orden legal, se lo quiere utilizar con otros fines distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley, por lo que al existir temeridad en la interposición del recurso corresponde la aplicación de costas y multa”.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 29/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que -establecida la temeridad en la interposición del presente recurso con relación a otras dos acciones tutelares- se impone costas y multas para los recurrentes en Bs200.- (doscientos bolivianos).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO