AUTO CONSTITUCIONAL 280/2007-CA
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente: 2007-16034-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos Guillermo Bendek Daza en representación del Club Deportivo “Blooming” contra los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, demandando la nulidad del proceso laboral iniciado por Genaro Fernández Chávez apoderado de José Carlo Fernández González y en especial de la Sentencia 76/2002 de 10 de junio, el Auto de Vista 351/2002 de 14 de septiembre y Auto Supremo (AS) 232 de 17 de abril de 2007.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2007 (fs. 187 a 192), Carlos Guillermo Bendek Daza en representación del Club Deportivo “Blooming” señala que dentro de la demanda de pago de beneficios sociales iniciada por Genaro Fernández Chávez apoderado de José Carlo Fernández González contra el Club que representa, cuando fue citado con la demanda principal interpuso la excepción de incompetencia, argumentando que el corecurrido Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, carecía de competencia para conocer cobros que el demandante quiso hacer ver como beneficios sociales, como ser las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo considerados como actos individualizados de liberalidad del empleador, la que de forma irregular y sin la debida fundamentación conforme exige el art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fue resuelta por Sentencia 76/2002 de 10 de junio declarar probada la demanda, con costas, y ordenar el pago de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), la que fue recurrida en apelación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la misma que mereció el Auto de Vista 351/2002 de 14 de septiembre, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada, fundamentando que el contrato de trabajo en el que están consignadas las primas y premios es ley entre las partes, motivo por el que interpuso el recurso de casación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el AS 232 de 17 de abril de 2007, que declaró improcedente el recurso en el fondo y la forma por ser supuestamente ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta que este proceso laboral es nulo al haber sido tramitado sin jurisdicción ni competencia, aspecto que origina también la nulidad de las Resoluciones pronunciadas, por cuanto la demanda fue presentada amparándose en los arts. 156, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 6, 7, 12, 13 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 7º del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, que incorpora a los deportistas profesionales en cualquier rama del deporte a la Ley General del Trabajo y establece: “No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados pases profesionales. Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o comercial, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral”, lo que evidencia que si el demandante pretendía cobrar y/o hacerse pagar algo que creía correcto y que no era un beneficio social, la vía judicial adecuada para reclamar no era la laboral sino la civil, ya que de acuerdo con los arts. 1, 5 y 6 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), los juzgados del trabajo y seguridad social tienen competencia únicamente para conocer y resolver demandas laborales, mientras que las primas, premios y otros estímulos son temas de carácter civil-comercial que deben ser conocidos por los Jueces de Instrucción y de Partido en lo Civil de acuerdo con lo previsto por los arts. 1.12, 2, 5, 27, 28, 128, 130 y 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Concluye señalando que, en aplicación del art. 47 del CPT, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, debió apartarse del conocimiento del proceso, ya que al no haber actuado de esa manera no sólo ejerció de manera ilegal una potestad privativa de las autoridades judiciales en materia civil-comercial sino que determinó también la incompetencia de los miembros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del referido Distrito Judicial y los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, quienes al resolver en el fondo la petición efectuada por José Carlo Fernández González a través de su mandante, usurparon funciones que no eran de su competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se declare la nulidad del proceso laboral iniciado por Genaro Fernández Chávez en representación de José Carlo Fernández González contra el Club Deportivo “Blooming” y en especial la nulidad de la Sentencia 76/2002 de 10 de junio, el Auto de Vista 351/2002 de 14 de septiembre y AS 232 de 17 de abril de 2007, pronunciados por las autoridades recurridas.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE, aspecto que guarda coherencia con el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al establecer que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión de este Tribunal, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido para disponer su admisión, rechazo o subsanación, según corresponda.

II.2. De los requisitos de admisibilidad formales o subsanables y de los requisitos de contenido o insubsanables en los recursos constitucionales

Con carácter previo a la consideración del recurso, corresponde analizar si el mismo ha cumplido con los requisitos de admisión exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional.

Así, de la jurisprudencia establecida en el AC 187/2006-CA de 20 de abril, se tiene que no todos los requisitos son subsanables, sino únicamente aquellos de carácter formal, es decir, los previstos en el art. 30.I incs. 1), 2) y 3) de la LTC, como ser: la designación del Tribunal; el nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; y el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.

Con relación a los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la LTC, establece que la Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los requisitos de forma como son: la personería del recurrente y la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la LTC, y ante su omisión se dispondrá subsanarlos en el plazo legal de diez días hábiles computables a partir de su notificación; en caso de incumplir o subsanar fuera de dicho plazo, corresponderá tener por no presentado el recurso constitucional, de conformidad con lo previsto por el art. 32 de la LTC.

En cambio, resultan ser requisitos de contenido los previstos en los arts. 30.I inc. 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, que en el caso del recurso directo de nulidad, requiere se precise qué acto o resolución se está recurriendo de ilegal por falta, cesación o usurpación de jurisdicción o competencia -exigencia que tiene particular importancia, toda vez que la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio-; 82.II de la LTC, referido a "la interposición del recurso en término legal", puesto que en los casos en que se apareje prueba documental de la que se advierta la presentación extemporánea del recurso, corresponderá el rechazo del recurso; sin embargo, cuando no exista prueba al respecto será válido pedir se subsane esta omisión a objeto de contar con dicha documentación y determinar en base a ella si el recurso esta o no dentro del plazo indicado por el art. 80 de la misma norma, que señala treinta días computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.

A su vez el art. 82.III de la LTC, señala como otro requisito de contenido la facultad de la Comisión de Admisión de rechazar el recurso mediante auto motivado, “cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la Resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", aspecto que guarda coherencia con lo establecido por el art. 33.I inc. 1) de la misma disposición legal que dispone el rechazo del recurso cuando el mismo carece en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

II.3. Análisis del caso de autos

En el presente caso, de la revisión del memorial de demanda se advierte que el recurrente solicita a través del presente recurso “(…) la Nulidad del Proceso Laboral iniciado por Genaro Fernández Chávez en su condición de apoderado legal del Sr. José Carlo Fernández González contra el CLUB DEPORTIVO BLOOMING por haberse tramitado sin jurisdicción ni competencia y en especial la Nulidad de la sentencia 76/2.002, de 10 de junio del 2002, dictada por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Auto de Vista Nº 351/2.002, de fecha 14 de septiembre del 2.002, dictado por los Señores Vocales de la Sala Social y Administrativa de S.R. la Corte Superior del Distrito y Auto Supremo Nº 232/2.007, de 17 de abril del año 2.007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, demandando se disponga la nulidad de los mismos y sea con las formalidades de Ley, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios” (sic) (fs. 191 vta.), argumentando que los temas referidos a primas, premios y otros estímulos deben ser tramitados y resueltos en la vía civil-comercial por los jueces de instrucción y de partido en lo civil, mas no acudir a la vía laboral a través de una demanda de pago de beneficios sociales y ante autoridades jurisdiccionales incompetentes como son los correcurridos, por lo que una vez puesto el proceso en conocimiento del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste debió apartarse del caso al carecer de competencia, conforme establece el art. 47 del CPT; empero al no haber actuado así, no sólo actuó sin potestad ni jurisdicción sino que determinó que su actuación, la de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y de los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, incurran en la causal de nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.

Sin embargo, de los actuados cursantes en el expediente se evidencia que si bien la Institución deportiva a la que representa el recurrente, impugnó con carácter previo a someterse al proceso laboral que origina este recurso la competencia del Juez correcurrido, a través de la excepción cursante de fs. 17 a 19 de obrados, que fue rechazada mediante el Auto de 27 de julio de 2001 (fs. 68 del recurso y 77 del expediente principal) del que apeló por memorial de fs. 82 a 83 vta., y que corrido en traslado fue contestado por el demandante (fs. 97 a 99) mereciendo el decreto de 16 de noviembre de 2001 (fs. 99 vta.), por el que el correcurrido Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz dispuso “Estese al Auto de fs. 77 y 87 vta.(…)”, sin conceder o negar el recurso de apelación solicitado, providencia que no fue impugnada por el hoy recurrente, quien incluso no recurrió de compulsa, para luego, presentar recién el presente recurso dentro de los 30 días que concede el art. 81 de la LTC; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera no sólo aceptó la determinación asumida sino que consintió la competencia que hoy cuestiona a través del presente recurso, al haberse sometido a la jurisdicción y competencia del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, al dar lugar a que se pronuncie la Sentencia 76/2002 de 10 de junio, de la que inclusive apeló por memorial cursante de fs. 133 a 135 vta. de obrados (fs. 140 a 142 vta. del expediente original) y menos recurrir de casación del Auto de Vista 351/2002 de 14 de septiembre (que además confirmó la decisión del juez a quo) como se advierte del memorial de fs. 156 a 160 (fs. 163 a 167 del expediente original), recursos que fueron presentados con similares fundamentos que el presente recurso directo de nulidad y que no son aislados, sino son consecuencia de la demanda por pago de beneficios sociales que Genaro Fernández Chávez como representante de José Carlo Fernández González inició contra el Club Deportivo “Blooming”, proceso al que se sometió desde hace más de cuatro años y once meses; para recién ahora, luego de ese tiempo, al no haber obtenido los resultados que esperaba, acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo este recurso de control de legalidad, después de haber aceptado la jurisdicción y competencia del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, ante quienes se apersonó y efectuó peticiones, pretendiendo hoy cuestionar su potestad argumentando justamente la falta de competencia y jurisdicción para conocer y resolver una demanda de carácter laboral -que según indica- debió ser resuelta en la vía civil-comercial; circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo al no existir argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante la actitud pasiva del representante del Club mandante que demuestra no sólo la extemporánea interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la presunta falta de competencia, sino también, demuestra que la institución que ahora representa el recurrente ha consentido y aceptado la competencia que intenta desconocer.

Al respecto, el AC 263/2006-CA de 23 de mayo, ante una situación similar de aceptación tácita de competencia, señaló: “(…) en lugar de interponer el recurso directo de nulidad dentro de los 30 días que concede el art. 81 de la LTC, se sometió al proceso coactivo de referencia, y después de más de tres años, cuando el mismo le fue adverso, recién acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad; actitud pasiva que demuestra no sólo la extemporánea interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la presunta falta, sino también, demuestra que la parte recurrente ha consentido y aceptado la competencia que ahora desconoce”.

En consecuencia, al carecer el presente recurso de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos Guillermo Bendek Daza en representación del Club Deportivo “Blooming”.

Al otrosí 1º y 2º.- Se tiene presente.

Al otrosí 3º.- Se señala domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA











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