AUTO CONSTITUCIONAL 276/2007-CA
Sucre, 1 de junio de 2007

Expediente: 2007-16031-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Wilfredo Condori Urdininea contra Benignó Bohórquez Morales, Superintendente Departamental de Minas de Oruro y Lino Pérez Estrada, Superintendente General de Minas, demandando la nulidad del acto administrativo de 26 de abril de 2007, así como de las Resoluciones de 6 de noviembre de 2006, que resolvió el recurso de revocatoria, y “J” 07/07 de 22 de enero de 2007, que resolvió el recurso jerárquico.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En el memorial presentado el 22 de mayo de 2007 (fs. 41 a 45 vta.), el recurrente indica que es titular de la concesión minera “Faviana”, de ocho cuadrículas, ubicada en el cantón Toropalca, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, contando con el respectivo Título Ejecutorial expedido el 11 de octubre de 2004, e inscrito el 12 de octubre de ese año en el Registro Minero y Registro de Derechos Reales.

Señala el recurrente como antecedente que ha sido demandado de amparo administrativo minero por Jorge Avilés Montaño, titular de la concesión minera “Doña Julia”, quien argumenta que su concesión es anterior y que su perímetro minero fue invadido por la concesión “Faviana”, situación que le impide realizar sus labores específicas. Sin embargo, este argumento no responde a la verdad, puesto que en oportunidad de plantear la petición minera correspondiente para la concesión “Faviana”, en el informe técnico de “SETMIN”, no se le advirtió ni informó sobre la existencia de la concesión preconstituida “Doña Julia” dentro de su perímetro, e incluso desde el momento de la adjudicación de la mina “Faviana” (2004), la concesión “Doña Julia” se encontraba ubicada técnica y físicamente en diferente lugar, lo que se demuestra a través de la última relación planimétrica de 11 de noviembre de 2005, pero de manera extraña, en virtud a una reposición de datos técnicos realizada por el Servicio Geológico y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), la concesión “Doña Julia” se encuentra sobrepuesta por “Faviana”.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Añade el recurrente que ese “acto ilegal” sirvió de base para que por la vía del amparo minero, sus derechos sean vulnerados y conculcados por el Superintendente Regional de Oruro, Benignó Bohórquez, quien actuó en suplencia legal del Superintendente Regional de Tupiza, concediendo y otorgando el amparo minero a Jorge Avilés Montaño mediante la Resolución Administrativa (RA) de 16 de septiembre de 2006, la misma que se constituye en un instrumento declarativo de derechos, obligándole y conminándole a reconocer la prioridad de la pertenencia “Doña Julia”, pero sin considerar que la finalidad del amparo minero es otro, como la verificación sumaria de perturbación, por lo que se incurrió en clara usurpación de funciones, puesto que ese tema debe ser conocido y resuelto en la justicia ordinaria; en consecuencia, interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución, haciendo notar que la deliberada e ilegal reposición de datos técnicos por parte de SERGEOTECMIN, originó un conflicto de intereses entre adjudicatarios con igual título ejecutorial, puesto que se procedió a dirimir un asunto estrictamente convergente al mejor derecho minero, reiterando al Superintendente Departamental de Minas de Oruro que se inhiba del conocimiento de la causa por falta de jurisdicción y competencia para resolver una controversia que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, en aplicación a lo dispuesto por el art. 106 del Código Minero (CM).

Asevera que en atención al recurso de revocatoria, el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, dictó la Resolución de 6 de noviembre de 2006, confirmando el fallo administrativo cuestionado, por lo que, con los mismos argumentos empleados en la solicitud de revocatoria, interpuso recurso jerárquico amparado en los arts. 161 y ss. del CM, pero el Superintendente General de Minas, desconoció la falta de competencia y jurisdicción de dicha Superintendencia para resolver la litis, limitándose a realizar un resumen de todos los actuados procesales, confirmando la determinación impugnada mediante Resolución “J” 07/07 de 22 de enero de 2007, sustrayéndose de considerar la esencia del reclamo referido a la falta de competencia y jurisdicción de la autoridad administrativa para dilucidar un asunto minero convergente al mejor derecho de los concesionarios, que por imperio de la ley corresponde a la justicia ordinaria.

Concluye señalando que una vez agotados los recursos de impugnación, a petición de parte, se celebró la audiencia pública de inspección de visu el 26 de abril de 2007, disponiéndose la posesión del área a favor de José Gastón Avilés Montaño, así como el desalojo del hoy recurrente, sin que para ello el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, en suplencia legal, revista jurisdicción y competencia, habida cuenta que el 20 de ese mismo mes instauró demanda ordinaria de mejor derecho a favor de la concesión “Faviana” ante el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, y una vez admitida dicha demanda, por memorial de 25 de abril de 2007, solicitó al Superintendente Departamental de Minas de Oruro que decline su competencia y suspenda el acto administrativo, pero esa solicitud no fue atendida, prosiguiéndose con el acto administrativo fijado para el 26 de abril del mismo año, sin que el Superintendente de Minas de Oruro revista competencia y jurisdicción para dirimir mejor derecho minero.

I.3. Petición

La recurrente pide la nulidad del acto administrativo de 26 de abril de 2007, así como de las Resoluciones, de 6 de noviembre de 2006, que resolvió el recurso de revocatoria, y “J” 07/07 de 22 de enero de 2007, que resolvió el recurso jerárquico.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la Admisión de las Demandas y Recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

Asimismo, este Tribunal Constitucional ha considerado que es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales.

II.2. A través de los AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, 583/2004-CA y 180/2005-CA, entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.

II.3.En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra el Superintendente Departamental de Minas de Oruro y el Superintendente General de Minas, pidiendo la nulidad del acto administrativo de 26 de abril de 2007, así como de las Resoluciones de 6 de noviembre de 2006 y “J” 07/07 de 22 de enero de 2007, por considerar que las autoridades recurridas actuaron sin jurisdicción ni competencia al haber dirimido una controversia de mejor derecho sobre pertenencias mineras, extremo que corresponde conocer y resolver a la justicia ordinaria, pero pese a haber advertido esta situación y solicitado al Superintendente Departamental de Minas de Oruro que decline de competencia, esta autoridad prosiguió con su actuación y realizó la audiencia de inspección de visu el 26 de abril de 2007.

Sin embargo, queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso en su componente al derecho al juez natural. Al respecto, en la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

“Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.

(…) Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión”(.…)

De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.

La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, porque se ha denunciado que las autoridades recurridas no consideraron que carecían de jurisdicción y competencia para dirimir una controversia sobre mejor derecho respecto a pertenencias mineras, lo que constituye una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, pero pese a haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar esa actuación, se mantuvo la determinación asumida.

Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.

III.4.Por otra parte, conforme establece el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional LTC, el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días computable a partir de la notificación con la resolución impugnada; a su vez, el art. 31 inc. 1) de la LTC, establece que cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos.

A partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.

En el caso que se analiza, de la revisión de antecedentes se evidencia que a través de la Resolución de 16 de septiembre de 2006, el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, otorgó amparo administrativo minero a la concesión “Doña Julia” y a su titular Jorge Avilés Montaño, disponiendo que Wilfredo Condori Urdininea -hoy recurrente- se abstenga de continuar ocupando las áreas de trabajo. Es esta resolución la que, en criterio del propio recurrente, le causó agravio, pues en el memorial de demanda afirma que “(…) a través de la vía del amparo minero mis DERECHOS MINEROS PERFECTOS sin más ni menos, sean vulnerados y conculcados por la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 16 de septiembre de 2006 emitida por el Superintendente Regional de Oruro,…” y añade que “… Esta resolución de índole administrativa -de fecha 16 de septiembre de 2006- ME OBLIGA Y CONMINA A RECONOCER LA PRIORIDAD DE “DOÑA JULIA” en la explotación del área minera...”, afirmando luego, que al dictar esa resolución se incurrió en usurpación de funciones, porque no se puede dilucidar en la vía de amparo una cuestión de mejor derecho, reservada al juzgador judicial.

Por consiguiente, si contra la RA de 16 de septiembre de 2006, el agraviado Wilfredo Condori Urdininea interpuso recurso de reposición el 9 de octubre de 2006, como se señala en la Resolución de 6 de noviembre de 2006 (fs. 21 a 22), el presente recurso directo de nulidad se interpuso más de seis meses después contra la mencionada resolución considerada principal por el propio recurrente al ser la que le causó agravio (fs. 41 a 45); es decir extemporáneamente, fuera del plazo legal de los treinta días previstos por el art. 81 de la LTC, no pudiendo por esta razón ingresar al análisis del fondo del asunto, por lo que corresponde su rechazo.

Consecuentemente, si la resolución considerada principal por haber sido la que causó agravio al hoy recurrente se dictó el 6 de noviembre de 2006, es a partir del momento en que se tomó conocimiento de esta determinación que debe correr el plazo para interponer el recurso directo de nulidad, y como ya se tiene anotado, en este caso se presentó seis meses después; es decir, extemporáneamente, fuera del plazo que concede el art. 81 de la LTC, por lo que el recurso debe ser rechazado por la razón antes anotada.

Con relación a las Resoluciones de 6 de noviembre de 2006 y ”J” 07/07 de 22 de enero de 2007, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, así como la audiencia de inspección de visu realizada el 26 de abril de 2007, cuya nulidad igualmente se demanda, son actuaciones que derivan de la primera Resolución dictada el 6 de noviembre de 2006.

Al respecto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional ha establecido que “…dada la naturaleza del recurso directo de nulidad, el hecho de que posteriormente se hubieran producido otras actuaciones por parte de la autoridad recurrida, de ningún modo implica que el cálculo del referido plazo sea computado desde la última resolución,…” (AC 587/2006-CA de 23 de noviembre).

Consecuentemente, no es posible ingresar al análisis y conocimiento del fondo del asunto demandado respecto a todas las Resoluciones y actuaciones cuya nulidad se demanda, por lo que corresponde su rechazo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Wilfredo Condori Urdininea contra Benignó Bohórquez Morales, Superintendente Departamental de Minas de Oruro y Lino Pérez Estrada, Superintendente General de Minas, demandando la nulidad del acto administrativo de 26 de abril de 2007, así como de las Resoluciones, de 6 de noviembre de 2006 y “J” 07/07 de 22 de enero de 2007.

Al otrosí 1º.- Por acompañada la literal de referencia.

Al otrosí 2º.- Estése a lo resuelto.

Al otrosí 3º.- Constitúyase como domicilio procesal la oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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