|
Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007
Expediente:2006-14160-29-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 60/2006 de 16 junio, cursante de fs. 414 a 415 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Luis Suárez Aguilar contra Freddy Gutiérrez Velarde y María Elena Heredia Farrel, Director Ejecutivo y Asesora Legal del Hospital Universitario Japonés, respectivamente, señalando la vulneración a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 7 de junio de 2006 (fs. 343 a 350), el recurrente arguye que no obstante haber trabajado en el Hospital Universitario Japonés desde el 1 de julio de 1986, como Encargado de Planillas los primeros años, ascendiendo al cargo de Jefe de Personal el 2003, dentro de la prolija carrera administrativa que realizó, el 8 de septiembre de 2005 fue destituido arbitraria e ilegalmente por el correcurrido Director del Hospital dentro de un sumario administrativo ilegal y atípico, ya que las supuestas faltas que se le atribuyeron jamás existieron, el sumario no contó con la participación de un miembro del Sindicato de la institución, y la codemandada Asesora Legal actuó como jueza y parte a la vez, pues desarrolló el rol de sumariante y emitió la Resolución final, causándole indefensión.
Expresa que, el sumario administrativo que se le siguió, no está contemplado como tal en la Ley de Procedimiento Administrativo, ni en el Reglamento Interno del Hospital referido, además la sanción de destitución tampoco está prevista en dicho Reglamento, y fue impuesta a su persona sin ningún sustento jurídico, sino en atención a los intereses personales y al nepotismo que imperan en la institución.
Concluye afirmando que, al habérsele rechazado indebidamente la impugnación de la citada Resolución por un supuesto cumplimiento de plazos procesales, con los que no fue debidamente notificado, se cerró la vía administrativa para demandar, por lo que acude al presente recurso de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Freddy Gutiérrez Velarde y María Elena Heredia Farrel, Director Ejecutivo y Asesora Legal del Hospital Universitario Japonés, respectivamente; solicitando sea declarado “procedente”, se anule todo el proceso administrativo dejando sin efecto el memorando de suspensión y destitución de sus funciones, se le paguen los salarios devengados desde septiembre de 2005, y se lo reincorpore inmediatamente, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 16 de junio de 2006, cuya acta cursa de fs. 410 a 414, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: 1) En el sumario administrativo se incurrió en otros vicios procesales como el haber prestado su declaración informativa sin asistencia de su abogado defensor, el haberse mencionado la existencia de una auditoria interna, que su persona jamás conoció; 2) Lo único que se buscaba era su alejamiento y no interesaba que las pruebas y la Resolución estén adecuadamente fundamentadas.
I.2.2. Informe de la autoridad y persona recurridas
Los demandados en el informe cursante de fs. 406 a 409 y en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Se inició proceso sumario contra el recurrente por existir varias denuncias de “mal manejo de sus funciones y daños económicos a la institución de salud pública” (sic) procediéndose a su suspensión con total goce de sus haberes; b) No es cierto que se haya destituido al recurrente del cargo interino de Jefe de Personal que ocupaba, sino que él presentó renuncia voluntaria a dicho cargo, el 29 de abril de 2005; c) Se trató al recurrente dentro de los marcos que estipula el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001; d) El recurrente pudo haber planteado los incidentes de nulidad, excepciones o cuestionar las Resoluciones dictadas en el sumario, sólo impugnó extemporáneamente la Resolución Final el 5 de diciembre de 2005, después de veinte días de su legal notificación; e) No existe inmediatez en el presente recurso porque no fue presentado dentro del plazo de los seis meses que establece la jurisprudencia constitucional. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 60/2006 de 16 junio, cursante de fs. 414 a 415 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se denegó el recurso, sin costas ni responsabilidad civil, con el fundamento de que el recurrente debió agotar la vía administrativa de reclamación, pues contra la Resolución Final del sumario en la que se dispuso su destitución, debió plantear el recurso de revocatoria dentro del tercer día, conforme al art. 22 inc. 2) del DS 26237, sin embargo, el recurrente interpuso dicho recurso fuera de ese término, habiendo sido rechazado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 068/07 de 31 de mayo de 2007, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. La Sumariante, hoy correcurrida María Elena Heredia Farrel -designada como tal el 7 de abril de 2005 (fs. 70) por el correcurrido Director Ejecutivo del Hospital Universitario Japonés- comunicó al ahora recurrente el 14 de junio de 2005 (fs. 137) sobre el inicio de sumario administrativo en su contra con relación a posibles irregularidades en la Jefatura de Personal, notificándolo para que preste su declaración informativa el 15 de abril de 2005, a horas 10:00. El recurrente fue citado con esa carta el 15 de junio de 2005 (fs. 137) y prestó su declaración informativa el 16 de dicho mes y año, a horas 10:00 (fs. 138 a 140).
Mediante carta de 18 de agosto de 2005 (fs. 303 a 304) la Sumariante y el abogado del referido Hospital, comunicaron al correcurrido Director Ejecutivo que respecto al citado sumario administrativo, una vez que los funcionarios involucrados presenten sus pruebas de descargo se elaborará una Resolución haciendo una minuciosa evaluación documental para dar una sanción administrativa, civil o penal, añadiendo que ya tenían suficientes indicios para abrir sumario y sancionar de acuerdo a ley, y que “en unos 40 días” (sic) estimaban terminar su función, señalando que el recurrente se encontraba de vacaciones.
El 26 de agosto de 2005 (fs. 58) la Sumariante resolvió abrir proceso administrativo contra el ahora recurrente y otros, por existir en su contra “demasiados indicios de culpabilidad” (sic). Con esta Resolución se notificó al recurrente el 2 de septiembre de 2005, a horas 9:45 (fs. 380).
Por Resolución ampliatoria de 31 de agosto de 2005, la Sumariante concluyó que el recurrente había incurrido en omisiones, incumplimiento de deberes formales al no haber hecho un trabajo transparente referente a boletas de reversiones, supuestos reemplazos, pago de doble planillas de sueldos, pago a funcionarios que nunca hicieron reemplazos, pago de bonos de antigüedad a personas que no correspondía. Con dicha Resolución el recurrente fue notificado el 7 de septiembre de 2005 (fs. 382).
II.2. A través del memorando DP/772/2005 de 8 de septiembre (fs. 133) el Director Administrativo y la Jefa de Recursos Humanos del citado Hospital comunicaron al recurrente que a partir del 12 de septiembre de 2005, se lo suspendía de sus funciones por el lapso que dure el mencionado proceso administrativo, con total goce de sus haberes, instándole a asumir defensa haciendo uso de sus derechos previstos en la Constitución Política del Estado y normas procedimentales pertinentes. El recurrente fue notificado con ese memorando el 12 de dicho mes y año, a horas 11:30.
II.3. Por Resolución Final de 24 de octubre de 2005, la Sumariante resolvió destituir de forma inmediata al recurrente con conocimiento del Director Ejecutivo correcurrido, al haberse encontrado suficientes indicios de culpabilidad en su contra, en el desempeño de sus funciones cuando ejercía el cargo de Jefe de Personal, por “omisiones, falta de comunicación al inmediato superior, innumerables designaciones sin firmas autorizadas, reversiones de boletas de pago, etc.” (sic). Dicha Resolución fue notificada al recurrente el 10 de noviembre de 2005, a horas 9:10 (fs. 383).
El recurrente impugnó el sumario administrativo el 5 de diciembre de 2005 (fs. 386 a 388 vta.) aduciendo ser violatorio a sus derechos y garantías constitucionales, y pidió reincorporación inmediata a su fuente laboral. El 7 de diciembre de 2005 (fs. 389) la Sumariante informó por carta HUJ/Unidad Jurídica 453/05 que la referida impugnación se presentó veinte días hábiles después de la notificación al recurrente con la Resolución Final del sumario administrativo, por lo que no correspondía mayor análisis, porque de acuerdo al último parágrafo del art. 22 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y DS 26237, la resolución del sumariante se ejecutoria en caso de no interponerse el recurso de revocatoria en el plazo establecido de tres días para tal efecto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al trabajo, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, por cuanto no obstante que hace más de diecinueve años trabajó en el Hospital Universitario Japonés, fue arbitraria e ilegalmente destituido por los recurridos sin ningún sustento jurídico, dentro de un sumario administrativo atípico que no está previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo ni en el Reglamento Interno de la institución, que no contó con la presencia de un miembro del sindicato de dicho Hospital, y en el que la correcurrida Asesora Legal actuó como jueza y parte a la vez. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
III.1. Protección inmediata del recurso de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. Caso examinado
En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el 10 de noviembre de 2005, a horas 9:10, el recurrente ya tenía conocimiento de la Resolución Final del sumario administrativo que se le siguió, por la que la Sumariante correcurrida María Elena Heredia Farrel, resolvió destituir al recurrente de sus funciones en el Hospital Universitario Japonés, quien no formuló mayor impugnación en tiempo oportuno, pues a decir del art. 22 inc. d) del DS 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, (Responsabilidad por la Función Pública), el plazo para interponer el recurso de revocatoria contra la Resolución del Sumariante es de tres días hábiles a partir de su notificación; sin embargo, el 5 de diciembre de 2005, vale decir después de más de veinte días, impugnó el sumario administrativo y pidió reincorporación inmediata a su fuente laboral, para luego interponer el presente recurso el 7 de junio de 2006, es decir, después de casi siete meses de haber tenido conocimiento de la sanción que se impuso en su contra en dicho sumario administrativo (10 de noviembre de 2005).
De tal manera, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, frente a la negligencia del recurrente, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se acomete; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática presentada.
Así lo han declarado las SSCC 1442/2002-R, 0899/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1099/2003-R, 1249/2003-R, 1274/2003-R, 1287/2003-R y otras que han determinado que el término máximo para interponer el recurso de amparo constitucional es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.
“(...) Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos ” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).
III.3. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
La línea jurisprudencial establecida por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por el art. 19.IV de la CPE que expresa que: “(…) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, ha establecido que el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando:“(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...” (las negrillas son nuestras).
Como se tiene dicho, el recurrente no interpuso impugnación o recurso de revocatoria contra la Resolución Final de la Sumariante en el plazo de tres días previsto por el art. 22 inc. d) del DS 26237, dejando transcurrir más de veinte días para ello, y al no hacerlo dejó precluir su derecho que pretende sea restablecido mediante el recurso de amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que consideran lesionados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca.
Finalmente, en el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, cuando lo que correspondía era declarar su improcedencia, conforme lo ha señalado la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
Por lo expuesto, la Corte de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, con la aclaración de que se debió declarar improcedente el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 60/2006 de 16 junio, cursante de fs. 414 a 415 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
|
|