SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007

Expediente:2006-14198-29-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 66/2006 de 30 de junio, cursante de fs. 65 vta. a 66, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmen Vargas Fuentes contra Jamid Rafael Ayad Mendoza y Edgar Peña Venegas, Jueces Cuarto de Instrucción y Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 23 de junio de 2006 (fs. 38 a 43) la recurrente afirma que dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Mario Montaño Sánchez a consecuencia de la transferencia el inmueble sito sobre el radial 15, “U.V.” 49, manzana 11 de la zona de El Alto “San Pedro” con la anuencia de todos sus hijos, se formularon dos tercerías de dominio excluyente, la primera fue presentada por Olga y Jhonny Montaño Zeballos, siendo declara improbada y debidamente ejecutoriada.

Expresa que, sin embargo, la segunda tercería de domino excluyente fue declarada improbada, pero en apelación el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, revocó la Resolución apelada disponiendo que el Juez de origen dicte nueva resolución, quien el 4 de febrero de 2006 declaró probada la tercería y en recurso de apelación fue confirmada por Auto de Vista de 13 de abril de 2006, creando colisión de Resoluciones, cuando la segunda tercerista Reyna Luisa Montaño Zeballos no acreditó título debidamente registrado en Derechos Reales con anterioridad a la venta y al proceso ejecutivo, conforme lo disponen los arts. 1538 del Código Civil (CC), “lo que hace al incumplimiento del presupuesto legal de su procedencia” conforme al art. 359 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Jamid Rafael Ayad Mendoza y Edgar Peña Venegas, Jueces Cuarto de Instrucción y Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial ambos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado “procedente”, se revoque el Auto de Vista de 13 de abril de 2006, en consecuencia se declare improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Reyna Luis Montaño Zeballos dentro del referido proceso ejecutivo, y se disponga la prosecución de la ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 30 de junio de 2006, cuya acta cursa de fs. 64 a 65 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de su abogada ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos en los informes cursantes de fs. 54 a 55 y 62 a 63 vta., manifestaron lo siguiente: a) Lo aseverado por la recurrente no es evidente por cuanto los herederos no dieron su anuencia, pues tiene derecho a la parte que le corresponde a la de cujus y es contra cuyo título se planteó la tercería de dominio excluyente; b) Si bien es evidente que la ex Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil declaró improbada la tercería de dominio excluyente, no es menos cierto que dicho Auto se basó en el documento de 14 de enero de 2002, en el cual la tercerista y sus hermanos dieron su consentimiento expreso y escrito, sólo por una parte del terreno, pero dicho documento no es base del juicio ejecutivo, por lo que el Juez de alzada anuló el Auto de tercería por no haber sido debidamente fundamentado y no haber sido base de la referida acción que es de 11 de marzo de 2003; c) La recurrente no agotó la jurisdicción ordinaria establecida por el art. 336 del CPC. Pidieron se deniegue el recurso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

En el memorial cursante de fs. 60 a 61, Reina Luisa Montaño Zeballos, sostuvo lo que sigue: 1) Su padre realizó un contrato de venta con la recurrente de una parte del inmueble en cuestión el 14 de enero de 2002, en el cual firmaron sus hijos como consentidores de esa venta; 2) El segundo contrato que firmó su padre con la recurrente es de 11 de marzo de 2003, que fue por la totalidad del lote, pero sus hijos se enteraron de ello después de concretado el contrato, la recurrente sabía que no iban a vender toda la casa que se reservaban una parte para su hogar, que es ahí donde viven por más de treinta años; 3) Con este segundo contrato la recurrente inició a su padre la demanda ejecutiva de entrega de inmueble, y es en esta acción que interpuso tercería de dominio excluyente ya que su persona no dio consentimiento para la venta de todo el inmueble, la recurrente en todo momento pretende confundir a las autoridades jurisdiccionales con ambos contratos, empero en apelación, luego del análisis de las pruebas, no se defirió a su favor. Solicitó se declare improcedente e infundado el presente recurso.
I.2.4. Resolución

Mediante Sentencia 66/2006 de 30 de junio, cursante de fs. 65 vta. a 66, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se denegó el recurso, sin costas ni multas, con el fundamento de que el recurrente debió agotar la vía administrativa de reclamación, porque conforme al art. 366 del CPC, las Resoluciones de la tercería interpuesta en segunda instancia o en ejecución de sentencia, no causan ejecutoria y pueden ser objeto de recurso de apelación, por lo que dicho recurso está pendiente de utilización.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante Sentencia 76 dictada el 3 de julio de 2004 (fs. 1 a 3 vta.) la entonces Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil declaró probada en todas sus partes la demanda ejecutiva que siguió la ahora recurrente contra Mario Montaño Sánchez y declaró improbadas las excepciones opuestas, disponiendo que en ejecución de sentencia se desocupe y entregue el inmueble de la litis a la recurrente, dentro de tercero día y sea bajo prevenciones de desapoderamiento en caso de incumplimiento, con costas procesales. Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2005 (fs. 25 y vta.) emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial.

II.2. Por memorial presentado el 2 de agosto de 2004 (fs. 8 y vta.) Johnny y Olga Montaño Zeballos interpusieron ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, tercería de dominio excluyente, adjuntando un testimonio de declaratoria de herederos (fs. 4 a 7) y otros documentos, aduciendo que parte del inmueble que su padre vendió a la recurrente, les dejó como herencia su madre cuando falleció. La citada Jueza por Auto motivado de 13 de septiembre de 2004 (fs. 11 a 12) declaró improbada la demanda, con costas, con el argumento que los terceristas no probaron la existencia de su derecho mediante la presentación de los respectivos documentos que acrediten su titularidad debidamente inscrita en el registro de Derechos Reales, requisito indispensable que exige el art. 359 del CPC, añadiendo que a ello se sumó que los terceristas y sus otros hermanos dieron la aprobación a su padre para que transfiera el inmueble en cuestión.

Los terceristas presentaron recurso de apelación el 8 de octubre de 2004 (fs. 13 a 14 vta.).

II.3. A través del memorial presentado el 15 de abril de 2005 (fs. 16 y vta.) Reina Luisa Montaño Zeballos interpuso tercería de dominio excluyente ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, afirmando que ni ella ni sus hermanos dieron el consentimiento para la venta del inmueble aludido. Por Auto de 17 de junio de 2005 (fs. 20 y vta.) la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil en suplencia legal declaró improbada la tercería interpuesta, con costas, arguyendo que el documento privado de 14 de enero de 2002, demostraba que la tercerista conjuntamente sus hermanos dieron su consentimiento escrito y expreso para la transferencia del inmueble motivo de la litis. La tercerista apeló contra dicho Auto el 4 de julio de 2005 (fs. 21 y vta.). Por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2005 (fs. 25 y vta.) el Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial anuló obrados con reposición del Auto apelado.

Mediante Auto de 4 de febrero de 2006 (fs. 26 y vta.) el correcurrido Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Reina Luisa Montaño Zeballos, disponiendo que en consecuencia se debía excluir la parte de la legítima que por ley le correspondía con el fundamento que cursaba el documento privado de compra venta de un inmueble de 11 de marzo de 2003 que el ejecutado había conferido a favor de la recurrente, sin anuencia de sus hijos, documento que era base de la acción ejecutiva, por lo que se demostraba que los herederos gozaban de la parte que le correspondía a su extinta madre como lo establecen los arts. 100, 1007 y 1025 del CPC. La recurrente apeló contra dicho Auto el 15 de febrero de 2006 (fs. 27 a 28). Resolución que fue confirmada con costas, a través del Auto de Vista de 13 de abril de 2006 (fs. 32 y vta.) expedido por el correcurrido Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Mario Montaño Sánchez, la segunda tercería de domino excluyente interpuesta por Reyna Luisa Montaño Zeballos, fue declarada indebida e ilegalmente probada en apelación por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil correcurrido y en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 13 de abril de 2006, creando colisión de Resoluciones, pues aquélla no acreditó título debidamente registrado en Derechos Reales con anterioridad a la venta y al citado proceso, lo que importa incumplimiento de su procedencia conforme al art. 359 del CPC. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. Subsidiariedad del recurso de amparo constitucional dentro de la vía legal donde se acusa la vulneración

Conforme lo ha señalado este Tribunal a partir de la SC 0374/2002-R de 2 de abril, “(…) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.”

Con lo cual, quedan desvirtuados los argumentos de los Jueces correcurridos y del Tribunal de amparo, con relación al hecho de que la recurrente debió acudir a la ordinarización de la tercería interpuesta por la tercera con interés legítimo dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el Auto que se pronunció con relación a la tercería, a tenor del art. 366 del CPC. Por lo que corresponde, analizar la presente problemática.

III.2.La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias

A fin de dilucidar la problemática planteada, es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que el recurso de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona; así en la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, se expresó lo siguiente: el amparo constitucional: “(…) se constituye en el punto final y pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, pero no por ello puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.

Así, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, sobre la compulsa y valoración de la prueba expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.

III.3. Caso que se examina

En el caso que se analiza, se tiene que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra Mario Montaño Sánchez, la tercera con interés legítimo e hija del ejecutado interpuso tercería de dominio excluyente aclarando que ella y sus hermanos habían consentido la primera venta de parte del inmueble sito en zona “Alto San Pedro” sobre la radial 15, “U.V.” 49, manzana 11, venta que se consolidó el 4 de enero de 2002; añadiendo que no aconteció así con la segunda venta cuyo documento es base del juicio ejecutivo citado. Esa tercería fue declarada improbada por Auto de 17 de junio de 2005. La tercera interesada apeló contra dicho Auto que fue anulado por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2005 con reposición de obrados.

Por lo que por Auto de 4 de febrero de 2006 el correcurrido Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial declaró probada la tercería de dominio excluyente, disponiendo que en consecuencia se debía excluir la parte de la legítima que por ley le correspondía con el fundamento que cursaba el documento privado de compra venta de un inmueble de 11 de marzo de 2003 que el ejecutado había conferido a favor de la recurrente, sin anuencia de sus hijos, documento que era base de la acción ejecutiva, por lo que se demostraba que los herederos gozaban de la parte que le correspondía a su extinta madre como lo establecen los arts. 100, 1007 y 1025 del CPC. La recurrente apeló contra dicho Auto, que fue confirmado con costas, a través del Auto de Vista de 13 de abril de 2006, expedido por el correcurrido Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial.

De tales antecedentes se concluye, que para dar lugar a la pretensión de la recurrente, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por las autoridades demandadas a tiempo de dictar los Autos impugnados y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que la recurrente acusa que dichas autoridades incurrieron en actuaciones ilegales por cuanto aduce que dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Mario Montaño Sánchez, la segunda tercería de domino excluyente interpuesta por Reyna Luisa Montaño Zeballos, fue declarada indebida e ilegalmente probada en apelación por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil correcurrido y en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 13 de abril de 2006, creando colisión de Resoluciones, pues aquélla no acreditó título debidamente registrado en Derechos Reales con anterioridad a la venta y al citado proceso, lo que importa incumplimiento de su procedencia; sin reparar la recurrente que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del amparo constitucional, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, que pueden darse y en lo relativo a la valoración de la prueba, sólo en caso de que, la prueba aportada haya sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela solicitada, máxime cuando el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional.

Finalmente, en el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, cuando lo que correspondía era declarar su improcedencia, conforme lo ha señalado la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

Por lo expuesto, la Corte de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, con la aclaración que debió declarar improcedente el amparo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Sentencia 66/2006 de 30 de junio, cursante de fs. 65 vta. a 66, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, ambos por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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