SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0443/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente: 2007-15834-32-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 18 de 18 de abril de 2007, cursante a fs. 75 vta. pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Diego Saavedra Zambrana en representación sin mandato de Dina Fátima Justiniano Galvis contra Mirian Durán Ribera, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la libertad de su representada, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 17 de abril de 2007, (fs. 6 a 8), el recurrente refiere que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 15 de marzo de 2007 dispuso detención preventiva de su representada Dina Fátima Justiniano Galvis, quien fue remitida a la cárcel de Palmásola.

Refiere que, desde el 10 de abril de 2007 al haber comprobado que su esposa y representada se encontraba embarazada y al haberse completado la documentación extrañada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, solicitó a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal recurrida, deje sin efecto la detención preventiva y disponga su libertad, al amparo de lo previsto por los arts. 193, 7 de la CPE y 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, dicha solicitud fue negada por la Jueza recurrida, infringiendo de ese modo su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de su representada previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Mirian Durán Ribera, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 75 y vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 18 de abril de 2007, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no se presentó en audiencia pese a su legal notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida no asistió a la audiencia, sin embargo, presentó informe escrito que cursa de fs. 73 a 74 en el que señala lo siguiente: a) Debido a una serie de recusaciones que interpuso la parte imputada, tuvo conocimiento del proceso penal que se le sigue en su contra; b) Asimismo por una excusa presentada en contra de su persona, por la parte acusadora, se suspendió la audiencia de cesación de su detención preventiva, por lo que los hechos no son atribuibles a su persona; c) El cuaderno procesal fue remitido ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 18 de 18 de abril de 2007, cursante a fs. 75 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) El 17 de abril de 2007 la autoridad recurrida fue recusada por la parte civil, situación que motivó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva; 2) De ninguna manera vulneró el derecho a la libertad de la representada del recurrente, y en la actualidad ya no conoce el proceso debido a la recusación, por lo que el recurso no se adecua a lo previsto en el art. 18 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los recursos que se encuentran sorteados no pudieron ser resueltos, por lo que se dispuso la suspensión del cómputo del plazo en el presente asunto mediante decreto constitucional de 30 de mayo de 2007, siendo reanudado el referido plazo el 31 de mayo del mismo año.

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 071/07 de 31 de mayo de 2007, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 15 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público contra Dina Fátima Justiniano Galvis, por la supuesta comisión del delito de lesiones, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal remitió a conocimiento de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz el referido caso, debido a una recusación formulada en su contra, motivo por el que radicó en dicho Juzgado (fs. 10 a 11).

II.2. Dentro del referido proceso el 4 de abril de 2007, Fátima Justiniano Galvis, interpuso recusación contra la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal (fs. 61), dicha autoridad mediante Auto de la misma fecha, rechazó la recusación interpuesta y remitió los antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en grado de consulta (fs. 62 a 63).

II.3.Asimismo el 17 de abril de 2007 a horas 8:45, Natividad Guzmán Toledo, formuló recusación en contra de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por causas sobrevivientes (fs. 64 a 65 vta.).

II.4El 17 de abril de 2007 a horas 10:00 a.m., la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal ahora recurrida, consideró la recusación, rechazó la misma, remitió a la Corte Superior del Distrito en consulta y suspendió la audiencia cautelar para considerar la cesación de la detención preventiva de la imputada Fátima Justiniano (fs. 67 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que la Jueza recurrida vulneró el derecho a la libertad de su representada, al haberle negado la cesación de su detención preventiva, no obstante su estado de gravidez. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2. Para dilucidar la problemática planteada es necesario citar la SC 0497/2006- R de 24 de mayo que remitiéndose a su vez a la línea jurisprudencial sentada en la SC 0396/2006-R de 25 de abril dice:

“A partir de que la etapa preparatoria y específicamente, los actos desarrollados en la misma por las autoridades del Ministerio Público y de la Policía Nacional, deben contar desde su inicio hasta su conclusión con el control jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, cuando un Juez cautelar es objeto de una recusación, -en cuyo mérito y por expresa disposición del art.321 del CPP, pierde automáticamente competencia hasta la resolución final de dicho incidente-, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades investigativas y garantizar el control jurisdiccional, en uso de la facultad que le confiere el art. 54 inc. 2) del CPP, está en la obligación de ordenar la remisión inmediata del caso a conocimiento del juez suplente llamado por ley, tal como ha establecido la línea jurisprudencial contenida en la SC 0396/2006-R de 25 de abril, que textualmente dice:

Conforme al mandato del art. 279 del CPP tanto la actuación de la Fiscalía como de la Policía deben realizarse necesariamente bajo control jurisdiccional. En tal virtud, de darse el caso de que el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de una investigación fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia, materialmente no podría ejercer control jurisdiccional y por ende la Fiscalía ni la Policía podrían realizar ningún acto de investigación. Sin embargo, como tampoco es posible admitir esta posibilidad, no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero realizando una interpretación sistemática del Código de procedimiento penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente” (las negrillas son nuestras).

Señala también la referida Sentencia Constitucional, que: “ De lo señalado se infiere que de no remitirse el caso al juez suplente, toda actividad realizada dentro de la investigación por los fiscales y la Policía Nacional, sin que materialmente exista un control jurisdiccional, es ilegal y vulnera derechos y garantías”.

III.3.En el caso de autos la Jueza recurrida, frente a una recusación interpuesta en contra del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, asumió conocimiento del proceso penal seguido en contra de la representada del recurrente; posteriormente en vista a una nueva recusación interpuesta por la parte civil en contra de su autoridad el 17 de abril de 2007, rechazó la misma, elevó a la Corte Superior del Distrito en consulta conforme al procedimiento previsto en los arts. 319 inc. 3) parte in fine y 320 del CPP y debido a dicha recusación suspendió la audiencia cautelar de 17 de abril de 2007 referida, en la que debió haberse tratado la solicitud de cesación de la detención preventiva de la imputada ahora representada por el recurrente y remitió obrados ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal.

Actuados de los que se evidencia que dicha autoridad no asumió conocimiento de fondo sobre la solicitud del recurrente, menos valoró los argumentos y pruebas presentadas debido a la recusación promovida en su contra, la misma que suspendió su competencia, lo que le impidió pronunciarse al respecto, por lo que no es evidente que la solicitud de cesación de su detención preventiva hubiera sido rechazada, sino que por el contrario como consta del informe cursante de fs. 73 a 74 emitida por la parte recurrida y que no ha sido refutada por la contraria, el proceso fue remitido ante el Juez inmediato en número es decir ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por tanto la Jueza recurrida, cumplió con el mandato de la ley que dice: que la autoridad jurisdiccional que fuera recusada no puede realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad a partir del conocimiento de su recusación, (art. 321 del CPP), en consecuencia no es evidente la vulneración alegada por el recurrente, lo que hace improcedente el recurso planteado.

Es así que la parte recurrente puede pedir ante la autoridad jurisdiccional competente, el señalamiento de una nueva audiencia para considerar su petitorio, y aún cuando existiera un rechazo a la misma, puede apelar de dicha determinación como manda la jurisprudencia (SC 0160/2005-R de 23 de febrero), por lo que tiene los medios inmediatos y oportunos para hacer valer sus derechos, pues resulta necesario recordar que el recurso de hábeas corpus, no puede ser planteado sin haberse agotado los medios idoneos e inmediatos que el procedimiento penal ha creado para resguardar los derechos de las partes en conflicto.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso, las normas aplicables al mismo, así como la jurisprudencia al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Sentencia 18 de 18 de abril de 2007, cursante a fs. 75 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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