SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0445/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2006-14133-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 248/2006 de 22 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juliana Soliz Rodas contra Adalberto Gutiérrez Tapia, Juez de Instrucción Mixto, Abel Manzano San Miguel, Juez de Partido y Sentencia de las provincias Tomina y Belisario Boeto; Oscar Barrios Sánchez y Lilian Paredes Gonzáles, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y Fidencia Olga Garnica Corimailla, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la defensa, y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 9 de junio de 2006, cursante de fs. 19 a 24, manifiesta:
En el proceso sumario de anulabilidad de transferencia de inmueble seguido en su contra por Fidencia Olga Garnica Corimailla, en representación de Hilarión Garnica Gonzáles ante el Juez de Instrucción Mixto de la provincia Belisario Boeto, sobre la base de una fotocopia simple del testimonio de la escritura pública 823/2002, el Juez de la causa declaró probada la demanda sin valorar las pruebas conforme a ley, y habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha Resolución, el Juez de Partido y Sentencia de la provincia Tomina y Belisario Boeto confirmó la Sentencia, desconociendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). En el recurso de casación interpuesto la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito declaró improcedente el recurso interpuesto con el argumento de que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin darle oportunidad a subsanar oportunamente los defectos que pudieron haber existido en la elaboración del memorial del recurso.
Con el respaldo de las Resoluciones citadas, Fidencia Olga Garnica Corimailla solicitó la anulación de la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) del derecho propietario que a ella (Juliana Soliz Rodas) le asiste; y por otra parte, procedió a cortarle el suministro de agua, atentando contra su salud y vida.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la defensa, y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Adalberto Gutiérrez Tapia, Juez de Instrucción Mixto de las provincia Belisario Boeto, Abel Manzano San Miguel, Juez de Partido y Sentencia de las provincias Tomina y Belisario Boeto; Oscar Barrios Sánchez y Lilian Paredes Gonzáles, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y Fidencia Olga Garnica Corimailla, solicitando se declare “procedente” el recurso, en resguardo de sus derechos conculcados, dejando sin efecto el proceso sumario seguido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 22 de junio 2006, según acta de fs. 45 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente no se presentó en la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe enviado mediante fax, del Juez de Instrucción Mixto de las provincias Belisario Boeto, ausente en la audiencia, el mismo que cursa de fs. 35 a 36 y señala: 1) Dentro del proceso de anulabilidad de transferencia seguido por Fidencia Olga Garnica Corimailla, en representación de Hilarión Garnica Gonzáles contra Juliana Soliz Rodas, efectuó la valoración correspondiente de la prueba observando los arts. 397 del CPC y 1286 del Código Civil (CC), teniendo en cuenta que se trata de un proceso sumario, no así un proceso ejecutivo como pretende hacer ver la recurrente al observar el valor de la prueba adjunta a la demanda; 2) La Sentencia fue confirmada en segunda instancia y al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto, se encuentra ejecutoriada.
A su vez el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Tolima y Belisario Boeto, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 42 a 44, expuso: i) Como juez de segunda instancia cumplió a cabalidad la obligación prevista por el art. 15 de la LOJ, y le llama la atención que la recurrente cite esa norma como infringida sin señalar cuales fueron los actuados procesales o actos viciados de nulidad y que no hubieran sido observados; ii) La recurrente pretende convertir el recurso de amparo en una instancia superior de valoración de prueba; iii) La Sentencia pronunciada dentro el proceso incoado en representación de Hilarión Garnica Gonzáles (Q.E.P.D.), cuya hija ahora le sucede, ha sido producto del análisis tanto en el fondo como en la forma.
Por su parte, Lilian Paredes Gonzáles y Oscar Barrios Sánchez, Presidenta y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, conforme al informe que cursa de fs. 39 a 41, indican: a) El recurso de casación es una nueva demanda de Derecho, razón por la cual debe cumplirse con requisitos de forma que establece la ley procesal en el art. 258 inc. 2) del CPC para la procedencia del recurso, citándose en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos; b) La recurrente se limitó a hacer una relación del proceso y de la prueba producida, planteando el recurso de manera imprecisa y solicitando finalmente que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, cuando el recurso de casación en la forma se encuentra previsto por el art. 254 del CPC, que determina los casos en los que procede la nulidad de obrados en tanto que el art. 253 se refiere al recurso de casación en el fondo, teniendo distintos objetivos, por lo que no puede darse la situación de que el Tribunal de casación pueda casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo anular obrados, incurriéndose en una imprecisión e incongruencia en el recurso de casación interpuesto.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional denegó el amparo constitucional solicitado en base a las siguientes consideraciones: 1) Se evidencia que la decisión del Tribunal de casación integrada por los Vocales recurridos se ajusta a la aplicación de la norma establecida por el art. 258 del CPC, que establece los requisitos que debe contener el recurso de casación y su inobservancia naturalmente hace su improcedencia; 2) Por mandato de la ley, los Vocales recurridos no tenían facultades ni podían conceder un plazo para enmendar errores al plantearse el recurso y mucho menos se puede pretender reparar las deficiencias en las que se incurrió por la vía del recurso de amparo; 3) Con relación a la supuesta violación a los derechos fundamentales a la vida y a la salud, dirigido contra Fidencia Olga Garnica, porque se habría cortado el suministro de agua y luz, tal afirmación no cuenta con respaldo alguno que permita corroborar que ese acto denunciado se hubiese consumado, o que hubiere una amenaza en ese sentido; 4) Considerar el petitorio de que “se deje sin efecto el proceso…” supondría desnaturalizar el recurso de amparo pues no se puede adoptar resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 60/2007 de 31 de mayo, (fs. 54) se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.El 19 de mayo de 2005, el Juez de Instrucción Mixto de la provincias Belisario Boeto y Villa Serrano dentro del proceso de “anulabilidad de transferencia de inmueble” seguido por Fidencia Olga Garnica en representación de Hilarión Garnica Gonzáles contra Juliana Soliz Rodas (recurrente), dictó Sentencia declarando probada la demanda, anulando el contrato de compraventa con testimonio 823/2002, efectuado por Hilarión Garnica Gonzáles a favor de Juliana Soliz Rodas en fecha 23 de septiembre de 2002 (fs. 2 a 6).
II.2.El 3 de noviembre de 2005, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la Provincias Tomina y Belisario Boeto, mediante Auto de Vista 08/2005, confirmó la Sentencia de 19 de mayo de 2005 (fs. 12 a 13).
II.3.El 9 de febrero de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por “Auto de Vista N° 31/2006” (sic) declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Juliana Soliz Rodas contra el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2005, señalando en sus fundamentos que el recurso de casación fue planteado sin cumplir con las especificaciones que señala el art. 258 inc. 2) del CPC, porque se efectuó una relación del proceso y prueba producida, señalándose que en el Auto de Vista se vulneró los arts. 1289, 1299 y 1309 del CC al no haberse dado cumplimiento con las previsiones de los arts. 3 inc.1) del CPC y 15 de la LOJ; además, al no constar en el cuaderno procesal su notificación por cédula tras habérsele declarado rebelde, pidió que se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 14 a 15). La citada Resolución considera que “no se sabe con claridad y precisión que es lo que pide la recurrente, habida cuenta, que el recurso de casación en la forma prevista por el art. 254 del CPC detalla los casos en los que procede la nulidad de obrados, conforme al art. 275 del cuerpo legal antes citado; en tanto que el art. 253 del citado cuerpo de leyes, se refiere al recurso de casación en el fondo, teniendo cada recurso distintos objetivos por lo que no puede darse la situación de que el tribunal de casación pueda casar el auto de vista y deliberando en el fondo anular obrados, hecho inadmisible en la administración de justicia, como incongruente la petición que efectúa la recurrente, al solicitar la casación del auto de vista y anule obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que al no cumplir con los requisitos de forma, corresponde resolver acorde al art. 271 inc. 1) del CPC” (fs. 14 a 15).
II.4.El 5 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia, el Juez de Partido y Sentencia de Tomina confirmó la Resolución de 16 de marzo de 2006 pronunciada por el Juez de la causa ordenando la cancelación del Registro Público, de la escritura pública 823/2002 (fs. 16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV, por cuanto el Tribunal de casación, constituido por los Vocales correcurridos, no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, sin darle oportunidad a subsanar los defectos que pudieron haber existido en la elaboración del memorial del recurso; el Juez ad quem desconoció el art. 15 de la LOJ y el Juez de la causa no valoró adecuadamente la prueba. Además, por otra parte, la demandante en el proceso seguido en su contra, solicitó que se anule la inscripción en DD.RR. de su derecho propietario y procedió a cortarle el suministro de agua. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de entrar a considerar la problemática planteada es necesario recordar que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. La citada norma añade que los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Con referencia a los requisitos de forma y contenido, este Tribunal Constitucional en la SC 1706/2003-R de 24 de noviembre, estableció: "(…) los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En el contexto normativo señalado y esclarecido por la jurisprudencia sobre cuales son los requisitos de forma y de contenido, respectivamente, igualmente el Tribunal a través de las SSCC 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras, ha establecido que: “(…) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, cabe también mencionar que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia “…el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido” (SC 199/2005-R de 9 de marzo).
III.2.En el caso planteado, son de aplicación los precedentes glosados en el Fundamento Jurídico que antecede porque la recurrente, además de referirse de un modo general y superficial a la tramitación de un proceso sumario seguido en su contra en el que el Juez de la causa no habría valorado adecuadamente la prueba antes de declarar probada la demanda, y el Juez de alzada que confirmó la Sentencia, presuntamente desconoció el art. 15 de la LOJ, al referirse al Tribunal de casación -con la misma superficialidad- acusa que dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente el recurso interpuesto con el argumento de que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, sin darle oportunidad a subsanar oportunamente los defectos que pudieron haber existido en la elaboración del memorial del recurso; de modo que, la recurrente, sin exponer con precisión y claridad los hechos que son base del recurso planteado y sin precisar de qué forma los derechos o garantías indicados fueron restringidos, suprimidos o amenazados, y fijar el amparo que se solicita, de una manera coherente con lo expuesto en los fundamentos de hecho y derecho, formuló su demanda, omitiendo el cumplimiento de requisitos de forma, lo que hace inviable su consideración en el fondo, más aún cuando -la indicada recurrente- en su petitorio solicita que se deje sin efecto el proceso sumario seguido en su contra mientras que el alegato en la limitada exposición de las presuntas lesiones estriba -confusamente sino contradictoriamente- en el hecho de que el Tribunal de casación, no le hubiera dado oportunidad de corregir los errores en los que hubiera incurrido al formular el recurso; o sea sin ninguna relación entre la causa de petición y el pedido.
Por otra parte, la recurrente al impugnar de manera general los fundamentos de la Resolución del Tribunal de casación, que declaró improcedente el recurso interpuesto, porque no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del CPC -que se refiere a la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad, error o falta- soslayó la obligación que tiene de explicar y aclarar de qué manera -a su juicio- la aplicación de la norma indicada no corresponde a los cánones de interpretación ordinaria y de qué forma lesionaría los derechos fundamentales acusados de lesionados. Es decir no sólo hacer mención de una presunta inadecuada aplicación de una norma u omisión de otras, sino, además establecer una relación causal entre el hecho o acto que motiva el recurso y la norma presuntamente infringida que pudiera dar lugar a la lesión de un derecho fundamental o garantía constitucional.
En este último sentido, los fallos del Tribunal Constitucional han reiterado lo siguiente:“ (…) la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”. En ese sentido, “(…)los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, reglas que, como ha explicado la citada SC 1846/2004-R, ”(…) operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales…” (SC 0168/2007-R de 22 de marzo).
En ese mismo orden, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, explicó que “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
III.3. En cuanto a la presunta lesión por parte de Fidencia Olga Garnica Corimailla a sus derechos a la vida y a la salud refiriéndose de modo particular al corte de agua, la recurrente no acompaña ningún elemento probatorio que acredite los actos ilegales que hubiere cometido la correcurrida, circunstancia que igualmente imposibilita su análisis y consideración, siendo menester recordar que toda persona que pretenda la tutela a sus derechos mediante el recurso de amparo constitucional está en la obligación de adjuntar toda la literal pertinente para que este Tribunal forme convicción cabal sobre lo demandado y se pronuncie sobre lo peticionado.
En ese sentido este Tribunal se ha pronunciado manifestando que para que se abra el ámbito de análisis de esta acción tutelar necesariamente debe: "(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto" (SC 1782/2004-R de 16 de noviembre).
Corroborando lo señalado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión" (SSCC 779/2005-R de 8 de julio y 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre otras); pues para el caso de que no se presenten dichas circunstancias, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esos supuestos, no es posible otorgar la tutela solicitada, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierta la denuncia de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, al señalar que "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…".
III.4.Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo de la demanda interpuesta, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso. Cabe aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”; en cambio, corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos caso por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda.
En ese mismo sentido, resulta ilustrativo lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señala lo siguiente:
“(…) siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: …la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…
En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: La resolución concederá o denegará el amparo. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que La resolución que conceda el amparo…, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso interpuesto, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. Correspondiendo en el caso presente, utilizar la terminología adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución 248/2006 de 22 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no haber ingresado al fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO