SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007


Expediente: 2006-14227-29-RAC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat



En revisión la Resolución 6 de 6 de julio de 2006, cursante a fs. 119 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Rojas Huanca contra María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial y Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Pando, alegando como vulnerado su derecho a la propiedad privada previsto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 3 de julio de 2006, cursante de fs. 95 a 98 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El año 2000, a raíz de un préstamo de dinero que adquirió a través de un sistema de grupos de prestamistas de inmobiliarias, que no pudo cancelar, se vio obligado a cambiar su residencia de la ciudad de Santa Cruz a Cobija, donde buscó un lugar propio donde vivir, adquiriendo un lote de terreno en la zona "27 de Mayo" que no lo puso a su nombre por temor a lo antes referido. Luego de transcurridos cinco meses de la compra y no haber hecho los trámites del registro del inmueble, casualmente se encontró con su ex vecino y amigo Luis Facundo Tintaya Apaza, por lo que aprovechando esa marcada amistad le propuso poner a su nombre el inmueble que adquirió, por lo que luego de efectuada la minuta en la forma convenida, empezó a tramitar el cambio de nombre que no pudo concluir porque su amigo tuvo que viajar a la ciudad de La Paz, es por ello que hizo elaborar otra minuta, esta vez a nombre de su sobrina Elena Martínez Flores, pero no dejó sin efecto el primer documento, esta nueva minuta fue firmada por la vendedora y fue luego correctamente registrada en Derechos Reales.

Señala que Luis Facundo Tintaya Apaza a su retorno de la ciudad de La Paz, legalizó los documentos ante un Notario logrando también su registro en Derechos Reales, pero posterior al suyo, por lo que al darse cuenta de ello, demandó contra el recurrente, primero posesión judicial que fue rechazada y luego en la vía sumaria por derecho preferente, reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, proceso en el que por un mal asesoramiento jurídico y falta de recursos económicos no se defendió, apersonándose al proceso luego de que se expidiera y ejecutara el mandamiento de desapoderamiento, encontrando muchas irregularidades en el proceso sobre todo en la designación del Defensor de Oficio y "citación con la sentencia" a la codemandada Elena Martínez Flores, por lo que ésta quedó en completa indefensión, aspectos que hacen nulo dicho proceso sumario y que el recurso sea viable contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil.

Refiere que el "mandamiento de desapoderamiento se ejecutó" (sic), pero que los vecinos impidieron que lo sacaran del lugar porque en cuanto la Policía sacaba sus pertenencias los vecinos las volvían a meter dentro de la casa, lo que motivó al demandante a pedir a la Jueza de la causa un nuevo mandamiento, que fue negado por ésta porque ya lo había emitido, remitiendo obrados al Ministerio Público para su investigación, por su parte el demandante apeló de esta determinación "que corrido en traslado aceptamos positivamente ya que estamos también interesados de que un superior en grado revise dicho proceso" (sic).

Finalmente señala que el "el día viernes" (sic) a horas 19:00 p.m. cuando no existía mandamiento de desapoderamiento hábil, el Fiscal recurrido, Jimmy Pareja Bonifaz, se presentó en el inmueble juntamente con otras cuatro personas y rompiendo candados y puertas ingresaron al inmueble sacando sus cosas a la calle y las de una anticresista que vivía en el mismo, vulnerando también los derechos de una tercera persona que no había sido demandada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente señala como vulnerado su derecho a la propiedad privada, previsto por los arts. 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Pando y Jimmy Pareja Bonifacio, Fiscal de Pando, pidiendo sea declarado procedente, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga el pago de daños y perjuicios así como costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 6 de julio de 2006, tal como consta en el acta de fs. 117 a 118 de obrados, en presencia del recurrente asistido de su abogado y de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil; y en ausencia del Fiscal recurrido, se suscitaron las siguientes actuaciones.

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos del memorial de amparo, y en el uso de su derecho a la réplica señaló que no están recurriendo sobre el fondo mismo de la causa, si tiene o no derecho propietario sino que el problema radica en el tratamiento del proceso, puesto que el expediente ya está ejecutoriado y en proceso sumario no se puede ni siquiera pedir la revisión extraordinaria de sentencia.



I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, María Inés Burgos Belaúnde, en audiencia señaló lo siguiente: a) El proceso sumario seguido por Luís Facundo Tintaya Apaza contra el recurrente y otra, se ha seguido con los procedimientos respectivos por lo que no hubo indefensión, mas bien se ha aplicado la celeridad; b) El recurrente se refiere a la indefensión de la codemandada, pero no tiene poder para interponer este recurso por ella; y c) El recurrente tenía los recursos de apelación y casación para asumir defensa y no los utilizó, ahora, cuando el proceso ya está concluido interpone amparo constitucional sin fundamento legal.

El Fiscal correcurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 104 y vta. de obrados, en el cual expresó los siguientes argumentos: i) Cuando se encontraba de turno, recibió un llamada para que se haga presente en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), toda vez que Luís Facundo Tintaya Apaza, denunció que personas ajenas y delincuenciales habrían ingresado a su domicilio amenazándolo de muerte; y ii) Juntamente con dos investigadores se hizo presente en el lugar donde había un grupo de gente que los agredieron y amenazaron manifestando que el inmueble no era de Luís Facundo Tintaya Apaza sino de la familia Rojas, procediendo luego a retirarse del lugar al no haber podido citar al denunciado Mario Rojas Huanca, por lo que resulta falso que hubiesen ingresado, allanado y sacado objetos del domicilio.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso denegó el amparo solicitado; con los siguientes argumentos: a) Conforme dispone el art. 19.II de la CPE, el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, lo que no ocurre en el presente caso puesto que la codemandada no presenta recurso alguno, tampoco otorga poder al recurrente; b) El recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos de los que podía hacer uso el recurrente; y c) Con referencia a la actuación del Fiscal recurrido, no existe prueba alguna de que hubiera participado en ningún desapoderamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones, con la aclaración de que toda la prueba adjuntada al expediente cursa en fotocopias simples:

II.1.Planteada la demanda de derecho preferente, reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de las demás inscripciones en Derechos Reales por Luis Facundo Tintaya Apaza contra Mario Rojas Huanca y Elena Martínez Flores (fs. 31 a 33 vta.), fue admitida por la recurrida Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil por Auto de 23 de junio de 2005, disponiendo el traslado al recurrente para que en el plazo de cinco días conteste, excepcione o en su caso reconvenga, y respecto a la codemandada, se proceda al juramento de desconocimiento de domicilio por el demandante (fs. 36).

II.2.A fs. 37 cursa el acta de desconocimiento de domicilio de 24 de junio de 2005, por el que Luís Facundo Tintaya Apaza juró desconocer el domicilio de la demandada Elena Martínez Flores.

II.3.A fs. 38 cursa el formulario de citaciones y notificaciones en el que consta la citación personal al recurrente el 28 de junio de 2005.

II.4.Por memorial de 18 de julio de 2005, dirigido a la Jueza recurrida (fs. 46), Luis Facundo Tintaya Apaza, adjuntó los edictos publicados para la citación con la demanda a Elena Martínez Flores el 30 de junio, 5 y 11 de julio de 2005, (fs. 39 a 45 vta.). Luego por Auto de 25 de julio de 2005, el recurrente y la codemandada Elena Martínez Flores fueron declarados rebeldes, designándose como Defensora de Oficio de esta última a Sonia Montero (fs. 46 vta.).

Posteriormente por Auto de 15 de septiembre de 2005, la Jueza recurrida, dejó sin efecto el Auto de 25 de julio, con respecto a la declaratoria de rebeldía de la codemandada Elena Martínez Flores, ratificándose en la designación como su Defensora de Oficio a Sonia Montero (fs. 48), quien luego de notificada (fs. 49) se apersonó al proceso por memorial de 10 de octubre de 2005 (fs. 50).

II.5.Por Auto de 21 de noviembre de 2005, la Jueza recurrida calificó el proceso como de puro derecho, al no existir hechos contradictorios que probar; por otra parte, y en vista de la renuncia de la Defensora de Oficio Sonia Montero, se designó como Defensor de Oficio de la codemandada Elena Martínez a Alejandro Pinto (52 vta.), quien fue notificado personalmente el 1 de diciembre de 2005 (fs. 53).

II.6.El 15 de "octubre" de 2005, la Jueza de la causa, por decreto de la fecha señaló que habiéndose corrido los traslados para la réplica y la dúplica y al no haberse apersonado el Defensor de Oficio con el fin de continuar con la demanda y dictar resolución, designó como nueva Defensora de Oficio de Elena Martínez Flores a Lisbeth Erquícia Burgos (fs. 54 vta.), quien según la representación del Oficial de Diligencias de 13 de enero de 2006, (fs. 55), no pudo ser notificada por encontrarse de viaje.

Sin embargo de lo referido, a fs. 56 cursa la notificación personal a Lisbeth Erquicia Burgos el 19 de enero de 2006, con las providencias de fs. 32, 35, 38, y 56 vta. del expediente original.

II.7.Por decreto de 25 de enero de 2006, la Jueza de la causa dispuso que una vez esté corriente el expediente, pase a despacho para resolución (fs. 58), siendo la última notificación de 31 de febrero de 2006, a la referida Defensora de Oficio, que firmó personalmente.

II.8. El 6 de marzo de 2006, luego de que la Actuaria del Juzgado informara que "el período de prueba se encontraba superabundantemente vencido" (sic), la causa pasó de oficio a despacho para resolución (fs. 60).

II.9. De fs. 60 vta. a 67 de obrados, cursa la Sentencia de 25 de marzo de 2006, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil ahora recurrida, quien declaró probada la demanda sumaria interpuesta por Luis Facundo Tintaya Apaza. Sentencia con la que fueron notificados la Defensora de Oficio Lisbeth Erquicia Burgos, en forma personal y el ahora recurrente mediante cédula, el 3 de abril de 2006 (fs. 68 y vta.), y la codemandada Elena Martínez Flores, mediante edictos publicados el 19, 24 y 29 de abril de 2006 (fs. 70 a 77 vta.).

II.10. Por memorial de 1 de junio de 2006, Luís Facundo Tintaya Apaza, solicitó a la Jueza de la causa que se libre la orden de desapoderamiento contra los demandados o terceros que se encuentren en el inmueble objeto del litigio. Desapoderamiento que fue dispuesto por Auto de 3 de junio de 2006, contra "el demandado y/o terceros poseedores y/o detentadores" por haber sido reivindicado el inmueble a favor del demandante.

El 8 de junio de 2006, fue librado el mandamiento de desapoderamiento 03/06 contra Elena Martínez Flores y Mario Rojas Huanca y/o terceros poseedores o detentadores (fs. 82). Según el acta de desapoderamiento de fs. 82 vta. el 13 de junio de 2006, se procedió al desapoderamiento del inmueble de propiedad de Luís Facundo Tintaya Apaza; sin embargo, ante la oposición del ahora recurrente todos sus bienes fueron dejados en la parte de afuera del inmueble.

II.11.Por memorial de 19 de junio de 2006, (fs. 86), Luis Facundo Tintaya Apaza, solicitó la ejecución efectiva de la orden de desapoderamiento, que fue negada por la Jueza de la causa por Auto de 21 de junio de 2006 (fs. 86 vta.) por haberse procedido ya al desapoderamiento del inmueble en cuestión; sin embargo, al haber el recurrente desacatado dicha orden dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

II.12.Luís Facundo Tintaya Apaza, apeló del Auto de 21 de junio de 2006, por memorial de 23 de junio del señalado año (fs. 111 y vta.).

II.13.El ahora recurrente, el 27 de junio de 2006, se apersonó al proceso y pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo con los mismos argumentos con los que ahora plantea el presente recurso (fs. 109 y vta.), y por memorial de 29 de junio de 2006, respondió "afirmativamente y pidió que se conceda la apelación planteada".

II.14.A fs. 101, cursa informe de 30 de junio de 2006, en el que el Investigador asignado al caso señaló que "se dio cumplimiento por 2 da. vez al mandamiento de desapoderamiento Nro. 03/2006, emanado por (…) María Inés Burgos, Jueza de Instrucción Segunda en lo Civil (…) y a requerimiento fiscal emanado por Eloy Aspetti A. Fiscal de Materia (…), y a fs. 102 cursa el inventario de desapoderamiento".



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de su derecho a la propiedad privada previsto en el art. 22 de la CPE, que considera vulnerado por los recurridos, puesto que dentro del proceso sumario de derecho preferente, reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, que siguió Luís Facundo Tintaya Apaza en contra suya y de Elena Martines Flores se cometieron muchas irregularidades que derivaron en la indefensión de la codemandada, por otra parte el Fiscal recurrido, Jimmy Pareja Bonifaz, no obstante que no había mandamiento de desapoderamiento hábil, en horas de la noche se presentó en su domicilio y rompiendo candados y puertas ingresó al mismo, sacando sus cosas a la calle. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con ese propósito, conviene recordar que el recurso de amparo constitucional conforme dispone el art. 19 de la CPE ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Así también, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, previsiones legales que confieren al recurso de amparo el carácter subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa de los derechos.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional, así la SC 0374/2002-R de 2 de abril, entre otras, estableció que: "(…) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional" (las negrillas son nuestras). En ese contexto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al determinar que:

"(…) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…) (las negrillas son nuestras).

III.2.En el caso que se analiza, y en vista de que lo que el recurrente pretende mediante la interposición de este recurso es dejar sin efecto el proceso sumario de mejor derecho propietario, reivindicación y otros seguido por Luis Facundo Tintaya Apaza en contra suya y de otra, de la literal acompañada al expediente se constata que el ahora recurrente, con los mismos argumentos vertidos en el presente recurso y referidas a las irregularidades cometidas por la Jueza recurrida en la designación del Defensor de Oficio de la codemandada Elena Martínez Flores y que supuestamente le causaron indefensión, solicitó por una parte, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y por otra que se conceda la apelación planteada por el demandante contra el decreto de 21 de junio de 2006, pero para "que el superior en grado pueda regularizar procedimiento anulando el proceso hasta el vicio más antiguo" (sic), solicitudes que las realizó el 27 y 29 de junio de 2006, lo que hace suponer que al momento de la interposición y tramitación del amparo, tanto el incidente como la apelación planteadas por el recurrente se encontraban pendientes de resolución.

En consecuencia, el recurrente no puede pretender que a través del presente amparo se conozcan las supuestas ilegalidades cometidas en el proceso sumario de referencia, cuando existen un incidente de nulidad y un recurso de apelación pendientes de resolución, a través de los cuales las supuestas irregularidades que el recurrente denuncia en el presente recurso pueden ser subsanadas.

III.3.Por otra parte, respecto al argumento del Tribunal de garantías referido a la falta de legitimación activa del recurrente, ello resulta ser evidente, por cuanto todas las supuestas violaciones que el recurrente acusa están dirigidas hacia la codemandada en el proceso sumario de mejor derecho propietario, reivindicación y otros seguido en contra de ambos; al efecto, es preciso recordar que el art. 19.II de la CPE, señala que: "El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)", requisito que no se presenta en el caso de autos, en vista de que el recurrente no adjunta a la presente demanda poder alguno que lo faculte a actuar en representación de Elena Martínez Flores, aspecto que indudablemente hace ver que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de amparo constitucional.

III.4."Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)" (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber "denegado" la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; cuando lo que correspondía en uso de la terminología adecuada era declarar la improcedencia del recurso. Tal como lo establece la SC 0505/2005-R.

Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, con la aclaración antes referida.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, y con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución 6 de 6 de julio de 2006, cursante a fs. 119 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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