SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2006-14147-29-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Sentencia de 14 de junio de 2006, cursante de fs. 127 vta. a 130 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Ayaviri Flores contra Pedro Claver Mamani Carlo, Eduardo Ayaviri Bueno, Alfonzo Luis Carlo Lucas, Amelia Lázaro Ticona y Mario Ayaviri Villca, Presidente, Vicepresidente, Secretario y miembros del Concejo Municipal de Llica capital de la primera sección de la provincia Daniel Campos del departamento de Potosí respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y de la garantía del debido proceso y al ejercicio de la función pública, consagrados por los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV y 42.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 7 de junio de 2006 (fs. 59 a 63), manifiesta que estando desempeñando funciones de Alcalde Municipal de Llica, algunos concejales, propalando una serie de falsas acusaciones, el 23 de febrero de 2006 le sorprendieron con una supuesta “tercera nota de prevención sobre voto constructivo de censura” que se hallaba pegada en la puerta de su domicilio, habiendo averiguado que el 20 de febrero de 2006, dos Concejales fraguaron una moción de censura en su contra dirigida al Vicepresidente del Concejo Municipal, cuando conforme al art. 51.2 de la Ley de Municipalidades (LM), debe ser presentado por conducto del Presidente, usurpando así funciones conforme a la previsión del art. 31 de la CPE, cursando una providencia de donde textualmente se dispone: “puesto en consideración por los miembros del Concejo Municipal, apruebo y promulgo, notifíquese a quien corresponda”, cuando el Vicepresidente del ente deliberante no tiene facultad para “aprobar” ni “promulgar”, sino el Alcalde, proveído que además se “desvía” de lo previsto en los arts. 20 y 21 de la LM.
Hace notar que la citación cedularia de 23 de febrero de 2006, fue realizada por un funcionario que ilegalmente ejercía el cargo de Corregidor, pese a estar impedido para realizar cualquier acto administrativo, por tener varias obligaciones pendientes con el Municipio y pliegos de cargo ejecutoriados por $us24 729.-(veinticuatro mil setecientos veintinueve dólares estadounidenses), por lo que fue destituido de dicho cargo; en tal virtud, la “tercera nota de prevención” no es válida al carecer de los requisitos señalados por los arts. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 37, 38 y 40 de su Reglamento; 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo evidente la falta de notificación que exige el art. 51.2 de la LM, tratándose de un acto nulo de pleno derecho, además que se postula como Alcalde a la misma persona que recibió la moción de censura y que luego la “aprueba” y “promulga” demostrando así parcialidad.
Indica que la moción de censura en su parte final señala: “El viernes 3 de marzo de 2006 a las 14:00 para su tratamiento”, vulnerando así los numerales 4 y 5 del art. 51 de la LM, pues los siete días hábiles se cumplían recién el lunes 6 de marzo de 2006, tomando en cuenta que los días hábiles en el Municipio son de lunes a viernes; empero, llegado el día no se llevó a cabo la sesión por la ausencia de la Vocal de la Corte Departamental Electoral, motivo por el cual se retiró del lugar para continuar sus actividades, enterándose extraoficialmente que horas más tarde el Concejo Municipal sesionó con la presencia tardía de la Vocal, y que presentándose voluntariamente al acto, no pudo ejercer su defensa, pues la decisión de censurarlo ya había sido tomada, concluyendo el acto con tremendas anormalidades y en un horario nocturno inhábil.
Señala que por notas de 10 de marzo, 30 de abril y 2 de mayo de 2006, se le solicitó la entrega de las oficinas y su restitución al Concejo Municipal, siendo amenazado inclusive por supuesto delito de prolongación de funciones, lo que rechazó por haberse atropellado sus derechos fundamentales, recibiendo muestras de apoyo del Comité Cívico y Consejo de Vigilancia que dispusieron la intervención del Municipio con fijación de candados en las puertas, desconociendo al “pseudo” Alcalde elegido y pidiendo la renuncia de todos los Concejales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso y al ejercicio de la función pública, consagrados por los arts. 7 incs. a) y d); 16.II y IV y 42.2 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido en contra de Pedro Claver Mamani Carlo, Eduardo Ayaviri Bueno, Alfonzo Luis Carlo Lucas, Amelia Lázaro Ticona y Mario Ayaviri Villca, Presidente, Vicepresidente, Secretario y miembros del Concejo Municipal de Llica capital de la primera sección de la provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, respectivamente, solicitando se declare “procedente” el recurso y por ende se declare: i) Ilegal el procedimiento de voto constructivo de censura en su contra; ii) Los recurridos se abstengan de interferir u obstaculizar su trabajo en el ejecutivo municipal; y, iii) Se determinen daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 14 de junio de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 127 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que una vez producida la censura, el elegido como Alcalde no fue posesionado en forma inmediata, ni se conformó nuevamente el Directorio.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Presidente del Concejo Municipal brindó informe en audiencia, señalando: 1) El voto constructivo de censura fue realizado en su ausencia, pues por motivos de salud tuvo que ausentarse a la ciudad de La Paz, con licencia del Concejo Municipal; 2) La moción es válida y legal porque transcurrieron los siete días que señala el art. 51.4 de la LM, plazo que debe computarse desde su presentación, lo que ocurrió el 20 de febrero, siendo publicada el mismo día, por lo que el plazo se cumplía el 2 de marzo; 3) Fueron los mismos partidarios del Alcalde quienes solicitaron se prolongue la sesión hasta horas de la noche, esperando la llegada de la comisión, quien con su presencia convalidó todos los vicios e irregularidades que hubiesen existido en la sesión; 4) No se produjo la posesión por la pugna que se produjo entre dos fuerzas contrarias, lo cual empero, no es motivo de invalidez.
El Vicepresidente del Concejo Municipal presto informe en audiencia, en el que indicó: i) Actuó en ausencia del Presidente por los motivos que éste ha explicado, para lo cual está facultado por ley; ii) La censura se produjo porque se perdió la confianza en el recurrente como Alcalde quien no cumplió con sus funciones, según se expresa en la censura; iii) Realizada la censura, el recurrente le pidió se le permita seguir en sus funciones hasta la realización de la Feria Internacional, por ser su gestor, y que luego entregaría las llaves, lo que no cumplió, interponiendo más bien el amparo constitucional.
El Concejal Secretario expresó que en el voto constructivo de censura se observó todas las formalidades establecidas por ley.
El concejal Mario Ayaviri Villca, señaló que en ningún momento fue convocado para la sesión, no habiendo apoyado la moción de censura, sin embargo participó voluntariamente sin citación, al haberse enterado por rumores en la calle de que estaban sesionando los otros Concejales.
El abogado de parte recurrida expreso: a) Por Resolución Municipal 02/2005 de 24 de enero, el recurrente fue elegido Alcalde Municipal, sin que haya cumplido un año de su gestión se produjera ninguna moción de censura; b) Al no presentar los informes que se le solicitaron, incurrió en conducta negligente, perdiendo así la confianza de los demás Concejales, por ello que el 20 de febrero de 2006 se vio por conveniente censurarlo; c) Es cierto que antes hubo otras mociones de censura que fueron rechazadas porque no se adecuaban a las prescripciones de la Corte Departamental Electoral; d) El plazo de los siete días para la votación de la moción se computa desde la publicación y no desde la notificación como indica el recurrente, publicación que se hizo en un canal televisivo y una radioemisora el 20 de febrero de 2006; e) El recurrente fue notificado cedulariamente en tres oportunidades, encontrándose además presente en el acto; f) El argumento de que la elección se hizo en horario inhábil está fuera de lugar, pues conforme al art. 200.VI de la CPE se hace en sesión pública y permanente por tiempo y materia, por ello la elección incluso se la puede hacer de noche, además que en Llica, al ser un Municipio rural se trabajan también los sábados, mientras que la certificación presentada se refiere al municipio de Uyuni.
I.2.3. Resolución
El Juez del recurso dictó Sentencia denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) El Presidente del Concejo Municipal se encontraba con licencia por motivos de salud, por lo tanto es válido y legal que el Vicepresidente asuma sus funciones; 2) La audiencia de 3 de marzo de 2006 fue postergada hasta horas 20:30, donde en presencia de los Vocales de la Corte Departamental Electoral se eligió al nuevo Alcalde por mayoría de votos, quien fue posesionado a horas 22:15 del mismo día, acto en el que estuvo también presente el recurrente; 3) La Corte Departamental Electoral verificó el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 51 de la LM.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 61/2007 de 31 de mayo (fs. 142), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Juan Ayaviri Flores (recurrente), en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fue elegido Concejal titular por la primera sección municipal de la provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, correspondiente al municipio de Llica (fs. 2 a 3).
En sesión del Concejo Municipal de 24 de enero de 2005, fue nombrado Alcalde (fs. 5 a 7).
II.2.El 20 de febrero de 2006, los concejales Alfonzo Luis Carlo Lucas y Amelia Lázaro Ticona, presentaron moción constructiva de censura en contra del Alcalde Municipal y ahora recurrente, proponiendo como su sustituto a Eduardo Ayaviri Bueno, quien recibió personalmente el documento en su calidad de Vicepresidente del Concejo Municipal, providenciando lo siguiente: “(…) puesto en consideración por los miembros del Concejo Municipal apruebo y promulgo, notifíquese a quien corresponda” (fs. 14 a 15).
En sesión extraordinaria de 21 de febrero de 2006, el Concejo Municipal ratificó que la sesión de censura se llevaría a cabo el 3 de marzo de 2006 a horas 14:00 (fs. 16).
II.3.A fs. 11 cursa un documento rotulado: “3ra. Nota de Prevención”, firmado por Eduardo Ayaviri Bueno, como Presidente del Concejo Municipal y Edgar Álvarez C., Corregidor de Llica, haciendo notar que el recurrente habría sido “citado cedulariamente” el 22 de febrero de 2006, con el voto constructivo de censura, comunicándole que la audiencia se realizará el 3 de marzo de 2006 a horas 14:00 en los salones de la Alcaldía, agregando la nota que queda “legalmente notificado” (fs. 11).
II.4.A horas 20:00 del 3 de marzo de 2006, se instaló la sesión en la que debía tratarse la censura del recurrente, donde estuvieron presentes cuatro Concejales, de los cuales tres votaron a favor de la censura y uno en contra, siendo elegido como Alcalde Municipal, Eduardo Ayaviri Bueno. En dicha sesión, según el acta correspondiente, estuvieron presentes el recurrente y una Vocal de la Corte Departamental Electoral, concluyendo la sesión a horas 22:00 (fs. 102 y 106 y vta.).
El Alcalde elegido, fue posesionado a horas 22:15 del mismo día (fs. 105)
II.5.Por oficio de 10 de marzo de 2006, Eduardo Ayaviri Bueno, quien fuera elegido Alcalde en mérito al voto constructivo de censura, solicitó al recurrente le haga entrega de las oficinas (fs. 51); y por carta de 30 de abril de 2006, el Presidente del Concejo Municipal le solicitó que habiendo sido censurado, se restituya al ente deliberante (fs. 52).
II.6.Por escrito presentado el 8 de marzo de 2006, el recurrente interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución de 3 de marzo de 2006 que dio curso al voto constructivo de censura (fs. 56); y por oficio de 13 de marzo de 2006, solicitó la revocatoria de la Resolución Municipal de censura (fs. 55). Ninguna de las dos solicitudes fue respondida.
II.7.A fs. 108 cursa la Resolución Municipal 31-05 de 30 de diciembre de 2005, por la que se concede licencia a Pedro Claver Mamani Carlo, Presidente del Concejo Municipal “(…) hasta que se recupere completamente en su salud” (fs. 108).
III. FUNDAMENTOS JURÍDCOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso y al ejercicio de la función pública, al señalar: i) Con falsas acusaciones se promovió un voto constructivo de censura en su contra, según documento dirigido al Vicepresidente del Concejo Municipal, cuando conforme al art. 51.2 de la LM debe ser presentado por conducto del Presidente, usurpándose funciones; ii) En el documento cursa una providencia del Vicepresidente del Concejo Municipal que señala: se “aprueba” y “promulga”, siendo que aprobar y promulgar es facultad del Alcalde; iii) La citación cedularia que se le hizo fue realizada por un funcionario que ilegalmente ejercía el cargo de Corregidor, pese a estar impedido por tener obligaciones pendientes con el Municipio y pliegos de cargo ejecutoriados, careciendo además de los requisitos señalados por los arts. 33 de la LPA; 37, 38 y 40 de su Reglamento, 120 y 121 del CPC; iv) Se postuló como Alcalde sustituto a la misma persona que recibió la moción de censura y que luego “aprobó” y “promulgó” demostrando así su parcialidad; v) No se respetó el plazo de siete días hábiles previstos por el art. 51.4 y 5 de la LM, tomando en cuenta que los días hábiles en el Municipio son de lunes a viernes; vi) El día previsto para la sesión, ésta no se llevó a cabo por ausencia de las autoridades de la Corte Departamental Electoral, por cuyo motivo se retiró del lugar para continuar sus actividades, enterándose luego de que se sesionó con la presencia tardía de la Vocal y que cuando se presentó voluntariamente al acto, no pudo defenderse, pues la decisión de censurarlo ya había sido tomada, concluyendo el acto en horario nocturno inhábil; y, vii) Se le solicitó entregue las oficinas y se restituya al Concejo Municipal, lo que rechazó al haberse vulnerado sus derechos, recibiendo apoyo del Comité Cívico y Consejo de Vigilancia que dispusieron la intervención del Municipio desconociendo al “pseudo” Alcalde elegido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.A los efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde en primer término remitirnos a lo señalado por este Tribunal Constitucional respecto al voto constructivo de censura y al procedimiento legal aplicable. Así, en la SC 1589/2002-R de 19 de diciembre, se estableció el siguiente criterio doctrinal:
“(…) La Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 201-II determina que 'cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...'.
(…)
El art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 6) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 7) para la aplicación del art. 200.II de la CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 8) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.”
Asimismo, en la SC 0602/2003-R de 6 de mayo, se dejó claramente establecido lo siguiente:
“(…) como ya se ha interpretado correctamente en diferentes fallos de este Tribunal Constitucional, para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 de la LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del inciso 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica, así entre muchas otras, la SC 0936/2001-R de 6 de septiembre, que en similar problemática dice:
'(…) el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, no pudiendo ser enmendada por ninguna actuación posterior.'
'(…) el Concejo, al conocer las observaciones de la Corte Departamental Electoral debió declarar mediante resolución expresa la nulidad de todo lo actuado en el voto constructivo de censura, con la facultad de revisar sus propios actos que le confiere la autonomía municipal establecida en los arts. 200.II Constitucional y 4 de la Ley 2028, disponiendo al mismo tiempo la consideración de la moción de censura conforme al art. 51 de la Ley 2028, para sobre esa base iniciar nuevamente el procedimiento correspondiente. Que al no haber procedido de esa manera, dándose a la tarea de subsanar las observaciones efectuadas por la Corte Departamental Electoral sobre el incumplimiento del art. 51 de la Ley 2028, los Concejales recurridos han cometido actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran los derechos del recurrente, correspondiendo a este Tribunal brindar la tutela contenida en el art. 19 Constitucional.”
III.2.Ahora bien, ingresando al análisis anunciado cabe señalar que el mismo, como no puede ser de otra manera, se circunscribirá al examen del procedimiento de censura constructiva aplicado en contra del ex Alcalde recurrente, y si en él se observaron estrictamente las prescripciones contenidas en el art. 51 de la LM, conforme a los entendimientos jurisprudenciales precedentemente citados.
En ese sentido se tiene que en el caso de autos, la moción de voto constructivo de censura fue presentada luego de cumplido un año de gestión del Alcalde Municipal, ahora recurrente, propuesta que se encuentra lo suficientemente motivada, fundamentada y firmada por dos Concejales que constituyen más de un tercio de los Concejales en ejercicio, que en el municipio de Llica alcanzan al número de cinco, por lo que se ha cumplido a cabalidad lo prescrito en el numeral 1 del art. 51 de la LM.
Si bien conforme a lo señalado en el numeral 2 del art. 51 de la LM, la moción debe ser presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, sucede que en el caso que se analiza, quien investía esa calidad a tiempo de realizarse dicha presentación se encontraba con licencia por motivos de salud, conforme se tiene acreditado en obrados, correspondiendo entonces al Vicepresidente reemplazarlo por tratarse de un impedimento temporal conforme al art. 40 de la LM. Asimismo, en la moción se propone simultáneamente como Alcalde sustituto al concejal Eduardo Ayaviri Bueno, cumpliendo así estrictamente lo prescrito por aquella disposición legal, sin que el hecho de que quien fuera postulado como Alcalde sustituto sea la misma persona que recibió la moción constituya óbice alguno que reste legalidad al acto, por cuanto no existe prohibición expresa al respecto en la Ley.
III.3.De otro lado, de la revisión del cuaderno procesal se establece igualmente que si bien es cierto que el documento de moción constructiva de censura presentado válidamente ante el Vicepresidente del Concejo Municipal, fue providenciado por éste utilizando expresiones como “apruebo y promulgo”, no es menos evidente que dicha moción fue considerada en una sesión del Concejo Municipal el 21 de febrero de 2006, según se evidencia del acta que cursa a fs. 16, donde de manera aunque muy escueta, se expresa la voluntad del ente deliberante de someter al recurrente a censura constructiva, ratificando el 3 de marzo de 2006, para la realización de la sesión correspondiente, fecha hasta la cual transcurrieron los siete días hábiles que prescribe el numeral 4 del art. 51 LM, tomando en cuenta la presentación y publicación de la moción, habiéndose sesionado en la sede oficial de funciones, votando a favor de la moción tres de los cinco Concejales que componen el Concejo, que hacen los tres quintos que exige el numeral 5 del artículo en análisis, posesionándose inmediatamente al Alcalde según el acta que cursa a fs. 105, siendo además que la sesión contó con la presencia de una Vocal acreditada por la Corte Departamental Electoral, quien verificó los requisitos y procedimiento establecidos por Ley, por lo que en el procedimiento aplicado al recurrente no se advierte ninguna actuación que pueda viciar de nulidad el acto, conforme a lo previsto en el art. 51.10 de la LM, no existiendo en consecuencia acto ilegal u omisión indebida que pudiese haber lesionado los derechos y garantías invocados por el recurrente.
III.4.En cuanto a la citación cedularia que se hizo al recurrente y que éste cuestiona porque hubiese intervenido una autoridad ajena al Gobierno Municipal como es el Corregidor de Llica, quien a su juicio se encuentra imposibilitado legalmente de intervenir en el acto, por tener deudas pendientes con el Municipio y pliegos de cargo ejecutoriados. Al respecto cabe señalar que cualquier ilegalidad en la citación, en caso de existir por las razones que fuera, fueron oportunamente salvadas por la propia acción del recurrente, quien no obstante de las ilegalidades que denuncia, concurrió al acto para el cual fue citado, convalidando así cualquier supuesta irregularidad por la intervención del cuestionado funcionario o la inobservancia de los requisitos previstos en las disposiciones legales que se cita, puesto que la diligencia de notificación cumplió su objeto, que era precisamente hacer saber al interesado el acto que se debía llevar a cabo y en el que se requería su participación, lo cual efectivamente aconteció, pues estuvo presente en la sesión donde se llevó a cabo la moción de censura constructiva. La jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular ha señalado: "(...) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente” (SC 1164/2001-R de 12 de diciembre).
III.5.Respecto a que pese a haberse presentado voluntariamente a la sesión no pudo defenderse, pues la decisión de removerlo del cargo ya había sido tomada, con lo que considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, cabe señalar que el voto constructivo de censura, no constituye en sí mismo un proceso strictu sensu, en el que se trabe una típica relación jurídico procesal, a objeto de determinarse algún tipo de responsabilidad del Alcalde, sea disciplinaria, administrativa, civil o de otra índole, sino que se trata más bien de un mecanismo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades a través del cual, de manera excepcional, se puede remover a un alcalde elegido conforme a lo previsto por el art. 200.VI de la CPE, cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en dicha autoridad; por lo que en todo caso, la decisión que emerja del procedimiento de que se trate es enteramente de carácter político, donde los descargos y pruebas que eventualmente se pudiesen presentar o los alegatos que se puedan proferir, no tienen mayor incidencia frente a una decisión que ha sido políticamente adoptada, debiéndose velar únicamente por la observancia estricta del procedimiento establecido por ley. Al respecto en la SC 0694/2003-R de 21 de mayo, se ha sostenido: “Que, con relación a que no se le hubiera permitido presentar sus descargos y en consecuencia con ello lesionado su derecho a la defensa, es preciso recordar lo que señala el art. 50 LM, pues el procedimiento de voto constructivo de censura constituye una medida de excepción, que se produce cuando el Concejo Municipal pierde confianza en el Alcalde, y no está prevista en la Ley ninguna opción de defensa de dicha autoridad en el sentido que considera el recurrente, pues la censura es un instrumento de gestión política sin que pueda confundirse con un proceso administrativo, que es muy distinto al voto constructivo de censura”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 14 de junio de 2006, cursante de fs. 127 vta. a 130 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO