SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente: 2007-15501-32-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 13 de 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Albina Gamboa Orellana contra Isabel Soliz Alemán, Gobernadora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de febrero de 2007, (fs. 2 a 3), la recurrente refiere que la Gobernadora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, Isabel Soliz Alemán, se negó a dar curso al mandamiento de libertad remitido al penal el 9 de febrero de 2007 por el Tribunal de Sentencia de Concepción librado a favor de su persona, con el argumento que “existía” (sic) otra persona que con anterioridad fue detenida y que suponía que eran “la misma persona” (sic).

Alega que a la fecha continúa privada de su libertad por orden de la referida Gobernadora, sin que ella sea una autoridad competente para tal efecto, toda vez que al existir un mandamiento de libertad que no ha sido revocado se están quebrantando sus derechos a la libertad y a la defensa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Isabel Soliz Alemán, Gobernadora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, solicitando se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 6 a 9, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de febrero de 2007, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente no fue conducida a la audiencia, por lo que el Tribunal de hábeas corpus llamó la atención a la parte recurrida, sin embargo, estuvo en audiencia su abogado defensor, quien ratificó los términos del recurso y añadió lo siguiente: 1) La autoridad recurrida alega que su defendida sería la misma persona que Marcela Quiroga, sin embargo no existe mandamiento de detención alguno contra ninguna de las dos personas, dado que Albina Gamboa Orellana tiene en su favor el mandamiento de cesación de la detención preventiva, por lo que la autoridad recurrida, en ningún caso puede disponer su detención; 2) Por mandato de la ley los únicos que pueden disponer la detención preventiva o revocarla son los órganos jurisdiccionales, por lo que al no existir ningún mandamiento de detención preventiva y por el contrario uno de cesación de su detención, la autoridad recurrida ha obrado al margen de la ley.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida informó lo siguiente en audiencia: a) Si bien Albina Gamboa Orellana fue beneficiada por un mandamiento de libertad, expedido por el Juez de Concepción; sin embargo, al hacer viable este mandamiento se percató que la interna tenía dos files con la misma fotografía en casos diferentes y con el nombre de Marcela Quiroga Jiménez, por lo que hizo las pruebas de campo de comparación dactiloscópica, verificando de ese modo que era la misma persona, pues ni siquiera cambió de peinado; b) Por los certificados de nacimiento se evidencia que cambió de nombres pero no de padres, pese haber manifestado a una de las funcionarias que era la misma persona, posteriormente negó esa situación, por lo que remitió informe al Fiscal para la investigación correspondiente y certifiquen si se encuentra registrada en identificación a nivel nacional; c) Posteriormente se apersonó y refirió que era verdad que con anterioridad se identificó con el nombre de Marcela Quiroga Jiménez, en un caso donde fue involucrada por sustancias controladas en la que tenía mandamiento de cesación de su detención preventiva por detención domiciliaria, habiendo abandonado la misma viajó a San Ignacio de Velasco donde fue detenida por segunda vez; d) Lo único que retrasó el trámite de libertad fue el celo funcionario, considera que está cumpliendo la ley y la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 13 de 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso y dispuso la inmediata libertad de la recurrente, con la siguiente fundamentación: i) Más allá que la recurrente tuviera una doble identidad, no existe en su contra sentencia ejecutoriada; ii) Lo que debió haber hecho la autoridad recurrida, es disponer la libertad y dar parte al Fiscal para que esa autoridad investigue el caso, al no haber obrado de ese modo vulneró el derecho a la libertad de la recurrente, y al no haber ejecutado inmediatamente el mandamiento de libertad emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia Ñuflo de Chávez con asiento en Concepción, es factible la protección que brinda el recurso de hábeas corpus.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los recursos que se encuentran sorteados no pudieron ser resueltos, por lo que se dispuso la suspensión del cómputo del plazo en el presente asunto mediante decreto constitucional de 30 de mayo de 2007, siendo reanudado el referido plazo el 31 de mayo del mismo año.

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 070/07 de 31 de mayo de 2007, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 15 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Albina Gamboa Orellana y otra, el Presidente del Tribunal de Sentencia de Concepción provincia Ñuflo de Chávez, ordenó mediante el mandamiento de libertad expedido el 8 de febrero de 2007, la cesación de la detención preventiva de Albina Gamboa Orellana en razón de haber cumplido con las medidas impuestas dentro del proceso penal (fs. 1).

II.2. El 14 de febrero de 2007, la recurrente interpuso el presente recurso de hábeas corpus, en el que refiere que a dicha fecha se encuentra detenida, lo que no fue refutado por la autoridad recurrida (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que la autoridad recurrida vulneró su derecho a la libertad al no haber ejecutado ni cumplido el mandamiento de libertad expedido en su favor por autoridad jurisdiccional competente, arguyendo que tendría una doble identidad. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1.El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2. El art. 9 de la CPE, dispone que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

III.3. Es evidente que los encargados de las prisiones deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 1696/2004-R de 22 de octubre, la obligación de que: “(…) el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…)”.

III.4. En el caso de Autos si bien la autoridad recurrida a fin de hacer viable el mandamiento, cumplió con la obligación de verificar y de realizar todos los trámites administrativos internos, no es menos evidente que con excesivo celo funcionario y ante la supuesta evidencia de que la recurrente tenía otro proceso penal, con otra identidad y las mismas huellas dactilares y fotografía, remitió el caso ante el Fiscal y demoró en exceso al ejecutar el mandamiento de libertad dispuesto por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Concepción, con lo que vulneró el derecho a la libertad de la recurrente. La autoridad recurrida, después de haber evidenciado la existencia de supuestos hechos que deben ser investigados en contra de la recurrente, debió disponer su inmediata libertad toda vez que no contaba con un nuevo mandamiento de detención para impedir ese derecho.

Puesto que el hecho de encontrar antecedentes en su contra, no constituye un motivo válido para no ejecutar el mandamiento de libertad expedido en su favor, pues en tales casos la autoridad correspondiente únicamente puede remitir obrados ante el Juez o el Fiscal para los fines consiguientes, autoridades llamadas por ley para realizar los actos que correspondan al caso; por lo que dicha verificación debe ser oportuna, para no incurrir en demora injustificada que vulnere el derecho a la libertad de la encausada.

En consecuencia la autoridad recurrida al no haber puesto en libertad a la imputada desde el 8 de febrero de 2007, fecha en la que se expidió el mandamiento de libertad, al 14 del mismo mes y año momento en el que se interpuso el presente recurso, lesionó de manera arbitraria el derecho a la libertad de la recurrente y desobedeció una orden judicial, pues los trámites administrativos internos como se dijo anteriormente no son justificativos válidos para detener a una persona e incumplir el mandamiento de libertad, por el contrario se debe tomar en cuenta que el mismo debe ejecutarse inmediatamente, después de haberse comprobado que no pesa contra la parte recurrente otra orden de detención; por más que se evidencie otros hechos en su contra, lo que bajo el principio de presunción de inocencia da lugar únicamente a una nueva investigación, en la que la persona afectada tiene derecho a defenderse, así se tiene previsto en la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1696/2004-R, antes referida.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso, las normas aplicables al mismo, así como la jurisprudencia al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Sentencia 13 de 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




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