AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2007-RCA
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2007-15841-32-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 021/2007 de 10 de abril, cursante a fs. 244 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Cosme Flores contra José Daniel Díaz Ramil, Sumariante del Ministerio de Educación y Culturas, Gregorio Gabriel Colque, Director de Gestión Docente y Víctor Cáceres Rodríguez, Ministro de Educación y Culturas, por la supuesta vulneración de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2007, cursante de fs. 240 a 243 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que el 5 de octubre de 2006, mediante memorando VEEAA/DGGD/FBI 051/06 de 5 de octubre de 2006, emitido por la Directora General de Gestión Docente del Viceministerio de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, fue destituido del cargo de Director General del Instituto Normal Superior EIB Warisata, en cumplimiento a las Resoluciones Administrativas (RA) 04/2006 de 14 de agosto, 06/2006 de 31 de agosto y decreto de ejecutoría de dichas Resoluciones realizadas por el Sumariante del Ministerio de Educación y Culturas, dentro del proceso administrativo seguido en su contra del cual no tuvo conocimiento, en ese entendido es que por memorial de 22 de agosto de 2006, pidió la anulación de obrados por vicios procesales y violación de derechos y garantías, paralelamente promovió la apelación contra la RA 04/2006, argumentando que el proceso administrativo seguido en su contra se lo hizo a sus espaldas, puesto que no le notificaron con el Auto inicial del proceso, privándosele del derecho a la defensa y al debido proceso, pidiendo la anulación de lo actuado hasta que se le notifique con el referido Auto.
Asimismo, indica que el abogado Sumariante del Ministerio de Educación y Culturas respondiendo al recurso por RA 06/2006, resolvió ratificar lo dispuesto por la RA 04/2006, el cual señaló que se le habría notificado con la Resolución Administrativa de 31 de agosto de 2006, no constando hora ni el sello de recepción; empero, la Secretaria Actuaria, Grushenka Romero Mendoza, informó que de la revisión de obrados dentro del sumario administrativo contra el ahora recurrente, éste fue notificado, citado y emplazado el 1 de septiembre de 2006; sin embargo, además de existir contradicciones puesto que el notificador señaló que se realizó la notificación el 31 de agosto de 2006, no se cumplió con el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y ante ese hecho tampoco se lo declaró en rebeldía tal cual establecen los arts. 68 y 131 del CPC, circunstancia por lo que al no haber impugnado de conformidad al art. 515 del CPC, y con el informe de referencia el abogado Sumariante del Ministerio de Educación y Culturas, declaró ejecutoriada la RA 04/2006, misma que no se le dio a conocer, y ante la entrega del memorando VEEAA/DGGD/FBI 051/06, es que el 26 de enero de 2007, acudió en queja ante el Ministro de Educación y Culturas, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo del proceso administrativo, petición que es enviada a la Directora General a.i. de Asuntos Jurídicos del mencionado Ministerio, comunicándole que su solicitud no podía ser atendida por ninguna instancia administrativa debido a que el proceso se encontraría ejecutoriado.
Finalmente agrega, que se le procesó por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin habérsele notificado legalmente con el Auto inicial del proceso, dejándosele en total indefensión y habiéndose agotado todas las instancias para hacer prevalecer sus derechos es que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que se constituye en la notificación legal con el Auto inicial del proceso administrativo.
I.2. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2007 de 10 de abril, cursante a fs. 244 y vta. de obrados, rechazó in límine el recurso con el fundamento de que no se cumplió con lo previsto por el art. 97. III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que sólo se hace un relato de varios actos vulneratorios sin que exista una relación con su petitorio, ni con los derechos supuestamente conculcados, toda vez que si bien hace referencia a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, no los identifica con el contenido de las Resoluciones que se impugnan en el proceso administrativo, mas al contrario se centra en vincular dichos derechos y garantías con la notificación del Auto inicial del proceso administrativo; por otro lado, el petitorio es incongruente al no tener nexo con los hechos que le sirven de fundamento al pedir que se declare la nulidad de la notificación con el mencionado Auto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que las autoridades recurridas le han privado de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso puesto que mediante memorando VEEAA/DGGD/FBI 051/06, fue destituido del cargo de Director General del Instituto Normal Superior EIB Warisata, en cumplimiento de las RA 04/2006, 06/2006 y decreto de ejecutoria, emitidas dentro del proceso administrativo tramitado en desconocimiento suyo al no haberle notificado con el Auto inicial del proceso administrativo, por ese hecho promovió la nulidad de obrados y apeló la RA 04/2006, que fue resuelta mediante RA 06/2006, ratificando la Resolución impugnada que posteriormente adquirió calidad de cosa juzgada, puesto que al haber sido supuestamente notificado con dicha Resolución no interpuso recurso, ni impugnación alguna, dando validez a la representación ilegal del notificador dejándolo en total indefensión. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo alegados por el tribunal de amparo constitucional.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC; o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, referidos a: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, puntualiza lo siguiente: “(...) el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido” (SC 0199/2005-R de 9 de marzo).
A su vez, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha indicado que: “El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
Asimismo, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En el caso que se examina, de la revisión de la demanda y los antecedentes cursantes en el expediente, se constata que el recurso cumple tanto con los requisitos de forma como con los de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, puesto que al ser el afectado el que interpone el recurso acreditó su personería, igualmente señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida y acompañó la prueba que a criterio suyo es la pertinente para fundar su pretensión.
Respecto a los requisitos de contenido, igualmente fueron cumplidos, toda vez que mediante la presente acción tutelar el recurrente impugna de ilegal el hecho de que se le siguió proceso administrativo sin que hubiera sido notificado con el Auto inicial, alegando la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por otro lado igualmente manifiesta que promovió apelación en contra de la RA 04/2006, pidiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, la misma que fue respondida por el Sumariante del Ministerio de Educación y Culturas mediante RA 06/2006, ratificando la Resolución por la que se dispuso su destitución, Resolución Administrativa que igualmente no habría sido de su conocimiento a pesar de que constantemente se apersonó al Ministerio de Educación y Culturas desde la fecha de la presentación del memorial de apelación, circunstancia por la que la RA 06/2006, adquirió calidad de cosa juzgada y se ejecutorió, no procediendo ante ese hecho, como indicó, posteriores reclamos realizados ante el Ministro de Educación y Culturas y la Directora General a.i. de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, aseveraciones que corresponden ser dilucidadas a momento de efectuar un análisis de fondo a fin de establecer la veracidad o no de los hechos descritos de ilegales en el presente amparo constitucional, no siendo por lo referido evidente que dicho recurso carezca de requisitos de contenido, puesto que los hechos que le sirven de fundamento fueron descritos con claridad y precisión, acorde lo indicado precedentemente, además que el petitorio de la causa es claro y preciso al estar circunscrito principalmente a pedir, conforme refiere el recurrente, la “nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que se constituye en la notificación legal con el Auto inicial del proceso Administrativo” (sic), existiendo en consecuencia una relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales, los derechos y garantías supuestamente lesionados y el petitorio.
Por todo lo señalado y al haberse evidenciado que el caso presente cumple con los requisitos de admisibilidad puesto que como lo estableció el AC 0144/2007-RCA de 11 de mayo, al referir que: “(...) si bien los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado el rechazo in límine del presente recurso de amparo constitucional, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 021/2007 de 10 de abril, cursante a fs. 244 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,
2º Disponer que el Tribunal de amparo ADMITA el recurso interpuesto por René Cosme Flores y previo los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA