SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2006-14199-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 30 de junio de 2006, cursante a fs. 55 vta. a 56, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marlene Lizzie Knaudt de Barbery contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, denunciando la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.I y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2005, cursante de fs. 20 a 29 vta. de obrados, complementado a través del escrito de 27 de octubre de 2005, a fs. 45 y vta., la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El proceso concursal civil tiene por objeto determinar los acreedores preferenciales conforme a las normas previstas por el art. 1345 del Código Civil (CC), no la existencia de la deuda, por lo que no puede quedar ni un solo acreedor fuera del mismo, a no ser por decisión voluntaria (universalidad subjetiva); y se tomarán en cuenta, todos los bienes del deudor (universalidad objetiva), incluyendo aquellos de los procesos coactivos, conforme al art. 581 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y a la SC 1539/2003-R de 30 de octubre; lo que implica que ningún proceso puede quedar al margen del concurso, pues el acreedor coactivo no podría cobrar su deuda, siendo por ello que el art. 578 del CPC determina que cualquier arreglo o adjudicación fuera del concurso, es nulo; por ello, es que el juez del concurso tiene atribución para acumular los procesos ejecutivos y coactivos pendientes, pues aunque la norma del art. 564 del CPC, establece que sólo se acumularán los ejecutivos, porque cuando se dispuso tal cosa, aún no existían los procesos coactivos; empero, ello no implica que no estén comprendidos entre los procesos de ejecución, conforme manda el art. 47 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) al incorporar, como nuevo Capítulo del Libro Tercero dedicado a los procesos de ejecución, el proceso coactivo; por ello es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de los Autos Supremos 128 y 148 (no se detalla la fecha), ha establecido que tanto en procesos ejecutivos y coactivos no existe casación, por ser ambos procesos de ejecución, aunque en el procedimiento coactivo no se prohíbe la casación, por lo que queda demostrada la similitud de ambos procedimientos, no siendo relevante la renuncia a los trámites del proceso ejecutivo, pues ello no implica una renuncia al proceso concursal.
Alega que los recurridos, en un caso similar resuelto por el Auto de Vista 472 de 16 de septiembre de 2003, determinaron que los procesos coactivos se acumulen al proceso concursal; empero, en el similar proceso concursal seguido en su contra, mediante el Auto de Vista 534 de 4 de octubre de 2003, cambiaron de opinión, determinando que no se deben acumular los procesos coactivos al concursal, porque las normas del art. 568 del CPC no establecen tal previsión, existiendo una evidente lesión a la igualdad ante la ley.
Expresa que los argumentos para justificar la decisión no son adecuados; pues no existe diferencia entre el proceso ejecutivo y el coactivo, ya que éste último fue incorporado a los procesos de ejecución por el art. 47 de la LAPCAF; la prohibición de aplicación retroactiva de la ley no es aplicable, porque la Disposición Transitoria Primera de la LAPCAF ha establecido la aplicación de sus normas a los procesos en trámite, y más aún cuando los procesos concursal y coactivo que dieron lugar a este recurso de amparo constitucional, empezaron en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pues los documentos de crédito son de 1998 y 2000; y por último, mediante el documento coactivo no se ha renunciado al proceso concursal, por lo que la renuncia al proceso ejecutivo no es relevante.
Continúa afirmando que el hecho de que exista una garantía hipotecaria o prenda no impide el ingreso al proceso concursal, pues conforme las normas del art. 573 del CPC, incluso si el bien hipotecado llegó a remate, el producto debe ser remitido al juez del concurso.
Por último, señala que interpuso recurso de casación, el mismo que fue rechazado mediante el Auto Supremo 118 de 23 de abril de 2005, con el argumento de que en los procesos concursales no existe recurso de casación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.I y 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo que se le conceda, disponiéndose la nulidad de lo actuado en el proceso concursal llevado en su contra, para que sean acumulados todos los procesos de ejecución, incluidos los coactivos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 30 de junio de 2006, tal como consta en el acta de fs. 55 de obrados; en ausencia de la recurrente, de los recurridos y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente no asistió a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, así como tampoco hicieron llegar informe escrito.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin multa ni costas; con el fundamento de que el amparo fue presentado después de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha determinado como término para su interposición, pues el mismo debe computarse desde la fecha del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2002, Rolf Abel Bause solicitó y promovió un proceso concursal necesario, contra la recurrente y su esposo Roberto Barbery Flores, pidiendo la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles llevados en su contra (fs. 32 a 34); demanda que fue admitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil mediante Auto de 30 de septiembre de 2002, que ordenó la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles pendientes contra la recurrente y su esposo (fs. 35).
II.2.Por medio del escrito presentado el 19 de febrero de 2003, Percy Miguel Añez Rivero, apersonándose a nombre del Banco Mercantil S.A. al referido proceso concursal, pidió la reposición bajo alternativa de apelación del Auto de admisión, argumentando que los procesos coactivos no deberían ser acumulados al mismo (fs. 36 a 37 vta.); recurso que fue resuelto por el Auto de 22 de marzo de 2003, manteniendo el Auto recurrido y concediendo la apelación alternativa (fs. 42).
II.3.El Auto de Vista 534 de 4 de octubre de 2003 dictado por los recurridos, revocó parcialmente el Auto de 30 de septiembre de 2002, excluyendo a los procesos coactivos de la acumulación al proceso concursal (fs. 6 a 7).
II.4.Mediante Auto de 13 de marzo de 2004, los recurridos concedieron el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra el Auto de Vista de 4 de octubre de 2003 (fs. 13); recurso que fue resuelto por el Auto Supremo 118 de 23 de abril de 2005, notificado el 6 de mayo de 2005 (fs. 16 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la CPE; los cuales considera vulnerados por los recurridos, que en equivocada interpretación de las normas procesales civiles, en especial de las previstas por el art. 568 del CPC, ordenaron la no acumulación de los procesos coactivos que se le sigue a otro proceso concursal en su contra, por no estar prevista tal acumulación expresamente en el citado artículo, sin tomar en cuenta que el objeto de un proceso coactivo es el mismo que de un ejecutivo, y que forma parte de los procesos de ejecución por mandato del art. 47 de la LAPCAF, por lo que constituye parte de la universalidad del patrimonio del deudor causante del concurso. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, para resolver el presente recurso, es imprescindible resaltar que este Tribunal Constitucional ya ha compulsado y resuelto la problemática jurídica presentada mediante la SC 1539/2003-R de 30 de octubre, en un similar asunto, en el que un Tribunal de apelación determinó que un proceso coactivo no sea acumulado a uno concursal, decisión que fue anulada por este Tribunal Constitucional por lesiva al debido proceso.
En ese orden de ideas, existiendo analogía fáctica entre el presente amparo constitucional y el resuelto por la SC 1539/2003-R, deben aplicarse los razonamientos expresados en dicha Sentencia para el presente caso, haciendo innecesarios nuevos argumentos, pues la situación jurídica es la misma. Al respecto, conviene resaltar que las Sentencias Constitucionales, por mandato de las normas de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) son vinculantes; ello implica, tal como el art. 4 de dicha Ley dispone, que: “Los Tribunales, jueces y autoridades aplicaran a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”; dicho mandato, ha sido interpretado por el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, en el que se manifestó lo siguiente: "(…) el carácter vinculante de las Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos”; de lo que se infiere que, cuando la problemática jurídica resuelta mediante una Sentencia Constitucional se reitera en otro caso, y con similares antecedentes materiales, el primer caso se constituye en precedente del nuevo, porque se constituye en derecho material, estando las autoridades del poder público obligadas a resolver la situación presentada de la misma forma al precedente, a no ser que existan fundamentos suficientes que hagan necesaria una modificación del razonamiento efectuado; empero, la regla es la aplicación del precedente, porque éste es derecho material aplicable al nuevo caso obligatoriamente.
III.2.En el caso presente, de la revisión de la jurisprudencia de este Tribunal, se verifica que la SC 1539/2003-R constituye precedente de aplicación obligatoria, pues ha resuelto una similar problemática, en la que se manifestó lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, prevé en su Titulo I, los procesos concursales, que, de acuerdo al art. 592 son los promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llama concurso necesario, en el segundo, voluntario. Ambos tipos de concurso tienen carácter universal y comprenden todas las obligaciones del deudor (art. 563).
Conforme expresa el art. 564 del CPC, el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes. En ambos casos, se acumularán en el juzgado que conociere el concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren.
Iniciada la demanda del concurso necesario, de acuerdo al art. 568 del CPC, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edictos a los demás acreedores con el plazo de 15 días. Ordenada tal acumulación, continuará la causa hasta dictarse sentencia de subasta y remate, a menos que en el mismo proceso o en cualquiera de los acumulados existiere sentencia (art. 570). Según el art. 571, las diligencias de tasación y subasta de los bienes del deudor se seguirán en cuaderno separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas para el proceso ejecutivo. El producto de la subasta se depositará a nombre del juez.
El art. 573 manifiesta que si el bien hipotecado o embargado hubiere sido rematado con anterioridad al proceso concursal, su producto será transferido a la orden del juez del concurso.
Por otra parte, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) 1760, de 28 de febrero de 1997, incorporó al Código de Procedimiento Civil, el proceso coactivo civil como procedimiento para la ejecución coactiva de créditos hipotecarios y prendarios, que figura como Título II del Libro Tercero intitulado “De los Procesos de Ejecución”. El citado proceso procede, conforme lo manifiesta el art. 48 de la LAPCAF, en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en crédito hipotecario inscrito, y crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, en cuyos títulos el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
(…) En el caso examinado, se evidencia que, iniciado el proceso concursal promovido por (…) se acumularon cinco procesos: dos coactivos civiles y tres ejecutivos, habiéndose presentado la recurrente, a nombre de su mandante, pidiendo al Juez del concurso reconozca y establezca su derecho preferente al pago por contar con Sentencia ejecutoriada que ordena la cancelación de beneficios sociales a su favor. Entre los procesos acumulados, se encontraba el coactivo civil instaurado por el Banco Bisa S.A., cuya solicitud de desglose de su expediente fue aceptada por los Vocales recurridos cuando, a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2002, revocaron la denegatoria dada por el Juez inferior y ordenaron lo solicitado por la entidad mencionada.
Empero, de la interpretación sistematizada de las normas legales precedentemente expuestas, se concluye que en el proceso concursal, deben comprenderse todas las deudas que tenga el concursado, y en especial, en el concurso necesario deben ingresar forzosamente todos los procesos ejecutivos y coactivos que se estén tramitando en su contra, puesto que la utilización del término 'procesos ejecutivos' que hace el art. 568 del CPC obedece a que, al momento de promulgarse dicho Código, no existía aún en nuestro ordenamiento jurídico el proceso coactivo civil, el mismo que, al ser incorporado por la Ley 1760 dentro del Libro Tercero, relativo a los procesos de ejecución, como Título II, ha sido concebido como un proceso que se basa en la existencia de un crédito hipotecario o prendario de bienes muebles sujetos a registro debidamente inscrito en el registro correspondiente, o sea, que persiguen el pago de una obligación con suma líquida y exigible que se sustenta en los títulos referidos. Dicho de otro modo, los procesos coactivos civiles suponen necesariamente la existencia de una deuda, la cual debe ingresar dentro del proceso concursal dado el carácter universal de éste, con el objeto de que el Juez competente dicte la Sentencia de grados y preferidos estableciendo la prelación de pago en relación de todos los acreedores, sin que entre ellos puedan existir privilegios más allá de los que en forma taxativa señala el Título II del Código Civil.
En consecuencia, todo proceso coactivo civil, cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado, afirmación que resulta de la apropiada interpretación de lo dispuesto por los arts. 564.III del CPC, que dice que la acumulación se realizará en el estado en que se encuentren los procesos a acumularse, y 573 que inclusive prevé la posibilidad de que en el proceso (ejecutivo o coactivo), se haya realizado ya el remate. Esto, obviamente, no implica de manera alguna que, en el caso que se trate, el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero no puede realizarse ningún pago con el producto de tal acto hasta que no exista pronunciamiento de la Sentencia que emita el Juez del concurso estableciendo el grado y prelación de pago de cada acreencia.
Por consiguiente, los Vocales recurridos han desconocido la garantía del debido proceso al dictar el Auto de Vista (…) ilegalidad que debe ser reparada mediante el presente recurso extraordinario por cuanto no existe otra vía, medio o instancia a la que la actora pueda acudir en defensa de los derechos de su representado, lo que determina la procedencia de este amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3.Conforme a lo reseñado, este Tribunal Constitucional arriba al pleno convencimiento de que los Vocales recurridos, al determinar en el Auto de Vista 534 de 4 de octubre de 2003 la exclusión de los procesos coactivos al proceso concursal seguido contra la recurrente, lesionaron la garantía del debido proceso, pues ésta “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo); y, cuando existe un precedente aplicable al caso concreto, el mismo forma parte de las disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar; pues, como ya fue expresado, el precedente forma parte del derecho material que las partes pueden reclamar y por tanto debe ser respetado.
III.4.Tales aserciones y la obligatoriedad de respetar el precedente, emergen de la aplicación material y respeto objetivo del derecho a la igualdad ante la ley proclamado por las normas del art. 6.I de la CPE, que dispone: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera”; pues de dicho mandato del constituyente, emerge el derecho inmanente a todo ser humano de merecer similar consideración jurídica al otorgado a quienes en forma previa se encontraron en una situación similar; así, en la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se manifestó lo siguiente: “El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.
En el caso presente, en materialización del derecho a la igualdad proclamado por el art. 6.I de la CPE, se debe conceder el presente amparo constitucional.
III.5.Para finalizar, es necesario referirse a algunos aspectos emergentes del trámite del presente recurso; así, un elemento que debe ser desvirtuado, es la improcedencia del mismo por un aparente incumplimiento con el principio de inmediatez que rige para el amparo constitucional, como afirmó el Tribunal de amparo; al respecto es preciso señalar que si bien el recurso ha sido presentado el 22 de octubre de 2005, y el Auto de Vista 534, impugnado, es de 4 de octubre de 2003; la recurrente impugnó el mismo mediante un recurso de casación, que si bien resultó improcedente, fue concedido en un primer momento por los Vocales recurridos, provocando que dicho recurso de casación sea tramitado, siendo así como pasó el plazo de seis meses para recurrir de amparo constitucional.
En un caso con parecidos antecedentes fácticos, en que producto de una equivocada concesión de un recurso no permitido por la normativa procesal, se causó perjuicio al interesado, pues se dejó transcurrir mas de los seis meses para interponer el amparo constitucional, este Tribunal, en la SC 0121/2006-R de 1 de febrero, razonó de la siguiente manera: “(…) aquellas situaciones en las cuales se accionó una vía legal no idónea, improcedente por mandato de la legislación procesal; sin embargo, la autoridad judicial competente admitió y tramitó el recurso; como, en los casos en los que se plantee un recurso de casación para impugnar un Auto de Vista pronunciado en ejecución de sentencia y ante la denegatoria del recurso por el Tribunal de apelación, planteada la compulsa la Corte Suprema de Justicia la declara legal y dispone que se admita el recurso de casación, es más lo tramita formalmente; o ante la situación en la que siendo improcedentes los recursos de apelación y casación contra una determinación asumida en procesos de arbitraje, se admitan los recursos y se los tramiten, luego las Resoluciones emitidas dentro de esos recursos sean anuladas por este Tribunal Constitucional; en dichos supuestos, el plazo para computar la inmediatez del recurso de amparo constitucional debe computarse desde que producto de lo sentenciado por la jurisdicción constitucional, se declara ilegal la compulsa o inadmisibles los recursos intentados, pues es el acto que regulariza el procedimiento”. Ahora bien, en el caso presente, la recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado improcedente; empero, el mismo fue concedido mediante el Auto de 13 de marzo de 2004, por lo que fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia, siendo resuelto mediante el AS 118 de 23 de marzo de 2005, fecha desde la cual debe computarse el plazo para la presentación del amparo constitucional; pues a los supuestos previstos por la referida SC 0121/2006-R de no computo del plazo de caducidad del amparo, se debe añadir el caso presente; vale decir, que el plazo de caducidad del amparo constitucional no corre, cuando planteado el recurso de casación contra un auto de vista contra el que no procede, éste es de todas formas admitido y tramitado por las autoridades jurisdiccionales, provocando que el plazo para la presentación del amparo transcurra recién desde la culminación del recurso equivocadamente concedido. En consecuencia, en el caso presente, el plazo para interponer el recurso de amparo constitucional, debe contabilizarse desde la fecha de notificación con el Auto Supremo 118 de 23 de marzo de 2005, esto es, el 6 de mayo de 2005, conforme a la diligencia de fs. 18; por tanto, al haberse interpuesto el presente recurso el 22 de octubre de 2005, se lo accionó dentro del plazo de seis meses previsto como razonable para promover el amparo constitucional.
Finalmente es necesario llamar la atención del Tribunal de amparo por la retardación en la resolución del presente recurso de amparo constitucional, conminándolos a que eviten retardar el trámite de estos recursos, y cumplan con las normas del art. 19 de la CPE en cuanto al principio de inmediatez en la concesión del amparo constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución de 30 de junio de 2006, cursante de fs. 55 vta. a 56, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y
2ºCONCEDER el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 534 de 4 de octubre de 2003 emitido por los recurridos; sin responsabilidad civil por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO