SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007


Expediente: 2006-14183-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 294/2006 de 29 de junio, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Grover Saldías Sandoval y Víctor Hugo Campos Valda, en representación de Martín Guillermo Sotelo Winkler contra Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco y Alberto Ruíz Pérez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la petición y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito presentado el 22 de mayo de 2006 (fs. 18 a 23 vta.), manifiestan que su representado durante dos años trabajó como asesor legal de “Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.”, y no habiendo cumplido la empresa el pago de los porcentajes establecidos en el contrato de trabajo, inició el juicio laboral, donde el demandado solicitó declinatoria de competencia a los Juzgados civiles, lo que fue rechazado por el Juez de la causa, incurriendo inicialmente en un error al tramitarla como excepción, cuando ésta como tal nunca fue interpuesta, y que apelado el Auto de rechazo, fue revocado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior declarando sin competencia al Juez laboral.

Relata que interpuesto el recurso de nulidad y casación, los Ministros recurridos incurrieron en las siguientes “aberraciones”: i) Adelantaron el sorteo de la causa, sin respetar el orden de llegada de los expedientes, favoreciendo ilegalmente a la empresa empleadora; ii) El Auto Supremo 356 no se pronuncia sobre las normas sustantivas invocadas en agravios, limitándose a considerar el art. 101 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), cuando debieron hacerlo sobre lo principal del recurso cual era la valoración y aplicación de los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 23 de julio de 1993; al contrario, se pronunciaron sobre aspectos no contemplados en la fundamentación del fallo, declarando probada en parte la excepción previa de incompetencia y competente al Juez laboral con relación a los salarios y primas, salvando los derechos del actor sobre los honorarios a la vía correspondiente, sin considerar la prueba documental cursante en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerados los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la petición y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional está dirigido en contra de Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco y Alberto Ruíz Pérez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente el recurso y nulo el Auto Supremo 356 de 25 de noviembre de 2005, ordenando se pronuncie uno nuevo aplicándose las previsiones contenidas en los arts. 2 y 3 del DS 23570.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Realizada la audiencia pública el 29 de junio de 2006, según consta en el acta de fs. 49 a 51 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los apoderados recurrentes ratificaron los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, en el informe escrito que cursa de fs. 35 a 36, señala: 1) Dictaron el Auto Supremo 356 de 25 de noviembre de 2005, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declararon probada la excepción previa de incompetencia, en estricto apego a la normativa vigente; 2) Los recursos que son remitidos en casación contra autos interlocutorios definitivos, como es el caso, tienen preferencia en el sorteo, en razón a que deben volver a su Distrito para continuar con el trámite de la causa hasta que se dicte Sentencia, posibilitando que la parte pueda acudir con prontitud ante la autoridad llamada por ley, evitando perjuicios consiguientes; 3) El turno es respetado exclusivamente para procesos que llegan en recurso de casación emergentes de sentencias pronunciadas sobre el fondo de la demanda y consiguiente Auto de Vista; 3) En cuanto a que sólo se hubieran pronunciado sobre el art. 101 de la LOJ y no sobre los arts. 2 y 3 del DS 23570, ello no es evidente, pues en el Auto Supremo en su último considerando, sí fundamenta adecuadamente el fallo en relación a ese Decreto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pablo Ruíz Durán, abogado de “Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.”, en audiencia indicó que el Auto Supremo impugnado tiene su fundamento, pretendiéndose a través del recurso de amparo que el porcentaje acordado en el contrato de trabajo, sea parte de los beneficios sociales, no pudiéndose confundir el derecho laboral con un accesorio profesional, pues una cosa es el sueldo y otra el porcentaje por cada caso que se atienda en el Juzgado.

I.2.4. Resolución

El Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: a) Los autos interlocutorios definitivos tienen preferencia de sorteo para su remisión inmediata a su Distrito y la consecuente prosecución del proceso, evitando así perjuicios a las partes; b) El honorario del abogado no forma parte del sueldo mensual; c) Los arts. 2 y 3 del DS 23570 merecieron pronunciamiento en el último considerando del Auto Supremo 356 de 25 de noviembre de 2005, al determinar que los contratos suscritos entre el recurrente y la entidad demandada estaban sujetos a un sueldo mensual y reconocimiento adicional del 10% de honorarios profesionales y el 8% de recuperaciones logradas, lo que determinó a la instancia suprema establecer que los sueldos y beneficios sociales sean conocidos por la judicatura laboral, mientras el pago de honorarios sujetarse al art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA); d) En el caso de autos el recurrente hizo valer sus derechos en todas las instancias judiciales, existiendo cosa juzgada que es una verdad averiguada e inalterable, no pudiendo la Jurisdicción Constitucional operar como un mecanismo de protección paralelo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.En el proceso social sobre liquidación de beneficios sociales seguido por Harry Yerko Arandia Quiroga, en representación de Martín Guillermo Sotelo Winkler (representado de los recurrentes) contra “Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.”, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social dictó el Auto de 7 de enero de 2004, declarando improbada la excepción de declinatoria de competencia por razón de materia y territorio opuesta por la parte demandada (fs. 96 vta. a 98 del Anexo 1); Resolución que en apelación fue revocada por Auto de Vista 043/2005 de 16 de marzo, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarándola probada (fs. 2 a 4).

II.2. Por escrito de 29 de marzo de 2005, el representado del recurrente interpuso recurso de casación en contra del señalado Auto de Vista (fs. 5 a 12), lo que motivó que los Ministros ahora recurridos dicten el Auto Supremo 356 de 25 de noviembre de 2005, casando la Resolución recurrida y en su mérito declarando probada en parte la excepción previa de incompetencia, disponiendo que el Juez laboral es competente con relación a los salarios y primas demandados, salvando los derechos del actor respecto a los honorarios solicitados, que deberá hacerlos valer en la vía jurisdiccional correspondiente (fs. 13 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la petición y la garantía del debido proceso, al señalar que los Ministros recurridos en casación, dictaron el Auto Supremo 356 de 25 de noviembre de 2005, incurriendo en las siguientes “aberraciones”: i) Adelantaron el sorteo de la causa sin respetar el orden de llegada de los expedientes favoreciendo a la parte empleadora; ii) Se limitaron a considerar el art. 101 de la LOJ, cuando debieron hacerlo sobre lo principal del recurso cual era la valoración de los arts. 2 y 3 del DS 23750, sin tomar en cuenta la prueba documental cursante en obrados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

Conforme a lo señalado de manera profusa y reiterada por la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal, el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resultare adversa, puesto que esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, ha establecido que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Asimismo, las SSCC 0050/2004-R, 0084/2005-R y 0162/2005-R, entre muchas otras.

III.2.En el caso de autos, los Ministros recurridos conocieron y resolvieron el recurso de casación planteado por el representado de los recurrentes con plenitud de jurisdicción y competencia, haciendo una interpretación y aplicación de la legislación ordinaria que se indica en el fallo, dentro la cual, igualmente se fundamenta adecuadamente el fallo con relación al DS 23570; labor de interpretación de la legalidad ordinaria sobre la que este Tribunal Constitucional, por vía del amparo constitucional, no puede pronunciarse ni sustituirla por otra diferente, como la propuesta por el recurrente, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales la tienen legalmente atribuida, en todo caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia que le ha sido planteada, no habiendo demostrado el recurrente que producto de dicha interpretación los Ministros recurridos hubiesen desconocido y/o vulnerado valores supremos o principios fundamentales, pretendiendo más bien frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional en defensa de los intereses de su representado, lo que no es posible dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.

III.3.En cuanto a la otra denuncia del recurrente, en el sentido de que se hubiese adelantado el sorteo de la causa, sin respetar el orden de llegada de los expedientes; este es un aspecto que ha sido debidamente explicado y justificado por una de las autoridades recurridas, y que responde a una cuestión meramente administrativa sobre la prioridad en los sorteos que asigna el Tribunal Supremo a las causas que son de su conocimiento, lo que en modo alguno constituye vulneración de derechos y/o garantías; y si el recurrente estima que en su caso, la forma en que se realizó el sorteo fue para favorecer “ilegalmente” a la parte empleadora, según aduce, tiene expeditas las vías legales pertinentes para el efecto.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 294/2006 de 29 de junio, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO








Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia