SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007


Expediente: 2006-14149-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 028/2006 de 22 de junio, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor José Miguel Sanz Chávez contra Emigdio Cáceres Romero, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 20 de junio de 2006, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifiesta:

El 8 de julio de 2002, luego de la convocatoria a concurso de méritos para funcionarios del SIN, en el que, el Comité de Selección de Personal designado por el Directorio sugirió su contratación, el Presidente Ejecutivo del SIN emitió la Resolución Administrativa (RA) 03-0643-02 designándolo Gerente Distrital de Sucre del SIN, instruyéndole tomar posesión el 8 de julio de 2002.

El 11 de agosto de 2003, mediante RA 03-0590-03 fue designado Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) - Santa Cruz, de manera interina; posteriormente, el Directorio del SIN, conforme consta en el acta del Directorio 78/2003 de 22 de octubre, determinó su ratificación y en mérito a esa decisión se emitió la RA 03-0905-03 de 1 de diciembre de 2003.

El 9 de junio de 2006, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN le ha enviado mediante fax, el memorando 08-2613-06 en el que manifiesta: “(…) por disposición de este Despacho, a partir del 19 de junio de 2006, se prescinde de sus servicios en el cargo de libre nombramiento de Gerente de GRACO-Santa Cruz…”, cargo que desempeñó a partir del 19 de junio de 2003, interinamente, y en el que fue ratificado. Si bien el cargo que desempeña es de libre nombramiento y en consecuencia de libre remoción, esa remoción debe provenir de la misma autoridad que lo designó.

El Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, al haber dispuesto su destitución arbitrariamente, sin intervención del Directorio, no ha aplicado las normas legales atribuyéndose una competencia que no le corresponde puesto que el art. 9 inc. j) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 (Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) establece que es atribución del Directorio, seleccionar y evaluar al personal jerárquico en la institución, disposición concordante con el art. 10 incs. c) y a) numeral iii del Decreto Supremo (DS) 26462 de 22 de diciembre de 2001, (Reglamento a la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) que reglamenta las atribuciones del Directorio, que señala entre otras atribuciones de seleccionar mediante convocatoria pública al personal jerárquico.

No puede utilizar los medios de impugnación previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo -prosigue- ya que es funcionario público, y el objeto de dicha Ley es la de otorgar a los administrados los medios de impugnación de los actos administrativos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Emigdio Cáceres Romero, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, solicitando se le conceda el amparo constitucional y se deje sin efecto el memorando 08-2613-06 de 9 de junio de 2006, y en consecuencia se proceda a su inmediata restitución en el cargo de Gerente de GRACO - Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de junio de 2006, según acta cursante de fs. 213 a 216, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente por medio de su abogado, ratificó la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida por medio de su abogado, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 25 a 30 vta., señala: 1) El art. 9 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal del SIN, establece que las Gerencias Distritales son cargos de libre nombramiento y que son personal del nivel 3, por lo que pueden ser despedidos o retirados en cualquier momento y sin necesidad de justificación alguna por ser cargos definidos por la ley como de confianza o libre nombramiento; 2) El art. 14 inc. g) de la Ley 2166, del SIN, dispone que son atribuciones del Presidente Ejecutivo del SIN: “Contratar, evaluar, promover y remover al personal del SIN, en el marco de las normas establecidas al respecto”; 3) El recurrente intenta atribuir funciones “ejecutivas” al Directorio que tiene funciones netamente “normativas”; 4) De incurrirse en la errónea concepción de que el Directorio tiene facultades para “retirar” a los funcionarios; el art. 19 inc. p) del DS 26462, faculta al Presidente Ejecutivo del SIN a asumir acciones que son competencia del Directorio por motivos de emergencia y debido a la renuncia de los Directores G.V. y A.S., en el SIN sólo queda un Director que no es suficiente para formar quórum; 5) El recurrente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, no impugnó el memorando que motiva el presente amparo constitucional mediante el recurso de revocatoria al que tendría derecho por mandato de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional “denegó” el recurso solicitado, por cuanto en criterio de dicho Tribunal -así lo señalan- se debe solicitar la revocatoria ante la autoridad que emitió el memorando de despido, aún cuando se confirme la determinación, lo que significaría el agotamiento de la vía administrativa, aspecto que no cumplió el recurrente. El recurrente, por carta enviada al SIN, Gerencia de GRACO - Santa Cruz, dirigida a Emidgio Cáceres Romero, solicitó que se deje sin efecto el memorando 08-2613-06 y se le permita seguir trabajando.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 62/2007 de 31 de mayo (fs. 232), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 8 de julio de 2002, el Presidente Ejecutivo del SIN, mediante RA 03-0643-02, designó al ahora recurrente Víctor José Miguel Sanz Chávez en el cargo de Gerente Distrital de Sucre del SIN (fs. 2). La mencionada Resolución Administrativa alude a que en reunión de Directorio de 24 de abril de 2002, se procedió al nombramiento del Comité de Selección para la evaluación de profesionales propuestos por la consultoría y que efectuadas las entrevistas finales el Comité habiendo evaluado la capacidad e idoneidad de los profesionales finalistas, sugirió la contratación del ahora recurrente.

II.2.El 1 de diciembre de 2003, por RA 03-0905-03 transfiere al mismo funcionario al cargo de Gerente Distrital I de la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 3). La citada Resolución Administrativa menciona entre sus consideraciones que el Directorio en su sesión de 22 de octubre de 2003, en el que analizó el desempeño del ahora recurrente como Gerente interino de GRACO Santa Cruz, nombrado por el Presidente Ejecutivo el 11 de agosto de 2003, se determinó ratificar dicho nombramiento.

II.3.El 9 de junio de 2006, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, mediante memorando 08-2613-06 dirigido al ahora recurrente le anunció que se prescindía de sus servicios a partir del 19 de junio de 2006 (fs. 5). El memorando dice estar emitido al amparo de los arts. 14 inc. g) de la Ley 2166, 9 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal del SIN; 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 12 inc. c) del DS 25749 de 24 de abril de 2000 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley del Estatuto del Funcionario Público) y 19 inc. b) del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP).

II.4.El 13 de junio de 2006, el ahora recurrente mediante nota dirigida al Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, le solicitó dejar sin efecto el memorando 08-2613-06 y permitirle seguir trabajando (fs. 6 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto la autoridad recurrida le ha enviado mediante fax, el memorando 08-2613-06, por el que prescinde de sus servicios en el cargo de Gerente de GRACO-Santa Cruz, obrado arbitrariamente, sin intervención del Directorio, pues si bien el cargo es de libre nombramiento y remoción, esta última determinación debe provenir de la misma autoridad que lo designó; es decir el Directorio, puesto que el art. 9 inc. j) de la Ley 2166 establece que es atribución del Directorio, seleccionar y evaluar al personal jerárquico en la institución, disposición concordante con el art. 10 incs. a) y c) numeral iii del DS 26462 que reglamenta las atribuciones del Directorio, que señala entre otras normas, la facultad de seleccionar mediante convocatoria pública al personal jerárquico. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2.La jurisprudencia constitucional, en relación al carácter subsidiario ha establecido que el recurso de amparo constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos, o cuando existen esos medios de impugnación contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares pues de acuerdo con lo previsto por el art. 19.IV de la CPE, la autoridad judicial: “(…) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”.

En efecto, este Tribunal Constitucional en sus fallos, ha establecido una línea jurisprudencial clara de desarrollo de dicho instituto jurídico, estableciendo que hay subsidiariedad cuando: “(…)1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. Entendimiento desarrollado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.

III.3. En el caso examinado, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente por cuanto el recurrente no acudió ante la autoridad ahora recurrida con el objeto de impugnar el acto que presuntamente vulnera los derechos señalados en el presente recurso, evidenciándose que la autoridad recurrida no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión y reparar, en su caso, las presuntas lesiones o el perjuicio que pudiera causar a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente.

El recurrente, si bien mediante nota dirigida al Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, le solicitó dejar sin efecto el memorando 08-2613-06, sin embargo, se limita a referirse a una comunicación con el Gerente General a.i. al que le informó su renuencia a presentar renuncia a su cargo que con profesionalismo, honestidad y transparencia ha desempeñado, enalteciendo el proceso de institucionalización y el rendimiento, eficiencia y eficacia de su gestión; hecho que, de suyo, enaltece su postura de evitar la confrontación, empero, no explica de ningún modo que por la vía de amparo constitucional se pretenda suplir la omisión de acudir previamente ante la autoridad recurrida y exponer con precisión y con claridad sobre el porqué y de qué forma se estarían lesionando sus derechos; circunstancia que impide a este Tribunal dilucidar sobre el fondo de la problemática planteada.

III.4.Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo de la demanda interpuesta, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso; por lo que el Tribunal de amparo al “denegar” el recurso solicitado ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia. Al efecto, cabe aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”; en tanto que el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos casos por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar un recurso de amparo constitucional.

En ese mismo sentido, resulta ilustrativo lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señala lo siguiente:

El Tribunal constitucional “siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: …la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…

En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: La resolución concederá o denegará el amparo. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que La resolución que conceda el amparo…, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearán esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso solicitado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque en este caso corresponde utilizar la terminología adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 028/2006 de 22 de junio, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no haber ingresado al fondo del asunto planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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