SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007

Expediente: 2006-14175-29-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución AC-038/2006 de 24 de junio, cursante de fs. 234 a 235, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfonso Prudencio Guerrero en representación de la Empresa Constructora Petricevic S.A. (Copesa) contra José Luis Paredes Muñoz, Prefecto del departamento de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la defensa, del principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de junio de 2006 (fs. 135 a 148 vta.), el recurrente asevera que la Prefectura del departamento de La Paz inició el proceso de contratación para la realización del proyecto “Mejoramiento Camino Umacha - Ambaná”, al amparo de lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, mediante licitación pública nacional LPN 013/06, en el que, no obstante que en la apertura de propuestas de 24 de abril de 2006, se hizo constar en acta que la empresa “Illimani S.R.L.” no contaba con la firma o rúbrica original de su representante legal en todas las páginas de su propuesta, lo que vulnera el numeral 27.3 del pliego de condiciones, en el informe de calificación y recomendación LPN 013/06 de 2 de mayo de 2006, la Comisión Calificadora informó que dicha empresa cumpliría con todos los requisitos, de modo que la autoridad responsable del proceso de contratación por Resolución Administrativa (RA) ARPC 105/06 de 2 de mayo de 2006, adjudicó la obra a tal empresa.

Relata que, “Copesa” planteó recurso administrativo de impugnación, pronunciando el Prefecto recurrido, la Resolución Prefectural 335 de 16 de mayo de 2006, rechazando la objeción, por lo que formuló recurso de amparo constitucional, y por Resolución 26/2006 de 24 de mayo, se declaró nula aquella decisión; empero, lejos de cumplir esa determinación, el Prefecto del Departamento dictó la Resolución 380 de 31 de mayo de 2006, en la que alteró, deformó y adulteró los argumentos de su impugnación y de las normas que rigen los procesos de contratación, queriendo forzadamente cumplir con la imposición del Tribunal de garantías, concluyendo que no se habría demostrado de manera objetiva el reclamo, se incurrió en citas legales erróneas, motivos por los que mantuvo firme la Resolución impugnada.

Aduce que en cumplimiento a la Resolución de la Corte de amparo, el Prefecto debió dictar nueva resolución en forma fundada respecto de su recurso de impugnación, pero no lo hizo, sino que señaló que el recurso se basó en normas supuestamente inexistentes, lo que no es cierto, y lo que es peor, no se pronunció sobre el aspecto de fondo de la impugnación respecto a la falta de rúbrica en los documentos presentados por la empresa “Illimani S.R.L.”, que, conforme al art. 17.I del Reglamento del DS 27328, constituye una omisión, ni explicó porqué considera que es un error subsanable.

Manifiesta que la autoridad recurrida ha incurrido en un desprecio a los valores supremos al realizar una interpretación de normas en flagrante conculcación de las garantías constitucionales de la empresa que representa, ya que todas las normas legales citadas y transcritas en el recurso de impugnación son plenamente aplicables al caso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la defensa, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra José Luis Paredes Muñoz, Prefecto del departamento de La Paz, solicitando sea concedido, se deje sin efecto la Resolución Prefectural 380 de 31 de mayo de 2006 y se disponga que el recurrido dicte una nueva conforme al art. 163 del Reglamento del DS 27328, calificándose la responsabilidad del recurrido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 24 de junio de 2006, cuya acta cursa de fs. 222 a 233, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, mediante su apoderado, informó lo siguiente: a) El presente recurso de amparo constitucional tiene identidad de sujetos, objeto y causa con el primero que planteó el recurrente; b) Una vez emitida la Resolución por parte de la Corte de amparo anterior, el Prefecto del Departamento la cumplió, sin perjuicio de la revisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme lo manda la Ley del Tribunal Constitucional y la SC “1563” (sic); c) El primer recurso de amparo constitucional se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, habiéndose adelantado el recurrente a formular el presente, por cuanto según la SC 0252/2004-R de 20 de febrero, señala que interponer un segundo recurso cuando el primero aún está en revisión, constituye un uso abusivo y una acción dolosa de la parte, que es lo que sucede en la especie; d) Conforme a la jurisprudencia constitucional, solamente cuando se ha declarado improcedente un recurso de amparo constitucional por cuestiones de forma se puede volver a plantear otro cumpliéndose todos los requisitos; e) En el proceso de licitación que da origen a este recurso constitucional, la Prefectura del Departamento ha cumplido con todos los pasos procedimentales y requisitos legales, y si la empresa representada por el recurrente considera que no fue así y que existió alguna irregularidad debió acudir al proceso contencioso administrativo y no al recurso de amparo constitucional, que es subsidiario. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del Banco Nacional de Bolivia, como tercero interesado, expresó que esa entidad bancaria emitió una boleta de garantía por cuenta de la empresa representada por el recurrente para plantear el recurso de impugnación, y, concluido ese trámite la Prefectura ha solicitado la ejecución de esa garantía.

I.2.4. Resolución

La Resolución AC-038/2006 de 24 de junio, cursante de fs. 234 a 235, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el amparo solicitado, con el fundamento que el anterior recurso de amparo constitucional se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional, es decir en suspenso, por lo que podría ser revocada la decisión de la Corte del recurso, o aprobada, “lo que imposibilita la viabilización de un otro recurso sobre el mismo contenido de identidad de sujeto, objeto y causa”, conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal constitucional (LTC), existiendo abundante jurisprudencia al respecto como las SSCC “252/04-R, 016/04-R, 1347/03-R”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 17 de mayo de 2006 (fs. 24 a 32), el recurrente planteó recurso de amparo constitucional contra la misma autoridad hoy recurrida como emergencia de la Resolución del recurso de impugnación que presentó contra la adjudicación que se hizo dentro de la licitación pública nacional LPN 013/06, proyecto “Mejoramiento Camino Umacha - Ambaná”.

II.2.La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, emitió la Resolución 26/2006 de 24 de mayo (fs. 33 a 37), por la que concedió la tutela impetrada, dispuso la nulidad de la Resolución Prefectural 335 de 16 de mayo de 2006 -que resolvió el recurso de impugnación planteado por el recurrente contra la decisión de adjudicación de la referida licitación- y ordenó que el Prefecto dicte una nueva con la fundamentación exigida por la norma aplicable. El expediente del referido recurso de amparo constitucional fue recibido en el Tribunal Constitucional el 29 de mayo de 2006, conforme se constata en el sistema de gestión procesal del mismo, signándose con el número 2006-13987-28-RAC, que se encuentra sorteado y en trámite de resolución.

II.3.En atención a la decisión asumida en dicho recurso de amparo constitucional, la autoridad demandada emitió la RA 380 de 31 de mayo de 2006 (fs. 40 a 46), por la que abrogó la RA 335 de 16 de mayo de 2006, en cumplimiento a la determinación de la Corte de amparo, confirmó la RA ARPC 105/06 de 2 de mayo de 2006, y dispuso la ejecución de la boleta de garantía presentada para el recurso de impugnación.

II.4.El 20 de junio de 2006 (fs. 148 vta.), el recurrente presentó el presente recurso de amparo constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la conculcación de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la defensa, del principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, por cuanto la autoridad recurrida, lejos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte del recurso en el anterior amparo constitucional que planteó en su contra, emitió nueva Resolución sobre su recurso de impugnación a la adjudicación efectuada en la licitación pública nacional LPN 013/06 en la que esgrime argumentos falsos y realiza una interpretación errónea de las normas legales aplicables. Por lo que corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1.Jurisprudencia constitucional

La SC 0727/2004-R de 14 de mayo, en un asunto similar al presente, ha señalado lo siguiente:

“(…) El mencionado recurso de amparo constitucional al presente se encuentra radicado ante este Tribunal Constitucional en grado de revisión, de manera que su trámite materialmente no ha concluido, lo que significa que la Resolución de 11 de febrero pronunciada por el Tribunal del amparo puede ser aprobada, en cuyo caso se consolidarían todas las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido contra el hoy recurrente; o la otra posibilidad es que la Resolución sea revocada y el amparo se declare improcedente, en cuyo caso quedarían nulas todas esas actuaciones, incluida la Resolución hoy impugnada. Entonces, estando en revisión el amparo constitucional que dio lugar a la Resolución hoy impugnada, no corresponde plantear otro amparo constitucional como lo hizo el recurrente; pues ello simplemente genera un caos y desorden jurídico, tal como sucedió ya anteriormente, toda vez que el actual recurrente ya planteó anteriormente un recurso de amparo con similares características, el que fue resuelto mediante SC 0098/2004-R de 21 de enero” ( las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del presente caso

En la especie, se tiene que el 17 de mayo de 2006, el recurrente formuló recurso de amparo constitucional contra la misma autoridad hoy recurrida como emergencia de la Resolución del recurso de impugnación que presentó contra la adjudicación que se hizo dentro de la licitación pública nacional LPN 013/06 proyecto “Mejoramiento Camino Umacha - Ambaná”, en la que participó la empresa que representa. En dicha acción tutelar, el Tribunal de garantías constitucionales emitió la Resolución 26/2006 de 24 de mayo concediendo la tutela solicitada, y en virtud de ello, dispuso la nulidad de la Resolución Prefectural 335 de 16 de mayo de 2006, que es la que resolvió el recurso de impugnación planteado por el recurrente contra la decisión de adjudicación de la referida licitación, y ordenó que el Prefecto dicte una nueva con la fundamentación exigida por la norma aplicable.

Concluido el trámite del amparo en la Corte del recurso, el expediente del mismo fue recibido en el Tribunal Constitucional el 29 de mayo de 2006, conforme se constata en el sistema de gestión procesal, signándose con el número 2006-13987-28-RAC, recurso que se encuentra sorteado y en trámite de resolución.

Ahora bien, en cumplimiento de la decisión asumida en el recurso amparo constitucional aludido, la autoridad demandada emitió la RA 380 de 31 de mayo de 2006, mediante la que abrogó la RA 335 de 16 de mayo de 2006, confirmó la RA ARPC 105/06 de 2 de mayo de 2006 (de adjudicación), y dispuso la ejecución de la boleta de garantía presentada para el recurso de impugnación. Es contra esta determinación que el recurrente interpone ahora el presente recurso.

Por consiguiente, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a considerar las supuestas ilegalidades que acusa el impetrante, por cuanto está pendiente de resolución el primer recurso de amparo constitucional que él mismo planteó, de modo que de la revisión del mismo puede emerger una decisión aprobatoria o revocatoria de lo decidido por el Tribunal de garantías constitucionales, y, en el extremo no admitido que este Tribunal conociera el fondo del asunto ahora estudiado, se generaría una inseguridad jurídica no sustentable desde ningún punto de vista; es decir, que el recurrente debió aguardar el fallo de este Tribunal y no apresurarse a formular un nuevo recurso de amparo constitucional contra la Resolución pronunciada por la autoridad recurrida derivada de la concesión de su anterior pedido de tutela constitucional.

III.3.Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional

A los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos `conceder` o `denegar` el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de `procedencia` o `improcedencia` del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo (…) ” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado el amparo, sin ingresar al fondo del asunto, cuando debió declararlo improcedente.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque deberá declararse el mismo improcedente, en uso de la terminología apropiada para estos casos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, APRUEBA la Resolución AC-038/2006 de 24 junio, cursante de fs. 234 a 235, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y; en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, ambos por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia