SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007
Expediente: 2007-15847-32-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Sentencia de 20 de marzo de 2007, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Camiri provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sally Betsy Claudio Gálvez en representación de Luis Claudio Cabrera contra Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando encontrarse "indebidamente perseguido y procesado", vulnerándose la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad física y psicológica, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2007, cursante de fs. 1 a 4 la recurrente expresa que su padre Luis Claudio Cabrera fue acusado tanto por el Fiscal como por la parte querellante por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones, habiendo interpuesto excepciones de litis pendencia e incompetencia que fueron resueltas declarando competente al Tribunal de Sentencia de Camiri, emitiendo posteriormente la Jueza recurrida un decreto fijando audiencia de reinicio de juicio para el día 13 de marzo, a horas 8:30, ordenando sean notificadas las partes en sus domicilios procesales, notificando al abogado de su padre el 12 de marzo de 2007, a horas 10:30, o sea veintidós horas antes de la hora en que se reiniciaba el juicio y ante la inconcurrencia de su progenitor se expidió mandamiento de aprehensión, embargo, arraigo y se lo declaró rebelde, determinaciones que vulneran derechos y garantías por cuanto:
a)Una vez resueltas las excepciones de incompetencia y litis pendencia con un simple decreto ordenó se reinicie el juicio debiendo haber dictado auto interlocutorio según los arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser la primera resolución que involucra a las partes después de una suspensión emergente de la interposición de las excepciones, debiendo haber sido notificadas las partes personalmente conforme previene el art. 163 inc. 1) del CPP, y al no haber actuado de ese modo se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
b)Después de un tiempo tan largo de suspensión del juicio que se extendió desde el 26 de mayo de 2006 al 13 de marzo de 2007 correspondía otorgar un plazo de 10 días para que las partes aseguren testigos y peritos, en concordancia con el art. 336 del CPP, habiéndose vulnerado con las determinaciones de la Jueza los arts. 1, 3, 6 y 8 del CPP.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Indica que su representado está indebidamente perseguido y procesado, lesionándose la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad física y psicológica, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo consagrados en los arts. 7 incs. a), d), 16.I, II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo se anule lo obrado hasta el vicio mas antiguo, es decir, desde el decreto de reinicio del juicio y sus notificaciones, asimismo el "demandado emita satisfacción pública" por haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, mas costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas Corpus
Efectuada la audiencia pública el 20 de marzo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó en su integridad el contenido del memorial de demanda, señalando que: A su cliente no se le ha dado la oportunidad de preparar su defensa, por haber sido notificado veintidós horas antes del reinicio del juicio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de su representado.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La recurrida en audiencia expresó que Luis Claudio Cabrera tiene proceso en el Tribunal de Sentencia instaurado por el Ministerio Público, habiendo planteado apelación incidental que fue resuelta declarando la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz improcedente por Auto de Vista de 12 de enero de 2007, y devuelto el cuadernillo el 5 de marzo de 2007, se fijó audiencia para el 13 de marzo y son diez días, suponiendo que las partes ya tenían conocimiento del Auto de Vista que declaró improcedente el incidente, habiendo sido notificados los sujetos procesales en el domicilio procesal con el decreto de fijación de audiencia, y el día en que se celebró la misma no se hizo presente el abogado de la defensa y ni siquiera justificó su ausencia, por lo que de acuerdo al "art. 105" merecía sanción, habiéndose dictado la rebeldía en sujeción al art. 89 del CPP y lo que correspondía era que agoten los medios para que se cambien las medidas adoptadas, debiendo ser aplicado el principio de subsidiariedad, no siendo evidente que se halla indebidamente perseguido, porque el proceso es legal y se han seguido los pasos procedimentales.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 20 de marzo de 2007, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: i) Contra Luis Claudio Cabrera se sustancia un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio y lesiones, seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Pedro Barba, encontrándose en la etapa de sustanciación del juicio oral; ii) Se formuló las excepciones de litispendencia e incompetencia que fueron rechazadas por el Tribunal de Sentencia y apelada fue resuelta por la Corte Superior, declarando competente a dicho Tribunal para la prosecución del juicio se providenció el reinicio, señalando audiencia para el día 13 de marzo, a horas 8:00, habiéndose notificado al recurrente en la persona de su abogado en el domicilio procesal; iii) Instalada la audiencia se constató la inconcurrencia del imputado así como del abogado, resolviéndose declararlo rebelde con las consecuencias que ello implica: Mandamiento de aprehensión, secuestro de sus bienes, el arraigo y las publicaciones de individualización de los datos personales del imputado; iv) Se constata la existencia o emisión de un mandamiento de aprehensión contra el recurrente, para que comparezca al juicio oral, emitido por autoridad competente y dentro del proceso legal; v) Se tenía la posibilidad de que el imputado o cualquiera a su nombre, justifique ante el Juez o Tribunal su impedimento a fin de conceder un plazo prudencial previsto en el art. 88 del CPP, mecanismo que no fue utilizado, asimismo ante la existencia de un mandamiento de aprehensión el imputado tiene la oportunidad de comparecer ante la justicia; vi) Con referencia a que no fue notificado personalmente con el decreto o resolución o que se le haya otorgado un corto tiempo para defenderse, tenía la posibilidad prevista en el art. 168 del CPP, planteando nulidad de notificación, así también está aun abierta la vía incidental, la reposición y revocatoria, o sea debería plantear se repare la lesión ante la misma autoridad; vii) El recurso solo fue planteado contra el Presidente, cuando debería ser contra todo el Tribunal, al estar el proceso en juicio oral, mas aún se ha incumplido la norma de excepcionalidad porque previamente debe agotar las instancias ante las mismas autoridades.
I.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.El 18 de marzo de 2006, el Ministerio Público formuló acusación contra Luis Claudio Cabrera por la comisión del delito de tentativa de homicidio, previsto en el art. 8 con relación al 251 del Código Penal (CP), radicándose la causa por providencia de 20 del indicado mes y año ante el Tribunal de Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 7 a 13 vta.).
II.2. El 6 de abril de 2006, Pedro Barba Contreras formuló acusación particular contra el ahora recurrente Luis Claudio Cabrera por la comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas (fs. 14 a 16 vta.), cursando a fs. 17 el decreto de 8 de abril de 2006, a través del cual se dispuso que el acusado sea notificado con la acusación fiscal y particular, a efectos de que dentro de los diez días siguientes a su notificación, ofrezca sus pruebas de descargo.
II.3. El 22 de mayo de 2006, se celebró la audiencia de juicio oral fundamentando la acusación el Ministerio Público, así como la víctima. El imputado presentó excepción de incompetencia y litis pendencia por existir otro juicio por el mismo hecho pero de acción privada, en razón de una conversión, suspendiéndose la audiencia hasta el 26 de mayo de 2006 para resolver el incidente (fs. 18 a 22).
II.4.Por Auto de 26 de mayo de 2006, emitido por el Tribunal de Sentencia se rechazó la excepción de incompetencia y litis pendencia advirtiendo la Jueza que tienen tres días para interponer recurso de apelación incidental (fs. 22 vta. a 24).
II.5. Interpuesta la alzada por memorial de 29 de mayo de 2006, contra la antedicha determinación (fs. 31 a 33), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz resolvió por Resolución de 12 de enero de 2007, declarar "admisible e improcedente", reconociendo la competencia del Tribunal de Sentencia de Camiri provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. (fs. 35 a 36).
A fs. 38 cursa el oficio 136/2007 de 5 de marzo, sobre devolución del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia de Camiri, emitiendo la Presidenta el decreto de 9 de marzo de 2007, fijando fecha de reinicio del juicio oral para el día 13 de marzo, a horas 8:30 (fs. 38 vta.). A fs. 39 vta. cursa la notificación efectuada al representado de la recurrente Luis Claudio Cabrera el 12 de marzo de 2007 a horas 10:30 mediante cédula fijada en su domicilio procesal señalado, dejando presente además la diligencia que la misma fue recibida por su abogado, José Romero, quién estampó su firma.
II.6. Instalada la audiencia de reinicio del juicio oral, estando presentes las partes y verificada la inconcurrencia del acusado ahora recurrente, el Tribunal de Sentencia procedió a emitir el Auto de 12 de marzo de 2007, declarándolo rebelde, librándose mandamiento de aprehensión para efectos de que comparezca ante dicho Tribunal, arraigo y mandamiento de embargo (fs. 40 a 41).
A fs. 41 vta. cursa un decreto de 13 de marzo de 2007, pronunciada por el Tribunal de Sentencia, complementando el Auto de 12 de marzo, en sentido de que habiéndose abandonado la defensa técnica del imputado y de acuerdo a lo establecido en el art. 89 inc. 5) del CPP se designó como abogado de oficio a Billy Heredia, fijándose asimismo fecha de reanudación de audiencia para el día 15 de marzo de 2007 a horas 9:00.
II.7. Conforme consta de fs. 44 a 45 vta. la audiencia señalada para el 15 de marzo de 2007, fue suspendida ante la inasistencia por razones de salud del abogado del rebelde, nombrándose otro en la persona de José Chumacero, fijándose nueva audiencia para el día 20 de marzo a horas 11:00.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que su representado está ilegalmente procesado y perseguido, lesionándose la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad física, psicológica, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo por cuanto: a) Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular contra su progenitor por la comisión del delito de tentativa de homicidio, y radicado el proceso ante el Tribunal de Sentencia de Camiri, después de haber sido resueltas las excepciones de litispendencia e incompetencia, para el reinicio del juicio oral se emitió un simple decreto de señalamiento de audiencia, cuando lo que correspondía era se emita un auto interlocutorio otorgando un plazo a las partes de diez días para que aseguren testigos y peritos; b) Se ordenó sean notificadas las partes en sus domicilios procesales y no personalmente con el señalamiento del reinicio de juicio oral y ante su incomparecencia se libró mandamiento de aprehensión, embargo y arraigo, a mas de que, desde la notificación a la fecha del reinicio transcurrieron veintidós horas, impidiéndole preparar su defensa. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En el caso analizado, en cuanto al primer aspecto demandado cabe señalar que esta acción tutelar por su naturaleza que le es inherente, solo y únicamente protege el derecho a la libertad física o de locomoción, no teniendo el supuesto acto ilegal denunciado ninguna incidencia en dicho derecho. Al respecto, este Tribunal sobre el instituto del hábeas corpus y las lesiones al debido proceso puntualizó lo siguiente: "…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes" (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Complementando el anterior entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha establecido que las lesiones al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la libertad y que no hubieren provocado indefensión absoluta al recurrente, no pueden ser conocidas a través del recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente razonamiento:
"…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional"; entendimiento jurisprudencial aplicable al caso específico toda vez que el hecho denunciado referido a que por un lado debió otorgarse un lapso de diez días para que las partes puedan asegurar testigos y peritos y además que correspondía emitir un auto interlocutorio y no un simple decreto para el reinicio del juicio, son aspectos que claramente atingen al debido proceso, no estando vinculados con la libertad del recurrente, debiendo en consecuencia en primer término ser impugnados dentro del mismo proceso penal a través de los medios existentes para el efecto y sólo en caso de continuar las lesiones que creen acusadas, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso.
III.2.En cuanto al segundo supuesto ilegal demandado referido a que no fueron notificados personalmente con la audiencia de reinicio de juicio oral, sin tomar en cuenta el tiempo en que el proceso estuvo suspendido y ante la inconcurrencia al actuado procesal fue declarado rebelde, emitiéndose en consecuencia mandamiento de aprehensión, embargo y arraigo, a mas de que, desde la notificación a la fecha del reinicio transcurrieron veintidós horas, impidiéndole preparar su defensa, corresponde a efecto de resolver la problemática planteada efectuar algunas consideraciones:
III.2.1. Sobre la declaratoria de rebeldía
El art. 87 del CPP determina que el imputado será declarado rebelde cuando: "1. no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad lo previsto en este Código; 2. se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, y 4. se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir".
Por su parte, el art. 88 del CPP determina que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Finalmente, el primer párrafo del art. 89 del mismo Código señala que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Conforme a esta última norma, es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente fundamentada. En ese sentido, la SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, ha determinado:
"De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto…empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal".
III.2.2. Sobre la legalidad de las notificaciones y el derecho a la defensa
De acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre: "(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".
Conforme a la jurisprudencia glosada, las citaciones y notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación judicial, de ahí que es necesario que las autoridades -judiciales o administrativas- que conocen un proceso deban extremar esfuerzos para que las partes conozcan efectivamente sus decisiones; pues si se asume una actitud pasiva, y no se toman las providencias necesarias para hacer conocer a las partes sus determinaciones, se les estaría provocando indefensión.
En la especie de los antecedentes cursantes en obrados se advierte que una vez devuelto el cuaderno procesal a la autoridad recurrida, una vez que fueron resueltas en apelación las excepciones de incompetencia y litispendencia, emitió el decreto de 9 de marzo de 2007 fijando fecha de reinicio del juicio oral para el día 13 de marzo, a horas 8:30, habiendo el recurrente sido notificado en 12 de marzo de 2007 a horas 10:30 mediante cédula en su domicilio procesal señalado, dejando presente además la diligencia de notificación que recibió la copia su abogado José Romero quién estampó su firma, de lo cual se llega a evidenciar que tuvo conocimiento de la determinación judicial, sin embargo, verificada la audiencia en el día y hora señalados, el acusado ahora recurrente no se presentó, así como tampoco justificó su inasistencia, dando lugar a que la jueza emita el auto de la fecha a través del cual en sujeción al art. 89 del CPP previa constatación de su incomparecencia y dejando presente la ausencia del acusado sin causa justificada, no obstante su legal notificación, dispuso se libre mandamiento de aprehensión, para efectos de que comparezca ante dicho tribunal, estableciéndose con ello que la jueza recurrida en pleno uso de sus atribuciones procedió a librar dicho mandamiento, no siendo en consecuencia evidente que ante dicha determinación estuviere siendo indebidamente perseguido. Al respecto este Tribunal ha entendido por persecución ilegal "la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella" (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)." (las negrillas son nuestras).
Por lo demás, el hecho denunciado de que hubiere conocido dicho actuado procesal veintidós horas antes de la hora en que se reiniciaba el juicio, no tiene incidencia ni conexitud con el derecho a la libertad que protege esta acción tutelar, menos aún, que se le hubiere provocado indefensión, por cuanto bien pudo presentarse a asumir defensa, más aún si tiene pleno conocimiento del proceso, muestra de ello es la interposición de las excepciones planteadas.
En consecuencia, al constatarse la inexistencia de persecución ilegal por haberse verificado que el mandamiento de aprehensión librado contra el recurrente es legal y que los otros aspectos no están relacionados con el derecho a la libertad, torna inviable la consideración del recurso, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes, correspondiendo en consecuencia, con los fundamentos precedentes, aprobar la resolución venida en revisión.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia de 20 de marzo de 2007, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Camiri provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA