SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2006-14271-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 18/2006 de 21 de julio, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Richard Víctor Moscoso Ortega contra David Sánchez Heredia, Prefecto del Departamento de Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición, a la presunción de inocencia, “a la no discriminación” y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), h) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 4 de julio de 2006 (fs. 64 a 70), manifiesta que según Memorando 107/2006 de 28 de marzo, se le agradecieron sus servicios prestados en la Prefectura como Profesional II, Administrador de la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo, privándole así de su sustento diario y el de su familia, y pese a sus notas de reconsideración y pedido de restitución no fue escuchado; por el contrario, el Jefe de Personal, en presencia del representante del Defensor de Pueblo señaló que como “entró políticamente, se iría políticamente”, demostrando así un trato discriminatorio. Si bien es cierto que no es un funcionario de carrera, pero sí es un funcionario provisorio, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional merece ser tutelado y su despido debe ser por causal justificada, por autoridad competente nombrada con anterioridad al hecho que ocasione su despido, lo que implica un debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición, a la presunción de inocencia, “a la no discriminación” y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), h) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra David Sánchez Heredia, Prefecto del Departamento de Chuquisaca, solicitando se declare procedente el recurso y se anule su memorando de despido, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 21 de julio de 2006, según consta en el acta de fs. 86 a 87 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que cuando recurrió al Defensor del Pueblo, la Prefectura emitió un informe indicando que no es funcionario de carrera; mientras que la Dirección Departamental del Trabajo, al amparo del Decreto Supremo (DS) 25699 de 14 de marzo de 2000, se declaró incompetente.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Los abogados y apoderados del Prefecto del Departamento, en el informe escrito cursante de fs. 84 a 85 vta., señalan: 1) La estabilidad laboral, la seguridad jurídica, el debido proceso y la presunción de inocencia, se encuentran únicamente garantizadas para funcionarios de carrera, conforme a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus decretos reglamentarios, en consecuencia, los funcionarios provisorios o de libre nombramiento como el recurrente, no gozan de estabilidad laboral, por no haber sido incorporados a la carrera administrativa; 2) Con relación al derecho de petición, el memorial del recurrente fue derivado por el Prefecto a la Unidad de Recursos Humanos, que fue respondido en forma verbal y escrita por el Jefe de Personal, en presencia del representante del Defensor del Pueblo, conforme manifiesta el propio recurrente, quien sin embargo, no se apersonó más por la Prefectura para recabar una respuesta formal; 3) El recurrente no es un funcionario de carrera, pues no cumplió los requisitos previstos para esta clase de funcionarios, ya que no accedió mediante convocatoria pública, sino fue nombrado directamente por el anterior Prefecto, no pudiendo siquiera hacer uso de los recursos de revocatoria, jerárquico y posterior demanda contenciosa administrativa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme consta en antecedentes, el recurrente suscribió con la Prefectura dos contratos civiles de prestación de servicios como consultor, los cuales están excluidos de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público; 2) El recurrente, de acuerdo a su contrato, desempeñaba un cargo de confianza y libre designación, según el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no encontrándose sujeto a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; 3) El recurrente debió agotar los recursos en la vía administrativa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.El 16 de diciembre de 2002, Richard Víctor Moscoso Ortega (recurrente), suscribió con la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, un contrato de consultoría, con vigencia del 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2002, en cuya cláusula novena se aclara que la relación no genera ningún tipo de obligación laboral, por lo que no se reconocerán bonos, beneficios sociales ni otros previstos por la Ley General del Trabajo (fs. 49 a 52). Asimismo, el 28 de mayo de 2003, se suscribió un contrato similar con vigencia del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2003 (fs. 53 a 57).
II.2.De fs. 8 a 37, cursan papeletas de pago de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, que acreditan la cancelación de salarios al recurrente en los cargos de Jefe de la Unidad de Fortalecimiento Municipal, Técnico de Recursos Humanos Municipales, Administrador de Desarrollo Productivo desempeñados desde enero de 2004 a mayo de 2006.
II.3.Por Memorando 107/2006 de 28 de marzo, el Prefecto recurrido agradeció los servicios del recurrente que desempeñaba el cargo de Profesional II Administrador de la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo (fs. 1).
II.4.Por oficio de 27 de abril de 2006, el recurrente solicitó la reconsideración de su memorando de destitución (fs. 2), y por memorial presentado el 16 de junio de 2006, solicitó su reincorporación (fs. 38 a 39 vta. No se acredita respuesta a dichas comunicaciones.
II.5.Habiendo el recurrente acudido en queja ante el Defensor del Pueblo, Asesoría Legal de la Prefectura emitió un informe señalando que el recurrente no es funcionario de carrera, sino que fue designado directamente. Dicho informe ha sido acompañado al recurso por el recurrente (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición, a la presunción de inocencia, “a la no discriminación” y la garantía del debido proceso, al señalar que el recurrido prescindió de sus servicios en la Prefectura, y si bien no es un funcionario de carrera, merece ser tutelado por lo que su despido debe ser por causal justificada, autoridad competente nombrada antes del hecho que ocasionó su despido y previo proceso, no habiendo merecido respuesta sus pedidos de reconsideración y revocatoria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.A los efectos de resolver la problemática planteada, es necesario precisar que el art. 5 del EFP, entre las clases de servidores públicos, en su inc. d) establece a los funcionarios de carrera señalando que éstos: “(…) son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.
A su vez el art. 71 de la citada disposición legal, asigna la condición de funcionario provisorio a los servidores públicos que actualmente ejercen cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionarios de carrera), por lo que deben considerarse como funcionarios provisorios que no pueden acogerse a los derechos referidos en el art. 7.II del EFP (entre ellos la inamovilidad funcionaria).
Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 0371/2004-R de 17 de marzo, señaló: “Por disposición del art. 4 EFP, servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad, cualquiera sea la fuente de su remuneración. Al respecto el art. 5, establece las clases de servidores públicos indicando en su inc. d) a los funcionarios de carrera, que 'son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y dependencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establece en el presente Estatuto'. A su vez el art. 71 de la misma disposición legal determina 'que los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionario de carrera) serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral II del art. 7' (EFP), entre ellos a la estabilidad e impugnar las decisiones administrativas relativas al retiro o que deriven de procesos disciplinarios”. (Las negrillas son nuestras).
III.2.En el caso de autos, conforme reconoce el propio recurrente en su memorial de demanda, desempeñaba funciones en la Prefectura del Departamento de Chuquisaca en calidad de funcionario provisorio, ya que no accedió al cargo a través de un proceso de reclutamiento y selección de personal, mediante convocatoria, tal cual exigen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, sino que fue nombrado directamente por el Prefecto de entonces; de manera que al no ser un funcionario de carrera, no puede exigir el reconocimiento de los derechos previstos para esta clase de funcionarios, puesto que encontrándose dentro de la clasificación de funcionario provisorio conforme al art. 71 del EFP, no goza del derecho a la estabilidad laboral que reclama y que se encuentra previsto por el art. 7.II inc. a) del EFP, reservado sólo para los funcionarios de carrera; de manera que el Prefecto ahora recurrido, al haberle agradecido sus servicios en el cargo que desempeñaba, no ha incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos invocados.
III.3.Ahora bien, no obstante de lo precedentemente manifestado y dado que el recurrente ha invocado también como lesionada la garantía del debido proceso prevista por el art. 16.IV de la CPE, cabe aclarar que conforme a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, esta garantía es de aplicación general en todos los casos en que se atribuya la comisión de faltas o delitos, en cuyo caso, los funcionarios públicos provisorios gozan también de la tutela del debido proceso. Así en la SC 1068/2004-R de 6 de julio, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) la recurrente fue destituida de sus funciones por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiera sido sometida a un proceso previo, puesto que si bien es cierto que ésta no goza de inamovilidad funcionaria por no ser una funcionaria de carrera, ello no significa que pueda ser arbitrariamente destituida por la supuesta comisión de faltas, pues en ese caso y a fin de determinar responsabilidades, debe iniciarse a todo funcionario público sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a defensa y la garantía del debido proceso (…) ”.
Jurisprudencia que empero, no puede ser aplicada al caso de autos, por cuanto el recurrente no fue despedido en virtud a sindicación alguna, simple y llanamente se le agradecieron sus servicios, sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que en la especie no ameritaba proceso previo alguno como pretende.
III.4.Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición que igualmente se acusa, cabe señalar que ello tampoco es evidente, por cuanto si bien el núcleo esencial de este derecho fundamental exige una respuesta pronta y oportuna, el sentido de ésta no siempre debe ser afirmativo, dando curso a la pretensión, por lo que no se tendrá por vulnerado este derecho cuando se rechace lo solicitado por su titular. Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: “(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 18/2006 de 21 de julio, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca;
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO