SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente: 2007-15878-32-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano



En revisión la Resolución 07 de 24 de abril de 2007, cursante de fs. 191 a 192, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Vladimir Rocabado García en representación sin mandato de Karenina Rocabado García contra José Eduardo Rus Ledezma, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y a la defensa, reconocidos por los arts. 7 incs. a) y g) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE) al haberse ejecutado una ilegal detención infringiendo el “art. 9 de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 19 de abril de 2007 (fs. 109 a 111), expresa que a horas 8:30 de ese día, dos agentes del módulo policial 8 de la ciudad, en compañía de Peregrina Coca de Rocha y otras personas, se presentaron en el domicilio de su hermana Karenina Rocabado García e ingresaron al mismo violentamente y de manera intempestiva, procediendo a la ilegal detención de ella haciendo uso abusivo del mandamiento de apremio emitido por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido para posteriormente conducirla en una movilidad a la cárcel de mujeres “San Sebastián”.

Añade que de acuerdo con la documentación adjunta, en el proceso concursal necesario promovido por José Antonio Alvarado Orellana contra su hermana, el Juez de la causa, por Auto de 6 de noviembre de 2006, dispuso: “ (…) la notificación de Karenina Rocabado García, para que el día viernes 10 de noviembre de 2006, a horas 9:30, exhiba el vehículo embargado que le fue entregado en depósito y proceda a la entrega de dicho vehículo al nuevo depositario Gualberto Parra Soliz, bajo conminatoria de Ley. La exhibición y entrega debe realizarse en presencia de un Notario de Fe Pública quien debe elevar informe circunstanciado de dicha actuación”. Auto en el que no se señaló el lugar de la exhibición y entrega referida, omisión repetida en los Autos de 18 y 23 de enero y 31 de marzo de 2007, a pesar que su hermana advirtió de este error por escrito de 12 de abril de 2007, solicitando se subsane la omisión y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra; petición que fue corrida en traslado, dejando que se ejecute el mandamiento librado en forma abusiva; que fue girado en virtud del Auto de 11 de abril de 2007, y entregado el 13 de abril de 2007.

Refiere que el Auto de 11 de abril de 2007, no menciona en ninguna de sus partes que se otorga la facultad de allanamiento de domicilio ni mucho menos la habilitación de días y horas extraordinarias, y sin embargo, el mandamiento de apremio expedido por el Juzgado otorga esas facultades de acción, tal como se evidencia de la fotocopia simple que acompaña.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente indica que se han vulnerando los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y a la defensa, reconocidos por los arts. 7 incs. a) y g) y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra José Eduardo Rus Ledezma, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando que se declare procedente y se disponga la libertad inmediata de su hermana que se encuentra ilegalmente detenida.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 24 de abril de 2007, según consta del acta cursante a fs. 190 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó el recurso planteado, y luego, tras conocer el informe de la autoridad recurrida, manifestó que con el propósito de desligarse de responsabilidad y no admitir su error, dictó una nueva Resolución ordenando al Gobernador de la cárcel pública de mujeres “San Sebastián”, para que se conduzca a la interna a disposición del Ministerio Público para el procesamiento penal de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

José Eduardo Rus Ledezma, recurrido mediante informe cursante de fs. 186 a 187, expresa: 1) José Antonio Alvarado Orellana, inició demanda de concurso necesario de acreedores contra Karenina Rocabado García en base a una letra de cambio, habiéndose dispuesto la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos tramitados en contra de ésta, por Auto de 29 de septiembre de 2006; 2) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Peregrina Coca de Rocha que fue acumulado, la ejecutante pidió exhibición del vehículo embargado dentro de ese proceso y con relación al cual, la ejecutada fue nombrada la depositaria, habiendo el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 31 de agosto de 2006, dispuesto que Karenina Rocabado García exhiba el vehículo embargado bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio de conformidad al art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 3) En el proceso concursal, Peregrina Coca de Rocha solicitó exhibición del vehículo embargado y cambio de depositario habiéndose dispuesto por Auto de 6 de noviembre de 2006, la notificación de Karenina Rocabado García para que el 10 de noviembre de 2006, exhiba el vehículo embargado que le fue entregado en depósito y proceda a la entrega al nuevo depositario, bajo conminatoria de ley, habiendo sido notificada la concursada con el referido Auto el 7 de noviembre de 2006; 4) El 9 de noviembre de 2006, la depositaria solicito mutación del Auto de 6 de noviembre, solicitud que fue corrida en traslado y con la respuesta formulada la mutación fue rechazada; 5) Peregrina Coca de Rocha, mediante memorial de 20 de diciembre de 2006, reitero su solicitud de designación de nuevo depositario y entrega del bien embargado por lo que mediante Auto de 18 de enero de 2007, previos los trámites de ley, se dispuso nuevamente que la concursada en fecha 23 de enero de 2007, exhiba el vehículo que le fue entregado en depósito y entregue el mismo a favor del nuevo depositario, Auto contra el cual, la depositaria interpuso un recurso de revocatoria con alternativa de apelación, reposición que fue rechazada señalándose que la concursada esté al trámite previsto por el art. 25 de la “Ley 1760”; 6) El 23 de enero de 2007, el Oficial de Diligencias del Juzgado se constituyó en las puertas del edificio Pinto; sin embargo, pese a la espera hasta horas 9:50 la depositaria no se hizo presente; 7) El 25 de enero de 2007, Jhonny Cadima Rodríguez planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 23 de enero de 2007; es decir planteó una reposición contra otro Auto que a su vez resolvió otra reposición; 8) Por Auto de 31 de marzo de 2007, nuevamente se rechazó la reposición planteada, señalándose el 9 de abril a horas 9:30 para que Karenina Rocabado García exhiba el vehículo embargado y entregue al nuevo depositario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento; 9) El 9 de abril 2007, el Oficial de Diligencias se constituyó en las puestas del edificio Pinto, sin embargo, pese a la espera no se hizo presente ninguna persona para exhibir el vehículo; 10) Peregrina Coca de Rocha, el 9 de abril de 2007, solicitó que se expida mandamiento de apremio contra la depositaria hasta que exhiba y entregue al nuevo depositario el vehículo embargado; 11) Por Auto de 11 de abril de 2007, se dispuso que por Secretaría se franquee mandamiento de apremio con el cual la depositaria fue notificada el 12 de abril de 2007; 12) El 7 de abril de 2007, la concursada señala que el vehículo del cual se constituyó en depositaria no se halla en su poder y que dicho vehículo se encuentra en poder de su esposo que se lo llevó, no teniendo conocimiento donde lo tiene guardado, por lo que se ve imposibilitada de cumplir la orden de exhibición, por lo que pidió que la designación de depositario recaiga sobre su esposo, lo cual fue rechazado; 13) El 12 de abril de 2007, la concursada solicitó nuevo día de exhibición de vehículo y se señale el lugar donde debe exhibirse y entregarse el vehículo, solicitud que fue corrida en traslado mediante proveído de 13 de abril de 2007; 14) El mandamiento de apremio fue entregado el 13 de abril de 2007 “a la hora 10:00”; mandamiento que, ejecutado el 19 de abril de acuerdo al descargo emitido por la Directora del recinto penitenciario femenino “San Sebastián” por lo que por Auto de 20 de abril 2007, dispuso que se remitan fotocopias legalizadas de los antecedentes a la Fiscalía de Distrito para el procesamiento penal de Karenina Rocabado García; asimismo, se dispuso la notificación del Gobernador de la cárcel pública para que en el día la apremiada sea puesta a disposición del Ministerio Público y luego la autoridad judicial respectiva disponga lo que fuere de ley.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: a) Según las SSCC 1198/2000-R y 0995/2002-R -que son vinculantes- el mandamiento de apremio que deviene por incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente de acuerdo con lo previsto por el art. 161 del CPC, no puede convertirse en una detención preventiva, máxime si esta tiene únicamente un carácter compulsivo, pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona tiene como límite las normas constitucionales; b) El art. 9 de la CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos previstos por ley, previa orden de autoridad competente dada por escrito; y el art. 11 fija un plazo de veinticuatro horas para que el detenido sea puesto en libertad a disposición de la autoridad respectiva -judicial en todo caso- para que ésta disponga lo que fuere de ley; c) El Juez recurrido actuó con plena competencia al emitir el mandamiento de apremio contra Karenina Rocabado García, quien desobedeció la orden judicial para exhibir el vehículo objeto del depósito no pudiendo convertirse en una detención indefinida, máxime si tiene un carácter compulsivo, la autoridad puso a disposición del Fiscal para que se le siga la acción penal correspondiente por la comisión del delito previsto por el art. 345 del Código Penal (CP) en la que se deberían determinar las medidas cautelares pertinentes.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 6 de noviembre de 2006, dentro del concurso necesario seguido a instancia de José Antonio Alvarado Orellana contra Karenina Rocabado García, el Juez de la causa ahora recurrido dispuso que se notifique a la depositaria para que exhiba el vehículo embargado que le fue entregado en depósito y proceda a la entrega de dicho vehículo al nuevo depositario Gualberto Parra Solíz, bajo conminatoria de ley (fs. 117).

II.2.El 18 de enero de 2007, el Juez de la causa tras señalar: “…no habiendo acreditado fehacientemente la concursada los argumentos expuestos en su memorial de 4 de enero de 2007…” (sic) dispuso la notificación de la concursada para que el día 23 de enero de 2007 a la hora 9:30 exhiba el vehículo que le fue entregado y proceda a entregar al nuevo depositario bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento (fs. 131).

II.3.El 23 de enero de 2007, mediante Auto dictado en esa fecha, el Juez de la causa rechaza el recurso de reposición planteado por Karenina Rocabado García contra el Auto de 18 de enero de 2007, y habiéndose planteado apelación contra el aludido Auto, concede la misma en el efecto diferido al estar comprendido el mismo -según señala el Auto de 23 de enero de 2007- en el numeral 4 del art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), manteniendo firme la Resolución impugnada así como invariable la fecha de exhibición señalada (fs. 136 vta.).

II.4.El 31 de marzo de 2007, el Juez de la causa señala nuevo día para la exhibición, indicando a ese efecto el 9 de abril de 2007 a horas 9:30 , bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento (fs. 147 y vta.). El 11 de abril de 2007, en mérito a la representación practicada por el Notario de Fe Pública 51, y en aplicación al art. 161 del CPC -según menciona el Juez de la causa- dispuso que por Secretaría se franquee mandamiento de apremio en contra de Karenina Rocabado García (fs. 150).

II.5.El 18 de abril de 2007, el Juez de la causa libró mandamiento de apremio en contra de Karenina Rocabado García, con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias, a objeto de ser conducida a la cárcel pública hasta que exhiba el vehículo embargado; en cumplimiento del Auto de 31 de marzo de 2007 (fs. 108).

II.6.El 19 de abril de 2007, Peregrina Coca de Rocha acompaña “descargo de mandamiento” de la misma fecha, por el que la Directora del recinto penitenciario femenino “San Sebastián” señala que ese día a horas 9:35 se hicieron presentes dependientes del módulo policial 8 “con el objetivo de depositar a la Sra. Karenina Rocabado García” hasta que exhiba el vehículo embargado (fs 170 y 171).

II.7.El 20 de abril de 2007, mediante Auto dictado esa fecha, el Juez de la causa ordenó remitirse fotocopias legalizadas de los antecedentes a la Fiscalía del Distrito para el procesamiento penal de Karenina Rocabado García y la notificación al “Gobernador de la Cárcel Pública de `San Sebatían´ Mujeres de la ciudad para que en el día la apremiada sea puesta a disposición del Ministerio Público y luego de la autoridad respectiva judicial” (sic) para que ésta disponga lo que fuere de ley (fs. 172).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y a la defensa, reconocidos por los arts. 7 incs. a) y g) y 16.II de la CPE, por cuanto en el proceso concursal necesario promovido en contra de ella, el Juez de la causa recurrido dispuso que se la notifique para que exhiba el vehículo embargado que le fue entregado en depósito y proceda a la entrega del mismo al nuevo depositario, bajo conminatoria de ley; determinación en la que no se señaló el lugar de la exhibición y entrega referida, omisión que pese a ser observada reiteradamente no fue subsanada ni se resolvió tras correr en traslado, y abusivamente, en su lugar, se libró mandamiento de apremio incluso con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias sin que tales facultades se haya dispuesto en la orden que dispone librarse mandamiento de apremio. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 18 de la CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE.

En ese contexto, no corresponde a este Tribunal, mediante el recurso de hábeas corpus, dilucidar sobre las presuntas lesiones causadas a los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de su hermana alegados por el recurrente, para cuyo fin está previsto el recurso de amparo constitucional.

III.2.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada por el recurrente, corresponde recordar que el art. 161 del CPC, dispone que el depositario de bienes muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.

En ese sentido, a partir de la SC 1198/2000-R de 18 de diciembre, la jurisprudencia constitucional ha determinado: “(…) el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo -que el depositario presente los muebles entregados en depósito- pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite las normas constitucionales y legales...”.

En ese mismo sentido, en alusión al mandamiento de apremio que, como en el caso del precedente antes glosado tiene un carácter compulsivo, este Tribunal, en la SC 0955/2002-R de 13 de agosto, ha señalado lo siguiente: “(…)en materia civil, el mandamiento de apremio según lo previsto en el art. 161 CPC, no tiene otro propósito, que el de apremiar al depositario desobediente para que sea conducido ante el juez competente; empero, para el caso de que se mantenga la resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el Juez deberá remitir al depositario ante el Juez competente dentro de las 24 horas, para que sea juzgado en la vía penal…” (las negrillas son nuestras).

Así, tal entendimiento ha sido señalado reiteradamente en los fallos de este Tribunal, quedando establecido que la persona depositaria de bienes muebles embargados, en caso de no haberlos presentado ante el juez dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente, bajo conminatoria, será conducido ante el juez competente.

La SC 1293/2006-R de 18 de diciembre, en ese entendido explica que con el apremio: “(…) se pretende conducir al depositario desobediente ante la autoridad judicial con el objeto de que exhiba los muebles entregados en depósito. Sin embargo, se debe precisar que si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida…” (las negrillas son nuestras).

III.3.En efecto, si bien la autoridad competente tiene que intimar a la depositaria por escrito y con plena potestad ordenar que se expida el correspondiente mandamiento de apremio, para que éste sea librado con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, debe existir una orden expresa al efecto y disponerse así, siempre que luego de la intimación legal de la que fue objeto la obligada, exista de por medio, ocultamiento malicioso y evasivo que retarde aún más de manera injustificada la presentación del bien conminado a presentar. Ese entendimiento ha sido expresado por este Tribunal con relación a los jueces en materia laboral al señalar en la SC 1007/2006-R de 16 de octubre, entre otras, que: “(…) si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio…”. En ese orden, la autoridad que disponga y libre mandamiento con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias, debe previamente ordenar y librarse mandamiento de apremio sin tales facultades extraordinarias, y luego, de evidenciarse que la omisión de presentación del bien al que está obligado obedece a un ocultamiento malicioso y evasivo pese a existir el mandamiento de apremio no ejecutado, recién librar con la facultad extraordinaria aludida más la habilitación de días y horas extraordinarias.

Por otra parte, al ser este mandamiento de carácter compulsivo, el apremio no tiene por objeto que la persona apremiada sea conducida a la cárcel pública sino ante la autoridad judicial para viabilizar en lo posible el fin del mandamiento de apremio librado.

III.4.De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se evidencia que el Juez de la causa recurrido ha dispuesto que la depositaria exhiba y haga entrega del vehículo embargado al nuevo depositario, bajo conminatoria de ley; determinación asumida de acuerdo con lo previsto por el art. 161 del CPC, que le faculta a ordenar y librar mandamiento de apremio en caso de que la persona obligada a la presentación de bienes respecto de los cuales ha sido intimado judicialmente; y posteriormente en base a dicha determinación libró mandamiento de apremio con facultad de allanamiento y habilitación expresa de días y horas extraordinarias para conducir a la apremiada a la cárcel pública; circunstancia ésta por la que se evidencia que la autoridad jurisdiccional al librar el mandamiento de apremio con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, y disponer -en dicho mandamiento- que la persona apremiada sea conducida a la cárcel pública, ha obrado con exceso, sin considerar el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales y aplicar la línea jurisprudencial trazada por este órgano colegiado en protección de la libertad de las personas.

En este entendido, debe aplicarse el entendimiento de las líneas jurisprudenciales glosadas tanto en el Fundamento Jurídico III.2 relativas a que la persona depositaria de bienes muebles embargados, en caso de no haberlos presentado ante el juez de haber sido intimado judicialmente, será conducido ante el juez competente (y no a la cárcel pública) así como en el Fundamento Jurídico III.3 con relación al hecho de que antes de emitir un mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias debe librarse un mandamiento de apremio simple y llanamente. Así, por el allanamiento ordenado, el derecho a la libertad de locomoción de la representada del recurrente -derecho de máxima protección- ha sido lesionado, puesto que, de acuerdo con la garantía constitucional a la libertad de las personas, el art. 9 de la CPE establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en lo casos y según las formas establecidas por ley, más aun cuando en el caso examinado, la autoridad recurrida ha dispuesto que la apremiada sea conducida a la cárcel pública.

III.5.Si bien, por Auto de 20 de abril de 2007, en forma posterior a la ejecución del mandamiento de apremio y antes de celebrarse la audiencia dispuso que la persona apremiada sea conducida ante el Ministerio Público al que -dice la Resolución- se deben remitir copias legalizadas de los antecedentes para el procesamiento de la depositaria -Auto con el que recién fueron notificadas las partes y autoridades el 23 de marzo de 2007- tal determinación no justifica la acción o vía de hecho en la que se incurrió.

III.6.Finalmente, llama la atención que el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, haya procedido a la citación de la autoridad recurrida con el Auto de 21 de abril de 2007, recién el día 23 del mismo mes y año, y más aún, exista en la mencionada fecha un sobremarcado; aspecto que debió ser observado por el Tribunal de hábeas corpus.

Por consiguiente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 07 de 24 de abril de 2007, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia declarar PROCEDENTE el recurso formulado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA









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