SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente: 2006-14165-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 062 de 12 de junio de 2006, cursante de fs. 285 a 288, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Montaño Pardo y Freddy Luis Heinrich Balcázar, Director y Presidente, respectivamente, de la Sociedad de Abogados Consultores Multidisciplinarios (SACM) contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de la sociedad que representan a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 6 y 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2006, cursante de fs. 129 a 144 vta. de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Una vez iniciado el proceso de capitalización de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) el año 2000, la empresa que representan se adjudicó la asesoría y patrocinio legal de los procesos judiciales en los que intervenía e intervendría la referida empresa, celebrándose un contrato que en su cláusula tercera estipulaba que se contrataba a la empresa que representaban para que atienda y patrocine desde sus oficinas y por la vía judicial los procesos civiles y coactivos en tramité, así como toda nueva demanda que se sustancie con posterioridad a la convocatoria y suscripción del contrato y la asesoría legal en temas relativos a la especialidad civil y coactiva.

Continúan señalando que la modalidad de pago de honorarios profesionales, determinado tanto en el referido contrato como en el pliego de condiciones, sería el determinado en el arancel mínimo establecido por los Colegios de Abogados, de acuerdo al siguiente detalle: primera instancia 40% (4%), segunda instancia 50% (5%), tercera instancia 10% (1%), total 100% (10%) a la conclusión del proceso. En caso de conseguir un fallo favorable, la empresa percibía el 100% del honorario; constituyéndose dicho contrato en la iguala válida para todos los procesos judiciales.

Es así que el 18 de junio de 2002, YPFB fue demandada por la empresa petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz por incumplimiento de convenio por la suma de $us18.410.922,30.- (dieciocho millones cuatrocientos diez mil novecientos veintidós 30/100 dólares estadounidenses) más el pago por indemnización por daños y perjuicios en el monto de $us30.000.000.- (treinta millones dólares estadounidenses) proceso en que consiguieron un fallo favorable para YPFB, tanto en la primera instancia como en apelación, encontrándose actualmente el trámite en casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, conforme establecen las normas previstas por los arts. 71, 75 y 77 de la Ley de la Abogacía (LA) solicitaron el pago por la primera instancia, pero YPFB negó a honrarlo, tomando en cuenta la cuantía antes mencionada y calculando la suma en litigio, emitieron la factura 000026 por la suma de Bs2.807.040.- (dos millones ochocientos siete mil cuarenta bolivianos) equivalentes a $us384.000.- (trescientos ochenta y cuatro mil dólares estadounidenses), solicitando al Juzgado antes mencionado disponga el pago de los honorarios profesionales adeudados, una vez corrido en traslado a YPFB, estos indicaron que el proceso no tenía cuantía determinada, por lo que debería pagarse conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados para casos sin cuantía, es así que el 7 de abril de 2005, el Juez de la causa pronunció la Resolución 261/2005, dando la razón a YPFB y estableciendo sus honorarios en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), que mereció recurso de apelación resuelto por Auto de Vista 477/05 de 4 de noviembre de 2005 en el que expresamente señalaron lo siguiente: “Respecto a este punto, remitiéndonos a la demanda se establece que lo que se pretende en ella es el cumplimiento de un contrato en el que no se dilucida la cuantía, consecuentemente no se ha resulto nada respecto a cuantía”. Ambas Resoluciones negaron el pago correcto y oportuno de sus honorarios profesionales, por ello, no existiendo otro recurso plantean el presente recurso de amparo constitucional.

Manifiestan ser evidente que los recurridos confunden la cuantía del convenio respecto del cual se demanda su cumplimiento y la cuantía de la pretensión en la demanda principal, siendo la primera calificada y determinada en el monto de $us18.410.922,30.- así como el pago de indemnización por daños y perjuicios en la suma de $us30.000.000.- haciendo un total de $us48.410.922,30.- (cuarenta y ocho millones cuatrocientos diez mil novecientos veintidós 30/100 dólares estadounidenses); es más, el peritaje ordenado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido al Colegio de Auditores de Santa Cruz, señala que la cuantificación económica por el incumplimiento del convenio entre la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y el Gobierno y YPFB de 6 de octubre de 1999, asciende a la suma de $us30.191.297,67.- (treinta millones ciento noventa y uno mil doscientos noventa y siete 67/100 dólares estadounidenses); empero, aún en contra de esa prueba, los recurridos manifestaron la inexistencia de cuantía.

Expresan que en casos similares, como el resuelto por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se concedió el amparo solicitado, por lo que piden un tratamiento igualitario; luego, que las SSCC 1257/2004-R y 1138/2004-R, también reconocen la posibilidad de conceder amparo constitucional contra providencias judiciales, e incluso cuando la interpretación de las normas legales efectuada por la jurisdicción ordinaria puede ser objeto de cuestionamiento, si es que no ha respetado las reglas generales de interpretación ordinaria y resulta arbitraria e irracional, conforme expresó la SC 1846/2004-R.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan la vulneración de los derechos de la sociedad que representan a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 6 y 7 incs. a) e i) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea concedido y se dejen sin efecto el Auto de 7 de abril de 2005 y el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2005, pronunciados por el Juez y Vocales correcurridos, respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 12 de junio de 2006 (fs. 278 a 284 vta.), en presencia de la representante de los recurrentes, del tercero interesado y en ausencia de los recurridos, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada y representante de los recurrentes, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido, Lucidio García Morón, presentó informe escrito cursante de fs. 276 a 277 vta. de obrados, en el que expresó que en el proceso ordinario sobre cumplimiento de convenio y pago de daños y perjuicios seguido por la empresa PEXIM S.A. contra YPFB, la demanda fue declarada improbada sin costas por ser juicio doble, Sentencia confirmada en recurso de apelación; en tal estado del proceso, el representante de la SACM solicitó la regulación de honorarios profesionales y que sea conforme al arancel del Colegio de Abogados, pues es lo que establecía la iguala que tenían firmada, pidiendo que se tome en cuenta la cuantía del proceso de $us48 410 922,30.-; empero, mediante Auto de 7 de abril de 2005, se reguló la misma en el monto de Bs5000.-, conforme el arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz para procesos sin cuantía, porque el proceso fue doble; es decir, sin costas procesales, además que los daños y perjuicios que la parte demandante reclamaba no fueron demostrados, y porque se demandó la declaración de un derecho, no siendo una acción real o mixta, pues sólo se perseguía una sentencia declarativa de un derecho, porque el contrato suscrito el 6 de octubre de 1999, que dio lugar a la demanda, carecía de ejecutabilidad, pues no se cumplieron requisitos formales establecidos por la Constitución Política del Estado; siendo por esos motivos que el representante de la SACM apeló el Auto de 7 de abril de 2005; recurso que confirmó la decisión apelada.

Los Vocales correcurridos, no presentaron ningún informe.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

Julio Tomás Molina Céspedes y Carlos Luis Pérez López, en representación de YPFB como entidad tercera interesada, mediante memoriales de 9 y 12 de junio de 2006, cursantes de fs. 253 a 258 vta. y de fs. 269 a 271 vta., manifestaron lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional no es una vía que pueda modificar lo resuelto en los procesos judiciales, pues la tarea de juzgar las divergencias entres partes les corresponde a los jueces competentes para el efecto, activándose solamente ante la presencia de omisiones indebidas o actos ilegales que no existen en el caso presente; b) La demanda interpuesta por la empresa PEXIM S.A. tenia por objeto que un documento suscrito entre el Poder Ejecutivo, YPFB y la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, por el cual YPFB acuerda transferir bienes de su propiedad con la condición de que se dicté una ley que autorice la donación, misma que nunca se dictó, sea reconocido; lo que dio lugar a que PEXIM S.A. pida que tal derecho sea reconocido y declarado como un derecho pactado o acordado, lo que fue desestimado en la Sentencia, resultando de ello que el acto jurídico que se pretendía tenga valor jurídico, fue declarado inexistente, por lo que no podía generar derechos para nadie, derivándose de ello que el proceso no tenía cuantía, por lo que no corresponde la cancelación por ese concepto; lo que fue aceptado por los recurrentes, pues en el recurso de casación arguyen que los demandantes no cancelaron el 4 x 1000 por la demanda; c) En la solicitud de la sociedad representada por los recurrentes de la cancelación de honorarios profesionales por el 16% de $us48 410 922,30.- el Juez correcurrido, luego de un debido proceso, a través de la Resolución de 7 de abril de 2005, determinó que YPFB cancele la suma de Bs5.000.- actuando así conforme a ley; luego, dicha Resolución fue apelada, ocasión en la que solicitaron la aplicación del razonamiento de la SC 1846/2004-R, que en un caso similar afirmó que los honorarios profesionales se distinguen en fijos y por cuantía, debiendo cancelarse éste último sólo cuando el patrimonio del cliente es beneficiado con el resultado del proceso, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues YPFB no se beneficio de ninguna manera; d) El derecho a la propiedad privada no ha sido lesionado, porque lo que tiene la sociedad representada es algo expectaticio; e) de igual forma el derecho a la “igualdad jurídica”, pues en todo el proceso de cobro de honorarios, se ha respetado la igualdad de la sociedad representada por los recurrentes y YPFB; f) La seguridad jurídica y la dignidad humana también fueron respetadas, pues no ha existido abuso, desproporción o trámite indebido en la consideración de sus derechos, siendo más bien que YPFB puede ser víctima de inseguridad jurídica, pues pretenden obligarla a un pago ilegal; y g) La SC 1318/2004-R de 17 de agosto, identifica al valor justicia con el principio de razonabilidad, que impele a la conclusión de que los honorarios pactados por cuantía, sólo deben efectivizarse con la recuperación de los daños y perjuicios ocasionados. Finalizan solicitando la denegatoria del amparo solicitado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Sentencia “denegando” el recurso con el argumento que estando el proceso principal en recurso de casación, la cancelación de honorarios dependerá del resultado del mismo, pues los honorarios profesionales deben establecerse de acuerdo a las recuperaciones o daños reparados, conforme la SC 1846/2004-R.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 31 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado éste, por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 del mismo mes y año, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 6 de febrero de 2002, la SACM firmó el contrato de prestación de servicios profesionales y/o iguala profesional con YPFB, para que atienda y patrocine los procesos civiles y coactivos en los que era parte dicha empresa, así como toda nueva demanda (fs. 27 a 35).

II.2.Por escrito presentado el 17 de junio de 2002, la empresa PEXIM S.A. interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de convenio y pago de daños y perjuicios por incumplimiento, consistentes en la suma de $us30.000.000.-, contra YPFB (fs. 74 a 79); misma que fue contestada y reconvenida por el representante de la SACM, en condición de representante de YPFB en virtud al contrato de prestación de servicios profesionales descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia, mediante memorial de 23 de julio de 2002, en el que señaló que los honorarios profesionales se regulaban por iguala suscrita con YPFB (fs. 80 a 85 vta.).

En el referido proceso se emitió la Sentencia de 23 de enero de 2004, que declaró improbadas la demanda y la reconvencional (fs. 86 a 92 vta.); siendo apelada por ambas partes, por memoriales de 14 y 18 de febrero de 2004 (fs. 93 a 95 y 96 a 99 vta.); recurso resuelto por el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004 confirmando la Sentencia apelada (fs. 125 a 127); Resolución contra la cual ambas partes interpusieron recurso de casación mediante memoriales presentados el 7 de octubre de 2004 (fs. 103 a 108) y el 27 de diciembre del mismo año (fs. 112 a 120), el cual fue concedido por Auto de 28 de marzo de 2005 (fs. 124 vta.)

II.3.Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2005, reiterado por memorial de 16 de febrero del mismo año (fs. 7 a 8), el abogado representante de la SACM, sociedad patrocinante del proceso descrito anteriormente, solicitó al Juez recurrido la regulación de honorarios profesionales conforme al contrato o iguala profesional suscrita con YPFB (fs. 1 a 2 vta.); petición resuelta por el Juez correcurrido mediante el Auto de 7 de abril de 2005, que reguló los honorarios en la suma de Bs5.000.-, por ser un proceso sin cuantía, pues sólo persiguió la declaración de un derecho a través de una sentencia declarativa (fs. 13 y vta.); decisión que fue apelada por el representante de la SACM (fs. 9 a 10); recurso resuelto por los Vocales corrrecurridos mediante el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2005, confirmando el Auto apelado, con el argumento que en el proceso no se dilucidó cuantía (fs. 14 y vta.).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que los recurridos han vulnerado los derechos de la sociedad que representan a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 6 y 7 incs. a) e i) de la CPE, pues en equivocado análisis de los elementos concurrentes a la demanda presentada por PEXIM S.A. contra YPFB, en la que existía una cuantía determinada por el demandante, ante su petición de regulación de honorarios en base a esa cuantía, manifestaron que no existía. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la sociedad representada por los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A ese efecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia la doctrina aplicable para aquellas situaciones jurídicas emergentes del cobro de honorarios profesionales por parte de profesionales abogados por la prestación de sus servicios; ésta toma en cuenta los elementos esenciales del ejercicio de la profesión de abogado, comprendiéndola como una: “... función social al servicio del Derecho y la Justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular”, conforme determinan las normas del art. 1 de la LA; en ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, ha determinado que la regulación de los honorarios profesionales de los abogados en los casos que patrocinan, debe efectuarse tomando en cuenta el valor superior justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, para crear las subreglas que rigen y deben ser aplicadas en la calificación para el cobro de honorarios profesionales conforme la Ley de la Abogacía. En ese sentido, la SC 1846/2004-R, ha establecido lo siguiente: “(...) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.

De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.

Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.

En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores” (las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia, al interpretar el Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, en lo relativo al pago porcentual del 10% del monto litigado expresó lo siguiente: “(...) en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es insito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.

La interpretación precedente toma en cuenta también que el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.

Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional” (las negrillas son nuestras).

Luego, asimilando el criterio jurisprudencial glosado, la SC 0073/2006-R, de 25 de enero, estableció lo siguiente: “De la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que las normas previstas por los arts. 74 y 77 de la LA establecen que cuando el profesional abogado y su cliente no hubieran establecido en una iguala profesional el monto correspondiente a los honorarios a ser reconocidos al abogado por sus servicios profesionales, regirá lo dispuesto por el Arancel Mínimo de honorarios profesionales del Colegio de Abogados que corresponda, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para casos futuros, y la situación económica de las partes; y de otro lado, aunque la jurisprudencia glosada fue creada en la resolución de un caso emergente de un proceso penal, el razonamiento jurídico es aplicable al ámbito civil al existir analogía en el supuesto fáctico que es la regulación de honorarios profesionales de abogados patrocinantes o defensores en la substanciación de procesos judiciales, por ello, cuando el Arancel de un Colegio de Abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el valor superior de justicia consagrado por la Constitución Política del Estado”.

III.2.Ahora bien, en el caso presente, los recurrentes manifiestan que la SACM, al haber patrocinado a YPFB en el proceso que la empresa PEXIM S.A. interpuso contra ésta por cumplimiento de convenio y pago de daños y perjuicios por la suma de $us30.000.000.-, una vez finalizadas la primera y segunda instancia, pidió la regulación de sus honorarios profesionales conforme al contrato de prestación de servicios que tenían suscrito, el cual preveía un porcentaje de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados; empero, los recurridos, les negaron tal petición manifestando que no correspondía una cancelación porcentual de la cuantía litigada porque el proceso no tenía una cuantía, pues sólo se perseguía la declaración de un derecho.

De otro lado, se tiene que el proceso ordinario en el cual la SACM solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, todavía no está concluido, pues no tiene sentencia ejecutoriada, ya que ambas partes hicieron uso del recurso de casación, lo que quiere decir que no ha sido establecido en forma definitiva, por las autoridades encargadas de resolver el asunto demandado, la naturaleza del mismo, si existe o no una cuantía en disputa, cuales las prestaciones que las partes o una de ellas debe a la otra, o si esas obligaciones serán de hacer o de dar; en definitiva, el proceso se encuentra pendiente de resolución, la que tendrá decisiva trascendencia para determinar los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de las partes en conflicto; razón por la cual, en el estado en el que se encuentra el proceso que dio lugar a la solicitud de honorarios profesionales por parte de la SACM, no es posible determinar si corresponde o no la cancelación de un porcentaje de la cuantía, porque el mismo no se encuentra concluido, debiendo los recurrentes esperar que el recurso de casación sea resuelto y con ello el proceso concluido, para, en base a la determinación de la autoridad jurisdiccional, solicitar la regulación de sus honorarios conforme los principios y razonamientos establecidos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución.

III.3.Conforme a la explicación efectuada precedentemente, se arriba a la conclusión que los recurridos no lesionaron los derechos de la SACM al haber dispuesto mediante el Auto de 7 de abril de 2005, que reguló los honorarios solicitados por la SACM en la suma de Bs5.000.-, la inexistencia de cuantía en el proceso, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2005; por el Juez y Vocales correcurridos respectivamente; pues tal como fue explicado anteriormente, si los recurridos manifestaron en las Resoluciones impugnadas que el proceso entre PEXIM S.A. y YPFB no tenía cuantía, es porque en uso de la facultad de administrar justicia concedida a dichas autoridades, para lo cual tienen la potestad de analizar la prueba y todos los antecedentes del caso sometido a su jurisdicción, arribaron a dicha conclusión, lo cual no puede ser cuestionado en el momento procesal en que fue presentado el amparo constitucional, pues ni la propia justicia ordinaria ha resuelto aún el asunto principal; con esa evidencia, se arriba a la convicción que el proceso ordinario entre PEXIM S.A. y YPFB, que aún no está concluido, no tiene definición respecto a su alcance, estando pendientes de ser definidas las prestaciones que se deben las partes, siendo por ello, que no se puede aseverar en esta jurisdicción que exista en ese proceso una cuantía, o que ésta sea inexistente, siendo por ello que la afirmación efectuada por los correcurridos no puede ser cuestionada, pues el amparo constitucional no es una vía para revisar las decisiones de las autoridades de la jurisdicción común, sino sólo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando han sido desconocidos por la labor de dichas autoridades; empero, esa protección emerge cuando existe un derecho evidentemente lesionado; por ello, este Tribunal ha reiterado que precisa certeza de la existencia de un derecho fundamental restringido o suprimido, lo que equivale a decir que el derecho no debe estar cuestionado, impugnado o de alguna forma ser todavía incierto, como ocurre en el caso en estudio, en el que no se puede afirmar, en el estado del proceso pendiente de resolución final, que la sociedad representada por los recurrentes tenga el derecho a una cancelación por cuantía; siendo por ello que el recurso debe ser declarado improcedente; pues, como la jurisprudencia glosada anteriormente ha explicado, el pago por cuantía depende del resultado del proceso.

En síntesis, los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la la seguridad jurídica y a la propiedad privada consagrados por los arts. 6 y 7 incs. a) e i) de la CPE no han sido lesionados por los correcurridos, porque dichas prerrogativas, en el caso presente, se tornan como derechos subjetivos, y por ello exigibles a las autoridades judiciales recurridas, en dependencia directa del derecho de la SACM a percibir honorarios profesionales por la cuantía litigada en el proceso ordinario entre PEXIM S.A. y YPFB, derecho inexistente todavía, pues está pendiente de resolución; en tal situación; el presente amparo constitucional es improcedente en aplicación de las normas previstas por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina la improcedencia del recurso contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; ya que en el caso presente, emerge para la SACM la posibilidad de que las decisiones impugnadas puedan ser revertidas producto de la decisión de las autoridades jurisdiccionales en el recurso de casación interpuesto, pues nada inhibe que puedan reiterar su petición de pago de honorarios conforme posibilitan las normas del art. 80 de la LA, una vez que el recurso de casación sea resuelto.

Finalmente, es necesario referirse a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que aclaró la terminología a utilizarse al resolver los recursos de amparo constitucional; así, determinó que cuando se utiliza una de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC, ese amparo debe ser declarado improcedente, porque no se ingresó al análisis del fondo del asunto para denegarlo; conforme esa explicación, el presente recurso debe ser declarado improcedente.

Por consiguiente, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el presente recurso, aunque debió declararlo improcedente, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 062 de 12 de junio de 2006, cursante de fs. 285 a 288, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; con la modificación que se declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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