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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007
Expediente: 2006-14166-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 061 de 9 de junio de 2006, cursante de fs. 714 a 717 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Erwin Widherique Aguirre contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los principios de igualdad y celeridad procesal, su derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. d), 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 20 de abril de 2006 (fs. 589 a 600), manifiesta que el 11 de enero de 1999, demandó al Gobierno Municipal de Santa Cruz el pago de indemnización expropiatoria de un inmueble de su propiedad de 157.606 m2 ubicados en la zona norte de la ciudad, expropiado por Resolución Municipal 254/83 de 15 de marzo de 1983, habiendo el Juez Décimo de Partido en lo Civil dictado Sentencia declarando probada su demanda, estableciendo que en ejecución de sentencia se determine el valor catastral del predio y se proceda al pago en treinta días, la cual fue confirmada en apelación y el recurso de casación declarado infundado por Auto Supremo 49 de 9 de marzo de 2004.
Relata que en ejecución de Sentencia, el a quo arbitrariamente fijó en Bs100.-(cien bolivianos) el metro cuadrado del terreno expropiado, cuando su valor es de Bs167.-(ciento sesenta y siete bolivianos) según informe oficial, por lo que la Resolución incidental de 28 de abril de 2005, mal llamada sentencia, así como sus autos complementarios fueron apelados por ambas partes, habiendo la Sala Civil Primera, dictado Auto de Vista y Auto complementario revocando en parte la Resolución apelada, fijando el monto indemnizable en Bs167.-, a lo que el Gobierno Municipal interpuso recurso de casación, el cual previo traslado y oposición de su parte fue ilegalmente concedido por el Tribunal de alzada ante la Corte Suprema de Justicia, pese a estar expresamente prohibido por Ley y la jurisprudencia constitucional, infringiéndose así el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados los principios de igualdad y celeridad procesal, el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. d), 16.IV y 116.X de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido en contra de Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad del Auto de 23 de marzo de 2006, que ilegalmente concede el recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 9 de junio de 2006, según consta en el acta de fs. 706 a 714 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que el Tribunal Constitucional estableció que cuando se causa un daño irreparable, el principio de subsidiariedad cede al de inmediatez, operándose la tutela, como ha ocurrido en su caso porque no se consideró el pago de intereses legales que les corresponde, no pudiendo esperar que la Corte Suprema de Justicia resuelva o declare improcedente el recurso, pues ello tardaría dos años, además que dicha Corte podría casar la Resolución y entonces tendría que plantear otro amparo contra dicho Tribunal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Civil Primera no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El abogado del Gobierno Municipal, en su intervención, señaló: 1) El amparo constitucional se rige de manera “implacable, casi infalible” por el principio de subsidiariedad, siendo que en el caso presente la Corte Suprema de Justicia puede declarar la improcedencia del recurso, el cual ya está corriendo trámite al haber sido enviado a Sucre, por lo que el recurso es improcedente conforme a lo establecido por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) En cuanto a la ampliación del recurso ello no debe ser considerado ni estimado, pues les causa indefensión, ya que la ampliación se refiere a la mejora de alegatos pero de ninguna manera respecto al objeto del recurso.
I.2.4. Resolución
El Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de concesión del recurso de casación de 23 de marzo de 2006, no vulnera los derechos fundamentales invocados porque ha sido dictado de acuerdo a las normas procesales de los arts. 552 y 555 del CPC, pues se trata de una Resolución que ha sido dictada en forma de sentencia, por ello el Auto de Vista dictado el 23 de enero de 2006 en su encabezamiento señala “Vistos en apelación la sentencia (…)”; ii) El Tribunal de amparo no es un Tribunal de hecho para comprobar o establecer daños, perjuicios y otros señalados en la ampliación del recurso, no pudiendo considerar la posibilidad o el pronóstico de que la causa permanezca dos años ante la Corte Suprema de Justicia y por ello deba ser resuelta en forma antelada por el Tribunal de garantías.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 63/2007 de 31 de mayo (fs. 732), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Dentro del proceso ordinario de hecho, sobre pago de indemnización por expropiación de inmueble, seguido por Erwin Widherique Aguirre (recurrente) y otra en contra del Gobierno Municipal de Santa Cruz, el Juez Décimo de Partido en lo Civil dictó Sentencia el 29 de febrero de 2000, declarando probada en todas sus partes la demanda, disponiendo la cancelación a favor de los demandantes por la expropiación realizada según Resolución Municipal 254/83 de 15 de marzo de 1983, en una extensión de 157.606 m2, con costas (fs. 207 a 210). En apelación, dicha Sentencia fue revocada por Auto de Vista de 1 de julio de 2000, declarándose improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción (fs. 265) y cuyo recurso de casación fue declarado infundado por Auto Supremo 161 de 2 de julio de 2001 (fs. 301 a 302). Estos últimos dos fallos, a su vez, fueron anulados por la SC 508/2002-R de 30 de abril (fs. 312 a 317).
II.2.En virtud a la anulación dispuesta por este Tribunal, la Sala Civil Primera dictó nuevo Auto de Vista de 5 de octubre de 2002, confirmando la Sentencia dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil (fs. 335 a 336). Asimismo, se declaró infundado el recurso de casación planteado mediante Auto Supremo 49 de 9 de marzo de 2004 (fs. 363 a 364 vta.).
II.3.Por escrito de 28 de abril de 2004, el recurrente, en la vía incidental solicitó se determine el valor del inmueble expropiado (fs. 371), lo que motivó la dictación de la Sentencia de 28 abril de 2005, declarando probada la demanda, fijando en Bs100.- por metro cuadrado expropiado el valor que debe cancelar el Gobierno Municipal (fs. 472 vta. a 474). Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 23 de enero de 2006, con la modificación de que el monto indemnizable se fija en Bs167.- por metro cuadrado (fs. 559 a 561).
II.4.Por escrito de 14 de marzo de 2006, el Alcalde Municipal interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia y Auto de Vista anteriormente referidos (574 a 579 vta.), el que fue concedido por la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 23 de marzo de 2006, dictada por los Vocales recurridos (fs. 584). Por escrito de 5 de abril de 2006, el recurrente solicitó explicación del Auto de concesión, habiéndose decretado se esté a la indicada Resolución (fs. 586 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneró los principios de igualdad y celeridad procesal, su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, al señalar que los Vocales recurridos concedieron ilegalmente un recurso de casación planteado contra una Resolución incidental, “mal llamada sentencia”, pese a estar prohibido expresamente por ley y la jurisprudencia constitucional, infringiendo así el art. 518 del CPC. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia, (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), ello significa que “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.” (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).
III.2.El principio de subisidiariedad, que según lo señalado precedentemente, informa el recurso de amparo constitucional, es de aplicación a la problemática que ahora se revisa, por cuanto corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, a tiempo de conocer el recurso de casación planteado, si éste fue legal o ilegalmente concedido y en su mérito dictar la Resolución que corresponda, salvando en su caso los derechos que el recurrente estima vulnerados, en el supuesto de que le asista razón jurídica en cuanto a los fundamentos que tiene expuestos, labor que no puede ser suplantada por la jurisdicción constitucional en observancia del aludido principio, situación que determina además la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no habiendo demostrado el recurrente los daños y perjuicios “inminentes e irreparables” que le podría ocasionar la omisión de estipular intereses en que hubiesen incurrido los tribunales de instancia, de manera tal que justifique prescindir de la observancia del principio de subsidiariedad, conforme a los casos de jurisprudencia que cita. En este mismo sentido ya se pronunció el Tribunal Constitucional frente a un caso análogo, habiendo en su mérito dictado la SC 0375/2004-R de 17 de marzo, en el que se expuso el siguiente razonamiento:
“En la problemática planteada, el recurrente pretende que a través del presente recurso se analice la supuesta ilegal concesión del recurso de casación efectuada por las autoridades judiciales demandadas, cuando los presuntos actos ilegales que denuncian deben ser reparados en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la competencia establecida por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 272 inc. 3) del Código de procedimiento civil (CPC) con relación al art. 255 del mismo cuerpo legal; no pudiendo el actor utilizar este recurso constitucional para que se dilucide una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario, que procede cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten sus derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando, finalmente, existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente o irreparable daño, situación que no se presenta en la especie, lo que conlleva la improcedencia del amparo. Así lo ha entendido este Tribunal en casos similares como las SSCC 1376/2003-R y 0289/2004-R.”
III.3.Respecto a la ampliación de la demanda formulada por el recurrente en audiencia, en el sentido de que al no haberse considerado intereses respecto de la suma determinada por concepto de indemnización, lo que estima le ha causado “un daño económico considerable”, cabe aclarar que la ampliación a que hace referencia el art. 101 de la LTC, no implica que el recurrente pueda invocar nuevos hechos o derechos no referidos en el memorial de demanda, de tal forma que se altere sustancialmente el contenido de la misma, colocando al recurrido como al propio tribunal de garantías frente a otro recurso, lo que ocasionaría que la autoridad o particular recurrido queden en estado de indefensión, pues al modificarse sustancialmente los términos de la demanda original, el recurrido se ve imposibilitado de estructurar una defensa adecuada frente a nuevas y hasta sorpresivas acusaciones, como ha ocurrido en autos, lo que lesiona además el principio de igualdad efectiva de las partes que debe primar en todo proceso. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, estableció lo siguiente:
“(…) la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en el sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a unos hechos nuevos, extremo que situaría al recurrido en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR, con el fundamento precedente, la Resolución 061 de 9 de junio de 2006, cursante de fs. 714 a 717 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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