AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA
Sucre, 6 de junio de 2007

Expediente:2007-15956-32-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 3 de mayo de 2007, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz, contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5 vta.), Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, representado por Vladimir Ariel Peña Virhuez, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel Abasto Quiroz contra el Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicita a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover el presente recurso, señalando que en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, el 7 de julio de 1994, fue promulgada la Ley de Reforma Educativa, pero al aprobarse la nueva Constitución, mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se modificó el art. 109 Constitucional, al otorgar al Prefecto en el parágrafo II, la atribución de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, indicando en el parágrafo III del referido artículo, que el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejercía de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa, disposición que no obstante las modificaciones introducidas a la Constitución por las Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril de 2004, no sufrió ningún cambio.

Añade que, el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), confirió al prefecto la atribución de administrar, supervisar y controlar por delegación del gobierno, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, y el art. 29.IV de la misma Ley, dispuso la derogación y abrogación de las disposiciones contrarias, y por Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 modificado parcialmente por el DS 26767 de 9 de agosto de 2002, se reguló las estructuras de la Prefectura, estableciéndose como nivel operativo dependiente de la prefectura a los servicios departamentales de salud, educación, caminos, gestión social y otros, que se hallan bajo responsabilidad técnica y administrativa de un director técnico a ser designado por el Prefecto.

Asimismo señala que, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Educación (Seduca), como órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia departamental, independencia de gestión administrativa, dependiente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desempeña sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y DS 25060 [(Estructura de las Prefecturas)] art. 4 de dicho Decreto, requiriéndose para ser Director del Seduca de acuerdo con el art. 8, formación y experiencia en materia administrativa, participar en un concurso público y ser designado por el prefecto del departamento de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes; sin embargo, el 5 de abril de 2006 se dictó el DS 28666, sobre administración prefectural y coordinación entre niveles, que dispuso la nueva organización interna de las prefecturas señalando los siguientes tres niveles jerárquicos: 1) prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, señalando en el art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Servicio Departamental de Educación (Seduca).

Argumenta que la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable por contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, afectando el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, manifestando además que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma adquiere relevancia, pues amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a dictado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca, declaración de la que depende la resolución del amparo constitucional.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 6 a 7), fue respondido por José Miguel Abasto Quiroz (fs. 8 a 11 vta.) quien señaló: a) Este seudo, defectuoso e infundado recurso fue presentado y dirigido por el incidentista para radicar en el Tribunal consultante, incumpliendo presentarlo en la “(…) Secretaria de Cámara de la Corte Superior, Corte Suprema o Tribunal Constitucional (autoridad competente), para el debido sorteo (…)” (sic), extrañando dicho procedimiento, que no fue observado por encubrir o favorecer por segunda vez a la autoridad recurrida dentro del recurso de amparo constitucional, “(…) acarreando responsabilidad civil y penal en contra de los que admitieron una demanda o recurso sin el debido sorteo (…)” (sic); b) El recurso ingresó ante un tribunal incompetente de acuerdo con lo previsto por el art. 64.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El incidentista carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, conforme el art. 55 de la LTC; d) Esta demanda de puro derecho incumple con los arts. 327 incs. 4), 5), 7) y 9) y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y de los arts. 30, 31 y 33 de la LTC; al no contener los requisitos de admisibilidad, no indicar los preceptos legales en que ampara su pretensión, ni precisar el nombre y domicilios de las autoridades recurridas, menos indicar que pretende probar, sin que tampoco hubiere sido recepcionado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al haber ingresado directamente a la Sala de los Vocales consultantes para favorecer a la autoridad recurrida; e) Por determinación de los arts. 19.III y 228 de la CPE, 63 y 101 de la LTC, la audiencia de amparo constitucional no debió haber sido suspendida ni aún con la presentación del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; f) Este hecho acarrea responsabilidad civil y penal, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura de acuerdo con el art. 123.3ª de la CPE con relación a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); g) No existe ninguna relación entre el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional con el presente recurso; h) Este recurso se constituye en la prueba del ilícito penal previsto por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), al desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y el “Auto Constitucional de 6 de marzo de 2007”, por lo que solicita su rechazo y desestimación, con costas, responsabilidad civil y penal.

I.3. Resolución del Tribunal Consultante

Ante la denuncia presentada por prevaricato presentada por José Miguel Abasto Quiroz contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 10 de abril de 2007, se excusaron del conocimiento del recurso de amparo constitucional y del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 12), radicado el expediente en la Sala Civil Primera de dicha Corte, por memorial de fs. 16 y vta. el incidentista reiteró su solicitud de admitir promover el recurso, y el recurrente de amparo pidió se rechace el incidente y se fije día y hora de audiencia para resolver el recurso de amparo constitucional, pidiendo por memorial de fs. 22 vta. se pronuncie resolución rechazando el recurso a cuyo efecto adjunto el DS 29107 de 25 de abril de 2007.

Por Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta., Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitieron promover el presente recurso.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la CPE.

II.2.Cumplimiento de requisitos de procedencia, condiciones de admisibilidad y procedimiento

Conforme lo establece el art. 59 de la LTC: “EL recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”

Así, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: “En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, el art. 62 de la LTC, contempla el procedimiento que debe observarse cuando es interpuesto el incidente, disponiendo que una vez presentado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma.

II.3. Análisis del caso de autos

En el caso que nos ocupa, de la Resolución de 3 de mayo de 2007, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, han incumplido con el requisito de fundamentar la resolución por la cual admiten promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, al no haber expuesto la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no haber hecho referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha norma y la decisión a ser adoptada dentro del recurso de amparo constitucional que deben resolver, menos expresado la vinculación con el derecho que se estima lesionado ni tampoco fundamentado la relevancia que tendrá en la decisión del recurso, limitándose a admitir, promover el recurso en cuestión y remitirlo en consulta a este Tribunal incumpliendo el debido proceso también aplicable a la jurisdicción constitucional, ya que conforme lo previsto por el art. 62 de la LTC “(…) la autoridad judicial o administrativa puede rechazar el incidente si lo considera manifiestamente infundado, o admitirlo mediante auto motivado si cumple los requisitos exigidos. Lo cual significa, que tanto para la admisión o el rechazo, la autoridad legitimada debe hacerlo mediante Auto debidamente fundamentado.” (las negrillas son nuestras) (AC 490/2006, de 12 de octubre).

En consecuencia, el Tribunal consultante deberá fundamentar adecuadamente la Resolución pronunciada y enviada en consulta, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, expresando los fundamentos jurídico-constitucionales por los cuales admite promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, regularizando procedimiento, dispone:

1ºLa nulidad de la Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta. del expediente; y la consiguiente DEVOLUCIÓN del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a objeto de que Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncien el correspondiente Auto motivado.

2ºSe solicita adjuntar al presente recurso y remitir el testimonio de poder 214/2007 de 26 de marzo, otorgado por el Prefecto del Departamento, Rubén Armando Costas Aguilera en favor de Vladimir Ariel Peña Virhuez.

3ºSe llama la atención a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por no haber observado los plazos previstos por el art. 62 de la LTC, al momento de pronunciar la resolución respectiva y remitir el expediente en consulta.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA


Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA
Sucre, 6 de junio de 2007

Expediente:2007-15956-32-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 3 de mayo de 2007, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz, contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5 vta.), Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, representado por Vladimir Ariel Peña Virhuez, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel Abasto Quiroz contra el Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicita a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover el presente recurso, señalando que en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, el 7 de julio de 1994, fue promulgada la Ley de Reforma Educativa, pero al aprobarse la nueva Constitución, mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se modificó el art. 109 Constitucional, al otorgar al Prefecto en el parágrafo II, la atribución de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, indicando en el parágrafo III del referido artículo, que el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejercía de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa, disposición que no obstante las modificaciones introducidas a la Constitución por las Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril de 2004, no sufrió ningún cambio.

Añade que, el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), confirió al prefecto la atribución de administrar, supervisar y controlar por delegación del gobierno, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, y el art. 29.IV de la misma Ley, dispuso la derogación y abrogación de las disposiciones contrarias, y por Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 modificado parcialmente por el DS 26767 de 9 de agosto de 2002, se reguló las estructuras de la Prefectura, estableciéndose como nivel operativo dependiente de la prefectura a los servicios departamentales de salud, educación, caminos, gestión social y otros, que se hallan bajo responsabilidad técnica y administrativa de un director técnico a ser designado por el Prefecto.

Asimismo señala que, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Educación (Seduca), como órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia departamental, independencia de gestión administrativa, dependiente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desempeña sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y DS 25060 [(Estructura de las Prefecturas)] art. 4 de dicho Decreto, requiriéndose para ser Director del Seduca de acuerdo con el art. 8, formación y experiencia en materia administrativa, participar en un concurso público y ser designado por el prefecto del departamento de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes; sin embargo, el 5 de abril de 2006 se dictó el DS 28666, sobre administración prefectural y coordinación entre niveles, que dispuso la nueva organización interna de las prefecturas señalando los siguientes tres niveles jerárquicos: 1) prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, señalando en el art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Servicio Departamental de Educación (Seduca).

Argumenta que la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable por contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, afectando el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, manifestando además que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma adquiere relevancia, pues amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a dictado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca, declaración de la que depende la resolución del amparo constitucional.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 6 a 7), fue respondido por José Miguel Abasto Quiroz (fs. 8 a 11 vta.) quien señaló: a) Este seudo, defectuoso e infundado recurso fue presentado y dirigido por el incidentista para radicar en el Tribunal consultante, incumpliendo presentarlo en la “(…) Secretaria de Cámara de la Corte Superior, Corte Suprema o Tribunal Constitucional (autoridad competente), para el debido sorteo (…)” (sic), extrañando dicho procedimiento, que no fue observado por encubrir o favorecer por segunda vez a la autoridad recurrida dentro del recurso de amparo constitucional, “(…) acarreando responsabilidad civil y penal en contra de los que admitieron una demanda o recurso sin el debido sorteo (…)” (sic); b) El recurso ingresó ante un tribunal incompetente de acuerdo con lo previsto por el art. 64.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El incidentista carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, conforme el art. 55 de la LTC; d) Esta demanda de puro derecho incumple con los arts. 327 incs. 4), 5), 7) y 9) y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y de los arts. 30, 31 y 33 de la LTC; al no contener los requisitos de admisibilidad, no indicar los preceptos legales en que ampara su pretensión, ni precisar el nombre y domicilios de las autoridades recurridas, menos indicar que pretende probar, sin que tampoco hubiere sido recepcionado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al haber ingresado directamente a la Sala de los Vocales consultantes para favorecer a la autoridad recurrida; e) Por determinación de los arts. 19.III y 228 de la CPE, 63 y 101 de la LTC, la audiencia de amparo constitucional no debió haber sido suspendida ni aún con la presentación del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; f) Este hecho acarrea responsabilidad civil y penal, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura de acuerdo con el art. 123.3ª de la CPE con relación a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); g) No existe ninguna relación entre el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional con el presente recurso; h) Este recurso se constituye en la prueba del ilícito penal previsto por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), al desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y el “Auto Constitucional de 6 de marzo de 2007”, por lo que solicita su rechazo y desestimación, con costas, responsabilidad civil y penal.

I.3. Resolución del Tribunal Consultante

Ante la denuncia presentada por prevaricato presentada por José Miguel Abasto Quiroz contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 10 de abril de 2007, se excusaron del conocimiento del recurso de amparo constitucional y del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 12), radicado el expediente en la Sala Civil Primera de dicha Corte, por memorial de fs. 16 y vta. el incidentista reiteró su solicitud de admitir promover el recurso, y el recurrente de amparo pidió se rechace el incidente y se fije día y hora de audiencia para resolver el recurso de amparo constitucional, pidiendo por memorial de fs. 22 vta. se pronuncie resolución rechazando el recurso a cuyo efecto adjunto el DS 29107 de 25 de abril de 2007.

Por Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta., Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitieron promover el presente recurso.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la CPE.

II.2.Cumplimiento de requisitos de procedencia, condiciones de admisibilidad y procedimiento

Conforme lo establece el art. 59 de la LTC: “EL recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”

Así, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: “En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, el art. 62 de la LTC, contempla el procedimiento que debe observarse cuando es interpuesto el incidente, disponiendo que una vez presentado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma.

II.3. Análisis del caso de autos

En el caso que nos ocupa, de la Resolución de 3 de mayo de 2007, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, han incumplido con el requisito de fundamentar la resolución por la cual admiten promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, al no haber expuesto la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no haber hecho referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha norma y la decisión a ser adoptada dentro del recurso de amparo constitucional que deben resolver, menos expresado la vinculación con el derecho que se estima lesionado ni tampoco fundamentado la relevancia que tendrá en la decisión del recurso, limitándose a admitir, promover el recurso en cuestión y remitirlo en consulta a este Tribunal incumpliendo el debido proceso también aplicable a la jurisdicción constitucional, ya que conforme lo previsto por el art. 62 de la LTC “(…) la autoridad judicial o administrativa puede rechazar el incidente si lo considera manifiestamente infundado, o admitirlo mediante auto motivado si cumple los requisitos exigidos. Lo cual significa, que tanto para la admisión o el rechazo, la autoridad legitimada debe hacerlo mediante Auto debidamente fundamentado.” (las negrillas son nuestras) (AC 490/2006, de 12 de octubre).

En consecuencia, el Tribunal consultante deberá fundamentar adecuadamente la Resolución pronunciada y enviada en consulta, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, expresando los fundamentos jurídico-constitucionales por los cuales admite promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, regularizando procedimiento, dispone:

1ºLa nulidad de la Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta. del expediente; y la consiguiente DEVOLUCIÓN del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a objeto de que Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncien el correspondiente Auto motivado.

2ºSe solicita adjuntar al presente recurso y remitir el testimonio de poder 214/2007 de 26 de marzo, otorgado por el Prefecto del Departamento, Rubén Armando Costas Aguilera en favor de Vladimir Ariel Peña Virhuez.

3ºSe llama la atención a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por no haber observado los plazos previstos por el art. 62 de la LTC, al momento de pronunciar la resolución respectiva y remitir el expediente en consulta.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA


Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA
Sucre, 6 de junio de 2007

Expediente:2007-15956-32-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 3 de mayo de 2007, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz, contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5 vta.), Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, representado por Vladimir Ariel Peña Virhuez, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel Abasto Quiroz contra el Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicita a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover el presente recurso, señalando que en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, el 7 de julio de 1994, fue promulgada la Ley de Reforma Educativa, pero al aprobarse la nueva Constitución, mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se modificó el art. 109 Constitucional, al otorgar al Prefecto en el parágrafo II, la atribución de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, indicando en el parágrafo III del referido artículo, que el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejercía de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa, disposición que no obstante las modificaciones introducidas a la Constitución por las Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril de 2004, no sufrió ningún cambio.

Añade que, el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), confirió al prefecto la atribución de administrar, supervisar y controlar por delegación del gobierno, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, y el art. 29.IV de la misma Ley, dispuso la derogación y abrogación de las disposiciones contrarias, y por Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 modificado parcialmente por el DS 26767 de 9 de agosto de 2002, se reguló las estructuras de la Prefectura, estableciéndose como nivel operativo dependiente de la prefectura a los servicios departamentales de salud, educación, caminos, gestión social y otros, que se hallan bajo responsabilidad técnica y administrativa de un director técnico a ser designado por el Prefecto.

Asimismo señala que, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Educación (Seduca), como órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia departamental, independencia de gestión administrativa, dependiente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desempeña sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y DS 25060 [(Estructura de las Prefecturas)] art. 4 de dicho Decreto, requiriéndose para ser Director del Seduca de acuerdo con el art. 8, formación y experiencia en materia administrativa, participar en un concurso público y ser designado por el prefecto del departamento de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes; sin embargo, el 5 de abril de 2006 se dictó el DS 28666, sobre administración prefectural y coordinación entre niveles, que dispuso la nueva organización interna de las prefecturas señalando los siguientes tres niveles jerárquicos: 1) prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, señalando en el art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Servicio Departamental de Educación (Seduca).

Argumenta que la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable por contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, afectando el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, manifestando además que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma adquiere relevancia, pues amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a dictado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca, declaración de la que depende la resolución del amparo constitucional.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 6 a 7), fue respondido por José Miguel Abasto Quiroz (fs. 8 a 11 vta.) quien señaló: a) Este seudo, defectuoso e infundado recurso fue presentado y dirigido por el incidentista para radicar en el Tribunal consultante, incumpliendo presentarlo en la “(…) Secretaria de Cámara de la Corte Superior, Corte Suprema o Tribunal Constitucional (autoridad competente), para el debido sorteo (…)” (sic), extrañando dicho procedimiento, que no fue observado por encubrir o favorecer por segunda vez a la autoridad recurrida dentro del recurso de amparo constitucional, “(…) acarreando responsabilidad civil y penal en contra de los que admitieron una demanda o recurso sin el debido sorteo (…)” (sic); b) El recurso ingresó ante un tribunal incompetente de acuerdo con lo previsto por el art. 64.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El incidentista carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, conforme el art. 55 de la LTC; d) Esta demanda de puro derecho incumple con los arts. 327 incs. 4), 5), 7) y 9) y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y de los arts. 30, 31 y 33 de la LTC; al no contener los requisitos de admisibilidad, no indicar los preceptos legales en que ampara su pretensión, ni precisar el nombre y domicilios de las autoridades recurridas, menos indicar que pretende probar, sin que tampoco hubiere sido recepcionado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al haber ingresado directamente a la Sala de los Vocales consultantes para favorecer a la autoridad recurrida; e) Por determinación de los arts. 19.III y 228 de la CPE, 63 y 101 de la LTC, la audiencia de amparo constitucional no debió haber sido suspendida ni aún con la presentación del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; f) Este hecho acarrea responsabilidad civil y penal, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura de acuerdo con el art. 123.3ª de la CPE con relación a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); g) No existe ninguna relación entre el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional con el presente recurso; h) Este recurso se constituye en la prueba del ilícito penal previsto por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), al desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y el “Auto Constitucional de 6 de marzo de 2007”, por lo que solicita su rechazo y desestimación, con costas, responsabilidad civil y penal.

I.3. Resolución del Tribunal Consultante

Ante la denuncia presentada por prevaricato presentada por José Miguel Abasto Quiroz contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 10 de abril de 2007, se excusaron del conocimiento del recurso de amparo constitucional y del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 12), radicado el expediente en la Sala Civil Primera de dicha Corte, por memorial de fs. 16 y vta. el incidentista reiteró su solicitud de admitir promover el recurso, y el recurrente de amparo pidió se rechace el incidente y se fije día y hora de audiencia para resolver el recurso de amparo constitucional, pidiendo por memorial de fs. 22 vta. se pronuncie resolución rechazando el recurso a cuyo efecto adjunto el DS 29107 de 25 de abril de 2007.

Por Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta., Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitieron promover el presente recurso.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la CPE.

II.2.Cumplimiento de requisitos de procedencia, condiciones de admisibilidad y procedimiento

Conforme lo establece el art. 59 de la LTC: “EL recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”

Así, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: “En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, el art. 62 de la LTC, contempla el procedimiento que debe observarse cuando es interpuesto el incidente, disponiendo que una vez presentado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma.

II.3. Análisis del caso de autos

En el caso que nos ocupa, de la Resolución de 3 de mayo de 2007, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, han incumplido con el requisito de fundamentar la resolución por la cual admiten promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, al no haber expuesto la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no haber hecho referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha norma y la decisión a ser adoptada dentro del recurso de amparo constitucional que deben resolver, menos expresado la vinculación con el derecho que se estima lesionado ni tampoco fundamentado la relevancia que tendrá en la decisión del recurso, limitándose a admitir, promover el recurso en cuestión y remitirlo en consulta a este Tribunal incumpliendo el debido proceso también aplicable a la jurisdicción constitucional, ya que conforme lo previsto por el art. 62 de la LTC “(…) la autoridad judicial o administrativa puede rechazar el incidente si lo considera manifiestamente infundado, o admitirlo mediante auto motivado si cumple los requisitos exigidos. Lo cual significa, que tanto para la admisión o el rechazo, la autoridad legitimada debe hacerlo mediante Auto debidamente fundamentado.” (las negrillas son nuestras) (AC 490/2006, de 12 de octubre).

En consecuencia, el Tribunal consultante deberá fundamentar adecuadamente la Resolución pronunciada y enviada en consulta, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, expresando los fundamentos jurídico-constitucionales por los cuales admite promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, regularizando procedimiento, dispone:

1ºLa nulidad de la Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta. del expediente; y la consiguiente DEVOLUCIÓN del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a objeto de que Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncien el correspondiente Auto motivado.

2ºSe solicita adjuntar al presente recurso y remitir el testimonio de poder 214/2007 de 26 de marzo, otorgado por el Prefecto del Departamento, Rubén Armando Costas Aguilera en favor de Vladimir Ariel Peña Virhuez.

3ºSe llama la atención a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por no haber observado los plazos previstos por el art. 62 de la LTC, al momento de pronunciar la resolución respectiva y remitir el expediente en consulta.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA


Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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