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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente:2007-15956-32-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 3 de mayo de 2007, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz, contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5 vta.), Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, representado por Vladimir Ariel Peña Virhuez, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel Abasto Quiroz contra el Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicita a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover el presente recurso, señalando que en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, el 7 de julio de 1994, fue promulgada la Ley de Reforma Educativa, pero al aprobarse la nueva Constitución, mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se modificó el art. 109 Constitucional, al otorgar al Prefecto en el parágrafo II, la atribución de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, indicando en el parágrafo III del referido artículo, que el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejercía de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa, disposición que no obstante las modificaciones introducidas a la Constitución por las Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril de 2004, no sufrió ningún cambio.
Añade que, el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), confirió al prefecto la atribución de administrar, supervisar y controlar por delegación del gobierno, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, y el art. 29.IV de la misma Ley, dispuso la derogación y abrogación de las disposiciones contrarias, y por Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 modificado parcialmente por el DS 26767 de 9 de agosto de 2002, se reguló las estructuras de la Prefectura, estableciéndose como nivel operativo dependiente de la prefectura a los servicios departamentales de salud, educación, caminos, gestión social y otros, que se hallan bajo responsabilidad técnica y administrativa de un director técnico a ser designado por el Prefecto.
Asimismo señala que, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Educación (Seduca), como órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia departamental, independencia de gestión administrativa, dependiente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desempeña sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y DS 25060 [(Estructura de las Prefecturas)] art. 4 de dicho Decreto, requiriéndose para ser Director del Seduca de acuerdo con el art. 8, formación y experiencia en materia administrativa, participar en un concurso público y ser designado por el prefecto del departamento de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes; sin embargo, el 5 de abril de 2006 se dictó el DS 28666, sobre administración prefectural y coordinación entre niveles, que dispuso la nueva organización interna de las prefecturas señalando los siguientes tres niveles jerárquicos: 1) prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, señalando en el art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Servicio Departamental de Educación (Seduca).
Argumenta que la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable por contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, afectando el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, manifestando además que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma adquiere relevancia, pues amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a dictado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca, declaración de la que depende la resolución del amparo constitucional.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente (fs. 6 a 7), fue respondido por José Miguel Abasto Quiroz (fs. 8 a 11 vta.) quien señaló: a) Este seudo, defectuoso e infundado recurso fue presentado y dirigido por el incidentista para radicar en el Tribunal consultante, incumpliendo presentarlo en la “(…) Secretaria de Cámara de la Corte Superior, Corte Suprema o Tribunal Constitucional (autoridad competente), para el debido sorteo (…)” (sic), extrañando dicho procedimiento, que no fue observado por encubrir o favorecer por segunda vez a la autoridad recurrida dentro del recurso de amparo constitucional, “(…) acarreando responsabilidad civil y penal en contra de los que admitieron una demanda o recurso sin el debido sorteo (…)” (sic); b) El recurso ingresó ante un tribunal incompetente de acuerdo con lo previsto por el art. 64.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El incidentista carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, conforme el art. 55 de la LTC; d) Esta demanda de puro derecho incumple con los arts. 327 incs. 4), 5), 7) y 9) y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y de los arts. 30, 31 y 33 de la LTC; al no contener los requisitos de admisibilidad, no indicar los preceptos legales en que ampara su pretensión, ni precisar el nombre y domicilios de las autoridades recurridas, menos indicar que pretende probar, sin que tampoco hubiere sido recepcionado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al haber ingresado directamente a la Sala de los Vocales consultantes para favorecer a la autoridad recurrida; e) Por determinación de los arts. 19.III y 228 de la CPE, 63 y 101 de la LTC, la audiencia de amparo constitucional no debió haber sido suspendida ni aún con la presentación del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; f) Este hecho acarrea responsabilidad civil y penal, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura de acuerdo con el art. 123.3ª de la CPE con relación a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); g) No existe ninguna relación entre el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional con el presente recurso; h) Este recurso se constituye en la prueba del ilícito penal previsto por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), al desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y el “Auto Constitucional de 6 de marzo de 2007”, por lo que solicita su rechazo y desestimación, con costas, responsabilidad civil y penal.
I.3. Resolución del Tribunal Consultante
Ante la denuncia presentada por prevaricato presentada por José Miguel Abasto Quiroz contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 10 de abril de 2007, se excusaron del conocimiento del recurso de amparo constitucional y del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 12), radicado el expediente en la Sala Civil Primera de dicha Corte, por memorial de fs. 16 y vta. el incidentista reiteró su solicitud de admitir promover el recurso, y el recurrente de amparo pidió se rechace el incidente y se fije día y hora de audiencia para resolver el recurso de amparo constitucional, pidiendo por memorial de fs. 22 vta. se pronuncie resolución rechazando el recurso a cuyo efecto adjunto el DS 29107 de 25 de abril de 2007.
Por Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta., Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitieron promover el presente recurso.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la CPE.
II.2.Cumplimiento de requisitos de procedencia, condiciones de admisibilidad y procedimiento
Conforme lo establece el art. 59 de la LTC: “EL recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”
Así, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: “En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 62 de la LTC, contempla el procedimiento que debe observarse cuando es interpuesto el incidente, disponiendo que una vez presentado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma.
II.3. Análisis del caso de autos
En el caso que nos ocupa, de la Resolución de 3 de mayo de 2007, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, han incumplido con el requisito de fundamentar la resolución por la cual admiten promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, al no haber expuesto la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no haber hecho referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha norma y la decisión a ser adoptada dentro del recurso de amparo constitucional que deben resolver, menos expresado la vinculación con el derecho que se estima lesionado ni tampoco fundamentado la relevancia que tendrá en la decisión del recurso, limitándose a admitir, promover el recurso en cuestión y remitirlo en consulta a este Tribunal incumpliendo el debido proceso también aplicable a la jurisdicción constitucional, ya que conforme lo previsto por el art. 62 de la LTC “(…) la autoridad judicial o administrativa puede rechazar el incidente si lo considera manifiestamente infundado, o admitirlo mediante auto motivado si cumple los requisitos exigidos. Lo cual significa, que tanto para la admisión o el rechazo, la autoridad legitimada debe hacerlo mediante Auto debidamente fundamentado.” (las negrillas son nuestras) (AC 490/2006, de 12 de octubre).
En consecuencia, el Tribunal consultante deberá fundamentar adecuadamente la Resolución pronunciada y enviada en consulta, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, expresando los fundamentos jurídico-constitucionales por los cuales admite promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, regularizando procedimiento, dispone:
1ºLa nulidad de la Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta. del expediente; y la consiguiente DEVOLUCIÓN del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a objeto de que Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncien el correspondiente Auto motivado.
2ºSe solicita adjuntar al presente recurso y remitir el testimonio de poder 214/2007 de 26 de marzo, otorgado por el Prefecto del Departamento, Rubén Armando Costas Aguilera en favor de Vladimir Ariel Peña Virhuez.
3ºSe llama la atención a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por no haber observado los plazos previstos por el art. 62 de la LTC, al momento de pronunciar la resolución respectiva y remitir el expediente en consulta.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0344/2007-CA
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Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente:2007-15956-32-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 12 de junio de 2007, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz, contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5 vta.), Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promovueva el presente incidente de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional que José Miguel Abasto Quiroz sigue contra su mandante refiriendo que, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, se promulgó la Ley de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994; empero, al aprobarse la nueva Constitución Política del Estado, mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se modificó el art. 109 Constitucional, otorgando -en el parágrafo II- la atribución a los prefectos de departamento de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, estableciéndose en el parágrafo III de dicho artículo, que el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejercía de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa; disposición que no fue modificada, no obstante las modificaciones introducidas a la Constitución mediante Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril de 2004.
Añade que, el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), confirió al Prefecto la atribución de administrar, supervisar y controlar por delegación del gobierno, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, y el art. 29.IV de la misma Ley, dispuso la derogación y abrogación de las disposiciones contrarias a la misma; posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 modificado parcialmente por el DS 26767 de 9 de agosto de 2002, se reguló la estructura de las prefecturas, estableciéndose como nivel operativo dependiente de esta institución a los servicios departamentales de salud, educación, caminos, gestión social y otros, que se hallan bajo responsabilidad técnica y administrativa de un director técnico a ser designado por el prefecto.
En ese sentido, alega, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la forma de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Educación, como órganos desconcentrados y operativos de la Prefectura del departamento, con competencia departamental, independencia administrativa, dependientes del prefecto de cada departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desarrollan sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y del DS 25060 (Estructura de las Prefecturas); no obstante, pese a que los arts. 4 y 8 de dicho Decreto -25060-, exige para ser Director del Servicio Departamental de Educación (Seduca) formación y experiencia en materia administrativa, y la participación de los interesados en el concurso público de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes, al haberse promulgado el DS 28666 de 5 de abril de 2006, referido a la nueva organización administrativa interna y coordinación entre niveles de la prefectura se señaló tres niveles jerárquicos: 1) Prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, dejándose establecido en su art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Seduca.
Finaliza indicando que, con estos antecedentes la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable al contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, aspecto que afecta el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, por lo que considera relevante la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma de la que depende -dice- la resolución del amparo constitucional, ya que amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a pronunciado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente (fs. 6 a 7), fue respondido por José Miguel Abasto Quiroz (fs. 8 a 11 vta.) quien señaló: a) Este seudo, defectuoso e infundado recurso fue presentado y dirigido por el incidentista para radicar en el Tribunal consultante, incumpliendo presentarlo en la “(…) Secretaria de Cámara de la Corte Superior, Corte Suprema o Tribunal Constitucional (autoridad competente), para el debido sorteo (…)” (sic), extrañando dicho procedimiento, que no fue observado por el Tribunal consultante que pretende encubrir o favorecer por segunda vez a la autoridad recurrida dentro del recurso de amparo constitucional, “(…) acarreando responsabilidad civil y penal en contra de los que admitieron una demanda o recurso sin el debido sorteo (…)” (sic); b) El recurso fue presentado ante un tribunal incompetente de acuerdo con lo previsto por el art. 64.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El incidentista carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, conforme el art. 55 de la LTC; d) Esta demanda de puro derecho incumple con los arts. 327 incs. 4), 5), 7) y 9) y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 30, 31 y 33 de la LTC, al no contener los requisitos de admisibilidad exigidos, no indicar los preceptos legales en que ampara su pretensión, ni precisar el nombre y domicilios de las autoridades recurridas, menos señala que pretende probar, sin que tampoco hubiere sido recepcionado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al haber ingresado directamente a la Sala de los Vocales consultantes para favorecer a la autoridad recurrida; e) Por determinación de los arts. 19.III y 228 de la CPE, 63 y 101 de la LTC, la audiencia de amparo constitucional no debió haber sido suspendida ni aún con la presentación del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; f) Lo actuado acarrea responsabilidad civil y penal, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura de acuerdo con el art. 123.3ª de la CPE con relación a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); g) No existe ninguna relación entre el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional con el presente incidente de inconstitucionalidad; h) Este recurso constituye la prueba del ilícito penal previsto por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), al desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y el “Auto Constitucional de 6 de marzo de 2007”. Solicita se rechace y desestimen, con costas, responsabilidad civil y penal.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
En cumplimiento del AC 281/2007 de 6 de junio de 2007 (fs. 34 a 39), que dispuso la devolución del recurso a efecto que el Tribunal consultante pronuncie el respectivo Auto motivado que rechace o admita promover el incidente de inconstitucionalidad, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciaron la Resolución de 12 de junio del presente año (fs. 52 a 53 vta.) que admitió promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que aplicando el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, el Ministerio de Educación y Culturas ha emitido la RM 086/2006, que limita o restringe las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, para convocar al examen de competencia y elección del Director del Seduca, cuando tal facultad estaría reservada a las prefecturas de departamento conforme lo disponen los arts. 109 y 110 de la CPE, por lo que al existir una duda razonable y fundada, que lesiona el derecho a la seguridad jurídica contenido en el art. 7 inc. a) de la CPE, resulta necesario someter a control de constitucionalidad la norma cuestionada por encontrarse en contradicción con los artículos constitucionales mencionados.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, por lesionar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la CPE.
II.2. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.El precepto constitucional que se considera infringido.
3.La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Por su parte, el art. 63 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional; es decir que, formulada la solicitud para que se promueva el incidente de inconstitucionalidad y corrido en traslado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa debe dictar resolución admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, decisión que quedará sujeta al fallo de este Tribunal; de lo contrario, la continuidad del trámite y con ello el Auto o Sentencia Constitucional, ya no tendrían eficacia jurídica sobre el proceso de donde emergió el incidente de inconstitucionalidad.
En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.3.Análisis del caso de autos
En el caso de examen, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ha verificado que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, toda vez que el incidentista en representación de su mandante ha identificado con claridad el precepto legal impugnado, así como la norma constitucional que se considera infringida, expresando además su vinculación con los derechos que estiman lesionados; de igual manera, ha señalado la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma que cuestiona, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará dentro del recurso de amparo constitucional en el que ha sido interpuesto; en consecuencia, al haberse constatado que la solicitud formulada para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, corresponde a este Tribunal dar curso al presente recurso.
Por consiguiente, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber admitido promover el presente recurso incidental de inconstitucionalidad, ha obrado correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone:
1ºAPROBAR la Resolución de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;
2ºADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE;
3ºMediante provisión citatoria, póngase el presente recurso en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente Constitucional de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0047/2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2007
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-15956-32-RII
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a instancia de Vladimir Ariel Peña Virhuez, en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1565 de Reforma Educativa, por estimarla contraria a los arts. 7 inc. a); 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Relación Sintética del recurso
En el memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5), el incidentista manifiesta que el art. 109 de la CPE aprobado por Ley de 2 de febrero de 1967, disponía: “En lo político administrativo el Gobierno Departamental estará a cargo de los Prefectos, quienes representan al Poder Ejecutivo, teniendo bajo su dependencia a los Subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones. Las atribuciones, condiciones y forma de elegibilidad de estos cargos, así como la duración de sus periodos, serán determinados por Ley”.
Aclara que dicha Ley, debía desarrollar la descentralización administrativa, empero, nunca se efectivizó, por lo menos durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, hasta la promulgación de la Ley 1585 de 12 de agosto de 1994 de Reforma Constitucional; mientras que la Ley 1565 de Reforma Educativa (LRE) promulgada el 7 de julio de 1994, en su art. 33 establecía: “El Director General, los Directores Departamentales y los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, podrán ser maestros con título en provisión nacional o profesionales universitarios de probada capacidad, con suficiente experiencia en las actividades vinculadas a la educación, conforme a reglamento y que no tengan pliegos de cargo pendientes o sentencia ejecutoriada. Serán seleccionados de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil, con suficiente experiencia y certificación del CONAMED”; en cuyo sentido, el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, dispuso: “El Director General, los Directores Departamentales, los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, serán transitoriamente seleccionados hasta que se elabore el Nuevo Reglamento del Escalafón, de acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia en base a convocatoria pública emanada por la Secretaría Nacional de Educación”.
Aduce que el art. 109 de la CPE de 1994 dispone: “I. En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República. II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia. (…).”; mientras que el art. 110 de la CPE, prescribe: “I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.”, redacción que se mantuvo en las siguientes modificaciones a la CPE.
Revela que la Ley 1654 de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, reguló el régimen de descentralización administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que conforme al sistema unitario de la República, consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel nacional. Así, dentro del marco de las atribuciones del Prefecto de Departamento en su art. 5 inc. g) estableció: “Administrar, supervisar y controlar, por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social en el marco de las políticas y normas para la provisión de estos servicios”; en este sentido, en las Disposiciones Finales y Transitorias (art. 29.IV) se derogaron y abrogaron las disposiciones contrarias a dicha ley.
Refiere que el Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998, siempre en el marco de la descentralización administrativa, normó las estructuras de las Prefecturas, modificado parcialmente por el DS 26767 de 8 de agosto de 2002, estableciendo como nivel operativo dependiente de la Prefectura, los Servicios Departamentales de Salud, Educación y otros. El art. 25 del mismo Decreto estableció que los Servicios Departamentales son órganos operativos de las Prefecturas, a través de los cuales se administran áreas o sectores de gestión que demandan un manejo técnico especializado, que conforme al art. 26 están bajo responsabilidad técnica y administrativa de un Director Técnico, que será designado por el Prefecto y dependerá funcionalmente del Director Departamental respectivo.
Indica que el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, establece la organización, atribuciones del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), cuyo art. 1 aclara que la ex Dirección Departamental de Educación se convierte en el SEDUCA, asumiendo sus funciones y atribuciones; y el art. 2 señala que es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, de quien depende, y funcionalmente del Director de Desarrollo Prefectural. Respecto al marco legal, el art. 4 señala que el SEDUCA desarrollará sus actividades en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa, Ley de Participación Popular y otras; por último, el art. 8 prescribe que el Director Departamental del SEDUCA es seleccionado mediante concurso público y designado por el Prefecto del Departamento de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Agrega que el DS 28666 de 5 de abril de 2006, siguiendo el marco normativo de la descentralización administrativa, sobre administración prefectural y coordinación entre niveles, dispuso la nueva organización interna de las Prefecturas, señalando como niveles jerárquicos: 1) El Prefecto. 2) Secretarías Departamentales. 3) Direcciones. Asimismo, el art. 9 señala que las Prefecturas tienen bajo dependencia directa, entre otros, al Servicio Departamental de Educación.
Afirma que al modificarse los arts. 109 y 110 de la CPE, se estableció otra redacción, en estricta observancia de la descentralización administrativa y las nuevas facultades conferidas por el Gobierno Central a favor de las prefecturas, por lo que es el Prefecto del Departamento quien designa y tiene bajo su dependencia a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias; por lo que la redacción del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE a la fecha se torna inconstitucional, en virtud de las nuevas atribuciones y delegaciones conferidas en estricto cumplimiento a las normas constitucionales mencionadas, considerándose especialmente la expresa e inequívoca facultad constitucional de designar que tiene el Prefecto sobre autoridades administrativas departamentales en virtud a la nueva redacción de la Constitución Política del Estado de 1994, que es posterior a la Ley de Reforma Educativa, que cumplía los preceptos constitucionales de la CPE de 1967, donde no se establecían facultades de designación, siendo solamente facultad del Prefecto tener bajo su dependencia a los subprefectos y corregidores.
Explica que la disposición impugnada afecta la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la CPE al desconocer mandatos constitucionales que son normas directamente aplicables, no habiendo el Poder Legislativo aplicado objetivamente la Ley Fundamental, contradiciendo además los arts. 109 y 110, afectando atribuciones que conforme a ley han sido delegadas a favor de las Prefecturas, habiendo el Ministerio de Educación y Culturas, amparado en la disposición legal impugnada, dictada la Resolución Ministerial 086/2006 mediante la cual pretende restringir las atribuciones de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de realizar todos los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los Directores Departamentales de Educación, siendo que ello es de exclusiva potestad de las prefecturas conforme a las disposiciones constitucionales violentadas y a las leyes y decretos citados en el marco constitucional de los arts. 109 y 110 de la CPE.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
Por Auto de 3 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, “admitió” y promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Costas Aguilera, Prefecto del Departamento de Santa Cruz.
Por AC 344/2007-CA de 5 de julio, la Comisión de Admisión de este Tribunal aprobó la Resolución y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado en contra del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, disponiéndose la citación del personero legal del órgano que emitió la norma impugnada para que formule alegatos (fs. 62 a 66).
I. 2 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional.
El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre de 2007, determinó suspender los plazos procesales a partir del 17 de septiembre de 2007.
Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por sesión ordinaria de 3 de diciembre de 2007, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 4 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, en el escrito de fs. 111 a 113, señala: 1) Los arts. 109 y 110 de la CPE establecen el Régimen Interior del Estado, y no se refieren en ningún sentido a la educación, la que se encuentra regulada en los arts. 177 a 192 de la CPE; 2) Según el art. 109.II de la CPE el Prefecto puede designar solamente subprefectos y corregidores, excepcionalmente a las autoridades administrativas departamentales, cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, en ese sentido, se debe entender que el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE amerita que las autoridades indicadas en su texto deben ser designadas por el Ministerio de Educación y Cultura, disposición que se halla íntegramente vigente a la fecha; 3) La Ley de Descentralización Administrativa en ninguno de sus artículos deja sin efecto el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, ni establece con precisión o de manera textual que las autoridades designadas en el artículo impugnado deban ser designadas por el Prefecto; 4) La educación, su funcionamiento y la designación de sus autoridades está regulada por la Ley de Reforma Educativa, en cambio la descentralización administrativa se encuentra normada por la Ley de Descentralización Administrativa, siendo ambas leyes diferentes en cuanto a sus fines, objetivos y alcances; 5) Cada uno de los decretos supremos mencionados por el recurrente, solamente hablan de la dependencia que tienen los SEDUCAS con relación a las Prefecturas de Departamento, lo que no implica que por el hecho de establecerse dependencia se deba asumir la realización de examen de competencia y elección de directores, sin embargo el propio DS 25232 señalado por el recurrente, establece que el Director Departamental del SEDUCA será seleccionado mediante concurso público, de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; 6) En aplicación del principio de supremacía constitucional previsto por el art. 228 de la CPE, debe aplicarse con prioridad la ley y no así los decretos como pretende el recurrente; 7) En un amparo constitucional, los plazos no pueden ser suspendidos y no se pueden considerar trámites de nulidad, constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que el recurso directo o incidental de inconstitucionalidad no debió ser promovido; 8) Las SSCC 0037/2007 y 0056/2007 coinciden en el hecho de que la atribución de designar a los Directores Departamentales del SEDUCA, están supeditadas a las normas emitidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como en la vigencia del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE. Solicita se declare la constitucionalidad de la disposición legal impugnada.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1.El presente recurso ha sido promovido en la vía incidental dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel Abasto Quiroz en contra del ahora incidentista, que se sustanciaba ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El incidentista cuestiona la constitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1565 de Reforma Educativa, señalando que no toma en cuenta las nuevas atribuciones y delegaciones resultantes de la modificación de los arts. 109 y 110 de la CPE que establecen un régimen de descentralización administrativa, confiriendo nuevas facultades a las Prefecturas en cuanto a la designación de autoridades administrativas cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias, como es el caso del Director Departamental del SEDUCA. Por consiguiente, a los efectos de realizar el control de la constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 120.1ª de la CPE, corresponde determinar si son evidentes los extremos señalados.
III.1.El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control correctivo o a posteriori de la constitucionalidad, tiene por finalidad que este Tribunal Constitucional verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, recurso que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Al respecto, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, se ha establecido lo siguiente:
“(..) es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. (…)”
III.2.A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta pertinente remitirse a la SC 0056/2006 de 3 de julio, en la que respecto a los preceptos constitucionales que informan la educación boliviana, dentro del Régimen Cultural (arts. 177 y siguientes de la CPE), así como sobre la disposición legal hoy impugnada, se señaló lo siguiente:
“(…) de acuerdo con lo establecido por los arts. 177 y 184 de la CPE, por una parte, la educación es la más alta función del Estado; y, por otra, la educación fiscal y privada en los ciclos preescolar, primario, secundario; normal, especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de educación; Código que, al referirse tanto a la estructura de administración curricular como de Servicios Técnico Pedagógicos y Administración de Recursos, alude a los niveles, nacional, departamental, distrital, cuya jurisdicción educativa, y funciones de coordinación de estas últimas (Divisiones de Servicios Técnico Pedagógicos, y de Administración de Recursos) se extienden, según sea, en toda la nación, en el departamento, etc., respectivamente. En ese mismo contexto, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 de las Disposiciones Transitorias la LRE, los directores departamentales serán seleccionados, hasta que se elabore el nuevo Reglamento del Escalafón, de acuerdo a concurso de méritos y exámenes de competencia, en base a convocatoria pública emanada por la Secretaría Nacional de Educación, llamado así en ese entonces, por cuanto de acuerdo con la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, de 17 de septiembre de 1993, el Ministerio de Desarrollo Humano comprendía diversas Secretarías Nacionales, entre ellas la de Educación. En ese último contexto, de acuerdo al Reglamento de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, del 12 de octubre 1993 (DS 23660), el Ministro establece los objetivos institucionales, sancionando las propuestas del Secretario Nacional de Educación, y éste a su vez tiene las atribuciones de proponer, programar, administrar, evaluar y supervisar las políticas de educación, tanto en lo formal como en lo no formal, así como administrar la educación fiscal en todos sus ciclos, grados y modalidades.”
III.3.En efecto, conforme al art. 177.I de la CPE, la educación es la más alta función del Estado, concepto que ha sido precisado y desarrollado por el art. 1.1. de la LRE, declarando que es la más alta función del Estado, porque es un derecho del pueblo e instrumento de liberación nacional, y porque [el Estado] tiene la obligación de sostenerla, dirigirla y controlarla, a través de un vasto sistema escolar. Asimismo, dentro las bases y fines de la educación boliviana, la indicada Ley precisa además que la educación boliviana es nacional, porque responde funcionalmente a las exigencias vitales del país en sus diversas regiones geográfico-culturales buscando la integración y la solidaridad de sus pobladores para la formación de la conciencia nacional a través de un destino histórico común (numeral 5); y que es el fundamento de la integración nacional y de la participación de Bolivia en la comunidad regional y mundial de naciones, partiendo de la afirmación de nuestra soberanía e identidad. El art. 2 de la LRE referido a los fines de la educación boliviana, en su numeral 4 establece: “Fortalecer la identidad nacional, exaltando los valores históricos y culturales de la Nación Boliviana en su enorme y diversa riqueza multicultural y multiregional”.
En ese mismo sentido, el art. 184 de la CPE señala que la educación fiscal y privada en los ciclos preescolar, primario, secundario, normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación; al igual que el art. 190 que prescribe que la educación en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por el Ministerio del ramo.
Ingresando al juicio de constitucionalidad propiamente dicho de la norma legal impugnada, cabe aclarar en primer término que de una atenta lectura del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, esta norma no se refiere ni establece de manera alguna, facultades de “designación” o “nombramiento” de las autoridades a que se hace mención en su texto; sino que más bien, habla de un proceso de “selección” de carácter transitorio, hasta la elaboración de un nuevo reglamento de Escalafón, de determinadas autoridades educativas como ser el Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales de Educación, atribuyendo a la Secretaría Nacional de Educación, hoy, Ministerio de Educación y Culturas, la facultad de elaborar las bases del concurso de méritos y exámenes de competencia y la emisión de la convocatoria pública correspondiente.
En consecuencia, no se contradice de ninguna manera lo prescrito por el art. 109.II de la CPE que reconoce a los prefectos facultades para designar y ejercer dependencia sobre autoridades administrativas departamentales, puesto que se reitera, el precepto legal tachado de inconstitucional no establece ni atribuye a nadie, facultades de designación, así como tampoco determina grados de subordinación o dependencia de dichos funcionarios respecto de una y otra autoridad sea nacional o departamental; sin que tampoco se afecte la seguridad jurídica, pues el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, al referirse simplemente a aspectos relacionados con el proceso de selección de autoridades, no incumple los mandatos de los arts. 109 y 110 de la CPE que se refieren más bien a la designación y dependencia de ciertas autoridades en el marco de la descentralización.
La circunstancia anteriormente anotada, responde a la voluntad del legislador constituyente expresada en los arts. 184 y 190 de la CPE de que la educación fiscal y privada en todos sus ciclos, se encuentre regida, esto es, gobernada, dirigida y siempre bajo la tuición del Estado a través del Ministerio del ramo, ello dadas las bases, fines y objetivos de la educación boliviana que deben responder a una escuela unificada y democrática (art. 177.III), de donde no es admisible la existencia de disparidad entre regiones en cuanto a las políticas y programas de educación; por ello, resulta razonable y conforme al orden constitucional que sea únicamente el Ministerio del ramo, el que establezca las bases para la selección de los funcionarios que van a tener la elevada responsabilidad de llevar adelante la gestión educativa en función a los altos intereses del País, sobre la base de los propios postulados de nuestra Carta Magna, teniendo como premisa que la educación es la más alta función del Estado.
La realización de las bases y fines de la educación boliviana, así como el cumplimiento de los planes, programas y estrategias educativas, a partir de la concepción de una escuela unificada, exigen que la formulación de las políticas en materia de educación sean elaboradas por el Ministerio de Educación, pues éste es el que rige la educación a nivel nacional en representación del Estado, de donde es necesario que los requisitos que deban cumplir quienes aspiren al cargo de Directores Departamentales de Educación, en todos los departamentos del País, sean exactamente los mismos, lo cual únicamente puede garantizarse cuando el encargado de llevar a cabo el proceso de selección sea el Ministerio que ejerza tuición sobre el área educativa, estableciendo exigencias y condiciones uniformes, pues no sería admisible por ejemplo, que en un determinado departamento se exija cierto grado académico y determinados requisitos para el ejercicio de este cargo y en otros departamentos las exigencias sean diferentes.
Consiguientemente, la disposición legal impugnada salva el juicio de constitucionalidad dentro de una interpretación contextualizada de las normas, principios y valores de la Constitución Política del Estado con relación al tema de la educación; pues si bien el art. 110 de la CPE consagra el régimen de descentralización administrativa, existen competencias que están reservadas para el Gobierno Central como es el caso de la educación, la cual no implica únicamente distribución, reconocimiento y ejercicio de meras competencias, sino cuestiones y aspectos como los desarrollados precedentemente y que responden al ordenamiento constitucional vigente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, resuelve, declarar CONSTITUCIONAL el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1565 de Reforma Educativa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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