SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2006-14200-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Alvarez
En revisión la Resolución de 28 de junio de 2006, cursante de fs. 181 vta. a 184, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Claudio Suárez Gutiérrez en representación de la Compañía Molinera “Río Grande” S.A. contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda y, Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de junio de 2006 (fs. 133 a 135), el recurrente en representación de la Compañía Molinera “Río Grande” S.A. asevera que en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial se radicó un proceso concursal preventivo de acreedores iniciado por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A.; sin embargo, por diferentes excusas el proceso se radicó ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -a cargo del ahora recurrido-; donde su poder conferente presentó recusación contra el ahora Juez recurrido, quien no se allanó a la recusación, por lo que remitió antecedentes a la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida-, donde el 26 de enero de 2006, Juan Pablo Navarro Wieler presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 12.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, dicho recurso fue rechazado en forma ilegal por la Sala Civil Segunda -recurrida- emitiendo una Resolución sin parte resolutiva; por lo que una vez remitido el expediente a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional se dictó el AC 128/2006-CA de 17 de marzo, que aprobó la Resolución de rechazo del incidente; Resolución que no habría sido notificada a la Compañía Molinera “Río Grande” S.A., impidiéndole ejercer derechos contra la indicada Resolución. El 30 de marzo de 2006, se celebró la audiencia para conocer y resolver la recusación planteada por la Compañía Molinera, misma que fue declarada improbada manteniendo al Juez recurrido en conocimiento de la causa; a cuya consecuencia, su persona -recurrente- el 6 de abril de 2006, presentó incidente de nulidad por falta de notificación con el AC 128/2006-CA, el mismo que fue ilegalmente rechazado por la Sala Civil Segunda; por lo que el 12 de mayo de 2006, David Iver Soria Ruíz presentó memorial pidiendo fotocopias legalizadas de todo lo actuado, que fue deferido el 13 de mayo de 2006, puesto que a esa fecha el expediente aún se encontraba en la Sala Civil Segunda; por lo que el 13 de mayo de 2006, encontrándose el expediente de la recusación en la Sala Civil segunda, el Juez recurrido dictó Resolución dejando sin efecto el Auto de apertura de concurso preventivo de acreedores iniciado por su mandante.
Señala, que el acto ilegal de los Vocales recurridos, consiste en que una vez recibido el AC 128/2006-CA y pese a haberse presentado el correspondiente incidente, la Sala Civil Segunda -correcurrida- no ordenó se le notifique con el indicado fallo del Tribunal Constitucional; por lo que de haber sabido o conocido formalmente la existencia del AC 128/2006-CA, se hubiera dado la posibilidad de articular el correspondiente recurso de reposición establecido en el art. 33 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Por su parte, el acto ilegal del Juez recurrido, consiste en que pronunció Resolución dejando sin ningún efecto el Auto de apertura del concurso preventivo, pese a que el expediente sobre su recusación se encontraba aún en la Sala Civil Segunda; es decir, el Juez recurrido aún no había reasumido competencia, puesto que aún existían peticiones y recursos que tramitar en lo concerniente al proceso incidental de recusación; por lo que el Juez recurrido debió necesariamente esperar a que el expediente fuera remitido una vez resueltos todos los incidentes y peticiones y acumulado al proceso sobre concurso preventivo seguido por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A.
Agrega, que la falta de notificación con el AC 128/2006-CA, atentó contra el derecho a la defensa de la empresa recurrente, puesto que de haber conocido formal y oficialmente la indicada Resolución hubiera presentado el recurso de reposición previsto por el art. 33 de la LTC; asimismo, es un hecho cierto que el Juez recurrido dictó Resolución cuando el expediente sobre su recusación se encontraba todavía con trámites pendientes, hasta que no se hubieran agotado todos los procedimientos, el Juez recurrido no tenía facultades para dictar un Auto Definitivo que pretende finalizar el proceso concursal preventivo instaurado por su mandante Molinera “Río Grande” S.A., puesto que en atención a la indicada garantía su conferente tiene derecho a que las Resoluciones del Juez recurrido sean pronunciadas una vez concluido el trámite recusatorio, máxime si ha pronunciado Resoluciones que pretenden concluir ilegalmente el proceso concursal voluntario seguido por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A.; extremos por los que interpone el presente recurso.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional se interpone contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas M. y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando se conceda el recurso y se ordene que dentro del proceso sobre recusación seguido por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A. se anulen obrados hasta que se notifique en legal y debida forma con el AC 128/2006-CA a los fines que su conferente pueda ejercer los recursos correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, de los recurridos y del tercero interesado, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente, ratificaron in extenso el contenido de la demanda; agregando que: a) Con el acta y Resolución de recusación nunca se notificó al Juez recurrido; sin embargo, éste reasumió su competencia sin estar legalmente notificado con la Resolución de recusación, es por ello que a partir de ahí todos sus actos son ilegales, nulos de pleno derecho; b) El Juez recurrido de forma alguna fue notificado para que reasuma su competencia y después sin jurisdicción y competencia declaró mediante Resolución de 13 de mayo de 2006, la reposición del Auto de 22 de agosto de 2003 y dejó sin efecto el Auto de Admisión del proceso que tiene un convenio preventivo; c) La Sala recurrida indicó que la resolución que rechazó del recurso incidental no era menester que sea notificada a la parte recurrente; sin embargo, ordenó la notificación, por lo que atenta contra la seguridad jurídica, por cuanto en el tratamiento que le ha dado la Sala recurrida a ese recurso procesal, no se sabe con precisión y a criterio de la Sala si debe ser notificado o no con el Auto de rechazo del recurso indirecto o incidental. Solicitan se declare la procedencia del recurso en virtud a los defectos procesales expuestos.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades judiciales recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
El representante legal del Banco Mercantil S.A. adjuntando el memorial de fs. 169 a 172, solicitó se declare la improcedencia del presente recurso, por ser el recurso contrario a la ley y a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
I.2.4.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 181 vta. a 184, el Tribunal de amparo “denegó” el recurso con los siguientes fundamentos: i) Con relación al Juez recurrido, a quien se indica que haya reasumido competencia antes de conocer o ser notificado o de devolverse el expediente a su despacho por la Sala Civil Segunda, y entra en conocimiento de una reposición planteada por el Banco Mercantil S.A. contra el Auto de Apertura de concurso de acreedores y resolvió por la reposición de ese Auto que también está incurriendo en actos de nulidad cuando repone bajo el contenido del art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), repone el Auto de apertura de concurso de acreedores, pieza esencial que debe ser motivo de notificaciones de uso del recurso por las partes, excepciones y otros y no puede ser repuesto por el Juez, vulnerando en estos dos casos el debido proceso y el derecho a la defensa del art. 16 de la CPE, el Tribunal de amparo considera que en ambos casos la actuación del Juez debió ser apelada, incidentada de nulidad o cualquier otra forma de recurso que podía plantear el ahora recurrente; por lo que no podía interponer de manera directa el presente recurso, correspondiendo aplicar el art. 96.3 de la LTC; ii) Con relación a la falta de notificación con el AC 128/2006 CA de 17 de marzo, que establece la aprobación del rechazo del recurso de inconstitucionalidad que había resuelto la Sala Civil Segunda, en el recurso planteado por Molinera “Río Grande” S.A. dentro del trámite de recusación que fue planteado por la misma contra el Juez recurrido, se establece que hay una actuación previa de la Sala Civil Segunda, que es la que está admitiendo o rechazando el recurso para promoverlo ante el Tribunal Constitucional, si ese Tribunal rechazó, podía plantearse el recurso de reposición contra ese Tribunal y no contra el tribunal que solamente conoce la consulta, porque no habría legitimidad pasiva en Molinera “Río Grande”, en el segundo caso; sí en el primero, porque en el segundo caso de pretender plantear la reposición del AC 128/2006-CA, la legitimidad pasiva está en el Tribunal de la Sala Civil Segunda como se establece en el mismo Auto de 21 de abril de 2006, dictado por esa Sala en conocimiento del reclamo de falta de notificación del AC 128/2006, conforme a la segunda parte del art. 33 de la LTC, con relación al uso del recurso de reposición y con relación al art. 67 de la LTC sobre notificación al órgano judicial, que es al que se debe notificar con las determinaciones del Tribunal Constitucional, por lo que no procede el recurso de amparo constitucional planteado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial se radicó un proceso concursal preventivo de acreedores iniciado por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A. -ahora recurrente-; sin embargo, por diferentes excusas, el proceso radicó ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -a cargo del ahora recurrido-; a cuya consecuencia, por memorial presentado el 11 de enero de 2006, Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Compañía Molinera “Río Grande” S.A. presentó recusación contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora recurrido- (fs. 8 a 9 vta.), quien por decreto de 12 de enero de 2006, no se allanó a la recusación (fs. 9 vta.), por lo que remitieron antecedentes ante la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida-.
II.2.Radicada la recusación ante la Sala recurrida, el 26 de enero de 2006, Juan Pablo Navarro Wieler en representación de la Molinera “Río Grande” S.A. -ahora recurrente- presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 12.III de la LAPCAF (fs. 21 a 22 vta.); sin embargo, dicho recurso fue rechazado por la Sala Civil Segunda -recurrida- emitiendo la Resolución 45/2006 de 23 de febrero (fs. 24 vta.); Resolución que fue notificada el 3 de marzo de 2006 a Juan Pablo Navarro Wieler, quien “rehusó firmar en presencia del testigo”(sic) (fs. 25).
II.3.Resolución que remitida a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en consulta, mereció el AC 128/2006-CA de 17 de marzo, que aprobó la Resolución 45/2006 de 23 de febrero dictada por la Sala recurrida que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 27 a 29); Resolución que fue remitida a la Sala Civil Segunda como autoridad consultante el 23 de marzo de 2006 (fs. 26); además de haberse devuelto el expediente con el correspondiente AC 128/2006-CA de 17 de marzo (fs.111); a cuya consecuencia, la Sala recurrida mediante decreto de 17 de abril de 2006, dispuso “Se tiene presente. Cúmplase. Acumúlese al expediente original de recusación”(sic) (fs. 111 vta.); procediéndose a la notificación con el AC 128/2006-CA a Juan Pablo Navarro Wieler -representante de la Molinera “Río Grande” S.A.- mediante diligencia de 20 de abril de 2006 (fs. 112).
II.4.Mediante Auto de 24 de marzo de 2006, la Sala recurrida dispuso: “De conformidad al AC 128/2006-CA de 17 de marzo, se señala audiencia para resolver la demanda de recusación interpuesta por Juan Pablo Navarro Wieler contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, para el día jueves 30 de marzo de 2006 a horas 15:30.- Notifíquese.-“(sic) (fs. 30); Auto que fue notificado a Juan Pablo Navarro Wieler (fs. 30 vta.).
II.5.El 30 de marzo de 2006, se celebró la audiencia para conocer y resolver la recusación planteada por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A., misma que fue declarada improbada (fs. 33 a 34).
II.6.El 6 de abril de 2006, el recurrente presentó incidente de nulidad por falta de notificación con el AC 128/2006-CA (fs. 35 y vta.); a cuya consecuencia, la Sala Civil Segunda dictó el Auto de 21 de abril de 2006, rechazando el incidente de nulidad de notificación (fs. 39 y vta.).
II.7.Por memorial presentado el 3 de mayo de 2006 el Banco Mercantil dentro del proceso concursal preventivo iniciado por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A., solicitó al Juez recurrido, deje sin efecto el Auto de 22 de febrero de 2003, en el cual se admitió y se declaró la apertura del procedimiento del concurso preventivo, por no ajustarse a procedimiento, todo de acuerdo al art. 215 del CPC y, a la vez ordene se remitan los procesos a sus juzgados de origen y, en el inesperado caso que su autoridad no reponga y deje sin efecto el Auto de admisión, conceda el recurso de apelación alternativamente planteado, de acuerdo a los arts. 216.II y 219 del CPC (fs. 74 a 75); a cuya consecuencia, el Juez recurrido mediante Auto de 13 de mayo de 2006, dispuso: “Se repone y deja sin efecto el Auto de 22 de “agosto” de 2003 como todas sus medidas dispuestas y, sin lugar al rechazo del memorial de reposición”(sic) (fs. 76 a 77; 78); Auto que fue notificado a la Compañía Molinera recurrente el 20 de mayo de 2006 (fs. 79).
II.8. El 12 de mayo de 2006, David Iver Soria Ruíz, abogado en ejercicio, en el trámite de recusación, presentó memorial pidiendo fotocopias legalizadas de todo lo actuado a la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- (fs. 114), solicitud que fue deferida el 13 de mayo de 2006 (fs. 114 vta.).
II.9.El 2 de junio de 2006, la parte ahora recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando se conceda el recurso de amparo y se ordene que dentro del proceso sobre recusación seguido por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A. se anulen obrados hasta que se notifique en legal y debida forma con el AC 128/2006-CA a los fines que su conferente pueda ejercer los recursos correspondientes (fs. 133 a 135).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades recurridas incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas, por cuanto: i) Una vez recibido el AC 128/2006-CA y pese a haberse presentado el correspondiente incidente, la Sala Civil Segunda -ahora correcurrida- no ordenó se le notifique con el indicado fallo del Tribunal Constitucional; por lo que de haber sabido o conocido formalmente la existencia del AC 128/2006-CA, se hubiera dado la posibilidad de articular el correspondiente recurso de reposición establecido en el art. 33 de la LTC; ii) En cuanto al Juez recurrido, éste pronunció resolución dejando sin ningún efecto el Auto de apertura del concurso preventivo, pese a que el expediente sobre su recusación se encontraba aún en la Sala Civil Segunda; es decir, el Juez recurrido aún no había reasumido competencia, puesto que aún existían peticiones y recurso que tramitar en lo concerniente al proceso incidental de recusación; por lo que el Juez recurrido debió necesariamente esperar a que el expediente fuera remitido una vez resueltos todos los incidentes y peticiones y acumulado al proceso sobre concurso preventivo seguido por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A.; extremos por los que interpone el presente recurso de amparo constitucional al considerar restringido el derecho a la defensa de la empresa que representa. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Sobre la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio determinar si el actor ha agotado los medios de impugnación existentes para reparar las supuestas lesiones a sus derechos o si, por el contrario, ha interpuesto la presente acción en forma directa, conforme lo sostiene el Tribunal de amparo constitucional.
A ese efecto, corresponde señalar que el art. 19 de la CPE determina que el amparo constitucional será concedido “(…)…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
De ambas normas: “(…) se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
En este contexto, atendiendo al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, ha señalado que esta acción no podrá ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Conforme a ese entendimiento jurisprudencial, la SC 1337/2003-R estableció las subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En ese sentido, del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada precedentemente, además de establecerse la naturaleza subsidiaria del amparo, se colige de igual forma que esta acción tutelar no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese marco la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales (…)”.
“(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
III.2.Caso analizado
En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el recurrente en representación de la Compañía Molinera “Río Grande” S.A. denuncia que la falta de notificación con el AC 128/2006-CA, por parte de la Sala recurrida atentó contra el derecho a la defensa de la empresa que representa, puesto que de haber conocido formal y oficialmente la indicada Resolución hubiera presentado el recurso de reposición previsto por el art. 33 de la LTC. Por otra parte, denuncia que es un hecho cierto que el Juez recurrido dictó resolución cuando el expediente sobre su recusación se encontraba todavía con trámites pendientes y, hasta que no se hubieran agotado todos los procedimientos, el Juez recurrido no tenía facultades para dictar un Auto Definitivo que pretendió finalizar el proceso concursal preventivo instaurado por su mandante Molinera “Río Grande” S.A., puesto que en atención a la indicada garantía su conferente tiene derecho a que las resoluciones del Juez recurrido sean pronunciadas una vez concluido el trámite recusatorio, máxime si habría pronunciado Resoluciones que pretenden concluir ilegalmente el proceso concursal voluntario seguido por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A.; extremos por los que interpone el presente recurso.
En este contexto corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a las autoridades judiciales.
III.3.En cuanto a las actuaciones de la correcurrida Sala Civil Segunda
Corresponde señalar que respecto a la falta de notificación con el AC 128/2006-CA, que aprobó el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Molinera “Río Grande” S.A. dentro del trámite de recusación que fue planteado por la misma contra el Juez recurrido, se evidencia que la Sala Civil Segunda -ahora recurrida-, a tiempo de conocer la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, mediante Resolución 45/2006 de 23 de febrero (fs. 24 vta.) rechazó el recurso; a cuya consecuencia, dicha Resolución fue notificada el 3 de marzo de 2006 a Juan Pablo Navarro Wieler -representante de la Molinera “Río Grande” S.A.- quien “rehusó firmar en presencia del testigo”(sic) (fs. 25). Resolución que remitida a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en consulta, mereció el AC 128/2006-CA, que aprobó la Resolución 45/2006 de 23 de febrero dictada por la Sala recurrida que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 27 a 29); por lo que devuelto el expediente, la Sala recurrida mediante decreto de 17 de abril de 2006, dispuso: “Se tiene presente. Cúmplase. Acumúlese al expediente original de recusación”(sic) (fs. 111 vta.); procediéndose a la notificación con el AC 128/2006-CA a Juan Pablo Navarro Wieler -representante de la Molinera “Río Grande” S.A.- mediante diligencia de 20 de abril de 2006 (fs. 112). De donde resulta que la parte recurrente fue legalmente notificada con el AC 128/2006-CA, por parte de la Sala recurrida, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 112 de obrados; por lo que no se evidencia acto ilegal u omisión indebida respecto a la denuncia de falta de notificación planteada por el ahora recurrente a través del presente recurso. Consecuentemente, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la defensa de la parte recurrente, por lo que no es evidente la afirmación del recurrente en sentido que:”(…) no ordenó se le notifique con el indicado fallo del Tribunal Constitucional; por lo que de haber sabido o conocido formalmente la existencia del AC 128/2006-CA, se hubiera dado la posibilidad de articular el correspondiente recurso de reposición establecido en el art. 33 de la LTC (…)”(sic).
En este contexto, respecto a los Vocales recurridos, no se observa que se hubiese impedido ejercer derechos contra el AC 128/2006-CA, -como se afirma en el presente recurso-; sino que por el contrario, se evidencia que el recurrente a través del presente recurso pretende subsanar su negligencia de no haber impugnado oportunamente el referido Auto Constitucional cuando fue legalmente notificado y, al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho a demandar sobre ese aspecto, pretendiendo suplir dicha omisión y negligencia a través de la presente acción tutelar, sin tener en cuenta el carácter subsidiario que rige al amparo constitucional.
III.4.En cuanto a las actuaciones del Juez recurrido
Con relación a la denuncia formulada contra el Juez recurrido, en sentido que éste habría dictado una Resolución cuando el expediente sobre su recusación se encontraba todavía con trámites pendientes y, hasta que no se hubieran agotado todos los procedimientos, el Juez recurrido no tenía facultades para dictar un Auto Definitivo que pretendió finalizar el proceso concursal preventivo instaurado por su mandante Molinera “Río Grande” S.A., puesto que en atención a la indicada garantía el recurrente tendría derecho a que las Resoluciones del Juez recurrido sean pronunciadas una vez concluido el trámite recusatorio, es preciso señalar que:
Del legajo procesal adjunto al presente recurso, se evidencia que por memorial presentado el 3 de mayo de 2006, dentro del proceso concursal preventivo iniciado por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A., el Banco Mercantil solicitó al Juez recurrido, deje sin efecto el Auto de 22 de febrero de 2003 que admitió y declaró la apertura del procedimiento del concurso preventivo; con el argumento de que el mismo, no se ajusta a procedimiento, todo de acuerdo al art. 215 del CPC y, a la vez, ordene se remitan los procesos a sus Juzgados de origen y, en el inesperado caso que dicha autoridad -Juez recurrido- no reponga y deje sin efecto el Auto de admisión, conceda el recurso de apelación alternativamente planteado, de acuerdo a los arts. 216.II y 219 del CPC (fs. 74 a 75); a cuya consecuencia, el Juez recurrido mediante Auto de 13 de mayo de 2006, dispuso: “Se repone y deja sin efecto el Auto de 22 de “agosto” de 2003 como todas sus medidas dispuestas y, sin lugar al rechazo del memorial de reposición”(sic) (fs. 76 a 77; 78); Auto que fue notificado a la Compañía Molinera “Rio Grande” recurrente el 20 de mayo de 2006 (fs. 79); sin embargo, la parte recurrente, pese a su legal notificación con el Auto impugnado si consideraba que las determinaciones asumidas por el Juez recurrido, vulneran o lesionan sus derechos, debió impugnar las supuestas lesiones denunciadas a través del recurso de apelación previsto en la Ley adjetiva civil, para que las autoridades superiores en grado, tengan la oportunidad de pronunciarse, no pudiendo utilizarse este recurso como una instancia sustitutiva en defensa de los intereses de la parte actora, por cuanto conforme se ha señalado, el objeto del recurso de amparo constitucional es tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados, siempre que no exista otro medio o recurso que la ley prevé para la defensa de los derechos invocados como lesionados, por lo que pudiendo en su mérito los sujetos procesales invocar y hacer uso de las disposiciones legales inherentes a la naturaleza de la litis y más aún si la ley prevé medios de defensa, idóneos y expeditos; el contenido de lo demandado respecto al Juez recurrido se encuentra dentro de la sub regla 1. b) que prevé la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que de los datos procesales se evidencia que una vez conocida la determinación asumida por el Juez recurrido mediante Auto de 13 de mayo de 2006, el actor acudió directamente a esta acción tutelar, pretendiendo ahora con la interposición de este recurso extraordinario suplir su negligencia e inacción, sin tener en cuenta el carácter subsidiario del amparo; así lo especificaron las SSCC 1315/2003-R, 1648/2003-R, 1874/2003-R y 0941/2004-R, entre muchas otras.
III.5.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo” (0191/2006-R de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra, que impiden un análisis de fondo de la problemática, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al no haber otorgado el amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2007-R
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA, con los fundamentos precedentes, la Resolución de 28 de junio de 2006, cursante de fs. 181 vta. a 184, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 133 a 135, de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO