SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007



Expediente: 2006-14186-29-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano



En revisión la Resolución 155/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Chávez Guillén en representación de Rolando Carrazana Rocha, Julio Manuel López Barrón, Álvaro Cuadros Bustos, Walter Andrés Espinoza García, Ramiro Hernando Márquez Alba y Alberto Jesús Mattos contra Raúl Rosales Colodro, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán, Presidente, Secretaria y Vocal, respectivamente del Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 3 de mayo de 2006, cursante de fs. 36 a 40, manifiesta:

En ocasión del “Concurso de anteproyectos para la Clínica Regional de la Banca Privada en la ciudad de La Paz”, el arquitecto J.G.V. con una temeridad manifiesta sentó una infamante denuncia por haber sus mandantes “-dizque-“ vulnerado el Código de Ética Profesional del Arquitecto, denuncia que fue remitida al Tribunal de Ética Profesional de Cochabamba por encontrarse involucrados en dicha denuncia los miembros del pleno del Directorio del Colegio de Arquitectos de La Paz.

El Tribunal señalado emitió la Resolución 001/2005 de 2 de marzo, por la que impuso a los denunciados la suspensión temporal de dos años de las actividades institucionales del Colegio de Arquitectos, mas, al haberse anulado obrados por el Tribunal Superior de Ética Profesional, y excusado posteriormente los miembros del Tribunal de Ética Profesional de Cochabamba (sin que al efecto se hubiera declarado legal o ilegal dicha excusa), el caso fue remitido ante el Tribunal de Ética Profesional de Santa Cruz, el mismo que, mediante Resolución 001/2005 de 6 de septiembre, sancionó a sus mandantes con amonestación escrita, la misma que incluso fue ejecutada.

J.G.V. (denunciante) interpuso apelación el 6 de octubre de 2005, contra la Resolución 001/2005, de 6 de septiembre, emitida por el Tribunal de Ética Profesional de Santa Cruz, en virtud de lo cual, el Tribunal Superior de Ética Profesional, sin ninguna facultad conferida por ley o jurisdicción que emane de ella, de forma contradictoria a los fundamentos y consideraciones expuestos por Resolución 026/2005 de 8 de octubre, determinó la suspensión temporal de las actividades institucionales de Rolando Carrazana Rocha y la censura pública de Julio Manuel López Barrón, Álvaro Cuadros Bustos, Walter Andrés Espinoza García, Ramiro Hernando Márquez Alba y Alberto Jesús Mattos, en flagrante violación de lo preceptuado en el art. 34 inc. b) del Código de Ética Profesional, que prevé que es de competencia del Tribunal Superior de Ética Profesional, en instancia de apelación, ratificar o rechazar la resolución apelada. En ningún caso imponer sanciones de cualquier naturaleza.

Pese a que invocaron para que se deje sin efecto la última Resolución señalada, el citado Tribunal Superior de Ética Profesional, por Resolución 007/2005, se declaró sin competencia para conocer y resolver la nulidad solicitada, infiriendo que la Resolución 026/2005 ya está ejecutoriada, no obstante que en la parte considerativa reconoció que sus competencias son específicas, con lo cual les da la razón en el sentido de que el anterior Tribunal Superior de Ética Profesional carecía de competencia.

Por otra parte, al haberles impuesto una sanción mayor a la que el Tribunal de instancia les había impuesto, han vulnerado el principio reformatio in peus, incurriendo en un acto ilegal que requiere la tutela demandada, por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE al vulnerarse la garantía del debido proceso (SC 1519/2004-R).

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente indica que se han vulnerado los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Raúl Rosales Colodro, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán, Presidente, Secretaria y Vocal, respectivamente del Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia, solicitando que se declare “procedente” y determine la nulidad de la Resolución 026/2005 de 8 de octubre, disponiendo que el Tribunal Superior de Ética Profesional dicte nueva resolución acomodando sus actos a lo prescrito por el art. 34 inc. b) del Código de Ética Profesional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de junio de 2006, según acta de fs. 99 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los miembros presentes del Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia y con el poder otorgado por Fernando Velazco Jordán a favor de Raúl Rosales Colodro, por medio de su abogado informan: 1) El art. 34 inc. c) del Código de Ética Profesional señala: ”Es de competencia del Tribunal Superior, conocer, analizar y resolver las resoluciones de solicitud de suspensiones de ejercicio profesional, remitidos a los tribunales departamentales de ética profesional”; 2) La apelación no es una simple consulta sino el derecho que se concede a favor de todo litigante (art. 219 del Código de Procedimiento Civil CPC) que habiendo sufrido un agravio, solicita al superior que lo repare; 3) El Tribunal Superior tiene plena facultad para, en su caso, revocar o modificar una resolución del inferior; 4) Los afectados no interpretaron el sentido de la norma y si tenían alguna duda podían haber solicitado aclaración, complementación y enmienda que no lo hicieron y la Resolución dictada se ejecutorió y la sanción ya se cumplió; 5) El principio de la “reformatio in peus” no corresponde aplicarse a un procedimiento administrativo vigente en materia penal; 6) Los profesionales sometidos a proceso fueron asistidos en todo tiempo por abogados y asumieron defensa aceptando al Tribunal que señala el Código de Ética Profesional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado explicó los motivos que mediaron a la denuncia interpuesta.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso solicitado por cuanto de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, debe plantearse dentro de los seis meses y en el caso examinado ello no ha ocurrido, habiéndose interpuesto posteriormente si se considera la fecha con la notificación con la Resolución 026/2005 y la fecha de presentación del recurso, en contra del principio de inmediatez.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 8 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia, mediante Resolución TSEP 026/2005, en grado de apelación, resuelve sancionar a Rolando Carrazana Rocha con la suspensión temporal de actividades institucionales por el lapso de seis meses por haber transgredido el Reglamento de Concursos vigente del Colegio de Arquitectos de Bolivia, y sancionar a Julio Manuel López Barrón, Álvaro Cuadros Bustos, Walter Andrés Espinoza García, Ramiro Hernando Márquez Alba y Alberto Jesús Mattos, con censura pública (fs. 5 a 7).

II.2.El 15 de noviembre de 2005, los sancionados con la Resolución 026/2005, anunciando que la misma fue de su conocimiento el 28 de octubre de 2005, piden al Tribunal Superior de Ética Profesional, que dicha Resolución se deje sin efecto, alegando que el Tribunal sólo contaba con atribuciones de ratificar o rechazar la Resolución apelada (fs. 3 a 4).

II.3.El 24 de marzo de 2006, el Tribunal Superior aludido, constituido por Raúl Rosales Colodro como Presidente, Karina Guerra Tejada como Secretaria y Fernando Velasco como Vocal, mediante Resolución TSEP 007/06 de 24 de marzo de 2006, se declara sin competencia para conocer y resolver la solicitud de reconsideración y nulidad de la Resolución 026/2005, emitida por el anterior Tribunal Superior (Tribunal constituido por Bertha Millán Sánchez Presidenta, María E. Soliz Zelaya, Vicepresidenta y Jaime Ríos Jordán, Secretario) porque supondría revisar actos ya conocidos y resueltos por el órgano institucional, lo que no es procedente (fs. 47 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de sus mandantes por cuanto las autoridades recurridas, miembros del Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia, les impuso sanciones cuando su atribución se limita a ratificar o rechazar la Resolución apelada, y peor aún, agravaron las sanciones impuestas en contra del principio reformatio in peus; además de declararse sin competencia para conocer la solicitud de nulidad de la cuestionada Resolución 26/2005. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar a desarrollar consideraciones de fondo con relación al recurso planteado -si acaso fuere procedente- corresponde realizar algunas precisiones sobre los requisitos de forma del recurso de amparo constitucional, en particular respecto a la legitimación pasiva, citando para el efecto la SC 0711/2005-R de 28 de junio, en la que se estableció el siguiente desarrollo doctrinal:

“(…) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”

La legitimación pasiva ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha señalado la regla general para la procedencia del amparo constitucional, expresando que “…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, entre otras).

En ese mismo orden, la jurisprudencia también señaló que la legitimación pasiva “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SC 984/2002-R de 16 de agosto).

Por su parte, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que la legitimación pasiva es “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”.

III.2.Por otra parte, es preciso recordar que el amparo constitucional, como se lo ha señalado reiteradamente en los fallos de este Tribunal, ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección. En este contexto, teniendo presente que una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez, de acuerdo con lo expresado en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras, éste “(…) debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (...)”.

En ese sentido se tienen las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1157/2003-R y 0036/2004-R, entre otras que señalan lo siguiente: “ (…) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.

En el mismo sentido, la SC 770/2003-R, precisó: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…” (las negrillas son nuestras.).

III.3.En el caso planteado, entre los hechos motivantes del recurso, el recurrente impugna la Resolución TSEP 026/2005 de 8 de octubre, Resolución dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Ética Profesional, cuyos miembros en ese entonces fueron: Bertha Millán Sánchez Presidenta, María E. Soliz Selaya, Vicepresidenta y Jaime Ríos Jordán, Secretario (no recurridos), por lo que resuelta incuestionable que al haberse dirigido el recurso contra Raúl Rosales Colodro, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 por el que se establece para que un recurso sea viable es inexcusable que sea dirigido en contra de las personas que cometieron el acto ilegal u omisión indebida que presuntamente lesionó el derecho fundamental o garantía constitucional de la persona que se cree afectada, circunstancia que, en el presente caso no se da, porque la Resolución TSEP 026/2005 impugnada no fue dictada por quienes son ahora recurridos no teniendo éstos, ninguno de ellos, legitimación pasiva para ser recurridó con relación a la Resolución TSEP 026/2005.

III.4.Por otra parte, tomando en consideración que el recurso de amparo debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución toda vez que el recurrente planteó el presente recurso después del plazo que señala como razonable la jurisprudencia constitucional puesto que, como los mismos mandantes del recurrente lo manifestaron, tuvieron conocimiento de la Resolución el 28 de octubre de 2005, y no obstante plantearon el recurso de amparo recién el mes de mayo de 2006, más, si se toma en cuenta que contra la Resolución pronunciada por el Tribunal Superior no cabe recurso ulterior y cualquier otro medio utilizado por el recurrente no previsto por la ley, tendiente a enervar la Resolución impugnada, de ningún modo constituye causa para que el plazo establecido se posponga o suspenda.

III.5. En cuanto a la Resolución 007/06 de 24 de marzo de 2006, dictada por los ahora recurridos que constituían para entonces el Tribunal Superior de Ética Profesional, el recurrente se limitó a señalar que la mencionada Resolución en su parte considerativa señaló que las atribuciones del Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia, son específicas, infiriendo de este enunciado que se les daba razón sobre la falta de competencia del anterior Tribunal Superior -se entiende que se refiriere a los miembros que anteriormente constituían el Tribunal- para imponerles sanción alguna; alusión respecto de la cual por una parte, no formula mayor fundamento y por ora parte, no se establece una relación concreta con el petitorio por el que el recurrente pide que el Tribunal anule otra Resolución (TSEP 026/2005) que es la impugnada mediante el presente recurso. Por lo mismo, tampoco corresponde dilucidar sobre ello en el fondo al carecer el planteamiento de fundamento.

III.6.Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo del recurso interpuesto, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso; por lo que el Tribunal de amparo al “denegar” el recurso solicitado ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia. Así en este último sentido, el art. 19.IV de la CPE, expresamente determina: “(…) la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado”.

Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señala lo siguiente:

“(…) siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: ´… la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'.

En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: ´La resolución concederá o denegará el amparo. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo…', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso solicitado, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 155/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no haber ingresado al fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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