SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007


Expediente: 2007-15908-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 006/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Daniela Sánchez Guevara en representación sin mandato de Werner Eberhard Kautsch contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Félix Peralta P, Fiscal de Materia de La Paz, alegando la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, en el memorial presentado el 25 de abril de 2007 (fs. 3 a 5), indica que su representado presentó una querella en contra de Jaime Barea Loayza e Hilda Márquez de Barea, por los delitos de estafa y estelionato, que fue rechazada por el Fiscal sin valorar la prueba aportada, y que habiendo sido objetada la determinación, el superior en grado por Resolución 23/2006 de 17 de noviembre, ratificó el rechazo, por lo que conforme al art. 26 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la conversión de la acción, que fue autorizada por la Jueza recurrida el 17 de marzo de 2006; empero, el 16 de abril del mismo año fue notificado para prestar declaración informativa con relación a la querella planteada por Jaime Barea Loayza, la que en tiempo hábil objetó su admisión, y pese a que la autoridad judicial recurrida conocía que en su mismo Juzgado se había radicado la conversión de acciones, señaló audiencia para el 30 de marzo de 2007, a la que no concurrió por razones ajenas a su voluntad, suspendiéndose para el 16 de abril de 2007, en vista de que como Cónsul honorario de Austria se vio obligado de viajar a Chile, envió a un apoderado, señalando la Jueza que no podía ser representado por terceras personas, desconociendo Sentencias Constitucionales, providencia contra la que planteó recurso de reposición que fue negado.

Indica que por estar tratando asuntos consulares se indispuso de gran manera, encontrándose actualmente con baja y tratamiento médico, lo que sumado a su avanzada edad le impidió presentarse a la audiencia de objeción de querella y asumir defensa en un hecho que no existe, pues la querella que planteó ante el mismo Juzgado persiste, y por lo tanto no existe denuncia falsa, pues para que se configure este delito debe imputarse un hecho falso, lo que no ha ocurrido en su caso, pues no se demostró que haya denunciado falsamente, siendo que la Resolución de rechazo fue por existir un impedimento legal para continuar la investigación, sin que se haya debatido el fondo de la querella; sin embargo, su persona es objeto de persecución indebida, pues la Jueza en forma extra oficial, emitió juicio antelado, disponiendo se emita mandamiento de “apremio” en su contra, sin cumplir las formalidades de ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente estima vulnerados los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y Félix Peralta, Fiscal de Materia de la Paz, solicitando se declare procedente el recurso, se anule el indebido proceso del que es víctima su representado y cese su persecución ilegal.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 26 de abril de 2007, según consta del acta de fs. 90 a 94 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente y abogada ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito cursante de fs. 88 a 89: 1) De manera alguna dispuso mandamiento de aprehensión para el representado del recurrente, ya que el estado del proceso no da lugar a dicha disposición, siendo que el presente recurso ha sido interpuesto ante un simple rumor extra oficial como se manifiesta en el memorial del recurso; 2) No existe persecución indebida, al contrario, ante una nueva solicitud y pese a que el certificado médico que se acompañó ni siquiera es forense, señaló nueva audiencia para el 2 de mayo de 2007.

El Fiscal, Félix Peralta brindó informe en audiencia, señalando: 1) No existe ningún tipo de persecución, pues se señaló nueva audiencia y ni siquiera solicitó al Juez ninguna orden de aprehensión conforme al art. 224 del CPP; 2) El recurso está mal planteado, pues se pretende la anulación de la querella, sin que exista imputación.

I.2.3. Resolución

El Juez de hábeas corpus dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) La autoridad recurrida no expidió ningún mandamiento de aprehensión, menos el Fiscal que tiene a cargo la investigación; 2) La existencia o no de delitos se deberá establecer en el proceso respectivo, siendo que al presente el caso se encuentra en etapa preliminar, donde no se puede hablar de procesamiento indebido pues todavía no se ha presentado imputación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2006, el Fiscal de Materia, Edwin Sarmiento Valdivia, rechazó la denuncia formulada por Werner Eberhard Kautsch (representado de la recurrente), en contra de Jaime Barea Loayza e Hilda Márquez de Barea por el delito de estelionato (fs. 8 a 10), la cual fue ratificada por el Fiscal de Distrito mediante Resolución de 24 de noviembre de 2006 (fs. 12 a 17).

II.2.El 14 de marzo de 2007, el representado de la recurrente, solicitó la conversión de acciones (fs. 18 a 19), la que fue autorizada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ahora recurrida, por Auto de 17 de marzo de 2007 (fs. 20).

II.3.Por su parte, Jaime Barea Loayza, el 8 de febrero de 2007, formuló acusación particular y consiguiente querella en contra del representado de la recurrente por el delito de acusación y denuncia falsa (fs. 35 a 44).

II.4.Por escrito de 16 de marzo de 2007, la recurrente, por su representado, interpuso objeción a la admisión de la querella y desestimación de la misma, (fs. 30 a 32), señalándose audiencia para su consideración el 30 de marzo de 2007, la que fue suspendida por razones imputables al Juzgador, señalándose una nueva para el 16 de abril de 2007 (fs. 34).

II.5.Instalada esta última audiencia tal cual estaba previsto, fue suspendida por ausencia del querellado, de quien la Jueza recurrida no aceptó pueda ser representado por apoderado (fs. 63), determinación de la cual el representado de la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue declarado no ha lugar por Auto de 23 de abril de 2007 (fs. 64 a 66).

II.6.Por decreto de 24 de abril de 2007, en atención al certificado médico presentado por el representado de la recurrente, se señaló nueva audiencia de consideración de la objeción de querella para el 2 de mayo de 2007 (fs. 69).

II.7.Por escrito presentado el 23 de abril de 2007, el representado de la recurrente solicitó al Fiscal correcurrido señale día y hora de audiencia para que preste su declaración informativa en la querella interpuesta en su contra. El Fiscal señaló audiencia para el 2 de mayo de 2007 a horas 15:00 (fs. 70 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneraron los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, al señalar: i) A raíz del rechazo de la querella que formuló en contra de Jaime Barea Loayza y otra, solicitó la conversión de acciones, que fue autorizada por la Jueza correcurrida, pese a lo cual fue notificado para prestar declaración informativa con relación a la querella formulada por el anteriormente nombrado en su contra por el delito de denuncia falsa, la cual objetó y a cuyas audiencias no pudo concurrir para asumir su defensa por motivos de viaje y salud, sin que la autoridad judicial haya aceptado sea representado mediante poder, desconociendo Sentencias Constitucionales; ii) No existe el delito de denuncia falsa, pues la querella que presentó se rechazó por existir impedimento legal, sin que se haya debatido el fondo de la misma; iii) Es objeto de persecución indebida, porque la Jueza en forma extra oficial, emitió juicio adelantado, disponiendo mandamiento de “apremio” sin cumplir las formalidades de ley. Por consiguiente, se debe determinar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, y dada la variedad de denuncias efectuadas por el recurrente, cabe dejar claramente definido los alcances del recurso de hábeas corpus, que como se sabe ha sido establecido en tutela de los derechos a la libertad física y de locomoción, así como de la garantía del debido proceso, en los casos en que exista vinculación inmediata y directa con aquellos derechos. En la especie, de manera poco precisa, la recurrente se queja de una serie de supuestos actos ilegales que a su juicio se hubiesen cometido durante la sustanciación, primero, de la querella que su representado interpuso en contra de Jaime Barea Solíz y otra, por el delito de estelionato, la que al haber sido rechazada, motivo para que se formulara la conversión de acciones; y segundo, las derivadas de la querella que a su vez interpusiera el anteriormente nombrado por el delito de denuncia falsa en contra del representado de la recurrente, siendo que en uno y otro caso, si bien las denuncias se tratan de cuestiones relacionadas con el debido proceso, no se advierte empero vinculación alguna con el derecho a la libertad física o de locomoción, por lo que no cabe análisis alguno, por esta vía, de cuestiones como si se debió o no aceptar su representación por mandato, si existe o no el delito de denuncia falsa por el que ha sido querellado y otras donde no exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad física o de locomoción.

Al respecto, cabe recordar lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal que en innumerables fallos ha dejado claro que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”. (SSCC 0111/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R).

III.2.Ahora bien, definido como se encuentra el ámbito de aplicación del recurso de hábeas corpus, cabe resolver la problemática planteada en el caso de autos, simplemente en lo que respecta a la denuncia sobre la supuesta orden de emisión del mandamiento de “apremio” en contra del representado de la recurrente, sin cumplir las formalidades de ley, según se aduce, al ser la única sindicación en la que se advierte la existencia de la vinculación anteriormente anotada. En ese sentido, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, no se advierte ningún elemento que pueda sustentar la afirmación de la recurrente, pues no se ha acreditado la existencia de la aludida orden y mucho menos del indicado mandamiento, como tampoco orden alguna tendente a restringir el derecho a la libertad física o de locomoción del indicado representado, atribuible a alguna de las autoridades recurridas; quienes por el contrario, han señalado, a petición del indicado, sendas audiencias de consideración de la objeción de la querella en el caso de la Jueza y para prestar su declaración informativa, tratándose del Fiscal; por lo que no amerita otorgar la tutela solicitada, por no haberse demostrado conforme a derecho, que se hubiese lesionado el derecho a la libertad física o de locomoción del representado de la recurrente, por cuanto si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y además idónea para acreditar la veracidad de las acusaciones que formula a objeto de lograr dicha tutela, corriendo por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos ilegales que estima hayan restringido sus derechos, no pudiéndose dictar una resolución de procedencia del hábeas corpus cuando no se constata la vulneración del derecho fundamental objeto de protección, precisamente por ausencia de pruebas en las que el Tribunal pueda sustentar su decisión.

En ese sentido este Tribunal en la SC 1681/2003-R de 24 de noviembre, señaló que: “…el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, en la misma línea la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, estableció que:“La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; de igual forma señala la mencionada SC 1681/2003-R, que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 006/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 95 a 97 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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