SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2006-14208-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 38 de 21 de junio de 2006, cursante de fs. 549 vta. a 550 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Rolando Olmos Amelunge en representación de Erika Katherine Saldías Álvarez contra Damián David Alfaro Lanza, Gerente Regional de Aduana, Daniel Ravignon Eguino, Administrador de Aduana Interior, Marco Antonio Tapia Mendoza, Comandante del Control Operativo Aduanero (COA), Roberto Sánchez Becerra, Gerente de Almacenes Bolivia (ALBO S.A.) y Osman Arteaga Rojas, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad, previstos en el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de junio de 2006 (fs. 57 a 60), el recurrente asevera que el 7 de mayo de 2006, su representada contrató los servicios de la Transportadora Oriente para que trasladen 108 cajas de mercadería conforme a la Guía de Carga 19546 de la ciudad de La Paz a la ciudad de Santa Cruz, por lo que el 8 de mayo de 2006, en la tranca de Puesto Méndez aproximadamente a horas 17:00 el camión marca Volvo con placa de circulación 828-YSG que transportaba carga de la citada empresa con Manifiesto de Conocimiento 007312, fue retenido por funcionarios del COA al mando del Cap. Ronald Irigoyen; habiendo procedido a trasladar el camión y carga de origen nacional e importada a los almacenes de ALBO S.A. en la ciudad de Santa Cruz, donde no tomaron en cuenta que la mercadería de su representada consistente en 108 cajas, tiene documentos que acreditan su legal importación que consisten en las Pólizas o DUIS 2212006C-394 y 2212006C-395, C344, C593 y C808 que fueron exhibidas oportunamente, pero en lo principal ésta mercadería o pólizas no constan en el Acta de Inventariación Aduanera, contraviniendo el art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 10 de mayo de 2006, su representada se apersonó ante el Fiscal de Materia Osman Arteaga Rojas como director de esas investigaciones con la misma documentación en originales que respaldan la legalidad de la mercadería decomisada consistente en las Pólizas de Importación o DUI signadas con los números 2212006C-394 y 2212006C-395, C394, C593 y C808, solicitando la entrega de esta mercadería, siendo esta documentación remitida con requerimiento fiscal de 11 de mayo de 2006 al Departamento de EMIDA, Aduana Regional Santa Cruz para que verifiquen la autenticidad de los mismos, pero resulta que el Técnico Aduanero Roberto Fernández Roca mediante Informe Técnico ULEZR-EMIDA 71/06, indicó que en cumplimiento a lo requerido y luego del aforo correspondiente “no cursa el inventario ni la valoración y liquidación de la mercancía conforme a los numerales 7.2 y 7.4 del Manual de Gestión para la etapa preparatoria de los juicios para procesos aduaneros como que éstos documentos son indispensables para la elaboración de informes técnicos de evaluación de las pruebas documentales de descargo presentadas y quien recomienda se requiera al COA para la complementación del acta de intervención”.
Señala, que mediante requerimiento fiscal de 12 de mayo de 2006, expedido por el Fiscal recurrido, el Comandante del COA fue conminado para complementar el inventario y la valoración de la mercadería incautada, autoridad que mediante Oficio COARSANTACRUZ 346/06 se limitó a indicar la “Falta de funcionarios de Albo S.A. para que realicen la inventariación de la mercadería decomisada por el COA” y, ante esta omisión, la propietaria de la Transportadora Oriente solicitó mediante memorial de 15 de mayo de 2006 al Fiscal de Materia y director de las investigaciones para que declare la nulidad del Acta de Intervención COARSCZ 101/2006, quien mediante requerimiento fiscal de 16 de mayo de 2006 indicó que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz tiene conocimiento de las investigaciones y que el personal de ALBO S.A. no dispone de recursos humanos para acelerar dicha inventariación, transgrediendo así el art. 72 y 299 del CPP. Ante la omisión fiscal, se solicitó a la autoridad jurisdiccional, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Luis Tapia, la nulidad de Vista de Cargo o Acta de Intervención el 16 de mayo de 2006; solicitud que fue reiterada posteriormente mediante las solicitudes de 25 de mayo y 6 de junio de 2006 existiendo omisión para dictar la resolución de nulidad del acta de inventariación como establece el art. 96.III del Código Tributario (CTB).
Agrega, que el operativo aduanero COARSCZ 101/2006 por funcionarios del COA, que no tomó en cuenta la documentación que respalda la legal importación de 108 cajas de mercadería de su representada, que en lo principal no fue incluida esa mercadería en el acta de intervención, ni verificada, ni valorada o devuelta hasta la fecha de presentación del recurso, demuestra haberse incurrido en omisiones por parte de los funcionarios del COA, Gerente de Aduanas y Administrador de Aduana Interior, Gerente de ALBO S.A. y omisión fiscal como judicial, habiéndose vulnerado los derechos a la propiedad y al trabajo que tiene sobre la mercadería de referencia su representada, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos al trabajo y a la propiedad, previstos en el art. 7 incs. d) y j) de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Damián David Alfaro Lanza, Gerente Regional de Aduana, Daniel Ravignon Eguino, Administrador de Aduana Interior, Marco Antonio Tapia Mendoza, Comandante del COA, Roberto Sánchez Becerra, Gerente de ALBO S.A. y Osman Arteaga Rojas, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) Se ordene la nulidad de Vista de Cargo o Acta de Intervención COARSCZ 101/2006 por las irregularidades cometidas en perjuicio de la representada del recurrente; b) Se proceda a la devolución por parte de la Aduana y ALBO S.A. de la mercadería consistente en 108 cajas de ropa y repuestos que está acreditada su legal importación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 21 de junio de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 547 a 549 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) Ha transcurrió un mes y medio desde la inventariación; habiendo peregrinado todo ese tiempo, pese a que el plazo era de cuarenta y ocho horas conforme disponen el art. 86 y 187 del (CTB); b) Han agotado todos los medios, se envió memoriales al Fiscal, a la Aduana, al Juez; sin embargo, ninguna de esas autoridades dieron solución, por lo que ya que no saben donde acudir, y tampoco se puede esperar una eternidad; por consiguiente, los derechos se ejercen y los deberes se cumplen, lamentablemente no existe una autoridad inferior que puede hacer prevalecer esos derechos, por lo que acuden al amparo constitucional.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, Damián David Alfaro Lanza, por medio de su abogado, adjuntando el informe cursante de fs. 243 a 244 vta., señaló lo que sigue: 1) El COA el 9 de mayo de 2006 intervino el camión marca Volvo, con placa de circulación 828-YSG, conducido por Wilfredo Inos López, que transportaba mercadería aparentemente indocumentada, que en el momento de la intervención el chofer presentó la documentación que acreditaba la internación de la mercadería, el acta de intervención se adecua a lo establecido por el art. 87 incs. a) al f) del( CTB), que señalan los requisitos que debe contener el acta de intervención, por lo que en el acta se hizo el detalle de la mercadería incluido el medio de transporte y la documentación en fotocopias simples que presentó el chofer, llegándose a establecer también que algunas facturas no amparaban en su totalidad la mercadería que contenía el camión; 2) En ese sentido desde el punto de vista de la Aduana no existe vulneración alguna al art. 187 del CTB, ya que el acta de intervención cumple con los requisitos señalados en la norma, además al haberse realizado el operativo el 8 de mayo de 2006 a horas 17:00, era imposible hacer un detalle pormenorizado de la mercadería, de esa forma el COA hizo un detalle en cantidad de cajas; 3) En la demanda de amparo constitucional, la recurrente reconoce que la documentación original se presentó posteriormente al Fiscal, el 10 de mayo de 2006, por lo que el Ministerio Público al día siguiente de ser presentada la documentación original con la solicitud de devolución de la mercadería, remitió al equipo Multidisciplinario de Investigación de Delitos Aduaneros (EMIDA), para que proceda a la verificación documental y física de la mercadería, EMIDA imposibilitada de hacer la verificación elevó un informe al Fiscal indicando que no existe inventario, inmediatamente el Fiscal conminó al COA para que se efectúe la inventariación de la mercadería, necesitándose la participación de ALBO S.A. a través de un funcionario, la participación de un funcionario del COA y de un Vista de Aduana y, se proceda a la verificación de mercadería, consta en los antecedentes el Informe de ALBO S.A., donde se establece a través de un muestrario fotográfico que la mercadería es variada, haciendo difícil e imposible que en dos o tres días se puede hacer la valoración; 4) La Aduana no pretende perjudicar a la recurrente, prueba de ello es que la Fiscalía a través de los informe evacuados por el COA elevados a esa instancia, resolvió devolver la mercadería que era nacional inmediatamente concluida la inventariación; el 17 de junio de 2006, se concluyó con la inventariación de la mercadería, de esa forma se puede comprobar la transparencia con la que se maneja la Aduana, toda vez que el inventario se encuentra en las oficinas de EMIDA para que pueda efectuarse la verificación física y documental. En el informe presentado se encuentran detallados los Ítems 1, 2, 26, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 58, 78 al 102, que son varios y, el inventario de la mercadería sobrepasa los 39 Ítems, haciendo constar que además existe mercadería indocumentada, hecho que justifica desde todo punto de vista la intervención del COA. Por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso.
Por su parte, Osman Arteaga Rojas, Fiscal de materia recurrido adjuntando el memorial que cursa a fs. 167, señala lo que sigue: i) Ratificó el informe que emitió su autoridad; ii) El recurso de amparo constitucional no tiene fundamento; sin embargo, aclaró lo actuado por su autoridad, respecto al acta de intervención remitido al Juez cautelar, donde se llevó a cabo la audiencia cautelar, transcurridas las veinticuatro horas de la detención del imputado; iii) El reclamo puntal del amparo es la demora, la demora fue justificada por el abogado de la Aduana -que realizó su intervención precedentemente-, por lo que esa demora no se debió a su autoridad, sino se debió obviamente a la parte técnica, a la complejidad del aforo de toda la mercadería, en consecuencia, a la falta de recursos humanos en ALBO S.A. y al contratiempo sufrido por el asignado al caso.
Seguidamente, Roberto Sánchez Becerra el representante legal de ALBO S.A., adjuntando el informe que cursa de fs. 237 a 238 vta., señaló lo que sigue: a) Ratificó el memorial presentado donde indica que los motivos por los cuales no se pudo elaborar el inventario en el tiempo solicitado, se tiene demostrado mediante muestrario fotográfico que fue imposible realizar el inventario en menos de un mes; b) ALBO S.A. asigna un funcionario para cada operativo puesto que no pueden hacerlo varios personeros, toda vez que éste trabajo implica responsabilidad, si el aforo es mal realizado o hay pérdidas o sustracciones, la responsabilidad se vería diluida y no existiría a quien responsabilizar, el aforo se realiza con un Vista de Aduana y con los funcionarios del COA, por esta razón es que no se pudo realizar de forma acelerada por la cantidad y complejidad de la mercadería; c) Siendo que la parte demandante no agotó los demás recursos que la ley y el procedimiento penal y aduanero le franquea, solicitó se declare improcedente el presente recurso.
Por su parte, Daniel Ravignon Eguino, Administrador de Aduana Interior Santa Cruz y Miguel Ángel Prieto Jemio, Comandante Regional del COA Santa Cruz, presentaron los informes que cursan de fs. 246 a 247 vta. y 335 a 337, respectivamente.
I.2.3.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 549 vta. a 550 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) La representada del recurrente acusa que las autoridades demandadas incurrieron en omisiones indebidas vulnerando el derecho a la propiedad y al trabajo, al haber decomisado el 8 de mayo de 2006, mediante operativo ejecutado por funcionarios del COA 108 cajas de mercadería, trasladándola a los Almacenes de ALBO S.A., donde no tomaron en cuenta que la recurrente tiene documentación que acredita la legal importación de la mercadería decomisada; b) La recurrente acusa que hubo demora para realizar la inventariación de la mercadería, conculcando de esa forma sus derechos, toda vez que desde el día del operativo hasta la fecha han transcurrido más de un mes y no se ordenó la devolución de la mercadería decomisada; c) De la documentación presentada en audiencia cursa de fs. 181 a 219 el inventario e informe suscrito por José L. Rodas Valverde, Jefe de Almacenes de ALBO S.A., donde indica que se concluyó con la inventariación el 17 de junio de 2006, haciéndose entrega al funcionario del COA para que éste realice el acta de entrega y consiguiente devolución de la mercadería decomisada, siendo el retraso que motivó el presente recurso, se ve que se restituyeron los derechos infringidos de la recurrente demandados en el presente recurso de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 7 de mayo de 2006, Erika Katherine Saldías Álvarez -representada por el ahora recurrente- contrató los servicios de la Transportadora Oriente para que trasladen 108 cajas de mercadería conforme a la Guía de Carga 19546 de la ciudad de La Paz a la ciudad de Santa Cruz (fs. 9).
II.2.El 8 de mayo de 2006, en la tranca de Puesto Méndez aproximadamente a horas 17:00 el camión marca Volvo con placa de circulación 828-YSG que transportaba carga de la citada empresa con Manifiesto de Conocimiento 007312 (fs. 9), fue retenido por funcionarios del COA al mando del Cap. Ronald Irigoyen, habiéndose procedido a trasladar el camión y carga de origen nacional e importada a los almacenes de ALBO S.A. en la ciudad de Santa Cruz (fs. 6; 248); a cuya consecuencia se emitió el Acta de Intervención COARSCZ 101/06 de 9 de mayo de 2006 (fs. 6 a 8).
II.3.El 10 de mayo de 2006, la representada del ahora recurrente se apersonó ante el Fiscal recurrido y presentando las Pólizas o DUIS C394 (fs. 14 a 18), C395 (fs. 19), C344 (fs. 20), C593 (fs. 21) y C808 (fs. 22); señaló que al no existir delito de contrabando al haber cancelado todos los tributos para la legal importación de su mercancía, como se evidencia de la documentación adjuntada, solicitó la devolución y entrega de mercancía decomisada en el operativo Oriente (fs. 26 y vta.).
II.4.El 9 de mayo de 2006, el Fiscal recurrido informó al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de la Capital, el inicio de las investigaciones, con el fin de poder continuar con la investigación dentro del Acta de Intervención COARSCZ 101/2006, operativo denominado “Oriente”, por el presunto delito de contrabando, previsto por el art. 181 del (CTB) contra Wilfredo Inos López -chofer del camión- (fs. 13).
II.5.Por memorial presentado el 10 de mayo de 2006, la representada del ahora recurrente solicitó al Fiscal recurrido la devolución y entrega inmediata de su mercadería decomisada en el operativo oriente, al no existir delito de contrabando por cuanto se cancelaron todos los tributos para la legal importación (fs. 42 y vta.).
II.6.El 16 de mayo de 2006, el Técnico Aduanero Roberto Fernández Roca mediante Informe Técnico ULEZR-EMIDA 71/06 indicó que en cumplimiento a lo requerido y luego del aforo correspondiente “no cursa el inventario de las mercancías decomisadas, ni la valoración y liquidación de tributos conforme a los numerales 7.2 y 7.4 del Manual de Gestión para la Etapa Preparatoria del Juicio en Procesos Penales Aduaneros. (…) Por lo tanto, recomiendo se requiera al COA la complementación del Acta de Intervención "COARSCZ-101/06 con la presentación del Inventario de Mercancías y la Valoración y Liquidación de Tributos correspondiente” (fs. 27).
II.7.Mediante requerimiento fiscal de 12 de mayo de 2006, expedido por el Fiscal de Materia recurrido, el Comandante del COA fue conminado para complementar el inventario y la valoración de la mercadería incautada y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, toda vez que existen plazos procedimentales que cumplir (fs. 10), autoridad que mediante Oficio COA.SCZ 346/06 de 15 de mayo de 2006, se limitó a indicar que existe “Falta de funcionarios de Albo S.A. para que realicen inventariación de la mercadería decomisada por el COA”(sic) (fs. 35 y 36).
II.8.La representante legal de la Transportadora Oriente solicitó mediante memoriales de 15 de mayo de 2006 al Fiscal recurrido y al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, para que declaren la nulidad del Acta de Intervención COARSCZ 101/2006 (fs. 28 y 29 vta.), mereciendo el decreto de 16 de mayo de 2006 por el que el Juez Cautelar conminó al Fiscal recurrido para que en setenta y dos horas presente informe sobre lo solicitado (fs. 30).
II.9.Mediante requerimiento fiscal de 16 de mayo de 2006, el Fiscal recurrido requirió al Gerente Regional de ALBO S.A. que por su intermedio se asigne personal de ALBO S.A. para realizar la inventariación solicitada, por cuanto se evidencia la ausencia de inventario detallado y pormenorizado de la mercadería decomisada (fs. 31).
II.10.El 5 de junio de 2006, la representada por el ahora recurrente presentó denuncia ante el Fiscal de Distrito contra el Fiscal recurrido (fs. 43 y vta.).
II.11.Por memoriales presentados el 5 de junio de 2006, la representada del ahora recurrente reiteró al Gerente de ALBO S.A. (fs. 47), al Gerente Regional de Aduana (fs. 50), al Comandante Regional del COA (fs. 51), al Administrador de Aduana Interior (fs. 52), su solicitud de elaboración de Inventario y complementación del Acta de Intervención COARSCZ 101/06.
II.12.Posteriormente, la representante legal de la Empresa Transportadora “Oriente” reiteró al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, la nulidad de Vista de Cargo o Acta de Intervención el 25 de mayo de 2006 (fs. 40 y vta.) y 6 de junio de 2006 (fs. 41).
II.13.Por Oficio AN GRSCZ SCRZI 537/06 de 6 de junio de 2006, Daniel Ravignon Eguino, Administrador de Aduana, respecto a la nota de 5 de junio de 2006, presentada por Erika Saldías Álvarez -representada por el ahora recurrente- y en conocimiento del requerimiento fiscal de 16 de mayo de 2006, emanado del Fiscal recurrido dirigido a su persona, solicitando realizar la inventariación dentro del Acta de Intervención COARSCZ 101/06, solicitó al Gerente Regional de ALBO S.A. instruya a quien corresponda el cumplimiento de la referida tarea y sea en coordinación con los funcionarios del COA asignados al caso (fs. 93).
II.14.Mediante Oficio COA.SCZ/0399/06 de 8 de junio de 2006, el Comandante del COA-SCZ dirigiéndose al Fiscal recurrido, remitió el informe de 7 de junio de 2006, presentado por el Agente COA SCZ (fs. 39), con referencia a la Inventariación del caso COARSC 101/06, operativo denominado Oriente (fs. 38).
II.15.Por memorial presentado el 6 de junio de 2006 la representada del ahora recurrente solicitó al Fiscal recurrido, la nulidad de Vista de Cargo o Acta de Intervención y rechazo de la denuncia (fs. 507 y vta.); mereciendo el decreto de 7 de junio de 2006, por el que el Fiscal recurrido dispuso traslado (fs. 507 vta.); a cuya consecuencia, por memorial presentado el 13 de junio de 2006, contestando el traslado, el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz -recurrido- solicitó se rechace la solicitud de nulidad el acta de intervención y conmine al COA para que a la brevedad posible cuente con el inventario correspondiente y así continuar con las investigaciones y así determinar la comisión del delito de contrabando (fs. 541).
II.16.Por memorial presentado el 12 de junio de 2006, el ahora recurrente en representación de Erika Katherine Saldías Álvarez, interpone el presente recurso de amparo constitucional solicitando: a) Se ordene la nulidad de Vista de Cargo o Acta de Intervención COARSCZ 101/2006 por las irregularidades cometidas en perjuicio de la representada del recurrente; b) Se proceda a la devolución por parte de la Aduana y ALBO S.A. de la mercadería consistente en 108 cajas de ropa y repuestos que está acreditada su legal importación (fs. 57 a 60 vta.).
II.17.Por Resolución de 13 de junio de 2006, el Fiscal recurrido señalando que “(…) el Acta de Intervención aludido, forma parte del caso que nos ocupa, habiéndose dado a conocer oportunamente al Juez Cautelar en lo Penal que previno el presente ilícito penal aduanero (…) no existiendo vicio procedimental que justifique la nulidad de actuados (…)” rechazó la presunta nulidad del acta de intervención. Asimismo, conminó al COA y a los personeros de ALBO para que en el término de cuarenta y ocho horas concluyan y remitan a ese despacho, el Informe Técnico correspondiente sobre la mercancía sujeta a una prolija evaluación técnica legal, bajo prevenciones de ley (fs. 543).
II.18.Por Oficio COARSCZ Cite 422/06 de 17 de junio de 2006 (fs. 95), el Comandante Regional del COA -ahora también recurrido- remitió al Fiscal recurrido el Informe, Acta de Entrega e Inventario referido al Operativo Oriente (fs. 96 a 165).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala por su representada que las autoridades recurridas incurrieron en omisiones indebidas vulnerando los derechos a la propiedad y al trabajo, al haber decomisado el 8 de mayo de 2006, mediante operativo ejecutado por funcionarios del COA 108 cajas de mercadería, trasladándola a los Almacenes de ALBO S.A., donde no se tomó en cuenta que su representada tiene documentación que acredita la legal importación de la mercadería decomisada; por lo que acusa que hubo demora para realizar la inventariación de la mercadería, conculcando de esa forma sus derechos, toda vez que desde el día del operativo hasta la fecha ha transcurrido más de un mes y no se ordenó la devolución de la mercadería decomisada. Agrega, que el operativo aduanero COARSCZ 101/2006 por funcionarios del COA, que no tomó en cuenta la documentación que respalda la legal importación de las 108 cajas de mercadería de su representada, no fue incluida en el acta de intervención, ni verificada, ni valorada o devuelta hasta la fecha de presentación del recurso, por lo que interpone el presente recurso, solicitando se ordene la nulidad de Vista de Cargo o Acta de Intervención COARSCZ 101/2006 por las irregularidades cometidas y, se proceda a la devolución por parte de la Aduana y ALBO S.A. de la mercadería consistente en 108 cajas de ropa y repuestos que está acreditada su legal importación. Corresponde analizar en revisión por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio hacer algunas precisiones respecto a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; por lo que es preciso analizar si la parte recurrente tenía otros medios o recursos previstos por la ley para impugnar los actos reclamados en el presente recurso.
En ese sentido, se debe señalar que el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP atribuye al juez de instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, y de “emitir las resoluciones jurisdiccionales que corresponda durante la etapa preparatoria...”; disposición vinculada al art. 279 del CPP que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos, entendimiento que fue asumido en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, y reiterado por las SSCC 0064/2004-R y 1359/2004-R, entre otras.
De lo anterior, se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues, como se tiene referido, el Código de Procedimiento Penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente al recurso de amparo constitucional, ignorando los canales normales establecidos, teniendo en cuenta que una de las características fundamentales del amparo constitucional es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 0374/2002-R y 0489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. (SC 0652/2006-R de 10 de julio).
III.2.Por otra parte, el art. 54 inc. 7) del CPP establece que los jueces de instrucción serán competentes para: “Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes”. Esta disposición es concordante con el art. 253 del CPP que determina que “el Fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación….”, y con el art. 255.I del CPP que determina que: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación (...)” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 260.I del CPP señala: “El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción”. Por su parte el párrafo quinto del art. 365 del CPP al hacer referencia al contenido de la sentencia condenatoria establece que: “La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley”.
De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que “la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente ..” (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP.
III.3.En el caso que se examina, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, se constata que el Fiscal de Materia recurrido, el 9 de mayo de 2006, dio aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones por el delito de contrabando contra Wilfredo Inos López -chofer del camión-; autoridad judicial que en la misma fecha tuvo presente el informe para efecto de control jurisdiccional. Asimismo, por la documental adjunta al recurso, se evidencia que ante ese Juzgado, Erika Katherine Saldías Álvarez -representada del ahora recurrente- no promovió ningún incidente sobre la devolución de la mercadería que ahora se reclama.
Consiguientemente, se concluye que el recurrente por su representada, no agotó la vía legal específica existente para el efecto, pues no reclamó los actos ahora impugnados ante el Juez cautelar, que, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal.
A lo señalado se suma que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., el recurrente por su representada puede dirigirse ante el Juez cautelar para solicitar la devolución de los bienes que considera ilegalmente retenidos, ya que esa autoridad jurisdiccional tiene competencia para resolver, hasta antes de pronunciarse la sentencia, las solicitudes de incautación y los incidentes relativos a ese tema; consecuentemente, la parte recurrente tiene la vía expedita para impugnar los actos reclamados a través de este recurso respecto a las autoridades recurridas, lo que determina la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional por subsidiariedad.
De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE, con la aclaración de que se debió declarar improcedente el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos y conforme a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 38 de 21 de junio de 2006, cursante de fs. 549 vta. a 550 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia;
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO