SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007


Expediente: 2006-14013-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 63/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 194 a 197, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Matilde Manríquez Blanco contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior y Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de mayo de 2006, cursante de fs. 89 a 95 vta., la recurrente asevera que hace cuarenta y cinco años constituyó matrimonio de hecho con Luis Luciano Usnayo Quisbert, quien falsificando su firma obtuvo un préstamo del Banco Santa Cruz S.A., préstamo del que se enteró, cuando personeros de la entidad bancaria se presentaron en su domicilio de manera frecuente, quienes junto a su concubino, con la excusa de desistir de las acciones, le hicieron firmar unos papeles sin saber lo que firmaba al no saber leer ni escribir, referidos a una garantía hipotecaria de un préstamo de dinero a favor de Luis Luciano Usnayo Quisbert, por la suma de $us30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), con garantía personal de Ramiro Eduardo Coronado Auza, habiéndose pagado sólo una parte del capital.

Con ese antecedente, el 16 de marzo de 1999, el Banco Santa Cruz S.A. demandó en la vía ejecutiva el cumplimiento del saldo de la obligación, dirigiendo la acción contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y el fiador personal Ramiro Eduardo Coronado Auza, solicitando la anotación preventiva del inmueble ubicado en la av. Muñoz Reyes 79 de la zona Cota Cota de propiedad suya y de su esposo; en cuyo mérito, por Resolución 146/99 de 7 de abril de 1999, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial recurrida intimó al pago a Luciano Usnayo Quisbert y Ricardo Castrillo Delgadillo como fiador personal, no obstante que este último no figuró como parte en el contrato de préstamo, sin que la juzgadora hubiese analizado la fuerza ejecutiva del documento ni la personería de las partes.

Agrega que no tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación y menos del proceso ejecutivo porque nunca se le notificó con la demanda, siguiendo el proceso hasta que mediante Sentencia 421/99 de 22 de noviembre de 1999, la Jueza recurrida condenó a los ejecutados al pago de $us25.580,94.- (veinticinco mil quinientos ochenta 94/100 dólares estadounidenses), más intereses, gastos y costas del proceso, sin haber convocado previamente a audiencia de conciliación de acuerdo al art. 85.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), y sin considerar que el 14 de septiembre de 1999, el ejecutado realizó una oferta de pago al Banco ejecutante; además, la Jueza dispuso la citación a los demandados y por Auto de 24 de agosto de 2002, señaló audiencia de subasta pública para el 16 de septiembre de 2002.

Por otra parte, afirma que una mañana llegaron a su domicilio funcionarios del Banco Santa Cruz S.A., expresándole que el inmueble debía ser desalojado por pertenecer a la entidad bancaria, razón por la cual se apersonó inmediatamente ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, para demostrar el atropello y violación de las normas procedimentales, con peticiones y recursos que jamás fueron considerados; de igual modo, refiere que en la audiencia del segundo remate se adjudicó a favor del Banco ejecutante el inmueble del cual es copropietaria, notificando con la adjudicación a su esposo y Ricardo Castrillo Delgadillo (sin que éste sea parte del proceso), disponiendo la Jueza recurrida el 30 de septiembre de 2003, que previo a la extensión de la minuta se le notifique con dicha Resolución como copropietaria de dicho inmueble, cuando nunca fue notificada anteriormente con ningún acto, apareciendo una primera notificación el 6 de octubre de 2003, con la Resolución 488/2003 de 27 de agosto, por la que le hubiesen hecho conocer la adjudicación de su inmueble.

Notificada con la adjudicación del inmueble a favor del Banco Santa Cruz S.A. opuso su nulidad ampliándola posteriormente con la nulidad de obrados por falta de notificación con la demanda con el Auto intimatorio y con la Sentencia, pronunciando la autoridad judicial recurrida la Resolución 633/2004, que rechazó la nulidad planteada con el argumento de que una vez dictada la Sentencia y más aún en etapa de ejecución no prosperaba la nulidad de adjudicación por encontrase ejecutada y tener calidad de cosa juzgada; sin tomar en cuenta que opuso también la nulidad de obrados, fundando su pretensión en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que faculta a interponer nulidad de la subasta siempre y cuando se hubiera provocado indefensión, así como también lo prevé el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Ante la decisión de la Jueza recurrida, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, en cuyo mérito, por Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, integrada por los Vocales correcurridos, anuló obrados hasta “fs. 251” incluida la providencia de “fs. 237 vta.” del proceso civil, con el fundamento de que el art. 44 de la LAPCAF estaría destinado sólo para las partes del proceso y no para terceros que no lo son, sin tomar en cuenta que si bien el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece la intervención esencial de las partes en el proceso, el art. 52 del mismo cuerpo legal, señala que toda persona capaz puede intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica de un derecho que considere estar afectado; incluso hizo abstracción de las Sentencias Constitucionales que determinarían que el garante hipotecario debe ser notificado con la demanda, auto intimatorio y sentencia a efectos de asumir defensa en igual condición que el deudor, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior y Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, impetrando que se declare “procedente” y por ende, se anulen obrados hasta la notificación con el Auto intimatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 8 de noviembre de 2006, con la presencia de la parte recurrente, de la Jueza recurrida y del representante del Ministerio Público, y en ausencia de los Vocales correcurridos y de los terceros interesados, conforme consta en el acta cursante de fs. 184 a 193, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente, por medio de su abogada, ratificó el memorial del recurso y lo amplió señalando que la demanda ejecutiva de 1999, presentó irregularidades desde su inicio, como el hecho de demandar a Ricardo Castrillo Delgadillo que jamás tuvo nada que ver con la minuta de préstamo y la escritura de constitución de garantía, y no haberla demandado pese a ser garante hipotecaria. Por otra parte, observó las notificaciones realizadas como la de 30 de abril de 1999, en la que consta una representación efectuada respecto a Luis Luciano Usnayo Quisbert, quien esa fecha no residía en la vivienda ubicada en la av. Muñoz Reyes 79, aclarando que en ese inmueble residía junto a sus hijos, donde además vivían inquilinos y personas, que podían haber recibido cualquier anuncio o aviso, por lo que se incumplió con lo previsto en el art. 121 del CPC, como también la representación efectuada respecto a Ramiro “Carrasco Asúa”, que no estaba incluido en el Auto intimatorio; sin embargo, fue buscado y representaron no haberlo encontrado. Además, observó la notificación efectuada a Luis Luciado Usnayo Quisbert realizada en la av. Muñoz Reyes en presencia de un testigo de actuación, diligencia en la que figura sólo la firma del testigo, sin constar su identificación ni cédula de identidad y en la que no se aclara si el notificado fue encontrado o si se negó a firmar.

Posteriormente el Banco se percató de las irregularidades y al establecer que el verdadero garante personal no estaba incluido en la demanda ni en el Auto intimatorio, corrigió su demanda pidiendo la exclusión de Ricardo Castrillo Delgadillo y la inclusión de Ramiro Eduardo Coronado Auza, incurriéndose en similares deficiencias respecto a las notificaciones al nombrado.

Agregó que pronunciada la Sentencia, ignorando sus derechos, el 24 de agosto de 2002, la Jueza recurrida dispuso el remate del inmueble, decisión con la que se notificó a Luis Luciano Usnayo Quisbert, a la Notaria de Fe Pública, y a Ricardo Castrillo Delgadillo, este último que había sido excluido, sin constar notificación al garante personal y al Banco; con el acta de remate se notificó únicamente a Luis Luciano Usnayo Quisbert, a Ricardo Castrillo Delgadillo y al Banco Santa Cruz S.A.; el 19 de noviembre de 2002, se ordenó un segundo remate notificándose a la Notaria de Fe Pública, a Luis Luciano Usnayo Quisbert, a Ricardo Castrillo Delgadillo -ajeno al proceso- y al Banco, hasta que se adjudicó el inmueble a la parte acreedora por la suma de Bs244.847,87.- (doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete 87/100 bolivianos), notificándose con la adjudicación a Luis Luciano Usnayo Quisbert, a Ricardo Castrillo Delgadillo y al Banco Santa Cruz S.A.; y el 30 de septiembre de 2002, recién conoció del proceso cuando la Jueza ordenó su notificación antes de extender la minuta de transferencia; efectuada la notificación, inmediatamente opuso nulidad de la adjudicación porque no tenía conocimiento del proceso y luego amplió su solicitud de nulidad por falta de notificación con la demanda, con el Auto intimatorio y con la Sentencia.

Por último, expresó que la solicitud de nulidad fue rechazada con el argumento de no existir poder otorgado por la impetrante, pero no se pronunció respecto a otra solicitud referida a la apelación de la Resolución. Mientras se tramitaba la apelación contra la Resolución 488/2003 de 27 de agosto, la Jueza aprobó la adjudicación a favor del Banco, que solicitó el desapoderamiento; mientras tanto, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lejos de resolver sus solicitudes de nulidad anuló la concesión del recurso de apelación, con el argumento de no ser parte en el proceso, anulando obrados hasta el momento en que opuso los incidentes de nulidad; lo que implica, que pese a no ser demandada, no estar incluida en el Auto intimatorio, ni en la Sentencia, la Jueza recurrida pretende hacer alcanzar sus efectos rematando su inmueble.

A las preguntas del Tribunal de amparo constitucional señaló que no fue notificada con el Auto de adjudicación sino con la extensión de una minuta de transferencia, además de no haber apelado la Resolución de oposición, al habérsele negado por ser tercera en el proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida informó que ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se tramitó el proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y Ramiro Coronado Auza sobre cobro de dólares estadounidenses, proceso que se encuentra con Sentencia ejecutoriada, procediéndose a subastar el inmueble otorgado en garantía hipotecaria ubicado en la av. Muñoz Reyes 79 de propiedad del principal ejecutado y de su esposa Matilde Manríquez Blanco de Usnayo -actual recurrente- que intervinieron en el documento base, como garantes hipotecarios.

Respecto a las actuaciones del proceso, señaló que asumió competencia cuando el proceso tenía Sentencia ejecutoriada por lo que los aspectos relativos a su tramitación no los conoció. Agregó, que de los antecedentes se establece que la parte demandante dirigió su demanda contra el deudor principal y un fiador, no así contra la garante hipotecaria, seguramente haciendo uso de la facultad otorgada por ley de dirigir la acción contra cualquiera de los obligados, de lo cual se colige, que la recurrente no es parte en la presente causa, por ese motivo, todos los actuados han sido notificados solamente a los ejecutados, quienes no han asumido defensa de fondo ni han observado las notificaciones efectuadas, existiendo sólo un memorial que acompañó copia de una oferta de pago formulada al Banco.

Agregó que la recurrente tenía conocimiento del proceso y en ningún momento asumió defensa por los medios que la ley le franquea, limitándose a presentar incidentes de nulidad sin ser parte en el proceso, por cuanto ese medio legal es facultad privativa de las partes, añadiendo que uno de los incidentes fue rechazado y una vez interpuesto el recurso de apelación, los actuados fueron anulados por la Corte Superior, bajo el argumento de que la recurrente no era parte del proceso, en cuyo mérito rechazó sin más trámite el incidente de nulidad de falta de demanda y demás actuaciones.

Señaló que el Auto de adjudicación fue notificado a la recurrente, quien interpuso su nulidad. Emitida la orden de desapoderamiento, formuló oposición que la rechazó por no cumplir con las condiciones establecidas en el art. 45.II de la LAPCAF, respecto al término de presentación, decisión que no fue apelada quedando ejecutoriada la decisión.

A las preguntas del Tribunal de amparo constitucional señaló que la recurrente conocía del proceso porque se le notificó con el Auto de adjudicación, y con el de desapoderamiento que apeló.

Los Vocales correcurridos de fs. 168 a 169, informaron que el 5 de octubre de 2005, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A., contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y Ramiro Coronado Auza, sobre cobro de dólares estadounidenses, conforme prevé el art. 15 de la LOJ, establecieron que la Jueza a quo pronunció la Resolución 633/2004 de 6 de octubre, por la cual rechazó la nulidad planteada por la recurrente así como la solicitud inmersa en el otrosí por no existir ningún poder otorgado por la recurrente; razón por la cual, emitieron el Auto de Vista ahora impugnado, con el fundamento de que la nulidad de obrados en ejecución de sentencia se encuentra prevista por el art. 44 de la LAPCAF que modificó el art. 544 del CPC, destinada a las partes y no a terceros absolutos que no son parte en el proceso, por lo que la Jueza recurrida al haber rechazado el incidente a una persona que no es parte, no obró conforme a los datos del proceso y a las normas de procedimiento, en cuyo mérito anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las actuaciones relativas al trámite del incidente de nulidad, disponiendo que la Jueza provea los escritos incidentales conforme a procedimiento, por lo que impetraron la denegatoria del recurso con costas.

I.2.3. Resolución

La Resolución 63/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 194 a 197, denegó la tutela solicitada, recomendando que se tramite la apelación pendiente de 13 de mayo de 2005; con los siguientes argumentos:

a)La Resolución 488/2003 de 27 de agosto, que aprobó el remate realizado el 5 de mayo de 2003 y adjudicó el inmueble en cuestión a la parte ejecutante, fue notificado a la recurrente el 6 de octubre de 2003, sin que haya opuesto ningún recurso, pues el 2 de junio de 2004, se limitó a plantear un incidente de nulidad de adjudicación.

b)La recurrente dedujo oposición al desapoderamiento de acuerdo al art. 45 de la LAPCAF, que fue resuelta por Resolución 106/2006, siendo notificada el 6 de abril de 2006, sin que haya interpuesto el recurso de apelación en el término legal.

c)Contra el Auto de 5 de marzo de 2005, que ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto de 13 de mayo de 2005, encontrándose en trámite y pendiente de resolución; siendo de aplicación el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 155/2007-CA de 26 de marzo, dispuso que la Jueza recurrida remita fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y otro, disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 18 de abril de 2007 se reanudó el cómputo del plazo, siendo la nueva fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2007, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 31 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 del mismo mes y año, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, así como de la documentación complementaria, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por memorial presentado el 22 de marzo de 1999 (fs. 13 a 14 vta.), el Banco Santa Cruz S.A., interpuso demanda ejecutiva contra Luis Luciano Usnayo Quisbert como deudor y Ricardo Castrillo Delgadillo como fiador personal, en base a la escritura pública 966/95 (fs. 6 a 11 vta.), en la que figuran el primero de los nombrados y la recurrente como garantes hipotecarios.

II.2. Por Auto 146/99 de 7 de abril de 1999 (fs. 15 y vta.), se intimó a Luis Luciano Usnayo Quisbert como deudor y Ricardo Castrillo Delgadillo como fiador personal, para que al tercer día de su legal notificación paguen a la entidad bancaria el monto adeudado. Ante la aclaración efectuada por la entidad ejecutante (fs. 3), por Auto de 24 de agosto de 1999 (fs. 3 vta.), se excluyó del Auto intimatorio a Ricardo Castrillo Delgadillo, ampliándose sus efectos contra Ramiro Coronado Auza.

II.3. Por memorial presentado el 14 de septiembre de 1999 (fs. 68 y vta. del anexo 1), Luis Luciano Usnayo Quisbert, presentó ante la Jueza de la causa, copia de la oferta de pago parcial a la entidad ejecutante.

II.4. Por Sentencia de 22 de noviembre de 1999 (fs. 74 y vta. del anexo 1), el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo la prosecución de los trámites de ley hasta el trance y remate de los bienes propios de los ejecutados, para el pago a la entidad bancaria de la suma de $us25.580,94.-, más intereses convenidos, gastos y costas del proceso. Sentencia que previa notificación a Luis Luciano Usnayo Quisbert y Ramiro Coronado Auza (fs. 120 del anexo 1), quedó ejecutoriada por Auto de 26 de abril de 2000 (fs. 126 vta. del anexo 1).

II.5. Como parte de las diligencias previas, por certificación de 18 de abril de 2002 (fs. 210 a 211 del anexo 1), se acreditó que el bien a ser rematado es de propiedad de Matilde Manriquez Blanco de Usnayo y Luis Luciano Usnayo Quisbert. Por Auto de 24 de agosto de 2002 (fs. 219 del anexo 2), la Jueza recurrida señaló audiencia pública de subasta y remate del inmueble dado en garantía hipotecaria de propiedad de Matilde Manríquez Blanco de Usnayo y Luis Luciano Usnayo Quisbert.

II.6. Por Auto 488/2003 de 27 de agosto (fs. 37 y vta.), la Jueza recurrida aprobó el remate efectuado el 5 de mayo de 2003 y adjudicó el inmueble en cuestión a favor de la parte ejecutante.

II.7. Por decreto de 30 de septiembre de 2003 (fs. 249 del anexo 2), la Jueza recurrida dispuso con carácter previo a extenderse la minuta, la notificación con la Resolución de adjudicación a la recurrente, diligencia que se efectuó el 6 de octubre de 2003 mediante cédula (fs. 250 del anexo 2).

II.8. Por memorial presentado el 2 de junio de 2004 (fs. 251 a 252 del anexo 1), la recurrente opuso incidente de nulidad de la adjudicación por incumplimiento de los arts. 39 y 40 de la LAPCAF y 528 del CPC, solicitando la nulidad del acta de remate y aprobación de adjudicación.

II.9. El 2 de agosto de 2004 (fs. 264 a 265 del anexo 2), amplió los fundamentos de nulidad, alegando falta de citación con la demanda, con el Auto intimatorio y con la Sentencia.

II.10. Por Resolución 633/2004 de 6 de octubre (fs. 270 del anexo 2), la Jueza recurrida rechazó la nulidad formulada por memorial de 2 de junio de 2004. Decisión que fue apelada por la recurrente el 25 de noviembre de 2004 (fs. 273 a 275 del anexo 2), siendo concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante Auto de 18 de diciembre de 2004 (fs. 278 vta. del anexo 2).

II.11. Por Auto de 5 de marzo de 2005 (fs. 308 del anexo 2), la Jueza recurrida ordenó el desapoderamiento del bien inmueble rematado. Por memorial de 29 de abril de 2005 (fs. 312 a 313 vta. del anexo 2), la recurrente apeló la determinación judicial, siendo concedido el recurso mediante Auto de 13 de mayo de 2005 (fs. 319 vta. del anexo 2).

II.12. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2005 (fs. 323 a 326 vta. del anexo 2), la recurrente opuso incidente de nulidad por falta de facultades en el mandato del representante legal de la entidad crediticia; incidente que fue rechazado mediante Auto de 12 de agosto de 2005 (fs. 327 del anexo 2).

II.13. Por Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre (fs. 113 y vta.), la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales correcurridos, anularon obrados hasta el vicio más antiguo incluyendo el trámite del incidente de nulidad, ordenando que la Jueza a quo provea los escritos incidentales conforme a procedimiento, con los siguientes argumentos: i) La nulidad de obrados en ejecución de sentencia se encuentra prevista por el art. 44 de la LAPCAF, instituto procesal destinado para las partes y no para terceros absolutos que no son parte en el proceso, quienes para intervenir en un proceso deben acudir a los dispositivos procesales que prevé el Código de Procedimiento Civil y no a los que están reservados a las partes del proceso; y, ii) La Jueza al haber rechazado el incidente de nulidad a una persona que no es parte del proceso no ha obrado conforme a los datos del proceso y a las normas de procedimiento. Decisión que fue notificada a la recurrente el 25 de octubre de 2005 (fs. 419 del anexo 3), siendo presentado el recurso de amparo constitucional el 23 de mayo de 2006 (fs. 89 a 95 vta.).

II.14. Por memorial de 25 de noviembre de 2005 (fs. 426 a 427 vta. del anexo 3), la recurrente opuso nulidad de obrados por falta de notificación con la demanda y Auto intimatorio, así como oposición de desapoderamiento. Por Resolución de 28 de noviembre de 2005 (fs. 428 del anexo 3), la Jueza recurrida regularizando procedimiento rechazó los memoriales referidos a la nulidad de adjudicación y de obrados por falta de citación con la demanda, Auto intimatorio y Sentencia. La oposición fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante, siendo rechazada por Auto 106/2006 de 16 de febrero (fs. 439 y vta. del anexo 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues: 1) Se siguió un proceso ejecutivo en base a un documento de crédito en el que figuró como garante hipotecaria, sin tener conocimiento del incumplimiento de la obligación y del proceso, porque jamás se le notificó con la demanda; 2) En el proceso se incurrieron en varias irregularidades como el hecho de demandar a una persona que jamás tuvo que ver con la minuta de préstamo y constitución de garantía, así como en varias representaciones efectuadas y la omisión de notificación con la orden de remate a uno de los fiadores y a la entidad bancaria; 3) En Sentencia, la Jueza recurrida condenó a los ejecutados, sin haber convocado a una audiencia conciliatoria y sin considerar que el ejecutado efectuó una oferta de pago; 4) Enterada de la orden de desalojó, opuso la nulidad de la adjudicación y un incidente de nulidad por falta de notificación con la demanda, Auto intimatorio y Sentencia, que fue rechazado por la Jueza recurrida por Resolución 633/2004, con el argumento de que en la etapa de ejecución no prosperaba la nulidad de adjudicación, sin pronunciarse sobre la nulidad de obrados; y, 5) En apelación, los Vocales correcurridos por Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre, anularon obrados con el fundamento de que el art. 44 de la LAPCAF estaría destinado sólo a las partes dentro del proceso y no para terceros, sin considerar el art. 52 del CPC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

III.2. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales cursantes en el expediente se constata, que dentro del proceso ejecutivo seguido a demanda del Banco Santa Cruz S.A., contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y otro, en base a la escritura pública 966/95, en la que figuran el primero de los nombrados y la recurrente como garantes hipotecarios, por Sentencia de 22 de noviembre de 1999, se declaró probada la demanda ejecutiva, a cuya consecuencia se siguieron los trámites para la subasta y remate del inmueble dado en garantía hipotecaria, hasta que el Auto 488/2003 de 27 de agosto, aprobó el remate efectuado el 5 de mayo de 2003 y adjudicó a favor de la parte ejecutante el inmueble en cuestión. Con esos antecedentes, por decreto de 30 de septiembre de 2003, la Jueza recurrida dispuso con carácter previo a extenderse la minuta, la notificación con la Resolución de adjudicación a la recurrente, quien por memorial de 2 de junio de 2004, opuso incidente de nulidad de la adjudicación, que por memorial de 2 de agosto de 2004, fue ampliado solicitando la nulidad por falta de citación con la demanda, con el Auto intimatorio y con la Sentencia. Es así, que por Resolución 633/2004 de 6 de octubre, la Jueza recurrida rechazó la nulidad formulada por memorial de 2 de junio de 2004, decisión que motivó la interposición de recurso de apelación, que por Auto de 18 de diciembre de 2004 fue concedido en el efecto devolutivo. Este medio de impugnación, fue resuelto por los Vocales correcurridos, a través del Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo incluyendo el trámite del incidente de nulidad, ordenando que la Jueza a quo provea los escritos incidentales conforme a procedimiento, con los argumentos de que la nulidad de obrados en ejecución de sentencia se encuentra prevista por el art. 44 de la LAPCAF, instituto procesal destinado para las partes y no para terceros absolutos que no son parte en el proceso; quienes, para intervenir en un proceso deben acudir a los dispositivos procesales que prevé el procedimiento civil y no a los que están reservados a las partes del proceso, por lo que la Jueza al haber rechazado el incidente de nulidad a una persona que no es parte del proceso no obró conforme a los datos procesales y a las normas de procedimiento.

Ahora bien, a través del presente recurso de amparo constitucional la recurrente, en los hechos impugna la Resolución 633/2004 de 6 de octubre y el Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre; pronunciados por las autoridades correcurridas; empero, de la revisión de los actuados del trámite civil, se evidencia que la decisión asumida por los Vocales recurridos, fue puesta en su conocimiento a través de la diligencia de notificación de 25 de octubre de 2005, siendo interpuesto el presente amparo el 23 de mayo de 2006, de lo que se constata que la presente acción, no cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues tomando en cuenta el momento en que la recurrente asumió conocimiento del presunto acto ilegal, se establece que el 25 de abril de 2006, caducó el plazo para la presentación de recurso previsto por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que ha determinado que el término máximo para interponer el recurso de amparo constitucional es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, entre otras, que señaló que ese entendimiento: “(…) está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Consecuentemente, al haberse interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la recurrente, inviabilizando por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distintos fundamentos, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 63/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 194 a 197, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA








Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007


Expediente: 2006-14013-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 63/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 194 a 197, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Matilde Manríquez Blanco contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior y Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de mayo de 2006, cursante de fs. 89 a 95 vta., la recurrente asevera que hace cuarenta y cinco años constituyó matrimonio de hecho con Luis Luciano Usnayo Quisbert, quien falsificando su firma obtuvo un préstamo del Banco Santa Cruz S.A., préstamo del que se enteró, cuando personeros de la entidad bancaria se presentaron en su domicilio de manera frecuente, quienes junto a su concubino, con la excusa de desistir de las acciones, le hicieron firmar unos papeles sin saber lo que firmaba al no saber leer ni escribir, referidos a una garantía hipotecaria de un préstamo de dinero a favor de Luis Luciano Usnayo Quisbert, por la suma de $us30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), con garantía personal de Ramiro Eduardo Coronado Auza, habiéndose pagado sólo una parte del capital.

Con ese antecedente, el 16 de marzo de 1999, el Banco Santa Cruz S.A. demandó en la vía ejecutiva el cumplimiento del saldo de la obligación, dirigiendo la acción contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y el fiador personal Ramiro Eduardo Coronado Auza, solicitando la anotación preventiva del inmueble ubicado en la av. Muñoz Reyes 79 de la zona Cota Cota de propiedad suya y de su esposo; en cuyo mérito, por Resolución 146/99 de 7 de abril de 1999, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial recurrida intimó al pago a Luciano Usnayo Quisbert y Ricardo Castrillo Delgadillo como fiador personal, no obstante que este último no figuró como parte en el contrato de préstamo, sin que la juzgadora hubiese analizado la fuerza ejecutiva del documento ni la personería de las partes.

Agrega que no tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación y menos del proceso ejecutivo porque nunca se le notificó con la demanda, siguiendo el proceso hasta que mediante Sentencia 421/99 de 22 de noviembre de 1999, la Jueza recurrida condenó a los ejecutados al pago de $us25.580,94.- (veinticinco mil quinientos ochenta 94/100 dólares estadounidenses), más intereses, gastos y costas del proceso, sin haber convocado previamente a audiencia de conciliación de acuerdo al art. 85.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), y sin considerar que el 14 de septiembre de 1999, el ejecutado realizó una oferta de pago al Banco ejecutante; además, la Jueza dispuso la citación a los demandados y por Auto de 24 de agosto de 2002, señaló audiencia de subasta pública para el 16 de septiembre de 2002.

Por otra parte, afirma que una mañana llegaron a su domicilio funcionarios del Banco Santa Cruz S.A., expresándole que el inmueble debía ser desalojado por pertenecer a la entidad bancaria, razón por la cual se apersonó inmediatamente ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, para demostrar el atropello y violación de las normas procedimentales, con peticiones y recursos que jamás fueron considerados; de igual modo, refiere que en la audiencia del segundo remate se adjudicó a favor del Banco ejecutante el inmueble del cual es copropietaria, notificando con la adjudicación a su esposo y Ricardo Castrillo Delgadillo (sin que éste sea parte del proceso), disponiendo la Jueza recurrida el 30 de septiembre de 2003, que previo a la extensión de la minuta se le notifique con dicha Resolución como copropietaria de dicho inmueble, cuando nunca fue notificada anteriormente con ningún acto, apareciendo una primera notificación el 6 de octubre de 2003, con la Resolución 488/2003 de 27 de agosto, por la que le hubiesen hecho conocer la adjudicación de su inmueble.

Notificada con la adjudicación del inmueble a favor del Banco Santa Cruz S.A. opuso su nulidad ampliándola posteriormente con la nulidad de obrados por falta de notificación con la demanda con el Auto intimatorio y con la Sentencia, pronunciando la autoridad judicial recurrida la Resolución 633/2004, que rechazó la nulidad planteada con el argumento de que una vez dictada la Sentencia y más aún en etapa de ejecución no prosperaba la nulidad de adjudicación por encontrase ejecutada y tener calidad de cosa juzgada; sin tomar en cuenta que opuso también la nulidad de obrados, fundando su pretensión en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que faculta a interponer nulidad de la subasta siempre y cuando se hubiera provocado indefensión, así como también lo prevé el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Ante la decisión de la Jueza recurrida, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, en cuyo mérito, por Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, integrada por los Vocales correcurridos, anuló obrados hasta “fs. 251” incluida la providencia de “fs. 237 vta.” del proceso civil, con el fundamento de que el art. 44 de la LAPCAF estaría destinado sólo para las partes del proceso y no para terceros que no lo son, sin tomar en cuenta que si bien el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece la intervención esencial de las partes en el proceso, el art. 52 del mismo cuerpo legal, señala que toda persona capaz puede intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica de un derecho que considere estar afectado; incluso hizo abstracción de las Sentencias Constitucionales que determinarían que el garante hipotecario debe ser notificado con la demanda, auto intimatorio y sentencia a efectos de asumir defensa en igual condición que el deudor, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior y Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, impetrando que se declare “procedente” y por ende, se anulen obrados hasta la notificación con el Auto intimatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 8 de noviembre de 2006, con la presencia de la parte recurrente, de la Jueza recurrida y del representante del Ministerio Público, y en ausencia de los Vocales correcurridos y de los terceros interesados, conforme consta en el acta cursante de fs. 184 a 193, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente, por medio de su abogada, ratificó el memorial del recurso y lo amplió señalando que la demanda ejecutiva de 1999, presentó irregularidades desde su inicio, como el hecho de demandar a Ricardo Castrillo Delgadillo que jamás tuvo nada que ver con la minuta de préstamo y la escritura de constitución de garantía, y no haberla demandado pese a ser garante hipotecaria. Por otra parte, observó las notificaciones realizadas como la de 30 de abril de 1999, en la que consta una representación efectuada respecto a Luis Luciano Usnayo Quisbert, quien esa fecha no residía en la vivienda ubicada en la av. Muñoz Reyes 79, aclarando que en ese inmueble residía junto a sus hijos, donde además vivían inquilinos y personas, que podían haber recibido cualquier anuncio o aviso, por lo que se incumplió con lo previsto en el art. 121 del CPC, como también la representación efectuada respecto a Ramiro “Carrasco Asúa”, que no estaba incluido en el Auto intimatorio; sin embargo, fue buscado y representaron no haberlo encontrado. Además, observó la notificación efectuada a Luis Luciado Usnayo Quisbert realizada en la av. Muñoz Reyes en presencia de un testigo de actuación, diligencia en la que figura sólo la firma del testigo, sin constar su identificación ni cédula de identidad y en la que no se aclara si el notificado fue encontrado o si se negó a firmar.

Posteriormente el Banco se percató de las irregularidades y al establecer que el verdadero garante personal no estaba incluido en la demanda ni en el Auto intimatorio, corrigió su demanda pidiendo la exclusión de Ricardo Castrillo Delgadillo y la inclusión de Ramiro Eduardo Coronado Auza, incurriéndose en similares deficiencias respecto a las notificaciones al nombrado.

Agregó que pronunciada la Sentencia, ignorando sus derechos, el 24 de agosto de 2002, la Jueza recurrida dispuso el remate del inmueble, decisión con la que se notificó a Luis Luciano Usnayo Quisbert, a la Notaria de Fe Pública, y a Ricardo Castrillo Delgadillo, este último que había sido excluido, sin constar notificación al garante personal y al Banco; con el acta de remate se notificó únicamente a Luis Luciano Usnayo Quisbert, a Ricardo Castrillo Delgadillo y al Banco Santa Cruz S.A.; el 19 de noviembre de 2002, se ordenó un segundo remate notificándose a la Notaria de Fe Pública, a Luis Luciano Usnayo Quisbert, a Ricardo Castrillo Delgadillo -ajeno al proceso- y al Banco, hasta que se adjudicó el inmueble a la parte acreedora por la suma de Bs244.847,87.- (doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete 87/100 bolivianos), notificándose con la adjudicación a Luis Luciano Usnayo Quisbert, a Ricardo Castrillo Delgadillo y al Banco Santa Cruz S.A.; y el 30 de septiembre de 2002, recién conoció del proceso cuando la Jueza ordenó su notificación antes de extender la minuta de transferencia; efectuada la notificación, inmediatamente opuso nulidad de la adjudicación porque no tenía conocimiento del proceso y luego amplió su solicitud de nulidad por falta de notificación con la demanda, con el Auto intimatorio y con la Sentencia.

Por último, expresó que la solicitud de nulidad fue rechazada con el argumento de no existir poder otorgado por la impetrante, pero no se pronunció respecto a otra solicitud referida a la apelación de la Resolución. Mientras se tramitaba la apelación contra la Resolución 488/2003 de 27 de agosto, la Jueza aprobó la adjudicación a favor del Banco, que solicitó el desapoderamiento; mientras tanto, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lejos de resolver sus solicitudes de nulidad anuló la concesión del recurso de apelación, con el argumento de no ser parte en el proceso, anulando obrados hasta el momento en que opuso los incidentes de nulidad; lo que implica, que pese a no ser demandada, no estar incluida en el Auto intimatorio, ni en la Sentencia, la Jueza recurrida pretende hacer alcanzar sus efectos rematando su inmueble.

A las preguntas del Tribunal de amparo constitucional señaló que no fue notificada con el Auto de adjudicación sino con la extensión de una minuta de transferencia, además de no haber apelado la Resolución de oposición, al habérsele negado por ser tercera en el proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida informó que ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se tramitó el proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y Ramiro Coronado Auza sobre cobro de dólares estadounidenses, proceso que se encuentra con Sentencia ejecutoriada, procediéndose a subastar el inmueble otorgado en garantía hipotecaria ubicado en la av. Muñoz Reyes 79 de propiedad del principal ejecutado y de su esposa Matilde Manríquez Blanco de Usnayo -actual recurrente- que intervinieron en el documento base, como garantes hipotecarios.

Respecto a las actuaciones del proceso, señaló que asumió competencia cuando el proceso tenía Sentencia ejecutoriada por lo que los aspectos relativos a su tramitación no los conoció. Agregó, que de los antecedentes se establece que la parte demandante dirigió su demanda contra el deudor principal y un fiador, no así contra la garante hipotecaria, seguramente haciendo uso de la facultad otorgada por ley de dirigir la acción contra cualquiera de los obligados, de lo cual se colige, que la recurrente no es parte en la presente causa, por ese motivo, todos los actuados han sido notificados solamente a los ejecutados, quienes no han asumido defensa de fondo ni han observado las notificaciones efectuadas, existiendo sólo un memorial que acompañó copia de una oferta de pago formulada al Banco.

Agregó que la recurrente tenía conocimiento del proceso y en ningún momento asumió defensa por los medios que la ley le franquea, limitándose a presentar incidentes de nulidad sin ser parte en el proceso, por cuanto ese medio legal es facultad privativa de las partes, añadiendo que uno de los incidentes fue rechazado y una vez interpuesto el recurso de apelación, los actuados fueron anulados por la Corte Superior, bajo el argumento de que la recurrente no era parte del proceso, en cuyo mérito rechazó sin más trámite el incidente de nulidad de falta de demanda y demás actuaciones.

Señaló que el Auto de adjudicación fue notificado a la recurrente, quien interpuso su nulidad. Emitida la orden de desapoderamiento, formuló oposición que la rechazó por no cumplir con las condiciones establecidas en el art. 45.II de la LAPCAF, respecto al término de presentación, decisión que no fue apelada quedando ejecutoriada la decisión.

A las preguntas del Tribunal de amparo constitucional señaló que la recurrente conocía del proceso porque se le notificó con el Auto de adjudicación, y con el de desapoderamiento que apeló.

Los Vocales correcurridos de fs. 168 a 169, informaron que el 5 de octubre de 2005, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A., contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y Ramiro Coronado Auza, sobre cobro de dólares estadounidenses, conforme prevé el art. 15 de la LOJ, establecieron que la Jueza a quo pronunció la Resolución 633/2004 de 6 de octubre, por la cual rechazó la nulidad planteada por la recurrente así como la solicitud inmersa en el otrosí por no existir ningún poder otorgado por la recurrente; razón por la cual, emitieron el Auto de Vista ahora impugnado, con el fundamento de que la nulidad de obrados en ejecución de sentencia se encuentra prevista por el art. 44 de la LAPCAF que modificó el art. 544 del CPC, destinada a las partes y no a terceros absolutos que no son parte en el proceso, por lo que la Jueza recurrida al haber rechazado el incidente a una persona que no es parte, no obró conforme a los datos del proceso y a las normas de procedimiento, en cuyo mérito anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las actuaciones relativas al trámite del incidente de nulidad, disponiendo que la Jueza provea los escritos incidentales conforme a procedimiento, por lo que impetraron la denegatoria del recurso con costas.

I.2.3. Resolución

La Resolución 63/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 194 a 197, denegó la tutela solicitada, recomendando que se tramite la apelación pendiente de 13 de mayo de 2005; con los siguientes argumentos:

a)La Resolución 488/2003 de 27 de agosto, que aprobó el remate realizado el 5 de mayo de 2003 y adjudicó el inmueble en cuestión a la parte ejecutante, fue notificado a la recurrente el 6 de octubre de 2003, sin que haya opuesto ningún recurso, pues el 2 de junio de 2004, se limitó a plantear un incidente de nulidad de adjudicación.

b)La recurrente dedujo oposición al desapoderamiento de acuerdo al art. 45 de la LAPCAF, que fue resuelta por Resolución 106/2006, siendo notificada el 6 de abril de 2006, sin que haya interpuesto el recurso de apelación en el término legal.

c)Contra el Auto de 5 de marzo de 2005, que ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto de 13 de mayo de 2005, encontrándose en trámite y pendiente de resolución; siendo de aplicación el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 155/2007-CA de 26 de marzo, dispuso que la Jueza recurrida remita fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y otro, disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 18 de abril de 2007 se reanudó el cómputo del plazo, siendo la nueva fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2007, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 31 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 del mismo mes y año, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, así como de la documentación complementaria, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por memorial presentado el 22 de marzo de 1999 (fs. 13 a 14 vta.), el Banco Santa Cruz S.A., interpuso demanda ejecutiva contra Luis Luciano Usnayo Quisbert como deudor y Ricardo Castrillo Delgadillo como fiador personal, en base a la escritura pública 966/95 (fs. 6 a 11 vta.), en la que figuran el primero de los nombrados y la recurrente como garantes hipotecarios.

II.2. Por Auto 146/99 de 7 de abril de 1999 (fs. 15 y vta.), se intimó a Luis Luciano Usnayo Quisbert como deudor y Ricardo Castrillo Delgadillo como fiador personal, para que al tercer día de su legal notificación paguen a la entidad bancaria el monto adeudado. Ante la aclaración efectuada por la entidad ejecutante (fs. 3), por Auto de 24 de agosto de 1999 (fs. 3 vta.), se excluyó del Auto intimatorio a Ricardo Castrillo Delgadillo, ampliándose sus efectos contra Ramiro Coronado Auza.

II.3. Por memorial presentado el 14 de septiembre de 1999 (fs. 68 y vta. del anexo 1), Luis Luciano Usnayo Quisbert, presentó ante la Jueza de la causa, copia de la oferta de pago parcial a la entidad ejecutante.

II.4. Por Sentencia de 22 de noviembre de 1999 (fs. 74 y vta. del anexo 1), el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo la prosecución de los trámites de ley hasta el trance y remate de los bienes propios de los ejecutados, para el pago a la entidad bancaria de la suma de $us25.580,94.-, más intereses convenidos, gastos y costas del proceso. Sentencia que previa notificación a Luis Luciano Usnayo Quisbert y Ramiro Coronado Auza (fs. 120 del anexo 1), quedó ejecutoriada por Auto de 26 de abril de 2000 (fs. 126 vta. del anexo 1).

II.5. Como parte de las diligencias previas, por certificación de 18 de abril de 2002 (fs. 210 a 211 del anexo 1), se acreditó que el bien a ser rematado es de propiedad de Matilde Manriquez Blanco de Usnayo y Luis Luciano Usnayo Quisbert. Por Auto de 24 de agosto de 2002 (fs. 219 del anexo 2), la Jueza recurrida señaló audiencia pública de subasta y remate del inmueble dado en garantía hipotecaria de propiedad de Matilde Manríquez Blanco de Usnayo y Luis Luciano Usnayo Quisbert.

II.6. Por Auto 488/2003 de 27 de agosto (fs. 37 y vta.), la Jueza recurrida aprobó el remate efectuado el 5 de mayo de 2003 y adjudicó el inmueble en cuestión a favor de la parte ejecutante.

II.7. Por decreto de 30 de septiembre de 2003 (fs. 249 del anexo 2), la Jueza recurrida dispuso con carácter previo a extenderse la minuta, la notificación con la Resolución de adjudicación a la recurrente, diligencia que se efectuó el 6 de octubre de 2003 mediante cédula (fs. 250 del anexo 2).

II.8. Por memorial presentado el 2 de junio de 2004 (fs. 251 a 252 del anexo 1), la recurrente opuso incidente de nulidad de la adjudicación por incumplimiento de los arts. 39 y 40 de la LAPCAF y 528 del CPC, solicitando la nulidad del acta de remate y aprobación de adjudicación.

II.9. El 2 de agosto de 2004 (fs. 264 a 265 del anexo 2), amplió los fundamentos de nulidad, alegando falta de citación con la demanda, con el Auto intimatorio y con la Sentencia.

II.10. Por Resolución 633/2004 de 6 de octubre (fs. 270 del anexo 2), la Jueza recurrida rechazó la nulidad formulada por memorial de 2 de junio de 2004. Decisión que fue apelada por la recurrente el 25 de noviembre de 2004 (fs. 273 a 275 del anexo 2), siendo concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante Auto de 18 de diciembre de 2004 (fs. 278 vta. del anexo 2).

II.11. Por Auto de 5 de marzo de 2005 (fs. 308 del anexo 2), la Jueza recurrida ordenó el desapoderamiento del bien inmueble rematado. Por memorial de 29 de abril de 2005 (fs. 312 a 313 vta. del anexo 2), la recurrente apeló la determinación judicial, siendo concedido el recurso mediante Auto de 13 de mayo de 2005 (fs. 319 vta. del anexo 2).

II.12. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2005 (fs. 323 a 326 vta. del anexo 2), la recurrente opuso incidente de nulidad por falta de facultades en el mandato del representante legal de la entidad crediticia; incidente que fue rechazado mediante Auto de 12 de agosto de 2005 (fs. 327 del anexo 2).

II.13. Por Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre (fs. 113 y vta.), la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales correcurridos, anularon obrados hasta el vicio más antiguo incluyendo el trámite del incidente de nulidad, ordenando que la Jueza a quo provea los escritos incidentales conforme a procedimiento, con los siguientes argumentos: i) La nulidad de obrados en ejecución de sentencia se encuentra prevista por el art. 44 de la LAPCAF, instituto procesal destinado para las partes y no para terceros absolutos que no son parte en el proceso, quienes para intervenir en un proceso deben acudir a los dispositivos procesales que prevé el Código de Procedimiento Civil y no a los que están reservados a las partes del proceso; y, ii) La Jueza al haber rechazado el incidente de nulidad a una persona que no es parte del proceso no ha obrado conforme a los datos del proceso y a las normas de procedimiento. Decisión que fue notificada a la recurrente el 25 de octubre de 2005 (fs. 419 del anexo 3), siendo presentado el recurso de amparo constitucional el 23 de mayo de 2006 (fs. 89 a 95 vta.).

II.14. Por memorial de 25 de noviembre de 2005 (fs. 426 a 427 vta. del anexo 3), la recurrente opuso nulidad de obrados por falta de notificación con la demanda y Auto intimatorio, así como oposición de desapoderamiento. Por Resolución de 28 de noviembre de 2005 (fs. 428 del anexo 3), la Jueza recurrida regularizando procedimiento rechazó los memoriales referidos a la nulidad de adjudicación y de obrados por falta de citación con la demanda, Auto intimatorio y Sentencia. La oposición fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante, siendo rechazada por Auto 106/2006 de 16 de febrero (fs. 439 y vta. del anexo 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues: 1) Se siguió un proceso ejecutivo en base a un documento de crédito en el que figuró como garante hipotecaria, sin tener conocimiento del incumplimiento de la obligación y del proceso, porque jamás se le notificó con la demanda; 2) En el proceso se incurrieron en varias irregularidades como el hecho de demandar a una persona que jamás tuvo que ver con la minuta de préstamo y constitución de garantía, así como en varias representaciones efectuadas y la omisión de notificación con la orden de remate a uno de los fiadores y a la entidad bancaria; 3) En Sentencia, la Jueza recurrida condenó a los ejecutados, sin haber convocado a una audiencia conciliatoria y sin considerar que el ejecutado efectuó una oferta de pago; 4) Enterada de la orden de desalojó, opuso la nulidad de la adjudicación y un incidente de nulidad por falta de notificación con la demanda, Auto intimatorio y Sentencia, que fue rechazado por la Jueza recurrida por Resolución 633/2004, con el argumento de que en la etapa de ejecución no prosperaba la nulidad de adjudicación, sin pronunciarse sobre la nulidad de obrados; y, 5) En apelación, los Vocales correcurridos por Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre, anularon obrados con el fundamento de que el art. 44 de la LAPCAF estaría destinado sólo a las partes dentro del proceso y no para terceros, sin considerar el art. 52 del CPC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

III.2. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales cursantes en el expediente se constata, que dentro del proceso ejecutivo seguido a demanda del Banco Santa Cruz S.A., contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y otro, en base a la escritura pública 966/95, en la que figuran el primero de los nombrados y la recurrente como garantes hipotecarios, por Sentencia de 22 de noviembre de 1999, se declaró probada la demanda ejecutiva, a cuya consecuencia se siguieron los trámites para la subasta y remate del inmueble dado en garantía hipotecaria, hasta que el Auto 488/2003 de 27 de agosto, aprobó el remate efectuado el 5 de mayo de 2003 y adjudicó a favor de la parte ejecutante el inmueble en cuestión. Con esos antecedentes, por decreto de 30 de septiembre de 2003, la Jueza recurrida dispuso con carácter previo a extenderse la minuta, la notificación con la Resolución de adjudicación a la recurrente, quien por memorial de 2 de junio de 2004, opuso incidente de nulidad de la adjudicación, que por memorial de 2 de agosto de 2004, fue ampliado solicitando la nulidad por falta de citación con la demanda, con el Auto intimatorio y con la Sentencia. Es así, que por Resolución 633/2004 de 6 de octubre, la Jueza recurrida rechazó la nulidad formulada por memorial de 2 de junio de 2004, decisión que motivó la interposición de recurso de apelación, que por Auto de 18 de diciembre de 2004 fue concedido en el efecto devolutivo. Este medio de impugnación, fue resuelto por los Vocales correcurridos, a través del Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo incluyendo el trámite del incidente de nulidad, ordenando que la Jueza a quo provea los escritos incidentales conforme a procedimiento, con los argumentos de que la nulidad de obrados en ejecución de sentencia se encuentra prevista por el art. 44 de la LAPCAF, instituto procesal destinado para las partes y no para terceros absolutos que no son parte en el proceso; quienes, para intervenir en un proceso deben acudir a los dispositivos procesales que prevé el procedimiento civil y no a los que están reservados a las partes del proceso, por lo que la Jueza al haber rechazado el incidente de nulidad a una persona que no es parte del proceso no obró conforme a los datos procesales y a las normas de procedimiento.

Ahora bien, a través del presente recurso de amparo constitucional la recurrente, en los hechos impugna la Resolución 633/2004 de 6 de octubre y el Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre; pronunciados por las autoridades correcurridas; empero, de la revisión de los actuados del trámite civil, se evidencia que la decisión asumida por los Vocales recurridos, fue puesta en su conocimiento a través de la diligencia de notificación de 25 de octubre de 2005, siendo interpuesto el presente amparo el 23 de mayo de 2006, de lo que se constata que la presente acción, no cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues tomando en cuenta el momento en que la recurrente asumió conocimiento del presunto acto ilegal, se establece que el 25 de abril de 2006, caducó el plazo para la presentación de recurso previsto por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que ha determinado que el término máximo para interponer el recurso de amparo constitucional es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, entre otras, que señaló que ese entendimiento: “(…) está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Consecuentemente, al haberse interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la recurrente, inviabilizando por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distintos fundamentos, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 63/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 194 a 197, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA








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