SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0438/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente:2006-14145-29-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 35 de “16 de mayo” de 2006, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Hugo Escalante en representación de la “Asociación 30 de Enero”, contra Rosmery Alcázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la asociación que representa a la igualdad, a la propiedad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. i), 22 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2006, cursante de fs. 19 a 24, subsanado el 29 de mayo de 2006 (fs. 26), el recurrente señala que Alejandrina Farell Rojas inició un proceso por enriquecimiento ilícito contra la “Asociación 30 de Enero” en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinando el Juez de la causa el 7 de septiembre de 2003, la anotación preventiva del terreno de propiedad de los demandados, ubicado en la “UV-P SU5”, manzanas 3 a 8, y disponiendo arbitrariamente como contracautela el juramento de la demandante, sin considerar que el mencionado terreno tiene un valor aproximado de $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses), por lo que planteó oposición que no fue respondida por el anterior Juez, sino más bien se inscribió la Resolución en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida computarizada 7.01.1.99.0047201, asiento 2.

Continua señalando que, el agravio se produjo el 18 de febrero de 2006, al conceder la Jueza recurrida después de tres años y cinco meses de la primera anotación preventiva una prórroga de la mencionada medida precautoria, sin considerar que ésta había caducado de pleno derecho por el transcurso del tiempo, desconociendo la inembargabilidad de los bienes individuales de los asociados y sin que se ordene el embargo previo del terreno.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se vulneraron los derechos de la asociación a la que representa a la igualdad, a la propiedad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. i), 22 y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a los antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rosmery Alcázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado “procedente” y en consecuencia se ordene la anulación del asiento 2 y 3 de la partida computarizada 7.01.1.99.0047201.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 9 de junio de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente por medio de su abogado, ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida en el informe escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., informó que: a) Alejandrina Farell Rojas solicitó nueva anotación preventiva del inmueble de la asociación demandada, al estar vencida la anterior, habiéndole concedido dicha solicitud previa contracautela dispuesta por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interponiendo el representante de la asociación demandada el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que fue negado, dictando Auto interlocutorio de 12 de mayo de 2006, concediendo la apelación en el efecto diferido en aplicación del art. 24.4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que al estar pendiente el recurso de apelación en el efecto diferido, el recurrente no agotó todas las instancias judiciales, siendo improcedente su recurso de amparo constitucional, conforme lo establece el art. “94 inc. 1” (sic) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) El recurrente no tiene legitimación para interponer el recurso al no estar acreditada la personalidad jurídica de la “Asociación 30 de Enero”, incumpliendo lo establecido por el art. 97.I de la LTC y; c) El art. 66.III del Código Civil (CC) se refiere a asociaciones de hecho, teniendo la demandante interés legítimo para solicitar la anotación preventiva al existir un documento de 4 de enero de 1990 sobre transferencia de un puesto de venta que le hizo la asociación demandada, no existiendo prórroga de la medida asumida sino una nueva anotación preventiva.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de la tercera interesada indicó que dentro del proceso existe una apelación que fue conferida en el efecto diferido, por lo que el recurrente no agotó todas las instancias, no habiéndose violentado derechos constitucionales, solicitando una nueva inscripción preventiva en Derechos Reales y se declare improcedente el recurso.

I.2.4. Resolución
Por Sentencia 35 de “16 de mayo” de 2006, cursante a fs. 32 y vta., el Tribunal de amparo “denegó” el recurso con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), indicando que al existir una apelación concedida en el efecto diferido pendiente de resolución, respecto a la orden de nueva anotación preventiva de los bienes pertenecientes a la “Asociación 30 de Enero”, el recurso resulta improcedente conforme lo establece el art. 96.1 de la LTC.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 069/07 de 31 de mayo de 2007, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2002, Alejandrina Farell Rojas demandó judicialmente a la “Asociación 30 de Enero” por enriquecimiento ilícito y el pago de daños y perjuicios, solicitando adicionalmente se le extienda testimonio para su registro en Derechos Reales sobre el inmueble de propiedad de la asociación demandada (fs. 2 a 4).

II.2.El 5 de junio de 2002, el Juez de la causa admitió la demanda y ordenó se franquee lo solicitado (fs. 5).

II.3.A fs. 6 cursa folio real del inmueble de la “Asociación 30 de Enero”, que registra la anotación preventiva efectuada por Resolución judicial de 7 de septiembre de 2003, a favor de Alejandrina Farell Rojas.

II.4.Mediante acta de contracautela de 3 de septiembre de 2003, efectuada en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, Alejandrina Farell Rojas manifestó que se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda ocasionar en el proceso (fs. 7).

II.5.La asociación demandada, por memorial presentado el 14 de julio de 2003, se opuso a la solicitud de anotación preventiva argumentando que la demandante no cumplió con lo dispuesto en los arts. 1552 del CC y 157 del CPC (fs. 8 a 10).

II.6.Por memorial presentado el 17 de febrero de 2006, la demandante solicito a la Jueza recurrida nueva anotación preventiva sobre el inmueble de la asociación demandada (fs. 11).

II.7.El 18 de febrero de 2006, la Jueza recurrida ordenó la anotación preventiva solicitada, previa contracautela (fs. 11 vta.).

II.8.Mediante acta de contracautela de 21 de marzo de 2006, efectuada en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, Alejandrina Farell Rojas manifestó que se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda ocasionar en el proceso (fs. 12).

II.9.La asociación demandada interpuso por memorial de 6 de marzo de 2006, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia que dispuso la anotación preventiva de su bien inmueble, alegando el incumplimiento de los arts. 1552 del CC y 157 del CPC y la inexistencia de embargo previo (fs. 13 a 16 vta.).

II.10.La Jueza recurrida por Auto de 3 de mayo de 2006, dispuso mantener la Resolución que dispuso la anotación preventiva, concediendo la apelación en el efecto diferido (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que en el proceso civil por enriquecimiento ilícito iniciado por Alejandrina Farell Rojas contra la “Asociación 30 de Enero”, la Jueza recurrida dispuso la anotación preventiva de la propiedad de dicha asociación y luego de tres años y cinco meses concedió una prórroga de la misma, sin considerar que ésta había caducado de pleno derecho por el transcurso del tiempo, desconociendo la inembargabilidad de los bienes individuales de los asociados y la inexistencia de un embargo previo del terreno. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela que se busca.

III.1. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional

A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, hacer algunas precisiones respecto a que el recurso de amparo constitucional como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)".

De lo anteriormente expresado se establece que el recurso de amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), lo que significa que: “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).

Adicionalmente, este Tribunal Constitucional en sus fallos, ha establecido una línea jurisprudencial clara de desarrollo de dicho instituto jurídico, estableciendo que hay subsidiariedad cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…) ” (las negrillas son nuestras) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

III.2. Análisis del presente caso

En el caso de autos es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, por cuanto la asociación a la que representa el recurrente, acudió ante la autoridad judicial ahora recurrida con el objeto de apelar la anotación preventiva dispuesta que presuntamente vulnera los derechos señalados en el presente recurso, evidenciándose que la apelación fue aceptada y concedida en el efecto diferido, trámite que no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del recurso de amparo constitucional, pendiente de resolución.

Este extremo se evidencia del informe presentado por la Jueza recurrida que indicó a fs. 28 vta.: “(…) se dicta nuevo auto interlocutorio de 12 de mayo de 2006 de fs. 376, haciendo en el mismo aplicación del art. 24 num. 4) de la Ley 1760, teniéndose por interpuesto el recurso de apelación en el efecto diferido contra la providencia de fs. 308 vta. de fecha 18 de febrero del 2006” (sic); providencia por la que ordenó la anotación preventiva de la demanda en Derechos Reales, por lo que antes de recurrir a esta vía tutelar, correspondía que el recurrente agote la vía judicial ordinaria, considerando que el art. 24.4 de la LAPCAF, señala: “La apelación en efecto diferido procederá contra (…) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior”, como sucedió en el presente caso, estableciéndose la tramitación de esta apelación en el art. 25 de la LAPCAF citada, sin que el recurrente haya acreditado que dicha apelación haya sido resuelta con anterioridad a la presentación del recurso de amparo constitucional.

Por lo expuesto, queda claro que el recurrente no agotó la vía judicial ordinaria, en procura de lograr la protección o reparación de sus derechos presuntamente lesionados, respecto a la actuación de la Jueza ahora recurrida.

En consecuencia, al no haber agotado las instancias que la ley le franquea al recurrente para hacer prevalecer sus derechos y en aplicación de la subregla contenida en el punto 2.b) de la SC 1337/2003-R, glosada anteriormente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional

Es necesario aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”, así como el art. 102.I de la LTC, dispone: “La Resolución concederá o denegará el amparo…” y en los parágrafos II y III alude a “La Resolución que conceda el amparo…” y a “La Resolución denegatoria del amparo…”; en cambió, corresponde declarar improcedente cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos casos por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber “denegado” el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; empero, corresponde ser declarado improcedente, al no haberse ingresado al estudio del fondo de la problemática de acuerdo a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Sentencia 35 de “16 de mayo” de 2006, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA












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