SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007


Expediente: 2006-14143-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 063/2006 de 6 de noviembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Tapia Balboa contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la misma Corte Superior y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de junio de 2006, cursante de fs. 17 a 18 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Refiere que en el proceso coactivo civil seguido por Dora Vargas de Ibáñez en contra suya y de su esposa, tramitado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, interpuso recusación contra el Juez de la causa, en ejecución de sentencia, amparándose en el art. 3 inc. 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), debido a que dicha autoridad manifestó anteladamente su opinión al emitir una providencia con relación a la forma de dictar una resolución pendiente, de tal forma que al no haberse allanado dicho Juez, dispuso que se remitan antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, donde la Sala Civil Cuarta pese a observar que el cuaderno de recusación fue remitido en fotocopias simples, no obstante que en el oficio de remisión expresamente se señalaba que se enviaban fotocopias legalizadas, dictaron el Auto de Vista A-119/2006 de 16 de marzo, basándose en fotocopias simples que no tienen ningún valor legal, por lo que el 27 de abril de 2006, solicitó se deje sin efecto dicho Auto de Vista, obteniendo la Resolución de 28 de abril de 2006, mediante la cual los Vocales correcurridos rechazaron el incidente, multando a la Secretaria del Juez a quo por no remitir los antecedentes en fotocopias legalizadas.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.



I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, solicitando que se declare procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución A-119/2006 de 16 de marzo dictada por los Vocales correcurridos y se ordene al Juez correcurrido remita un nuevo cuaderno de recusación conteniendo los antecedentes del proceso, debidamente legalizados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2006, tal como consta en el acta de fs. 46 a 49 de obrados, en presencia del recurrente, del recurrido, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y de la tercera interesada; y en ausencia de los Vocales correcurridos y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda, señalando que los arts. 1309, 1310 y 1311 del Código Civil (CC) y la jurisprudencia constitucional establecen que para valorar una prueba, ésta debe estar legalizada pues las fotocopias simples no tienen valor legal, por lo cual al haber emitido la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz su decisión sobre la base de fotocopias simples debe ser dejada sin efecto, y ampliándola solicitó calificación de daños y perjuicios a las autoridades recurridas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En audiencia, ante la inasistencia de los Vocales recurridos se dio lectura al informe remitido por éstos cursante de fs. 43 a 45, en el que se señalan los siguientes argumentos: a) Por Resolución A-119/2006 de 16 de marzo, rechazaron el incidente de recusación interpuesto por el recurrente contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil al establecerse que el Juez recusado no dictó providencia alguna que pueda entenderse como opinión antelada; b) A efecto de dictar la referida Resolución y al evidenciarse que el cuaderno de recusación fue remitido en fotocopias simples, se hizo una revisión de los obrados originales, constatándose que las fotocopias remitidas tenían correlación y concordancia exactas con los antecedentes del proceso, multándose a la Secretaria del Juzgado por no remitir antecedentes en fotocopias legalizadas; c) El Tribunal de garantías no puede hacer una valoración de la prueba, como pretende el recurrente, ésta es una atribución privativa de los jueces o magistrados ordinarios; d) El recurrente se limita a señalar que se habrían vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso, pero no hace una relación expresa entre el hecho y el derecho, por lo que la demanda al ser oscura e insuficiente, debió ser rechazada.

El Juez Décimo de Partido en lo Civil, Reynaldo Fernández Calvo, se ratificó en el informe presentado por los Vocales recurridos, agregando que él no tuvo una participación directa en los hechos; sin embargo, asume la responsabilidad de que en el oficio de remisión que lleva su firma se señaló que se remitían fotocopias legalizadas, pero que el aspecto operativo de secretaría no le incumbe ni está bajo su supervisión por lo que era responsabilidad del Secretario de su Juzgado, por otra parte, a pedido expreso de la Sala Civil Cuarta, elevó los originales para su revisión con los que se procedió a dictar el Auto de Vista correspondiente.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Dora Vargas de Ibáñez, en audiencia hizo suyos los argumentos vertidos por las autoridades recurridas, agregando que: i) Es víctima de las acciones dilatorias del coactivado Hernán Tapia Balboa; ii) El recurrente se limita a observar elementos administrativos no jurisdiccionales, pues las autoridades recurridas han manifestado claramente que se han servido de los obrados originales para el análisis de la recusación planteada; iii) Finalmente solicita que se deniegue el amparo solicitado, imponiendo las costas respectivas al recurrente, apercibiéndolo para que se abstenga de realizar acciones dilatorias que retrazan un proceso que se halla ejecutoriado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo constitucional, con costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales correcurridos, al pronunciar la Resolución A-119/2006 de 16 de marzo, examinaron detenidamente el cuaderno de autos, al extremo de haber pedido obrados originales, aspectos que han sido corroborados por el Juez correcurrido; y 2) No se ha vulnerado el “principio" de la seguridad jurídica, puesto que los Vocales correcurridos han resuelto el incidente de recusación conforme a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, así como tampoco el “principio” del debido proceso que implica el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 31 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 del mismo mes y año, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante nota de 10 de marzo de 2006, dirigida al Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Juez Décimo de Partido en lo Civil, Reynaldo Fernández Calvo, remitió en fs. 16 “fotocopias legalizadas relativas a la recusación planteada por Tapia Balboa Hernán, en cumplimiento del Auto de (…) 9 de marzo de 2006” (sic) (fs. 2).

II.2.En la misma fecha, el Juez correcurrido en cumplimiento al art. 10.III de la LAPCAF, remitió informe al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 1 y vta.).

II.3.Por Resolución A-119/2006 de 16 de marzo, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el incidente de recusación interpuesta por Hernán Tapia Balboa, con multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) (fs. 3), y por memorial de 10 de abril de 2006 (fs. 4 y vta.), el recurrente solicitó enmienda y complementación de la referida Resolución que fue declarada no ha lugar por decreto de 11 de abril de 2006 (fs. 5).

II.4.El 27 de abril de 2006, a solicitud escrita del recurrente, el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera en suplencia legal de la Sala Civil Cuarta, certificó que el cuaderno de recusación seguido por Hernán Tapia Balboa contra Reynaldo Fernández Calvo, así como las piezas aparejadas de fs. 278 a 303 del expediente original, fueron elevadas en fotocopias simples.

II.5.A través de memorial de 27 de abril de 2006 dirigido a los Vocales correcurridos el recurrente observó el procedimiento irregular en la remisión del cuaderno de recusación al evidenciarse que las piezas procesales fueron elevadas en fotocopias simples, solicitando que se deje sin efecto la Resolución A-119/2006 y se requiera al Juez Décimo de Partido en lo Civil que remita nuevos antecedentes debidamente legalizados para pronunciar nueva resolución (fs. 10 y vta.).

II.6.Por decreto de 28 de abril de 2006, los Vocales correcurridos, señalaron que los antecedentes del cuaderno de recusación remitidos a esa Sala son los mismos que sirvieron para el análisis del incidente, por lo que determinó que se esté a lo resuelto (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, los que considera vulnerados, por cuanto dentro del incidente de recusación que planteó contra el Juez recurrido, los Vocales correcurridos, dictaron el Auto de Vista A- 119/2006, sobre la base de fotocopias simples que no tienen ningún valor legal, y pese a que solicitó que se deje sin efecto dicho Auto de Vista, fue rechazado limitándose a multar a la Secretaria del Juez a quo por no remitir los antecedentes en fotocopias legalizadas. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A tiempo de ingresar a considerar la problemática planteada, corresponde recordar que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

La característica de los derechos fundamentales, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, por ello, el legislador constituyente, ha instituido el amparo constitucional como un medio eficaz para la protección de esos derechos. Por lo tanto, la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre, si en efecto ha sido lesionado o está amenazado un derecho fundamental.

III.2. Por otra parte, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SC 0995/2004-R de 29 de junio).

De los lineamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se colige que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional; es decir, cuando provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.

III.3.El entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico anterior en el presente caso es de aplicación, toda vez que el recurrente aduce que el Juez recurrido a tiempo de remitir el cuaderno de recusación ante el superior envió fotocopias simples y no legalizadas como correspondía y que los Vocales correcurridos no obstante haber advertido esa irregularidad, emitieron la Resolución A-119/2006, rechazando el incidente de recusación, sobre la base de esas fotocopias simples carentes de valor legal, lo que -a su criterio- causaría lesión a sus derechos invocados; empero, el recurrente ni en el memorial de demanda ni a tiempo de la celebración de la audiencia manifestó y mucho menos refutó que las referidas piezas fueran ajenas al proceso; es decir, no cuestionó su veracidad, así como tampoco señaló cómo esta supuesta irregularidad hubiese afectado sus derechos o garantías, a ello se suma el hecho de que según lo manifestado por los Vocales recurridos en su informe leído en audiencia que fue corroborado por el Juez correcurrido, antes de dictar la Resolución que rechazó el incidente de recusación, los Vocales recurridos solicitaron el expediente original y procedieron a cotejarlo con las fotocopias que fueron remitidas y que efectivamente no estaban legalizadas y al encontrar que “las piezas tenían correlación y concordancia exactas” (sic) dictaron la Resolución que ahora pretende que se deje sin efecto, manifestaciones que tampoco fueron objetadas por el recurrente.

Por lo expuesto, al no haberse evidenciado en el presente caso vulneración alguna de los derechos alegados como lesionados por el recurrente, y ante la inexistencia de relevancia constitucional con referencia al supuesto error o defecto en el procedimiento impugnado por el recurrente, toda vez que no concurren para ello los presupuestos jurídicos establecidos por la jurisprudencia, no corresponde otorgar la tutela requerida.

Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión, resuelve APROBAR la la Resolución 063/2006 de 6 de noviembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2007-R
Sucre, 4 de junio de 2007


Expediente: 2006-14143-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 063/2006 de 6 de noviembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Tapia Balboa contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la misma Corte Superior y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de junio de 2006, cursante de fs. 17 a 18 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Refiere que en el proceso coactivo civil seguido por Dora Vargas de Ibáñez en contra suya y de su esposa, tramitado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, interpuso recusación contra el Juez de la causa, en ejecución de sentencia, amparándose en el art. 3 inc. 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), debido a que dicha autoridad manifestó anteladamente su opinión al emitir una providencia con relación a la forma de dictar una resolución pendiente, de tal forma que al no haberse allanado dicho Juez, dispuso que se remitan antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, donde la Sala Civil Cuarta pese a observar que el cuaderno de recusación fue remitido en fotocopias simples, no obstante que en el oficio de remisión expresamente se señalaba que se enviaban fotocopias legalizadas, dictaron el Auto de Vista A-119/2006 de 16 de marzo, basándose en fotocopias simples que no tienen ningún valor legal, por lo que el 27 de abril de 2006, solicitó se deje sin efecto dicho Auto de Vista, obteniendo la Resolución de 28 de abril de 2006, mediante la cual los Vocales correcurridos rechazaron el incidente, multando a la Secretaria del Juez a quo por no remitir los antecedentes en fotocopias legalizadas.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.



I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, solicitando que se declare procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución A-119/2006 de 16 de marzo dictada por los Vocales correcurridos y se ordene al Juez correcurrido remita un nuevo cuaderno de recusación conteniendo los antecedentes del proceso, debidamente legalizados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2006, tal como consta en el acta de fs. 46 a 49 de obrados, en presencia del recurrente, del recurrido, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y de la tercera interesada; y en ausencia de los Vocales correcurridos y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda, señalando que los arts. 1309, 1310 y 1311 del Código Civil (CC) y la jurisprudencia constitucional establecen que para valorar una prueba, ésta debe estar legalizada pues las fotocopias simples no tienen valor legal, por lo cual al haber emitido la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz su decisión sobre la base de fotocopias simples debe ser dejada sin efecto, y ampliándola solicitó calificación de daños y perjuicios a las autoridades recurridas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En audiencia, ante la inasistencia de los Vocales recurridos se dio lectura al informe remitido por éstos cursante de fs. 43 a 45, en el que se señalan los siguientes argumentos: a) Por Resolución A-119/2006 de 16 de marzo, rechazaron el incidente de recusación interpuesto por el recurrente contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil al establecerse que el Juez recusado no dictó providencia alguna que pueda entenderse como opinión antelada; b) A efecto de dictar la referida Resolución y al evidenciarse que el cuaderno de recusación fue remitido en fotocopias simples, se hizo una revisión de los obrados originales, constatándose que las fotocopias remitidas tenían correlación y concordancia exactas con los antecedentes del proceso, multándose a la Secretaria del Juzgado por no remitir antecedentes en fotocopias legalizadas; c) El Tribunal de garantías no puede hacer una valoración de la prueba, como pretende el recurrente, ésta es una atribución privativa de los jueces o magistrados ordinarios; d) El recurrente se limita a señalar que se habrían vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso, pero no hace una relación expresa entre el hecho y el derecho, por lo que la demanda al ser oscura e insuficiente, debió ser rechazada.

El Juez Décimo de Partido en lo Civil, Reynaldo Fernández Calvo, se ratificó en el informe presentado por los Vocales recurridos, agregando que él no tuvo una participación directa en los hechos; sin embargo, asume la responsabilidad de que en el oficio de remisión que lleva su firma se señaló que se remitían fotocopias legalizadas, pero que el aspecto operativo de secretaría no le incumbe ni está bajo su supervisión por lo que era responsabilidad del Secretario de su Juzgado, por otra parte, a pedido expreso de la Sala Civil Cuarta, elevó los originales para su revisión con los que se procedió a dictar el Auto de Vista correspondiente.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Dora Vargas de Ibáñez, en audiencia hizo suyos los argumentos vertidos por las autoridades recurridas, agregando que: i) Es víctima de las acciones dilatorias del coactivado Hernán Tapia Balboa; ii) El recurrente se limita a observar elementos administrativos no jurisdiccionales, pues las autoridades recurridas han manifestado claramente que se han servido de los obrados originales para el análisis de la recusación planteada; iii) Finalmente solicita que se deniegue el amparo solicitado, imponiendo las costas respectivas al recurrente, apercibiéndolo para que se abstenga de realizar acciones dilatorias que retrazan un proceso que se halla ejecutoriado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo constitucional, con costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales correcurridos, al pronunciar la Resolución A-119/2006 de 16 de marzo, examinaron detenidamente el cuaderno de autos, al extremo de haber pedido obrados originales, aspectos que han sido corroborados por el Juez correcurrido; y 2) No se ha vulnerado el “principio" de la seguridad jurídica, puesto que los Vocales correcurridos han resuelto el incidente de recusación conforme a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, así como tampoco el “principio” del debido proceso que implica el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 31 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 del mismo mes y año, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante nota de 10 de marzo de 2006, dirigida al Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Juez Décimo de Partido en lo Civil, Reynaldo Fernández Calvo, remitió en fs. 16 “fotocopias legalizadas relativas a la recusación planteada por Tapia Balboa Hernán, en cumplimiento del Auto de (…) 9 de marzo de 2006” (sic) (fs. 2).

II.2.En la misma fecha, el Juez correcurrido en cumplimiento al art. 10.III de la LAPCAF, remitió informe al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 1 y vta.).

II.3.Por Resolución A-119/2006 de 16 de marzo, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el incidente de recusación interpuesta por Hernán Tapia Balboa, con multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) (fs. 3), y por memorial de 10 de abril de 2006 (fs. 4 y vta.), el recurrente solicitó enmienda y complementación de la referida Resolución que fue declarada no ha lugar por decreto de 11 de abril de 2006 (fs. 5).

II.4.El 27 de abril de 2006, a solicitud escrita del recurrente, el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera en suplencia legal de la Sala Civil Cuarta, certificó que el cuaderno de recusación seguido por Hernán Tapia Balboa contra Reynaldo Fernández Calvo, así como las piezas aparejadas de fs. 278 a 303 del expediente original, fueron elevadas en fotocopias simples.

II.5.A través de memorial de 27 de abril de 2006 dirigido a los Vocales correcurridos el recurrente observó el procedimiento irregular en la remisión del cuaderno de recusación al evidenciarse que las piezas procesales fueron elevadas en fotocopias simples, solicitando que se deje sin efecto la Resolución A-119/2006 y se requiera al Juez Décimo de Partido en lo Civil que remita nuevos antecedentes debidamente legalizados para pronunciar nueva resolución (fs. 10 y vta.).

II.6.Por decreto de 28 de abril de 2006, los Vocales correcurridos, señalaron que los antecedentes del cuaderno de recusación remitidos a esa Sala son los mismos que sirvieron para el análisis del incidente, por lo que determinó que se esté a lo resuelto (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, los que considera vulnerados, por cuanto dentro del incidente de recusación que planteó contra el Juez recurrido, los Vocales correcurridos, dictaron el Auto de Vista A- 119/2006, sobre la base de fotocopias simples que no tienen ningún valor legal, y pese a que solicitó que se deje sin efecto dicho Auto de Vista, fue rechazado limitándose a multar a la Secretaria del Juez a quo por no remitir los antecedentes en fotocopias legalizadas. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A tiempo de ingresar a considerar la problemática planteada, corresponde recordar que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

La característica de los derechos fundamentales, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, por ello, el legislador constituyente, ha instituido el amparo constitucional como un medio eficaz para la protección de esos derechos. Por lo tanto, la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre, si en efecto ha sido lesionado o está amenazado un derecho fundamental.

III.2. Por otra parte, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SC 0995/2004-R de 29 de junio).

De los lineamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se colige que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional; es decir, cuando provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.

III.3.El entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico anterior en el presente caso es de aplicación, toda vez que el recurrente aduce que el Juez recurrido a tiempo de remitir el cuaderno de recusación ante el superior envió fotocopias simples y no legalizadas como correspondía y que los Vocales correcurridos no obstante haber advertido esa irregularidad, emitieron la Resolución A-119/2006, rechazando el incidente de recusación, sobre la base de esas fotocopias simples carentes de valor legal, lo que -a su criterio- causaría lesión a sus derechos invocados; empero, el recurrente ni en el memorial de demanda ni a tiempo de la celebración de la audiencia manifestó y mucho menos refutó que las referidas piezas fueran ajenas al proceso; es decir, no cuestionó su veracidad, así como tampoco señaló cómo esta supuesta irregularidad hubiese afectado sus derechos o garantías, a ello se suma el hecho de que según lo manifestado por los Vocales recurridos en su informe leído en audiencia que fue corroborado por el Juez correcurrido, antes de dictar la Resolución que rechazó el incidente de recusación, los Vocales recurridos solicitaron el expediente original y procedieron a cotejarlo con las fotocopias que fueron remitidas y que efectivamente no estaban legalizadas y al encontrar que “las piezas tenían correlación y concordancia exactas” (sic) dictaron la Resolución que ahora pretende que se deje sin efecto, manifestaciones que tampoco fueron objetadas por el recurrente.

Por lo expuesto, al no haberse evidenciado en el presente caso vulneración alguna de los derechos alegados como lesionados por el recurrente, y ante la inexistencia de relevancia constitucional con referencia al supuesto error o defecto en el procedimiento impugnado por el recurrente, toda vez que no concurren para ello los presupuestos jurídicos establecidos por la jurisprudencia, no corresponde otorgar la tutela requerida.

Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión, resuelve APROBAR la la Resolución 063/2006 de 6 de noviembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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