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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2007
Sucre, 4 de junio de 2007
Expediente: 2006-15172-31-RII
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Carlos Otalora Urquizu, Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz a instancia de Jorge Ledezma Salomón, demandando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, por ser presuntamente contraria a los arts. 30, 32 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado al Superintendente Tributario Regional de La Paz el 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 26 a 28 vta., en el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria 574 de 4 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Jorge Ledezma Salomón solicita que se promueva el presente recurso argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
I.1.1. Relación sintética del recurso
El incidentista señala que la decisión del referido recurso de alzada puede depender de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, en consideración a que la Gerencia Distrital del SIN, a tiempo de contestar el recurso de alzada, fundamenta la supuesta improcedencia del beneficio de reducción de sanciones por ilícitos tributarios prevista por las normas del art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), pese a encontrarse las contravenciones bajo la forma de incumplimiento de deberes formales clasificados dentro de los ilícitos tributarios por el art. 148 del CTB, siendo por ello que las sanciones correspondientes a incumplimiento de deberes formales son consideradas contravenciones, de acuerdo al art. 160.5 del CTB.
Asimismo, refiere que el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, norma de carácter general pero de rango inferior al art. 156 del CTB, amplía la exclusión del alcance de este artículo, extendiendo su aplicación restrictiva de los delitos de contrabando a las contravenciones (incumplimiento de deberes), siendo su contenido y alcance contrario a lo que determina el citado art. 156 del CTB, llegando a modificar lo dispuesto en la norma del Código Tributario; pues el art. 156 del CTB sólo excluye del beneficio de reducción de sanciones a los ilícitos tributarios de contrabando, además que dicho precepto legal no concede potestad reglamentaria alguna al ente recaudador sobre la aplicación de este artículo. Consiguientemente, la disposición que se recurre de inconstitucional modifica en su alcance el contenido de dicho artículo del Código Tributario Boliviano, afectando de esta forma el principio de reserva legal previsto por el art. 32 de la CPE.
Por último, el incidentista indica que el art. 228 de la CPE establece el principio de jerarquía normativa, por mandato del cual: la Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional y que ésta debe ser aplicada con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a otras resoluciones, por lo que de acuerdo con este principio, una resolución no puede alterar el contenido y alcance de una ley. Entre tanto, el art. 30 de la CPE determina que los poderes públicos no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado ni dar al Poder Ejecutivo otras atribuciones que no estén acordadas en ella, y en ese marco, las facultades reconocidas a la Administración Tributaria en la vía reglamentaria están determinadas en los arts. 64 y 66 del CTB, pero que en ninguna circunstancia permiten la modificación de otros Códigos, que es lo que hace el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 que se impugna, sin respetar la división de poderes ni la seguridad jurídica que impone la Constitución como límites al Poder Ejecutivo, para evitar que este último se tome atribuciones de definir derechos en forma totalmente unilateral y discrecional.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa
I.1.2.1.Luego de presentado el memorial del incidente de inconstitucionalidad, el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz, mediante proveído de 12 de diciembre de 2006, corrió traslado a la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, representado por Reina Zuleyka Soliz Rodas, que por memorial presentado el 15 de diciembre de 2006, cursante de fs. 38 a 40 vta., solicitó que se rechace el incidente, señalando lo siguiente: a) El art. 162 del CTB establece que las sanciones para cada una de las conductas contraventoras se establecerán en los límites contenidos en el citado artículo mediante normativa reglamentaria, que en este caso es la norma impugnada Resolución Normativa de Directorio “10-0021-04” de 11 de agosto de 2004, que señala las sanciones específicas para cada contravención y es aclaratoria de algunos aspectos contemplados en el art. 156 del CTB, sin ser modificatoria, puesto que incurriría en este extremo si el art. 156 del CTB dispusiera la aplicación de la reducción de sanciones a las multas por incumplimiento a deberes formales, y la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-06 dispusiera lo contrario, vulnerando el principio de jerarquía normativa, lo que no ocurre en este caso, ya que el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, que reglamenta el Código Tributario Boliviano, dispone que las Administraciones Tributarias deben dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora, y el art. 21 de la misma disposición legal, faculta a la Administración Tributaria a establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de los procedimientos sancionadores; por consiguiente, la norma impugnada al ser de alcance general, se constituye en aclaratoria y complementaria del art. 156 del CTB, pero no lo modifica; b) El art. 64 del CTB establece que: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y Leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”. De igual manera, el art. 9 inc. i) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, faculta al Directorio del SIN a dictar resoluciones para facilitar y operativizar las actuaciones tributarias, estableciendo los procedimientos que se requieran para el efecto. Por todo lo anotado, señala que en el presente caso se debe tener presente que si a la sanción por deberes formales se la reduce hasta el 80%, el monto disminuiría ostensiblemente en detrimento del Estado, ocasionando daño económico al mismo, lo que constituye una razón lógica para que el citado art. 156 del CTB hubiera sido complementado con el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, hoy impugnada, pero en ningún caso modifica sus alcances al ser una norma de jerarquía inferior; y c) También indica que el art. 38 del DS 27310 dispone que: “La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria, incluyendo el porcentaje de sanción que pudiere corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior”, siendo por tanto equivocada la afirmación del contribuyente en sentido de que por ubicarse el art. 156 del CTB en el título de ilícitos tributarios, deba ser aplicado al incumplimiento de deberes formales.
I.1.2.2.Por Resolución 01/2007 de 26 de enero (fs. 59 a 61), el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz rechazó el recurso, remitiendo antecedentes a este Tribunal.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Recibido el expediente el 1 de febrero de 2007, por AC 100/2007-CA de 27 de febrero (fs. 72 a 78), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional revocó la Resolución 01/2007 del Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz y admitió el recurso, disponiendo ponerlo en conocimiento del Presidente Ejecutivo del Directorio del SIN, como personero del órgano que generó la norma impugnada, para la formulación de alegatos; lo que se cumplió mediante provisión citatoria que fue notificada el 20 de marzo de 2007, conforme informa la diligencia de fs. 100.
Emigdio Cáceres Romero, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, no presentó respuesta ni formuló alegato alguno, conforme se evidencia en el informe 10/07 de 13 de abril de 2007, de la Secretaria General de este Tribunal Constitucional (fs. 101).
Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 30 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007, venciendo el mismo día de su reanudación.
A continuación, por solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 75/2007 de 1 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 25 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
II.1.Por medio de la Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AI 574 de 4 de septiembre de 2006, la Gerencia Distrital del SIN, sancionó a Jorge René Ledezma Salomón, con la multa de “UFVs1 000.-” por incumplimiento de deberes formales (fs. 2).
II.2.El 16 de octubre de 2006, Jorge Ledezma Salomón interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución (fs. 5 a 6); mismo que fue admitido por el Superintendente Tributario Regional a.i. mediante Auto de 20 de octubre de 2006 (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso se cuestiona la constitucionalidad del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, con el argumento de que vulnera las normas previstas por los arts. 30, 32 y 228 de la CPE, porque pretende ampliar el alcance del art. 156 del CTB, norma que restringe la concesión de reducciones a las sanciones en delitos, a las contravenciones tributarias. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.
III.1.Para la resolución del presente caso, es necesario establecer que las normas previstas por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la sentencia y los efectos de la misma en recursos de inconstitucionalidad por vía directa o incidental, establecen que: “La sentencia que declara la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; tal previsión normativa, está basada en la configuración de la cosa juzgada constitucional luego de que una norma legal fue sometida a un examen de constitucionalidad en esta jurisdicción, haciendo innecesaria una nueva verificación de la concordancia de la norma legal con el texto constitucional.
Lo anteriormente expuesto, merece ser complementado con el razonamiento expuesto en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, en la que se manifestó lo siguiente: “(…) según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.
En síntesis, cuando una norma legal ha sido sometida a un examen de su constitucionalidad por medio de un recurso de inconstitucionalidad que ha concluido con una Sentencia Constitucional que declara su conformidad con el texto constitucional, existe cosa juzgada constitucional, y esa norma legal ya no puede ser sometida a una nueva comprobación de su sometimiento a la Ley Fundamental del Estado por los mismos argumentos ya resueltos, pudiendo ser analizada en base a nuevos cuestionamientos que emergen producto de nuevas realidades sociales, o de nuevas aplicaciones de la norma cuestionada.
III.2.Dicha premisa normativa es imprescindible en el caso presente, pues la SC 0010/2007 de 6 de marzo, ha declarado constitucional: “(…) el último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, con los efectos previstos por las normas del art. 58.V de la LTC”; norma legal que es la cuestionada en el presente recurso de inconstitucionalidad; pero además, dicha Sentencia efectuó una contrastación de la norma impugnada con los arts. 30, 32 y 228 de la CPE, los cuales se acusa de infringidos en el presente recurso; en consecuencia, los fundamentos resueltos por la SC 0010/2007 fueron los mismos que ahora sirven de argumento en el presente recurso; en consecuencia, existe cosa juzgada constitucional en cuanto a la constitucionalidad del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, por tanto, es innecesario un nuevo análisis de constitucionalidad de dicha norma, por lo que el presente recurso debió ser rechazado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional; empero, fue presentado el 1 de febrero de 2007; vale decir antes que la SC 0010/2007 resolviera el asunto, por lo que corresponde en esta instancia que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea rechazado, por existir cosa juzgada constitucional; debiendo los interesados remitirse a los argumentos expuestos en la SC 0010/2007.
Por lo referido, las normas del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, no son contrarias a los arts. 30, 32 y 228 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2), 59 y ss. de la LTC, declara IMPROCEDENTE el recurso indirecto o incidental demandando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 a instancia de Jorge Ledezma Salomón, por existir cosa juzgada constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2007
(Continúa de la página 5)
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0026/2007-CA
AUTO CONSTITUCIONAL 026/2007-CA
Sucre, 16 de enero de 2007
Expediente: 2006-15172-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 18 de diciembre de 2006, dictada por Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario a.i. Regional La Paz, cursante de fs. 41 a 42, por la que admitió la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Jorge Ledezma Salomón contra el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, pronunciada por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por considerar que infringe los arts. 30, 32 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Procedimiento judicial
Dentro del recurso de alzada interpuesto por Jorge Ledezma Salomón contra la Resolución Sancionatoria 574, de 4 de septiembre de 2006, dictada por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, el apelante presentó memorial el 11 de diciembre de 2006 (fs. 26 a 28 vta.) solicitando al Superintendente Tributario Regional La Paz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, por vulnerar los arts. 30, 32 y 228 de la CPE.
El recurrente señala que la decisión del referido recurso de alzada puede depender de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, en consideración a que la Gerencia recurrida, a tiempo de contestar el recurso de alzada, fundamenta la supuesta no procedencia del beneficio de Reducción de Sanciones por Ilícitos Tributarios -art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB)-, pese a encontrarse las contravenciones bajo la forma de incumplimiento de deberes formales clasificados dentro de los ilícitos tributarios -art. 148 CTB-, siendo que las sanciones correspondientes a incumplimiento a deberes formales son consideradas contravenciones, de acuerdo al art. 160.5 del CTB.
Asimismo, refiere que el art. 7 de la RND 10-0021-04, norma de carácter general, pero de rango inferior al art. 156 del CTB, amplía la exclusión del alcance de este artículo, extendiendo su aplicación restrictiva de los delitos de contrabando a las contravenciones (Incumplimiento de Deberes), siendo su contenido y alcance contrario a lo que determina el citado art. 156 del CTB, llegando a modificar lo dispuesto en la norma establecida en el Código Tributario; que, el ya citado art. 156 del CTB sólo excluye del beneficio de Reducción de Sanciones a los Ilícitos Tributarios de contrabando, además que dicho precepto legal no considera potestad reglamentaria normativa alguna al ente recaudador sobre la aplicación de este artículo. Consiguientemente, la disposición que se recurre de inconstitucional modifica en su alcance el contenido del art. 156 del CTB, afectando de esta forma el principio de reserva legal, previsto por el art. 32 de la CPE.
Por último, el incidentista indica que el art. 228 de la CPE establece que “La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional y que esta debe ser aplicada con preferencia a las Leyes, y éstas con preferencia a otras Resoluciones”, por lo que de acuerdo con este principio de jerarquía normativa, una Resolución no puede alterar el contenido y alcance de una Ley. Entre tanto, el art. 30 de la CPE determina que los poderes públicos no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado ni dar al Poder Ejecutivo otras atribuciones que no estén acordadas en ella, y en ese marco, las facultades reconocidas a la Administración Tributaria en la vía reglamentaria están determinadas en los arts. 64 y 66 del CTB, pero que en ninguna circunstancia permiten la modificación de otros códigos, que es lo que hace el art. 7 de la RND 10-0021-04 que se impugna, sin respetar la división de poderes ni la seguridad jurídica que impone la Constitución como límites al Poder Ejecutivo, para evitar que éste último se tome atribuciones de definir derechos en forma totalmente unilateral y discrecional.
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2006, corriente de fs. 38 a 40 vta., la representante legal de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, responde al incidente de inconstitucionalidad, señalando lo siguiente: a) el art. 162 del CTB establece que las sanciones para cada una de las conductas contraventoras se establecerán en los límites contenidos en el citado artículo mediante normativa reglamentaria, que en este caso es la norma impugnada RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, que señala las sanciones específicas para cada contravención, y en el presente caso es aclaratoria de algunos aspectos contemplados en el art. 156 del CTB, sin ser modificatoria, puesto que incurriría en este extremo si el art. 156 del CTB dispusiera la aplicación de la reducción de sanciones a las multas por incumplimiento a deberes formales, y la RND 10-0021.06 dispusiera lo contrario, vulnerando el principio de jerarquía normativa, lo que no ocurre en este caso, ya que el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta el Código Tributario, dispone que las Administraciones Tributarias deben dictar Resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora, y el art. 21 de la misma disposición legal, faculta a la Administración Tributaria a establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de los procedimientos sancionadores; por consiguiente, la norma impugnada al ser de alcance general, se constituye en aclaratoria y complementaria del art. 156 del CTB, pero no lo modifica.
Por otro lado, el art. 64 del CTB establece que “La Administración Tributaria, conforme a este Código y Leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”. De igual manera, el art. 9 inc. i) de la Ley 2166, de 22 de diciembre de 2000, faculta al Directorio del SIN, a dictar Resoluciones para facilitar y operativizar las actuaciones tributarias, estableciendo los procedimientos que se requieran para el efecto. Por todo lo anotado, señala que en el presente caso se debe tener presente que si a la sanción por deberes formales se la reduce hasta el 80% del monto impuesto como sanción, el mismo disminuiría ostensiblemente en detrimento del Estado, ocasionando daño económico al mismo, lo que constituye una razón lógica para que el citado art. 156 del CTB hubiera sido complementado con el art. 7 de la RND 10-0021-04, hoy impugnada, pero en ningún caso modifica sus alcances al ser una norma de jerarquía inferior.
De igual manera, indica que el art. 38 del DS 27310 dispone que “La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria, incluyendo el porcentaje de sanción que pudiere corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior”, siendo por tanto equivocada la afirmación del contribuyente en sentido de que por ubicarse el art. 156 del CTB, en el título de ilícitos tributarios, deba ser aplicado al incumplimiento de deberes formales.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
A través de la Resolución de 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 41 a 42, el Superintendente Tributario a.i. Regional La Paz, admitió la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con el siguiente argumento: 1) el art. 156 del CTB establece que las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando, se reducirán conforme a los siguientes criterios: a) el pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el 80%; b) el pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el 60%; c) el pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el 40%; 2) el art. 38 del DS 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta al art. 156 del CTB, establece que la “reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria incluyendo el porcentaje de sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior” (sic); 3) los anteriores criterios no son aplicables a la contravención de deberes formales y otras en los que no existe la omisión de tributos, no obstante que el art. 156 del CTB establece la reducción de sanciones con carácter general, con excepción del contrabando.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 7 de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, por vulnerar los arts. 30, 32 y 228 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de los requisitos
II.2.1.Conforme lo establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 62 de la LTC, contempla el procedimiento que debe observarse cuando es formulado el incidente, disponiendo que una vez interpuesto el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución fundamentada admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma.
II.2.2. Respecto a la naturaleza jurídica del recurso en cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante AC 219/2003-CA, de 9 de mayo, dejó establecido que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso”.
II.2.3. En lo que atañe al recurso incidental de inconstitucionalidad, este Tribunal en la SC 007/2005, de 17 de enero, coherente con lo expresado en la SC 45/2004, de 4 de mayo, estableció que: "Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso (…)", los cuales no tienen "… competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC (…)", sólo tienen "la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC (…)”.
“En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”.
”Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso.” (las negrillas son nuestras).
II.2.4. En el caso que nos ocupa, el hoy incidentista interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sancionatoria 574, de 4 de septiembre de 2006, pronunciada por la Gerente Distrital a.i. del SIN La Paz, dentro del cual solicitó al Tribunal de alzada (Superintendencia Tributaria Regional La Paz) que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004; sin embargo, el Superintendente Tributario a.i. Regional La Paz expide la Resolución de 18 de diciembre de 2006 por la que admite el incidente de inconstitucionalidad; sin embargo no se refiere en absoluto a los requisitos de admisibilidad y procedencia de este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pues no expresa la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y tampoco hace referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha norma y la decisión a ser adoptada por el Tribunal de alzada; menos expresa la vinculación con el derecho que se estima lesionado, y finalmente, tampoco fundamenta la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión que se adopte dentro del recurso de apelación.
Como se tiene anotado, en el caso de autos se ha evidenciado que la Resolución elevada en consulta, de 18 de diciembre de 2006, no cumple con las condiciones establecidas por el art. 60 de la LTC, por lo que no es posible la revisión de la Resolución elevada en consulta, entre tanto no se corrija el procedimiento legalmente establecido.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 31 inc. 1) concordante con el 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone la NULIDAD de la Resolución de 18 de diciembre de 2006, pronunciada por el Superintendente Tributario a.i. Regional La Paz, correspondiendo la DEVOLUCIÓN del expediente a la autoridad consultante a objeto de que, regularizando procedimiento, emita una nueva Resolución debidamente fundamentada e imprima el trámite de rigor.
Regístrese y notifíquese.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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