Resolución 0026/2007 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2007
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente: 2006-15172-31-RII
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Carlos Otalora Urquizu, Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz a instancia de Jorge Ledezma Salomón, demandando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, por ser presuntamente contraria a los arts. 30, 32 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado al Superintendente Tributario Regional de La Paz el 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 26 a 28 vta., en el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria 574 de 4 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Jorge Ledezma Salomón solicita que se promueva el presente recurso argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

I.1.1. Relación sintética del recurso

El incidentista señala que la decisión del referido recurso de alzada puede depender de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, en consideración a que la Gerencia Distrital del SIN, a tiempo de contestar el recurso de alzada, fundamenta la supuesta improcedencia del beneficio de reducción de sanciones por ilícitos tributarios prevista por las normas del art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), pese a encontrarse las contravenciones bajo la forma de incumplimiento de deberes formales clasificados dentro de los ilícitos tributarios por el art. 148 del CTB, siendo por ello que las sanciones correspondientes a incumplimiento de deberes formales son consideradas contravenciones, de acuerdo al art. 160.5 del CTB.

Asimismo, refiere que el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, norma de carácter general pero de rango inferior al art. 156 del CTB, amplía la exclusión del alcance de este artículo, extendiendo su aplicación restrictiva de los delitos de contrabando a las contravenciones (incumplimiento de deberes), siendo su contenido y alcance contrario a lo que determina el citado art. 156 del CTB, llegando a modificar lo dispuesto en la norma del Código Tributario; pues el art. 156 del CTB sólo excluye del beneficio de reducción de sanciones a los ilícitos tributarios de contrabando, además que dicho precepto legal no concede potestad reglamentaria alguna al ente recaudador sobre la aplicación de este artículo. Consiguientemente, la disposición que se recurre de inconstitucional modifica en su alcance el contenido de dicho artículo del Código Tributario Boliviano, afectando de esta forma el principio de reserva legal previsto por el art. 32 de la CPE.

Por último, el incidentista indica que el art. 228 de la CPE establece el principio de jerarquía normativa, por mandato del cual: la Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional y que ésta debe ser aplicada con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a otras resoluciones, por lo que de acuerdo con este principio, una resolución no puede alterar el contenido y alcance de una ley. Entre tanto, el art. 30 de la CPE determina que los poderes públicos no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado ni dar al Poder Ejecutivo otras atribuciones que no estén acordadas en ella, y en ese marco, las facultades reconocidas a la Administración Tributaria en la vía reglamentaria están determinadas en los arts. 64 y 66 del CTB, pero que en ninguna circunstancia permiten la modificación de otros Códigos, que es lo que hace el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 que se impugna, sin respetar la división de poderes ni la seguridad jurídica que impone la Constitución como límites al Poder Ejecutivo, para evitar que este último se tome atribuciones de definir derechos en forma totalmente unilateral y discrecional.

I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa

I.1.2.1.Luego de presentado el memorial del incidente de inconstitucionalidad, el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz, mediante proveído de 12 de diciembre de 2006, corrió traslado a la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, representado por Reina Zuleyka Soliz Rodas, que por memorial presentado el 15 de diciembre de 2006, cursante de fs. 38 a 40 vta., solicitó que se rechace el incidente, señalando lo siguiente: a) El art. 162 del CTB establece que las sanciones para cada una de las conductas contraventoras se establecerán en los límites contenidos en el citado artículo mediante normativa reglamentaria, que en este caso es la norma impugnada Resolución Normativa de Directorio “10-0021-04” de 11 de agosto de 2004, que señala las sanciones específicas para cada contravención y es aclaratoria de algunos aspectos contemplados en el art. 156 del CTB, sin ser modificatoria, puesto que incurriría en este extremo si el art. 156 del CTB dispusiera la aplicación de la reducción de sanciones a las multas por incumplimiento a deberes formales, y la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-06 dispusiera lo contrario, vulnerando el principio de jerarquía normativa, lo que no ocurre en este caso, ya que el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, que reglamenta el Código Tributario Boliviano, dispone que las Administraciones Tributarias deben dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora, y el art. 21 de la misma disposición legal, faculta a la Administración Tributaria a establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de los procedimientos sancionadores; por consiguiente, la norma impugnada al ser de alcance general, se constituye en aclaratoria y complementaria del art. 156 del CTB, pero no lo modifica; b) El art. 64 del CTB establece que: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y Leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”. De igual manera, el art. 9 inc. i) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, faculta al Directorio del SIN a dictar resoluciones para facilitar y operativizar las actuaciones tributarias, estableciendo los procedimientos que se requieran para el efecto. Por todo lo anotado, señala que en el presente caso se debe tener presente que si a la sanción por deberes formales se la reduce hasta el 80%, el monto disminuiría ostensiblemente en detrimento del Estado, ocasionando daño económico al mismo, lo que constituye una razón lógica para que el citado art. 156 del CTB hubiera sido complementado con el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, hoy impugnada, pero en ningún caso modifica sus alcances al ser una norma de jerarquía inferior; y c) También indica que el art. 38 del DS 27310 dispone que: “La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria, incluyendo el porcentaje de sanción que pudiere corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior”, siendo por tanto equivocada la afirmación del contribuyente en sentido de que por ubicarse el art. 156 del CTB en el título de ilícitos tributarios, deba ser aplicado al incumplimiento de deberes formales.

I.1.2.2.Por Resolución 01/2007 de 26 de enero (fs. 59 a 61), el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz rechazó el recurso, remitiendo antecedentes a este Tribunal.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Recibido el expediente el 1 de febrero de 2007, por AC 100/2007-CA de 27 de febrero (fs. 72 a 78), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional revocó la Resolución 01/2007 del Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz y admitió el recurso, disponiendo ponerlo en conocimiento del Presidente Ejecutivo del Directorio del SIN, como personero del órgano que generó la norma impugnada, para la formulación de alegatos; lo que se cumplió mediante provisión citatoria que fue notificada el 20 de marzo de 2007, conforme informa la diligencia de fs. 100.

Emigdio Cáceres Romero, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, no presentó respuesta ni formuló alegato alguno, conforme se evidencia en el informe 10/07 de 13 de abril de 2007, de la Secretaria General de este Tribunal Constitucional (fs. 101).


Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 30 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007, venciendo el mismo día de su reanudación.

A continuación, por solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 75/2007 de 1 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 25 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

II.1.Por medio de la Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AI 574 de 4 de septiembre de 2006, la Gerencia Distrital del SIN, sancionó a Jorge René Ledezma Salomón, con la multa de “UFVs1 000.-” por incumplimiento de deberes formales (fs. 2).

II.2.El 16 de octubre de 2006, Jorge Ledezma Salomón interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución (fs. 5 a 6); mismo que fue admitido por el Superintendente Tributario Regional a.i. mediante Auto de 20 de octubre de 2006 (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso se cuestiona la constitucionalidad del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, con el argumento de que vulnera las normas previstas por los arts. 30, 32 y 228 de la CPE, porque pretende ampliar el alcance del art. 156 del CTB, norma que restringe la concesión de reducciones a las sanciones en delitos, a las contravenciones tributarias. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1.Para la resolución del presente caso, es necesario establecer que las normas previstas por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la sentencia y los efectos de la misma en recursos de inconstitucionalidad por vía directa o incidental, establecen que: “La sentencia que declara la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; tal previsión normativa, está basada en la configuración de la cosa juzgada constitucional luego de que una norma legal fue sometida a un examen de constitucionalidad en esta jurisdicción, haciendo innecesaria una nueva verificación de la concordancia de la norma legal con el texto constitucional.

Lo anteriormente expuesto, merece ser complementado con el razonamiento expuesto en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, en la que se manifestó lo siguiente: “(…) según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.

En síntesis, cuando una norma legal ha sido sometida a un examen de su constitucionalidad por medio de un recurso de inconstitucionalidad que ha concluido con una Sentencia Constitucional que declara su conformidad con el texto constitucional, existe cosa juzgada constitucional, y esa norma legal ya no puede ser sometida a una nueva comprobación de su sometimiento a la Ley Fundamental del Estado por los mismos argumentos ya resueltos, pudiendo ser analizada en base a nuevos cuestionamientos que emergen producto de nuevas realidades sociales, o de nuevas aplicaciones de la norma cuestionada.

III.2.Dicha premisa normativa es imprescindible en el caso presente, pues la SC 0010/2007 de 6 de marzo, ha declarado constitucional: “(…) el último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, con los efectos previstos por las normas del art. 58.V de la LTC”; norma legal que es la cuestionada en el presente recurso de inconstitucionalidad; pero además, dicha Sentencia efectuó una contrastación de la norma impugnada con los arts. 30, 32 y 228 de la CPE, los cuales se acusa de infringidos en el presente recurso; en consecuencia, los fundamentos resueltos por la SC 0010/2007 fueron los mismos que ahora sirven de argumento en el presente recurso; en consecuencia, existe cosa juzgada constitucional en cuanto a la constitucionalidad del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, por tanto, es innecesario un nuevo análisis de constitucionalidad de dicha norma, por lo que el presente recurso debió ser rechazado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional; empero, fue presentado el 1 de febrero de 2007; vale decir antes que la SC 0010/2007 resolviera el asunto, por lo que corresponde en esta instancia que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea rechazado, por existir cosa juzgada constitucional; debiendo los interesados remitirse a los argumentos expuestos en la SC 0010/2007.

Por lo referido, las normas del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, no son contrarias a los arts. 30, 32 y 228 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2), 59 y ss. de la LTC, declara IMPROCEDENTE el recurso indirecto o incidental demandando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 a instancia de Jorge Ledezma Salomón, por existir cosa juzgada constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2007
(Continúa de la página 5)

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

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