AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2007-ECA
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente:2006-13956-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En la solicitud de complementación y enmienda presentada por Carlos Flores Camacho dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial.

I.CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2007, el recurrente pide enmienda y complementación de la “Sentencia”, expresando darse por notificado con la “Sentencia”(sic), por lo que de conformidad con el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicitó se enmiende y complemente la “Sentencia”, reparando la omisión de no haber considerado el Tribunal Constitucional, ni haberse pronunciado sobre su memorial de 25 de agosto de 2006 de impugnación de la Resolución final de 18 de mayo de 2006, de denegación del recurso de amparo constitucional , emergente del proceso ordinario de reivindicación interpuesto por José Hugo Camacho Prado en su contra, donde se incurrió en quebrantamiento de sus derechos fundamentales de ser oportuna y debidamente notificado con la Sentencia del juicio ordinario, para haber podido usar de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, en su caso hacer protesta de usar del recurso de revisión extraordinaria de sentencia civil ordinaria ejecutoriada, con base a los fraudes procesales en que se ha incurrido con las omisiones o desviaciones de notificaciones oportuna y válidamente a su persona, que afectan a las garantías fundamentales del debido proceso, legislados en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por tanto, pide la enmienda y complementación, “disponiendo que la tutela consiste en ordenar se le practique nueva notificación válida en el proceso ordinario de hecho de reivindicación seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por José Hugo Camacho Prado en su contra, dejando en esa parte sin efecto la Resolución Final y enmendando y complementando que se cumpla con la legal notificación con la Sentencia en el proceso de reivindicación, responsabilizando al Tribunal de amparo y a la Jueza, en aplicación del art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional”(sic).

Extremos que fueron reiterados por Carlos Flores Camacho -recurrente- a través de los memoriales presentados el 14, 15 y 29 de mayo de 2007.

I.1. Tramite en el Tribunal Constitucional
Por decreto de 28 de mayo de 2007 se suspendió el cómputo del plazo para la dictación del presente Auto Constitucional. Habiéndose reanudado el mismo mediante providencia de 31 de igual mes y año, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.El art. 50 de la LTC establece que: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.

II.2.En el caso que se examina, este Tribunal sin ingresar a considerar el fondo del recurso, aprobó la Resolución 29/2006 de 18 de mayo, dictada por el Tribunal de garantías que denegó el recurso del amparo constitucional con relación a las autoridades recurridas y, consecuentemente, al no haberse ingresado al fondo de la causa, declaró improcedente el recurso interpuesto.

II.3.En cuanto a lo señalado por el solicitante en los memoriales que pide se enmiende y complemente la “Sentencia”, vale decir, la SC 0350/2007-R de 2 de mayo; corresponde señalar sobre esos extremos, que este Tribunal Constitucional a tiempo de dictar la citada Sentencia, no ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada a efecto de conceder o negar la tutela solicitada; consiguientemente, no llegó a establecer si las autoridades demandadas incurrieron o no en los actos ilegales denunciados en la demanda de amparo, debido a las razones expuestas ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4, III.5 y III.6 del fallo; esta situación hace que este Tribunal se encuentra impedido de realizar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el recurrente; lo contrario, implicaría ingresar al análisis del fondo del recurso, lo que no es posible.

II.4.Por otra parte, en cuanto al memorial extrañado por el recurrente con la suma: “Desvirtúa fundamentos de improcedencia e impugna indebida Resolución que me denegó la tutela”(sic); que se adjuntó al expediente, a mérito de los reclamos presentados el 14, 15 y 29 de mayo del año en curso, corresponde señalar que el contenido del mismo no podía condicionar o cambiar de manera alguna lo resuelto en la SC 0350/2007-R, toda vez que en ella no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada, al haberse concluido que el recurrente interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC y pretendiendo que este Tribunal revise la valoración de la prueba; extremos que fueron ampliamente desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4, III.5 y III.6 de la referida SC 0350/2007-R. En relación a la omisión en que habría incurrido el personal de apoyo de este Tribunal, al no haber acumulado oportunamente al expediente el citado memorial, se dispone la investigación correspondiente.

II.5.Finalmente, se concluye que al haber sido claramente expresados los fundamentos que sustentan la SC 0350/2007-R y por ende, las razones por las cuales este Tribunal en grado de revisión concluyó en la necesidad de aprobar la Resolución pronunciada por el Tribunal de origen y, en consecuencia, declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional respecto a las autoridades recurridas; en consecuencia, no corresponde, realizar explicación, complementación o enmienda alguna.

Por lo expuesto, no corresponde enmendar o complementar la SC 0350/2007-R, por cuanto, no se ingresó al fondo del recurso y se la ha pronunciado en términos claros y precisos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC declara NO HABER LUGAR a la enmienda y complementación solicitadas por Carlos Flores Camacho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Wálter Raña Arana, por estar con licencia.


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2007-ECA
Sucre, 4 de junio de 2007

Expediente:2006-13956-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En la solicitud de complementación y enmienda presentada por Carlos Flores Camacho dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial.

I.CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2007, el recurrente pide enmienda y complementación de la “Sentencia”, expresando darse por notificado con la “Sentencia”(sic), por lo que de conformidad con el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicitó se enmiende y complemente la “Sentencia”, reparando la omisión de no haber considerado el Tribunal Constitucional, ni haberse pronunciado sobre su memorial de 25 de agosto de 2006 de impugnación de la Resolución final de 18 de mayo de 2006, de denegación del recurso de amparo constitucional , emergente del proceso ordinario de reivindicación interpuesto por José Hugo Camacho Prado en su contra, donde se incurrió en quebrantamiento de sus derechos fundamentales de ser oportuna y debidamente notificado con la Sentencia del juicio ordinario, para haber podido usar de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, en su caso hacer protesta de usar del recurso de revisión extraordinaria de sentencia civil ordinaria ejecutoriada, con base a los fraudes procesales en que se ha incurrido con las omisiones o desviaciones de notificaciones oportuna y válidamente a su persona, que afectan a las garantías fundamentales del debido proceso, legislados en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por tanto, pide la enmienda y complementación, “disponiendo que la tutela consiste en ordenar se le practique nueva notificación válida en el proceso ordinario de hecho de reivindicación seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por José Hugo Camacho Prado en su contra, dejando en esa parte sin efecto la Resolución Final y enmendando y complementando que se cumpla con la legal notificación con la Sentencia en el proceso de reivindicación, responsabilizando al Tribunal de amparo y a la Jueza, en aplicación del art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional”(sic).

Extremos que fueron reiterados por Carlos Flores Camacho -recurrente- a través de los memoriales presentados el 14, 15 y 29 de mayo de 2007.

I.1. Tramite en el Tribunal Constitucional
Por decreto de 28 de mayo de 2007 se suspendió el cómputo del plazo para la dictación del presente Auto Constitucional. Habiéndose reanudado el mismo mediante providencia de 31 de igual mes y año, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.El art. 50 de la LTC establece que: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.

II.2.En el caso que se examina, este Tribunal sin ingresar a considerar el fondo del recurso, aprobó la Resolución 29/2006 de 18 de mayo, dictada por el Tribunal de garantías que denegó el recurso del amparo constitucional con relación a las autoridades recurridas y, consecuentemente, al no haberse ingresado al fondo de la causa, declaró improcedente el recurso interpuesto.

II.3.En cuanto a lo señalado por el solicitante en los memoriales que pide se enmiende y complemente la “Sentencia”, vale decir, la SC 0350/2007-R de 2 de mayo; corresponde señalar sobre esos extremos, que este Tribunal Constitucional a tiempo de dictar la citada Sentencia, no ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada a efecto de conceder o negar la tutela solicitada; consiguientemente, no llegó a establecer si las autoridades demandadas incurrieron o no en los actos ilegales denunciados en la demanda de amparo, debido a las razones expuestas ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4, III.5 y III.6 del fallo; esta situación hace que este Tribunal se encuentra impedido de realizar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el recurrente; lo contrario, implicaría ingresar al análisis del fondo del recurso, lo que no es posible.

II.4.Por otra parte, en cuanto al memorial extrañado por el recurrente con la suma: “Desvirtúa fundamentos de improcedencia e impugna indebida Resolución que me denegó la tutela”(sic); que se adjuntó al expediente, a mérito de los reclamos presentados el 14, 15 y 29 de mayo del año en curso, corresponde señalar que el contenido del mismo no podía condicionar o cambiar de manera alguna lo resuelto en la SC 0350/2007-R, toda vez que en ella no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada, al haberse concluido que el recurrente interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC y pretendiendo que este Tribunal revise la valoración de la prueba; extremos que fueron ampliamente desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4, III.5 y III.6 de la referida SC 0350/2007-R. En relación a la omisión en que habría incurrido el personal de apoyo de este Tribunal, al no haber acumulado oportunamente al expediente el citado memorial, se dispone la investigación correspondiente.

II.5.Finalmente, se concluye que al haber sido claramente expresados los fundamentos que sustentan la SC 0350/2007-R y por ende, las razones por las cuales este Tribunal en grado de revisión concluyó en la necesidad de aprobar la Resolución pronunciada por el Tribunal de origen y, en consecuencia, declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional respecto a las autoridades recurridas; en consecuencia, no corresponde, realizar explicación, complementación o enmienda alguna.

Por lo expuesto, no corresponde enmendar o complementar la SC 0350/2007-R, por cuanto, no se ingresó al fondo del recurso y se la ha pronunciado en términos claros y precisos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC declara NO HABER LUGAR a la enmienda y complementación solicitadas por Carlos Flores Camacho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Wálter Raña Arana, por estar con licencia.


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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