SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2007
Sucre, 4 de junio de 2007
Expediente: 2007-15510-32-RDI
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Gustavo Torrico Landa, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del renglón sexto del numeral 6 del artículo primero de la Resolución 169/2006 de 1 de noviembre, emitida por la Corte Nacional Electoral (CNE), que aprobó las modificaciones al “Reglamento para el funcionamiento de las Salas Murillo y Provincias de la Corte Departamental Electoral de La Paz y de las Salas Andrés Ibáñez y Provincias de la Corte Departamental de Santa Cruz y de las Cortes Departamentales Electorales”, porque vulneraría los arts. 219, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 11 a 15, el Diputado Nacional manifiesta que es importante señalar como antecedente que en aplicación del art. 26, “parágrafo” primero del Código Electoral (CE), las Cortes Departamentales Electorales de la Paz y Santa Cruz, se encuentran conformadas por diez vocales que funcionan en dos Salas, disposición concordante con el art. 33 del citado cuerpo de leyes.
Indica, que el art. 22 del mencionado Código Electoral dispone que todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Afirma, que en una interpretación tergiversada de la norma, las Cortes Departamentales Electorales otorgan a sus presidentes la facultad de emitir un voto como si se tratara de un voto más en franca contravención del art. 34 del CE que dentro de las atribuciones asignadas a éstos no les faculta a emitir voto como vocal ni para dirimir como Presidente.
Manifiesta, su extrañeza que la institución electoral no aplique las garantías constitucionales que son de orden público tal como reza el art. 2 del CE y, menos aún, tome en cuenta los principios a la igualdad, transparencia, imparcialidad y legalidad referidos en el art. 3 del citado Código, y sea la única entidad donde los presidentes tanto de la Corte Nacional Electoral como de las Cortes Departamentales Electorales, emitan su voto sin que haya existido empate.
Explica, que la Resolución 169/2006 viola la Norma Fundamental, ya que primero pretende dar legalidad al voto del presidente de la Sala Plena, sin que hubiera necesidad (sin que exista empate) y lo que es peor, en forma totalmente inconstitucional le otorga la facultad de votar dos veces, “convirtiendo a dicha autoridad en un doble vocal, o sea el vocal once” (sic), modificando los arts. 26 y 33 del CE.
Añade, que la Resolución 169/2006 de 1 de noviembre, emitida por la CNE que aprueba las modificaciones al “Reglamento Para el Funcionamiento de las Salas Murillo y Provincias de la Corte Departamental Electoral de La Paz y de las Salas Andrés Ibáñez y Provincias de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz y de las Cortes Departamentales Electorales” y en el renglón sexto del numeral 6 de su artículo primero, otorga la atribución al presidente de Sala de “(…) emitir un segundo voto dirimidor en los temas de conocimiento de la Sala Plena y siempre que en una segunda votación se mantenga el empate (…)” , otorgando a los presidentes de las Cortes Departamentales Electorales en forma inconstitucional, ilegal e inaplicable, el doble voto: uno como vocal y otro como presidente, violando los principios de la democracia, del sufragio y de la igualdad del voto individual, otorgándoles un poder extraordinario.
Sostiene que la Resolución 169/2006 impugnada contraviene el art. 219 de la CPE ya que en dicho artículo se establecen las bases del sufragio, que con sus particularidades son aplicadas no solo para la elección de diversas autoridades sino ejercitando los principios en la votación que realizan las autoridades en las diferentes instituciones estatales, pues el voto de los integrantes de las Salas debe ser igual e individual y si alguno votó como Vocal no puede o no debe volver a votar como Presidente.
Dice que la Resolución recurrida contraviene también el art. 229 de la CPE porque la misma aprueba las modificaciones de un Reglamento, alterando “no sólo el mandato de la norma constitucional, sino los principios, garantías y derechos en los cuales se funda el régimen electoral” (sic), violando así el mandato consagrado en el art. 228 de la CPE que determina la prelación de las normas en su aplicación y la primacía de la Constitución.
I.2. Admisión y citación
A través del AC 115/2007-CA de 8 de marzo de fs. 16 a 19, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Gustavo Torrico Landa, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del renglón sexto del numeral 6 del artículo primero de la Resolución 169/2006 de 1 de noviembre, emitida por la CNE, citándose con la provisión citatoria correspondiente al Presidente de la Corte Nacional Electoral el 20 de marzo de 2007, como personero del órgano que generó la norma impugnada, conforme consta en la diligencia de fs. 34.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 3 de abril de 2007, cursante de fs. 51 a 61, el Presidente de la Corte Nacional Electoral, Salvador Romero Ballivián, expresa:
El art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que en caso que se declarare fundado el recurso e inconstitucional la disposición impugnada, la “norma de carácter general” quedará sin efecto. En ese sentido, el Reglamento Interno del Organismo Electoral no tiene alcance general, porque su aplicación es al interior de dicho órgano y, no tiene efecto hacia fuera de la institución; es decir, no es de aplicación general hacia los usuarios de la institución, característica -de una norma general- que es de aplicación a todos los usuarios.
El art. 219 de la CPE cuya vulneración se denuncia no tiene relación con la forma de votación al interior del organismo electoral. El signo inequívoco de la democracia es la articulación de un procedimiento por el cual los ciudadanos concurren periódicamente a la elección de una línea política determinada y a través del sufragio los ciudadanos coadyuvan, en cuanto miembros del Estado-comunidad, a la conformación del Estado-aparato y, en consecuencia, a la integración funcional de toda la sociedad política. Entonces, no puede considerarse equivalentes el derecho del ejercicio de la ciudadanía consagrado por el art. 40 de la CPE que guarda relación con el citado art. 219 de la propia CPE y, la forma de votación para la toma de decisiones en un órgano colegiado técnico, administrativo y jurisdiccional como es el electoral. La primera está ubicada dentro del derecho político y de las garantías civiles y políticas para el ejercicio democrático y; la segunda, dentro del campo del derecho administrativo, sobre la actividad de un órgano autónomo e independiente de los poderes del Estado y que por su competencia atribuida y delegada tiene la potestad de aprobar sus propios reglamentos.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara en la aplicación del art. 6 de la Ley 1979 que modifica la LTC, de donde el recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto y procede para verificar la compatibilidad de las normas legales inferiores con el texto de la Constitución en tanto que las contradicciones de normas inferiores con la ley, o de resoluciones con los decretos o reglamentos deben ser dilucidadas por medio del recurso contencioso administrativo ante las autoridades pertinentes.
En la doctrina, se entiende por voto de calidad o dirimidor “El que posee valor definitivo como de ciertos presidentes en caso de empate, que ya hayan votado antes para formar igualdad o solamente lo realicen cuando hay igualdad entre los miembros restantes” (Diccionario Jurídico - Manuel Osorio, edit. Heliasta, Bs. As. - Argentina)
El art. 226 de la CPE como el art. 12 del CE establecen y garantizan la autonomía e independencia del organismo y autoridades electorales, teniendo aquéllos la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar sus reglamentos internos, inclusive por 2/3 del total de sus miembros cuando se trata de aprobar su estructura orgánica.
El art. 26 del CE establece que las Cortes Departamentales Electorales están conformadas por un número impar de vocales, en la mayoría de los casos por cinco miembros; esta conformación, habitual en un órgano colegiado, facilita la toma de decisiones en el marco del art. 22 de la Ley Electoral que prevé: “ Todas las decisiones (…) de las Cortes Departamentales Electorales serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, salvo en los casos que se requiera dos votos”(sic).
Un caso de particular análisis se presenta en el art. 26 incs. a) y c) del CE en tanto establece que solamente en las Cortes Departamentales Electorales de la Paz y Santa Cruz estarán conformadas por un total de diez vocales (nueve designados por el Congreso Nacional y uno nombrado por el Presidente de la República), situación excepcional fruto de una evolución singular pues hasta hace algunos años atrás la Corte Departamental de Santa Cruz tenía solo cinco miembros y en La Paz, funcionaban dos Salas integradas por cinco vocales con competencias de Corte.
La existencia de una Corte con un número par de vocales puede conducir a casos de empate en la toma de decisiones y por lo tanto a un avance lento en la ejecución de tareas con los consiguientes perjuicios para la ciudadanía, las organizaciones políticas y el mismo organismo electoral, por lo que es imprescindible establecer un mecanismo adecuado que evite los riesgos expuestos, de manera que la dinámica institucional no se vea perjudicada, previendo que el presidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz o La Paz dirima un tema concreto mediante voto, estableciéndose como presupuestos esenciales e inexcusables que el tema de decisión sea de competencia de Sala Plena y que luego de una segunda votación el empate se mantenga. Por lo tanto, el voto dirimidor constituye un mecanismo de uso excepcional, necesario y con dos exigencias establecidas que impiden su utilización en otros temas.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por decreto de 30 de mayo de 2007 se suspendió el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante providencia de 4 de junio del presente año, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales y de la prueba aportada, se arriba a las siguientes conclusiones:
II.1Mediante Resolución 169/2006 de 1 de noviembre, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral aprobó las modificaciones al “Reglamento para el Funcionamiento de las Salas Murillo y Provincias de la Corte Departamental Electora de La Paz y de las Salas Andrés Ibáñez y Provincias de la Corte Departamental de Santa Cruz y de las Cortes Departamentales Electorales”, aprobado mediante Resolución 159/2005 de 19 de septiembre, cuyo texto forma parte de dicha Resolución.
El aludido Reglamento en el artículo primero, de las Disposiciones Generales prevé en el numeral 6 lo siguiente:
“El Presidente tendrá las siguientes atribuciones, además de las establecidas por el art. 34 del Código Electoral:
-Ejecutar y dar seguimiento a las determinaciones asumidas por Sala Plena y dirigir actividades de las diferentes instancias operativas en coordinación con el vocal del área.
-Nombrar y recibir juramento de los funcionarios designados por Sala Plena.
-Otorgar poderes a efectos de trámites judiciales y/o actos administrativos ante otras entidades públicas, con autorización de Sala Plena.
-Dirigir y controlar la información pública de la Corte Departamental Electoral en coordinación con la Vicepresidencia.
-En caso de ausencia, impedimento temporal no renuncia del Vicepresidente, el Presidente de la Corte Departamental Electoral, podrá delegar estas funciones a cualquier vocal de la Sala respectiva hasta que se restituya el Vicepresidente o se proceda a una nueva elección.
-Emitir un segundo voto dirimidor en los temas de conocimiento de Sala Plena y siempre que en una segunda votación se mantenga el empate” (las negrillas son nuestras).
Esta última previsión normativa señalada en negrillas es la impugnada.
II.2Los artículos de la Constitución Política del Estado cuya vulneración se dice son producidas por la previsión normativa impugnada, son los siguientes:
El art. 219 de la CPE que establece: “El sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo, igual, individual y secreto, libre y obligatorio, en el escrutinio público y en el sistema de representación nacional”;
El art. 228 de la CPE que señala: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”, y
El art. 229 de la CPE que prevé: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por la leyes que regulen su ejercicio ni necesitan reglamentación previa para su cumplimiento”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad la previsión normativa por la que se prevé como atribución de los presidentes de las Cortes Departamentales Electorales (Santa Cruz y La Paz en lo concreto) el “emitir un segundo voto dirimidor en los temas de conocimiento de Sala Plena y siempre que en una segunda votación se mantenga el empate“, previsión que figura en el numeral 6 del artículo primero del “Reglamento para el funcionamiento de las Salas Murillo y provincias de la Corte Departamental Electoral de La Paz y de las Salas Andrés Ibáñez y provincias de la Corte Departamental de Santa Cruz y de las Cortes Departamentales Electorales”, aprobado mediante Resolución 169/2005 de 1 de noviembre, emitida por la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, que aprueba las modificaciones al Reglamento del mismo nombre que a su vez fue aprobado mediante Resolución 159/2005, porque vulneraría los arts. 219, 228 y 229 de la CPE, en cuyo mérito, antes de ingresar a la verificación de su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución, corresponde a este Tribunal establecer si dicha norma está comprendida entre las disposiciones o normas objeto del control de constitucionalidad.
III.1.El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 54 de la Ley del LTC, “…el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”; es decir, que este recurso es una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. Así, a través del recurso indicado, como vía de control a posteriori, este Tribunal está impelido a emitir un pronunciamiento que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad pura de la norma que se cuestiona, disposición que necesariamente debe formar parte del derecho positivo vigente.
En este marco, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la base de la doctrina constitucional y una interpretación sistemática de las normas de la Constitución, dada la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad, el control de constitucionalidad que se ejerce a través de este recurso sólo se realiza, cuando las disposiciones normativas impugnadas tengan un carácter normativo de alcance general y siempre que lo alegado no sea por la simple oposición de las disposiciones a norma superior o a la ley.
III.1.1. Sobre el alcance general del precepto normativo impugnado
Para que sean sometidas al control de constitucionalidad, las disposiciones normativas impugnadas deben tratarse de resoluciones de carácter normativo y de alcance general, de modo que aquellas resoluciones de carácter administrativo (actos administrativos según la doctrina del Derecho Administrativo), por ejemplo, no forman parte de las disposiciones objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso directo de inconstitucionalidad.
En el caso presente la previsión normativa constituye parte de un Reglamento (para el funcionamiento de las Salas de las Cortes Departamentales Electorales), aprobado mediante Resolución emitida por la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral; Reglamento que, como refiere la autoridad recurrida citando a la SC 0008/2003 de 28 de enero, “…constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázquez, pág. 432)”, de suerte tal que sus previsiones no se restringen al ámbito interno de la administración burocrática institucional sino que desarrollan aspectos que hacen a la organización, composición y atribuciones de sus instancias dentro de la estructura del órgano electoral, que por ser tales, son de orden público y afectan de alguna manera a los administrados puesto que según sean contrarias a la ley o a la Constitución han de verse afectados en los actos administrativos que son el propósito del conocimiento y resolución de los asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso electorales -cuando no de otras atinentes al Registro Civil-, que tienen tanto la Corte Nacional Electoral como las Cortes Departamentales Electorales.
III.1.2. Sobre la impugnación por oposición a una norma superior
Las disposiciones normativas impugnadas y sometidas al control de constitucionalidad, deben tratarse de aquellas con relación a las cuales las contradicciones acusadas estén referidas de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado y no cuando se impugnen las mismas de ilegales por oposición a una norma superior puesto que, para tal presupuesto, se aplicarán los procesos contenciosos administrativos. Así lo establece el artículo sexto de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, que modifica la Ley del Tribunal Constitucional.
En ese sentido, lo argüido por el recurrente respecto a la oposición de la disposición normativa impugnada con los arts. 22, 26, 33 y 34 del CE, resulta inoportuno, al igual que la indicación -a efectos del control de constitucionalidad pretendido- sobre la presunta falta de aplicación de garantías constitucionales y principios que el Código Electoral cita en sus arts. 2 y 3.
III.2.Sobre el alcance de las normas impugnadas.
III.2.1. Del art. 219 de la CPE.
El texto de la norma constitucional citada refiere que el sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo, igual, individual y secreto, libre y obligatorio, en el escrutinio público y en el sistema de representación nacional. Este Tribunal Constitucional, refiriéndose al sufragio y a la voluntad del cuerpo electoral -expresión jurídica de la sociedad a través de la cual ésta procede a la creación del derecho y a la dirección política del Estado por medio de la elección de sus representantes, o a través de la adopción de decisiones de especial trascendencia de manera directa- señala que ésta última no puede constituirse ni expresarse sino a través del ejercicio del derecho de sufragio, estableciendo en la SC 0075/2005 de 13 de octubre -citando a la SC 064/2004 de 8 de julio-, lo siguiente:
”El derecho de sufragio es la potestad o facultad que tiene todo ciudadano para expresar su voluntad política y efectivizar su participación en el proceso de conformación de los órganos de gobierno y la adopción de las decisiones de trascendencia política referidas con el ejercicio del poder político. La doctrina del Derecho Electoral, califica al sufragio como una técnica o un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral hace manifestación o expresión de opiniones políticas, con dos finalidades distintas: a) para elegir gobernantes; b) para la adopción de decisiones políticas.
El derecho de sufragio, en la actualidad se constituye en un derecho político atribuido a los ciudadanos miembros de la comunidad política, para adoptar, mediante él, decisiones también de naturaleza política que atañen al gobierno del Estado. En ese ámbito conceptual, la doctrina del Derecho Electoral reconoce al derecho de sufragio diversas funciones, entre ellas la de producir gobiernos, esto es, que el pueblo delega el ejercicio de su soberanía en sus mandatarios y representantes a quienes los elige mediante el ejercicio del sufragio; la otra función esencial, es la de articular la participación del pueblo en el ejercicio del poder político, unas veces en forma directa, votando en los referendos o plebiscitos, y otras, indirectamente eligiendo a sus representantes.
En definitiva, el sufragio, en sus diferentes funciones y objetivos, se constituye en la base esencial del régimen democrático contemporáneo, porque es a través de él que el titular de la soberanía, el cuerpo electoral, expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público y en la adopción de las decisiones políticas trascendentales. Se ejerce mediante el voto universal, directo e igual, individual y secreto; así lo dispone la norma prevista por el art. 219 de la Constitución Política del Estado. Cabe señalar que el derecho al sufragio forma parte de los derechos políticos consagrados por los arts. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, asimismo está consagrado por el art. 40 de la CPE, como parte del derecho a la ciudadanía”.
III.2.2. Del artículo 228 de la CPE y de los principios de la supremacía constitucional y de jerarquía normativa
El art. 228 de la CPE expresa que: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional…”, concretiza el principio de supremacía constitucional que, de acuerdo con lo establecido en la SC 0015/2006 de 4 de abril: “(…) determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior”. En ese mismo sentido, aunque desde otra perspectiva la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional “(…) garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución” y nace, según explica la Sentencia Constitucional citada “de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo” y del cual, nacen a su vez “los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…”.
La norma constitucional citada a continuación señala: “(…) Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”, previsión constitucional que resguarda el principios de jerarquía normativa, cuyo desarrollo doctrinal se encuentra sintetizado en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, que dispone: “Uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango (...)”. Consecuentemente, toda la normativa jurídica emanada de autoridades administrativas que incluye varias categorías de decretos, resoluciones, reglamentos, órdenes, etc., también deben tener por objeto el cumplimiento de la Constitución y las leyes, tanto en su sentido material como formal.
Al efecto, la SC 0058/2006 de 5 de julio, señala que: “(…) en las distintas leyes de organización de este Órgano del Estado, se ha detallado generalmente una secuencia en la que figura en primer lugar el Decreto Supremo que es aquél dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; después la Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República con uno o varios ministros de Estado; luego las Resoluciones multiministeriales, bi - ministeriales o ministeriales de acuerdo al número de ministros que intervienen para tomar una determinación según el caso y finalmente las resoluciones administrativas. Ese conjunto de normas a las que genéricamente podemos llamarlas 'resoluciones' están supeditadas en contenido y forma a las leyes sancionadas por el Poder Legislativo (promulgadas y publicadas) las que a su vez no pueden sino estar sujetas a la Constitución Política del Estado. Desde que Bolivia se erigió como un Estado soberano e independiente proclamó su voluntad de ser regido por una Constitución y leyes, habiendo los constituyentes en ese entonces sancionado la Constitución Política del Estado y establecido como atribuciones del Presidente de la República (Poder Ejecutivo), el dictar reglamentos y órdenes para el cumplimiento de la Constitución y las leyes”.
III.2.3. Del art. 229 de la CPE.
El texto de la norma constitucional citada expresa que “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan su reglamentación”. De acuerdo a la SC 0019/2005 de 7 de marzo: “(…) la norma contenida en la disposición constitucional objeto de análisis -art. 229 de la CPE- consagra una garantía constitucional para la persona, al establecer una obligación negativa para el Estado, la de no afectar el núcleo esencial de los derechos humanos mediante las leyes que limiten el ejercicio de los mismos; ello implica que, si bien el Estado puede establecer, mediante ley, límites al ejercicio de los derechos fundamentales, pero no puede ni debe afectar el núcleo esencial al grado que la limitación se convierta en supresión del derecho fundamental”.
III.3.Análisis de la problemática planteada
Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponde recordar que el ahora recurrente, en los fundamentos que sustenta el recurso indica que el renglón sexto del numeral 6 del artículo primero de la Resolución 169/2006 de 1 de noviembre, emitida por la CNE, es inconstitucional, refiriéndose a la previsión normativa inserta en el “Reglamento para el funcionamiento de las Salas Murillo y Provincias de la Corte Departamental Electora de La Paz y de las Salas Andrés Ibáñez y Provincias de la Corte Departamental de Santa Cruz y de las Cortes Departamentales Electorales”, cuyas modificaciones fueron aprobadas por la citada Resolución; previsión que, como se ha señalado, refiriéndose a las atribuciones de los presidentes de las Cortes Departamentales Electorales (de La Paz y Santa Cruz) que éstos, además de las establecidas por el art. 34 del CE tienen, entre otras, la de emitir un segundo voto dirimidor en los temas de conocimiento de Sala Plena y siempre que en una segunda votación se mantenga el empate.
En este contexto, la norma impugnada no tiene relación alguna con lo previsto por el art. 219 de la CPE, del cual se afirma que establece las bases del sufragio, cuya aplicación -según el recurrente- importaría que los votos de los integrantes de un órgano colegiado siempre deben ser iguales e individuales, inferencia que no tiene ninguna relación con el citado art. 219 de la CPE; por cuanto, mientras la norma impugnada está referida a las atribuciones que el Reglamento asigna a los Presidentes de la Cortes Departamentales Electorales (de La Paz y Santa Cruz) para emitir su voto para adoptar una decisión institucional y en caso de empate en una segunda vuelta dirimir; en cambio, el otro -art. 219 de la CPE- se refiere a la voluntad de la sociedad (cuerpo electoral) que concurre “a la creación del derecho y a la dirección política del Estado por medio de la elección de sus representantes (…)”, y es esa previsión que a juicio del recurrente pretende darle legalidad al voto del Presidente de la Sala Plena, sin que hubiera necesidad (sin que exista empate) y lo que es peor, otorgarle la facultad de votar dos veces; consecuentemente, la norma impugnada no tiene relación alguna con el instituto jurídico constitucional del “sufragio”.
Por lo demás, en cuanto a la supuesta vulneración del art. 228 de la CPE, corresponde reiterar que éste precepto constitucional proclama, por un lado, el principio de supremacía constitucional, y de otro, el principio de jerarquía normativa; de donde resulta que el primero -supremacía constitucional- nace de la cualidad específica de la Constitución Política del Estado, como base, sustento y marco que informa a todo el sistema normativo; entendiendo que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado, que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados; constituyendo una garantía de equilibrio en el ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de la persona, siendo el más eficiente instrumento técnico hasta hoy conocido para la garantía de la libertad, al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la Ley Fundamental; que además, supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes; y, el segundo -jerarquía normativa- consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; es decir, que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima la ocupa la Constitución Política del Estado como principio, origen y fundamento de las demás normas jurídicas; involucrando la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango; ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se halla la Constitución Política del Estado; consecuentemente, efectuado el juicio de constitucionalidad del renglón sexto del numeral 6 del artículo primero de la Resolución 169/2006 de 1 de noviembre, emitida por la Corte Nacional Electoral, que aprobó las modificaciones al Reglamento para el funcionamiento de las Salas Murillo y Provincias de la Corte Departamental Electoral de La Paz y de las Salas Andrés Ibáñez y Provincias de la Corte Departamental de Santa Cruz y de las Cortes Departamentales Electorales, se constata que el mismo no atenta contra la disposición constitucional invocada como vulnerada por el recurrente referida al sufragio, no existiendo, en consecuencia, infracción al principio de primacía constitucional; máxime si conforme ha entendido este Tribunal a través de la SC 0022/2006 de 18 de abril: “(…) respecto a las normas del art. 228 de la CPE, (…) se debe señalar que su mandato instituye los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por tanto, un precepto vulnera su contenido cuando pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de las siguientes formas: i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente (…)”. Consecuentemente, la vulneración del art. 228 de la CPE no se extiende a la verificación de si una norma inferior es contraria a una de rango superior.
Finalmente, en lo que concierne a la supuesta vulneración de la norma prevista por el art. 229 de la CPE por la norma impugnada, corresponde señalar que, efectuada la respectiva contrastación, este Tribunal concluye que no existe vulneración ni contradicción alguna.
En efecto, si se toma en cuenta que el art. 229 de la Constitución determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; se entiende que dicha norma constitucional consagra una garantía constitucional para el ejercicio de los derechos fundamentales al imponer la prohibición de afectar o suprimir el núcleo esencial del derecho fundamental a tiempo de establecer limitaciones mediante ley; de donde resulta, que la disposición objeto del recurso no vulnera ni contradice éste precepto constitucional, por cuanto no se evidencia que se hubiese suprimido el núcleo esencial de ningún derecho y, menos aún que sea contraria a la previsión referida al sufragio, según se tiene fundamentado.
En consecuencia, no se evidencia la existencia de contravención alguna, ni antinomias entre el renglón sexto del numeral 6 del artículo primero de la Resolución 169/2006 de 1 de noviembre, emitida por la Corte Nacional Electoral (CNE), que aprobó las modificaciones al “Reglamento para el funcionamiento de las Salas Murillo y Provincias de la Corte Departamental Electoral de La Paz y de las Salas Andrés Ibáñez y Provincias de la Corte Departamental de Santa Cruz y de las Cortes Departamentales Electorales”, con los arts. 219, 228 y 229 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, arts. 7 inc. 1), 54 y siguientes de la LTC, declara la CONSTITUCIONALIDAD del renglón sexto del numeral 6 del artículo primero de la Resolución 169/2006 de 1 de noviembre, emitida por la Corte Nacional Electoral, que aprobó las modificaciones al “Reglamento para el funcionamiento de las Salas Murillo y Provincias de la Corte Departamental Electoral de La Paz y de las Salas Andrés Ibáñez y Provincias de la Corte Departamental de Santa Cruz y de las Cortes Departamentales Electorales”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Wálter Raña Arana, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA