SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2007-R
Sucre, 2 de mayo de 2007
Expediente: 2006-13959-28-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 5/2006 de 16 de mayo, cursante de fs. 199 a 202, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Ricardo Chávez Ajata contra Ismael Hernán López Carrasco, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) regional de Oruro, Edson Ayala Soria Galvarro, funcionario del Departamento de Fiscalización, Mario Castro Dávila, Administrativo, Giovana López Medina, funcionaria del Departamento de Fiscalización, Ana María Urioste Carballo, Eric Álvarez Ordoñez, funcionarios del Departamento Jurídico y Fanor Laura Cachi, Policía y Administrativo del SIN regional de Oruro, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de abril de 2006 (fs. 110 a 119 vta.), el recurrente asevera que la “empresa de Transporte Nacional e Internacional ARGOS S.R.L.”, se constituyó el 26 de octubre de 1994 siendo posteriormente modificada su razón social a “empresa de Transporte Nacional e Internacional Atlantic S.R.L.”, mediante escritura pública de 28 de noviembre de 1994, en cuya cláusula quinta, se definió como tiempo de duración de la sociedad, el plazo de 5 años; es decir, a partir del 28 de noviembre de 1994 hasta el 28 de noviembre de 1999, plazo que si bien no fue ampliado; sin embargo, la empresa operó hasta el 2 de mayo de 2001, en que cesó definitivamente sus actividades comerciales. Es así que con la vigencia del Número de Identificación Tributaria (NIT), todos los contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas cuyo Registro Único de Contribuyentes (RUC) se encontraban inactivos fueron dados de baja automáticamente. En ese contexto el SIN de Oruro, inició proceso de fiscalización en contra de la sociedad “Atlantic”, sin que la Vista de Cargo ni la Resolución Determinativa fueran de su conocimiento, enterándose de ellas al haber sido congelada una cuenta bancaria de su propiedad por el Departamento de Cobranza del SIN, circunstancia por la que solicitó fotocopias legalizadas del proceso, advirtiendo con asombro que la Administración Tributaria notificó los actuados procesales por cédula, sin haber cumplido con las formalidades o requisitos legales y en domicilios distintos, lo que explica no haber conocido de la existencia del referido proceso.
Señala, que interpuso ante el SIN incidente de nulidad de notificaciones, al ser injusto y arbitrario que una Resolución en su contra se haya ejecutoriado sin que dicha entidad haya garantizado su derecho a la defensa, al incurrir en errores de forma en las diligencias de notificación, pues el domicilio fiscal ubicado, según expresa, es la calle Renjel entre Velasco Galvarro y Catacora en plena esquina sin número, casi ninguno de los actuados han sido notificados en el domicilio señalado por la empresa, solo la constancia de visita cursante en obrados señala como domicilio el ubicado en la calle Renjel entre Velasco Galvarro y Catacora plena esquina, siendo lo más curioso que casi todas las notificaciones practicadas mediante cédula llevan inserta la dirección de la calle Renjel entre Velasco Galvarro y Catacora, pero a momento de notificar la Resolución Determinativa las diligencias de notificación llevan insertas el número de un domicilio; es decir, que los funcionarios del SIN notificaron dos actos fundamentales del proceso de determinación en dos domicilios diferentes. Así la Vista de Cargo fue notificada mediante cédula pegada en la puerta del domicilio declarado, calle Renjel entre Velasco y Catacora y; la diligencia de la Resolución Determinativa fue notificada en otro domicilio denominado calle Renjel 290 entre Velasco Galvarro y Catacora, por cuanto el domicilio sin número se encuentra situado en plena esquina y en él funcionaban las oficinas de la empresa y el domicilio con número estaba ubicado en la calle Renjel, por lo que dichas notificaciones realizadas en domicilios diferentes no pueden ser válidas porque no garantizan el conocimiento de los cargos por parte del contribuyente lo que vulnera su derecho a la defensa que no lo ha podido ejercer para impugnar las resoluciones emanadas del SIN de Oruro, que es responsable de su indefensión al no cumplir con lo previsto por los arts. 34 y 35 del Código Tributario Boliviano (CTB), más aún si se tiene presente que la sociedad cumplió con el requisito de señalamiento de domicilio al momento de registrarse en el Padrón de Contribuyentes.
Agrega, que el derecho a la defensa depende de una manera directa de la legal notificación a los contribuyentes con los cargos que se imputan, las formalidades inherentes a la notificación no son requisitos de mero trámite, están vinculados con lo que se conoce como el derecho a la forma, su cumplimiento hace presumir la legalidad del proceso, su infracción es prueba de la nulidad de obrados, ya que el derecho a la defensa es parte integrante del bloque de constitucionalidad y por lo tanto del debido proceso que constituye un derecho reconocido por el art. 686 del Código Tributario de 1992 (Ctb. 1992), norma que establece que el conocimiento del estado de la tramitación de los procesos es parte integrante del debido proceso y que el mismo se halla protegido por los arts. 83 al 91 del CTB que deben ser cumplidos de manera inexcusable y que en su caso los errores cometidos en la notificación con los actuados del procedimiento de determinación han ocasionado su total indefensión, por lo que interpuso incidente de nulidad de las diligencias de notificación ante la Administración Tributaria que le fue negada, pidiendo su reposición; sin embargo, en dicha vía se confirmó el Auto; por lo que dicha Resolución fue objeto de recurso de revocatoria, que fue rechazado con el argumento de que el Auto recurrido era un acto administrativo y por tanto no susceptible de impugnación, razón por la que planteó el recurso de alzada siendo también rechazado con el fundamento de que no procede contra autos de simple sustanciación, con lo que agotó la vía administrativa; por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional al ser el medio eficaz para la reparación de sus derechos vulnerados.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Ismael Hernán López Carrasco, Gerente Distrital del SIN regional de Oruro, Edson Ayala Soria Galvarro, funcionario del Departamento de Fiscalización, Mario Castro Dávila, Administrativo, Giovana López Medina, funcionaria del Departamento de Fiscalización, Ana María Urioste Carballo, Eric Alvarez Ordoñez, funcionarios del Departamento Jurídico y Fanor Laura Cachi, Policía y Administrativo de SIN regional de Oruro, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y nulas las diligencias de notificación, los avisos de visita y representaciones que no se ajusten a las previsiones del Código Tributario y la Ley de Procedimiento Administrativo, ordenando se practiquen nuevamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 16 de mayo de 2006, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 193 a 198, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) Los funcionarios recurridos del SIN de Oruro, practicaron las notificaciones con los actuados procesales irregularmente, pues con la Vista de Cargo notificaron a su cliente en un domicilio al haber sido representante legal de la empresa “Atlantic”, y con la Resolución Determinativa en otro domicilio diferente que consigna inclusive el número 290; b) Las notificaciones practicadas mediante cédula, no reúnen los requisitos legales de validez, ya que en las mismas solo se menciona que su cliente no fue habido, sin explicar o dar razón por qué no pudo ser encontrado, si había cambiado de domicilio u otro motivo, además que el testigo de actuación que firma es también funcionario del SIN de Oruro, no siendo por tanto un testigo imparcial y no está debidamente identificado aunque es dependiente de la referida entidad, es más en la notificación con la Resolución Determinativa, firma como testigo el Guardia de Seguridad, presente en la audiencia, circunstancia que motivó que plantee incidente de nulidad ante el Gerente de Impuestos Internos, quien lo resolvió aduciendo:”Se notificó en el mismo domicilio”, lo que es mentira, pues los hechos materiales demuestran que no es así, cual consta por las mismas representaciones efectuadas, ya que tenían la obligación de verificar el domicilio que si bien erróneamente estaba señalado, debió ser ubicado correctamente y para probar este hecho pone a disposición del Tribunal el plano de la ciudad para verificar las calles y el domicilio de la empresa, así como fotografías de los diferentes domicilios donde se practicaron las notificaciones; c) Se ha interpuesto el presente recurso, al haber agotado la vía administrativa, por cuanto su cliente planteó recursos de reposición, revocatoria e inclusive de alzada que fueron rechazados con el argumento que: “Al no constituir el auto impugnado un acto administrativo sino un auto de simple sustanciación que resuelve un incidente de nulidad cuya impugnación se halla prevista en el Código Tributario ni por la Ley de Procedimiento Administrativo”, fue rechazado por la Intendente Regional el 21 de noviembre de 2005.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por medio de la abogada del SIN de Oruro, elevando el informe correspondiente, señalan lo que sigue: 1) La empresa de Transporte “Atlantic”, se constituyó y registró su actividad comercial cumpliendo con el requisito exigible de señalar su domicilio, que lo ubicó en calle Renjel entre Catacora y Velasco Galvarro, sin indicar si es en plena esquina o no. De la misma manera presentó una factura de luz para determinar precisamente la exactitud del domicilio del contribuyente en la que se establece que el domicilio legal está sobre la calle Renjel entre Catacora y Velasco Galvarro, solicitando al respecto una certificación de la empresa de luz, en la cual se menciona que el medidor 12512 se encuentra instalado en la vivienda de la calle Renjel con numeración 290 entre Catacora y Velasco Galvarro, medidor registrado a nombre de Alejandro Ajata, coligiéndose que la vivienda 290 es la legalmente registrada por el contribuyente, desvirtuando así que las notificaciones hubieran sido efectuadas en otro domicilio; 2) De acuerdo al art. 39 del CTB, el domicilio de las personas jurídicas constituye el señalado en la escritura de constitución de sociedad, que en este caso es donde los funcionarios han practicado legalmente las notificaciones, porque para notificar mediante cédula concurren muchos requisitos y no como arguye el recurrente que se debió especificar si el contribuyente cambió de domicilio o falleció o algún otro dato, ya que es obligación del contribuyente dar a conocer a la Administración Tributaria los cambios o traslados que haga; 3) Es evidente que los testigos de actuación son de la misma entidad, pues no pueden tomar de testigo a una persona que esté pasando por la calle, por lo que en las diligencias de notificación efectuadas se han cumplido con las formalidades legales de haber dejado un primer aviso de visita, retornar al día siguiente y la debida representación y el auto que autoriza la Gerencia cuando el contribuyente no ha sido habido, para que con ese actuado pueda ser notificado mediante cédula en el domicilio señalado; 4) El recurso de amparo constitucional no es el medio idóneo para solicitar nulidades de notificación, ya que también en forma contradictoria la parte recurrente manifiesta no haber conocido en ningún momento esos actuados, lo que no es evidente pues si no hubiera conocido los actuados administrativos no hubiera interpuesto recursos administrativos contra esas notificaciones y actuados, ya que el contribuyente con ello ha asumido su defensa, probando con ello que no existe indefensión ya que si bien los actuados administrativos le fueron rechazados no fue por una mala notificación, sino porque el contribuyente dejó precluir su derecho, dejó vencer los plazos administrativos pretendiendo restituirlos mediante este recurso, no siendo evidente que agotó la vía administrativa porque ante el rechazo de la Superintendencia Tributaria debió interponer recurso jerárquico, que tampoco lo hizo, por lo que solicitan la improcedencia del presente recurso.
I.2.3.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 199 a 202, el Tribunal de amparo declaró “no haber lugar” al amparo solicitado y declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: i) Cita la SC 1845/2004, referida a las notificaciones que establece que toda notificación por defectuosa que sea en su forma que cumpla su finalidad, o sea hacer conocer la comunicación, es válida; ii) en la escritura pública de constitución de la empresa de transporte nacional e internacional “ARGOS S.R.L. 1607/94, así como en la que modifica la razón social de la misma como “Atlantic” 715/94, en su cláusula cuarta señala como domicilio legal de la sociedad la calle Renjel entre Velasco Galvarro y Catacora de la ciudad de Oruro; iii) Se dio cumplimiento al art. 85 del CTB, al notificar mediante cédula, ya que con el inicio de la fiscalización se notificó al recurrente mediante cédula previo aviso dejado a Rigoberto Ajata, posteriormente con la Vista de Cargo se dejó aviso de visita a Luis Ajata y posteriormente realizada la representación se le notificó mediante cédula; por otra parte, con la Resolución Determinativa se dejó el primer aviso a Rigoberto Ajata, previa representación del abogado de la Oficina de Cobranza Coactiva de haber sido buscado el contribuyente por segunda vez, a cuya consecuencia, se dispuso mediante Auto de 5 de abril de 2005, la notificación legal mediante cédula con el inicio de ejecución tributaria fijando copias de ley en el domicilio señalado donde se realizaron todas las notificaciones en calle Renjel 290 entre Velasco Galvarro y Catacora, advirtiéndose que todas las diligencias se efectuaron en el domicilio legal de la sociedad signado en la cláusula cuarta de la escritura pública de la sociedad; iv) Las notificaciones efectuadas al recurrente se las realizaron conforme previene el art. 85 del CTB, sin vulnerar derecho ni garantía constitucional alguna, advirtiéndose que tampoco se le provocó indefensión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Mediante escritura pública 1607/94, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada bajo la razón social de empresa de Transporte Nacional e Internacional “ARGOS S.R.L.”, señalando en la cláusula cuarta el domicilio legal de la misma en la calle Renjel entre Velasco Galvarro y Catacora de la ciudad de Oruro (fs. 7 a 11).
II.2.Por escritura pública 715/1994, se cambió la razón social de la empresa “ARGOS S.R.L:”, por la de empresa de Transporte Nacional e Internacional “ATLANTIC S.R.L.”, manteniendo las demás cláusulas de la escritura de constitución de la empresa (fs. 2 a 6 vta.).
II.3.El SIN, procedió a notificar a la empresa de Transporte Nacional e Internacional “Atlantic S.R.L.”, con el formulario 7520 de 22 de octubre, dejando al efecto el primer aviso de visita el 19 de octubre de 2004, a Rigoberto Ajata, en el domicilio de calle Renjel entre Velasco Galvarro y Catacora (plena esquina sud) (fs. 15), retornando el 20 de octubre de 2004, no siendo habido el representante legal (fs. 16), por lo que el funcionario de Fiscalización realizó la representación respectiva; a cuya consecuencia, el Gerente Distrital de Oruro del SIN dictó el Auto de 21 de octubre de 2004 disponiendo la notificación mediante cédula de acuerdo al art. 85 de la CTB (fs. 17); diligencia que fue practicada el 22 de octubre de 2004 (fs. 17 vta.).
II.4.El SIN de Oruro dictó el Auto Inicial de Sumario Contravencional de 12 de noviembre de 2004, dejando aviso de visita el 23 de noviembre de 2004 a Luis Ajata, en el domicilio legal, retornando el 24 de noviembre del mismo año (fs. 19), representando el funcionario de Fiscalización que no fue encontrado el representante legal por segunda vez; a cuya consecuencia, mediante Auto de 25 de noviembre de 2004, el Gerente Distrital Oruro del SIN, dispuso su notificación de acuerdo al art. 85 del CTB (fs. 20), diligencia efectuada el 9 de noviembre del mismo año (fs. 20 vta.).
II.5.El SIN de Oruro, emitió la Vista de Cargo de 12 de noviembre de 2004, dejando el aviso de visita a Luis Ajata el 23 de noviembre de 2004 (fs. 26), retornando al día siguiente sin que sea habido el representante legal (fs. 27), efectuando el funcionario de Fiscalización la respectiva representación, motivando el Auto de 25 de noviembre de 2004, por el que dispone el Gerente Distrital de Oruro del SIN, la notificación mediante cédula (fs. 28), notificación realizada el 29 de noviembre de 2004 (fs. 28 vta.).
II.6. El SIN de Oruro, emitió la Resolución Determinativa 224/2005 de 28 de febrero, (fs. 67 a 69), con la que se dejó el aviso de visita a Rigoberto Ajata el 3 de marzo de 2005, en el domicilio legal de la empresa “Atlantic S.R.L”, calle Renjel 290 entre Velasco Galvarro y Catacora (fs. 70), retornando al día siguiente el funcionario de Fiscalización sin encontrar al representante legal de la empresa (fs. 71), por lo que efectuó la representación correspondiente; a cuya consecuencia, el Gerente Distrital de Oruro del SIN dictó el Auto de 4 de marzo de 2005 disponiendo su notificación mediante cédula; que se practicó el 8 de marzo de 2005 en el mismo domicilio legal (fs. 72 y vta.).
II.7.Mediante “CITE”:GDO/DJ/OT/C Int. 029/05 de 30 de marzo de 2005, la Encargada de la Oficina Técnico Jurídica del SIN de Oruro remitió al Encargado de la Oficina de Cobranza cuatro expedientes, entre ellos, el de la empresa “Atlantic S.R.L”, al no haber presentado recursos de impugnación, para el cobro respectivo (fs. 73).
Al haberse ejecutoriado la Resolución Determinativa 224/2005 de 28 de febrero, conforme al art. 108 del CTB, el Gerente Distrital del SIN de Oruro, mediante Auto 041/05 de 30 de marzo de 2005, anunció al contribuyente empresa de Transportes Nacional e Internacional “Atlantic S.R.L.”, el inicio de la ejecución tributaria, al tercer día de su legal notificación (fs. 74).
II.8.Con el anuncio de la ejecución tributaria, se dejó el 1 de abril de 2005, en el domicilio de la calle Renjel 290 entre Velasco Galvarro y Catacora el primer aviso al vecino de dicha empresa, Avelino López quien rehusó firmar (fs. 75), retornando el funcionario de Fiscalización al día siguiente y al no encontrar al representante legal de la empresa efectuó la representación respectiva, dictando el Gerente Distrital del SIN de Oruro el Auto de 5 de abril de 2005, disponiendo su notificación mediante cédula (fs. 77), diligencia practicada el 6 de abril de 2005 en el mismo domicilio (fs. 77 vta.).
II.9.El representante legal de la empresa de Transporte Nacional e Internacional “Atlantic S.R.L.” -ahora recurrente- mediante memorial de 1 de agosto de 2005, planteó incidente de nulidad de diligencias de notificación ante el Gerente Distrital del SIN de Oruro (fs. 91), quien por Auto de 11 de octubre de 2005, declaró no haber lugar al incidente de nulidad de notificación, al haberse notificado al recurrente con todos los actuados en el domicilio señalado, sin haberle causado indefensión, cuyo representante legal dejó precluir su derecho de impugnación (fs. 93 vta.).
II.10. Por memorial presentado el 28 de octubre de 2005, el ahora recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de amparo constitucional del Auto de 11 de octubre de 2005 de negativa de nulidad de notificaciones (fs. 94 y vta.), siendo resuelto por Auto de 10 de noviembre de 2005 que confirmó el Auto cuya reposición se solicitó (fs. 96), a la vez que también planteó en 4 de noviembre de 2005, revocatoria contra el mismo Auto de 11 de octubre de 2005, recurso rechazado por Auto de 8 de noviembre de 2005, argumentando que toda vez que el Auto de 11 de octubre de 2005, que resuelve el incidente de nulidad de notificación emitido por la Administración Tributaria constituye un acto definitivo de carácter particular, no susceptible de impugnación mediante recurso de revocatoria (fs. 98 vta.).
II.11.El 14 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso recurso de alzada contra el Auto de 11 de octubre de 2005 (fs. 100 a 103), siendo rechazado por Auto de 21 de noviembre de 2005, al no constituir el Auto impugnado un acto administrativo sino un Auto de simple sustanciación, cuya impugnación no se halla prevista por el Código Tributario Boliviano ni por la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 108).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el SIN de Oruro vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso de fiscalización seguido en su contra por la Administración Tributaria, no fue notificado personalmente, sino ilegalmente mediante cédula en domicilios diferentes sin cumplir con las formalidades legales, tanto con la Vista de Cargo como con la Resolución Determinativa, impidiéndole de esta manera conozca de la existencia del proceso y asuma su defensa; circunstancia por la cual planteó incidente de nulidad de notificación que le fue rechazado, Resolución de la que solicitó reposición siendo denegada; por lo que interpuso posteriormente recurso de revocatoria y recurso de alzada, mismos que de igual forma le fueron negados, con el argumento que la Resolución que resuelve un incidente de nulidad de notificación, emitido por la Administración Tributaria constituye un acto definitivo de carácter particular, no susceptible de impugnación mediante recurso de revocatoria. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar a resolver la problemática planteada es necesario referirse a las notificaciones y las formalidades legales que deben cumplirse. Con relación a este actuado procesal, el Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ha dejado establecido que:
“ (…) desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
III.2.En el caso que se examina, el recurrente afirma que las notificaciones por cédula efectuadas con los actuados del proceso de fiscalización que la Administración Tributaria siguió en su contra, fueron practicadas sin haber cumplido con las formalidades o requisitos legales y en domicilios distintos, lo que explica no haber conocido de la existencia del referido proceso.
Al respecto el art. 83 inc. 2 del CTB, en relación a las formas y medios de notificación, prescribe que los actos y actuaciones de a administración tributaria se notificaran -entre otras-, mediante cédula; a su vez el art. 85 de la misma norma preceptúa que:
I.Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
II.Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.
III.La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de 18 años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia”.
Ahora bien, de los antecedentes procesales, se tiene que por escritura pública 1607/94, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada bajo la razón social de empresa de Transporte Nacional e Internacional “ARGOS S.R.L.”, señalando en la cláusula cuarta el domicilio legal de la misma en la calle Renjel entre Velasco Galvarro y Catacora de la ciudad de Oruro y posteriormente mediante escritura pública 715/1994, se cambió la razón social de la empresa “ARGOS S.R.L:”, por la de empresa de Transporte Nacional e Internacional “ATLANTIC S.R.L.”, manteniendo las demás cláusulas de la escritura de constitución de la empresa. Es así, que con el Auto Inicial de Sumario Contravencional de 12 de noviembre de 2004, se dejó aviso de visita el 23 de noviembre de 2004 a Luis Ajata, en el domicilio legal calle Renjel entre Velasco Galvarro y Catacora, retornando el 24 de noviembre del mismo año, representando el funcionario de Fiscalización que no fue encontrado el representante legal por segunda vez; a cuya consecuencia, mediante Auto de 25 de noviembre de 2004, el Gerente Distrital de Oruro del SIN, dispuso su notificación de acuerdo al art. 85 del CTB, por lo que la diligencia se efectuó el 29 de noviembre del mismo año. Que emitida por el SIN de Oruro la Vista de Cargo de 12 de noviembre de 2004, con ella se dejó el aviso de visita a Luis Ajata en 23 de noviembre de 2004, retornando al día siguiente sin que sea habido el representante legal, por lo que el funcionario de Fiscalización realizó la respectiva representación, motivando el Auto de 25 de noviembre de 2004, por el que el Gerente Distrital Oruro de SIN dispuso la notificación mediante cédula, misma que se realizó el 29 de noviembre de 2004. Posteriormente, el SIN de Oruro, emitió la Resolución Determinativa 224/2005 de 28 de febrero, con la que se dejó el aviso de visita a Rigoberto Ajata en 3 de marzo de 2005, en el domicilio legal de la empresa “Atlantic S.R.L”, calle Renjel 290 entre Velasco Galvarro y Catacora, retornando al día siguiente el funcionario de Fiscalización sin encontrar al representante legal de la empresa, por lo que efectuó la representación correspondiente, dictando por ello el Gerente Distrital de Oruro de SIN el Auto de 4 de marzo de 2005, que dispuso su notificación mediante cédula, la que se practicó el 8 de marzo de 2005 en el mismo domicilio legal. Posteriormente mediante GDO/DJ/OT/C Int. 029/05 de 30 de marzo de 2005, la Encargada de la Oficina Técnico Jurídica del SIN de Oruro remitió al Encargado de la Oficina de Cobranza cuatro expedientes, entre ellos, el de la empresa “Atlantic S.R.L”, al no haber presentado recursos de impugnación, para el cobro respectivo (fs. 73); por la que una vez ejecutoriada la Resolución Determinativa 224/2005 de 28 de febrero, conforme al art. 108 del CTB, el Gerente Distrital del SIN - Oruro, mediante Auto 041/05 de 30 de marzo de 2005, anuncia al contribuyente, empresa de Transportes Nacional e Internacional “Atlantic S.R.L.”, el inicio de la ejecución tributaria, al tercer día de su legal notificación; Auto con el que el 1 de abril de 2005 se dejó el primer aviso al vecino Avelino López, quien se rehusó a firmar en el domicilio de la calle Renjel 290 entre Velasco Galvarro y Catacora, retornando el funcionario de Fiscalización al día siguiente, quien al no encontrar al contribuyente efectuó la representación respectiva; por lo que el Gerente Distrital del SIN de Oruro dictó el Auto de 5 de abril de 2005, disponiendo su notificación mediante cédula; diligencia que fue practicada el 6 de abril de 2005 en el mismo domicilio. De donde resulta, que el SIN de Oruro, dio cumplimiento a lo establecido por el art. 85 del CTB, sin que ello pueda refutarse como irregular por el recurrente, en razón a que por una parte, se cumplió con la normativa y, por otra parte, se tiene que al haber dejado los avisos de visita a personas que han sido identificadas cuyos nombres constan en las diligencias respectivas, y en el domicilio legal que señaló la empresa de Transporte Nacional e Internacional “Atlantic S.R.L. en la escritura pública de constitución y la modificatoria de la razón social, las diligencias impugnadas fueron legalmente efectuadas, no siendo evidente lo aseverado por el recurrente en sentido que se realizaron dichas diligencias en domicilios diferentes, pues conforme señala la entidad recurrida, la certificación de la empresa de luz acredita, que el medidor 12512 se encuentra instalado en la vivienda de la calle Renjel con numeración 290 entre Catacora y Velasco Galvarro, medidor registrado a nombre de Alejandro Ajata; coligiéndose que la vivienda 290 es la legalmente registrada por el contribuyente, y que las notificaciones practicadas cumplieron con su finalidad, y por tanto son válidas, conforme enseña la jurisprudencia glosada, que es aplicable al caso.
III.3.En este contexto se concluye que la parte recurrida, no incurrió en actos ilegales en omisiones indebidas que lesionen los derechos fundamentales que invoca el recurrente, por cuanto la misma al evidenciar que en las notificaciones practicadas, se dio cumplimiento a lo previsto por el citado art. 85 del CTB, correctamente declaró no haber lugar al incidente de nulidad planteado, en función de lo dispuesto por el art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que establece la procedencia de la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés colectivo; en el caso presente, no se ocasionó indefensión alguna al recurrente por cuanto las notificaciones se realizaron conforme a procedimiento, en el domicilio señalado po éste, por lo que no puede alegar indefensión. De la misma manera, se actuó al rechazar el recurso de revocatoria previsto por el art. 143 del CTB, por no estar comprendida en los casos señalados por esta disposición legal y la Resolución que resuelve un incidente de nulidad de notificación, y por ende el recurso de alzada.
III.4.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo, al haber declarado “no haber lugar” e “improcedente” el recurso ingresando al análisis de fondo del mismo; terminología que como se halla establecido se utiliza para los casos previstos en los arts. 94 y 96, respectivamente de la LTC, por lo que en mérito a los fundamentos señalados precedentemente y en atención a la SC 0505/2005-R se deberá denegar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque debió denegarlo, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 5/2006 de 16 de mayo, cursante de fs. 199 a 202, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y en consecuencia, DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO