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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 055/2007-CA
Sucre, 2 de febrero de 2007
Expediente: 2007-15329-31-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Carlos Santistevan Ostria contra Adolfo Gandarilla Suárez y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente, demandando la nulidad del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
En el memorial presentado el 26 de enero de 2007 (fs. 18 a 20 vta.), el recurrente manifiesta que en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz se encuentra radicado un ilegal proceso coactivo civil seguido en su contra por el Banco Santa Cruz S.A., habiendo presentado oportunamente en tiempo y forma hábiles una demanda incidental de recusación dirigida contra el Juez de ese despacho, Marcelo Barrientos Díaz, por haber incurrido en actos de prejuzgamiento.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente indica que la demanda incidental de recusación fue rechazada por el mencionado Juez, quien elevó antecedentes al superior en grado para su consideración y resolución, habiendo radicado el caso en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, el 10 de noviembre de 2006, señalándose la correspondiente audiencia para el 15 del mismo mes.
Señala que en la fecha indicada (15 de noviembre de 2006), se suspendió la audiencia para resolver la referida recusación, pero no fue por motivos imputables a su persona, ocurriendo lo mismo con las audiencias del 13 y 15 de diciembre, fijándose una nueva para el 19 de ese mes, llevándose a cabo la respectiva audiencia, sin que su persona hubiera sido debidamente notificada, dictándose el Auto de Vista por el que se declaró desistida la recusación interpuesta.
Finaliza indicando que ese Auto de Vista es nulo en toda forma de derecho, puesto que fue pronunciado cuando la Sala Civil Segunda, ya había perdido competencia por vencimiento del término de los diez días concedidos por el art. 11.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), plazo a ser computado desde la radicatoria de la demanda de recusación; es decir, que ese Auto de Vista, debió ser dictado el 20 de noviembre de 2006, pero se lo hizo un mes después.
I.3. Petición
El recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006, emitido por las autoridades judiciales recurridas Adolfo Gandarilla Suárez y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD
II.1.El orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2. En ese sentido, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:
a) El recurrente Juan Carlos Santistevan Ostria, ha acreditado su personería en calidad de agraviado.
b) El recurso directo de nulidad, ha sido interpuesto dentro del plazo legal de los treinta (30) días establecidos, por el art. 81 de la LTC, por cuanto con el Auto de Vista impugnado, de 19 de diciembre de 2006, se notificó al hoy recurrente el 19 de enero de 2007 (fs. 15), mientras que el presente recurso fue interpuesto siete días después, el 26 del mismo mes (fs. 18 a 20 vta.).
c) Ha adjuntado fotocopia legalizada del Auto de Vista, de 19 de diciembre de 2006 cuestionado (fs. 14 y vta.), como también de otras piezas procesales de donde emerge el presente recurso (fs. 1 a 13).
En consecuencia, el recurso directo de nulidad, cumple con los requisitos generales exigidos por el art. 30 de la LTC, y específicos, por lo que corresponde su admisión para su consideración en el fondo del asunto.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) y 82.I de la LTC, dispone:
1ºADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Carlos Santistevan Ostria contra Adolfo Gandarilla Suárez y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006.
2º La CITACIÓN de Adolfo Gandarilla Suárez y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente, mediante provisión citatoria, autoridades judiciales que deberán remitir los antecedentes correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, de acuerdo con lo establecido por el art. 83 de la LTC; y responder al recurso dentro del término de cinco días hábiles, de conformidad al Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000, de 21 de junio.
3º De conformidad con lo dispuesto por el art. 84 de la LTC, desde el momento de su citación queda suspendida la competencia de las autoridades judiciales recurridas en relación al caso concreto.
Al otrosíes 1, 4 y 6.- Se tiene presente.
Al otrosí 2.- Por presentada la prueba literal de referencia
Al otrosí 3.- Se tiene dispuesto.
Al otrosí 5.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General de este Tribunal.
Regístrese y notifíquese.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0014/2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2007
Sucre, 24 de abril de 2007
Expediente: 2007-15329-31-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Carlos Santistevan Ostria contra Adolfo Gandarilla Suárez y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Civil Segunda respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de enero de 2007, cursante de fs. 18 a 20 vta., el recurrente, Juan Carlos Santistevan Ostria, refiere que en el proceso coactivo civil que le sigue el Banco Santa Cruz S.A., por haber incurrido en actos de prejuzgamiento, recusó al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien rechazó la recusación y remitió antecedentes ante el Tribunal superior en grado para su consideración y resolución.
Radicada la recusación el 10 de noviembre de 2006 en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se señaló audiencia para el 15 de noviembre del mismo año, mismo que suspendió por causas que no le son atribuibles. Posteriormente las audiencias señaladas para el 13 de diciembre y 15 de diciembre de 2006, también fueron suspendidas por motivos que no le son imputables; finalmente el 19 de diciembre de 2006 se desarrolló la audiencia sin haber sido notificado, emitiéndose el Auto de Vista que declaró desistida la recusación; Resolución que al no admitir recurso ulterior, abre el ámbito del recurso directo de nulidad.
El Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006 es ilegal y nulo en toda forma de derecho, teniendo en cuenta que la Sala Civil Segunda perdió para entonces competencia, al haber vencido el término de diez días para pronunciar la resolución de recusación establecido por el art. 11.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), computable a partir de la recepción de actuados, que en el caso de autos, se produjo el 10 de noviembre de 2006, es decir, que el plazo venció el 20 de noviembre del mismo año, toda vez que las audiencias se suspendieron por la inasistencia de uno de los Vocales para formar Sala, cuando nada impedía convocar al Vocal Semanero para pronunciar resolución dentro de término, sin embargo la audiencia en la que se consideró y resolvió la recusación se produjo a un mes de haber cesado la competencia de las autoridades recurridas, consiguientemente el Auto de Vista pronunciado es nulo.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea el presente recurso directo de nulidad contra Adolfo Gandarilla Suárez y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Civil Segunda respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare fundado, así como nulo y sin valor legal alguno, el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006, pronunciado por los recurridos, consecuentemente se resuelva la demanda incidental de recusación que planteó contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 055/2007-CA de 2 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de cinco días para responder a la demanda (fs. 21 a 23), constando la legal citación de ambos Vocales el 14 de febrero de 2007 (fs. 45).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Por informe remitido junto con los antecedentes el 23 de febrero de 2007 (fs. 66 a 68 vta.), considerado como respuesta mediante providencia de 7 de marzo de 2007 dictada por la Comisión de Admisión, los recurridos señalaron que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, se encontraban impedidos para intervenir en la demanda de recusación interpuesta por el ahora recurrente contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de ese Distrito Judicial, debido a que se admitió la recusación planteada en su contra dentro del proceso principal y con el fin de resolver la recusación interpuesta, el vocal Edgar Terrazas Melgar convocó al Vocal Semanero de la Sala Civil Primera, estableciéndose la realización de la nueva audiencia el 13 de diciembre de 2006, suspendida porque el vocal Adolfo Gandarilla Suárez tenía audiencia de amparo constitucional en su Tribunal a la misma hora, dando lugar a un nuevo señalamiento para el 15 de diciembre; acto procesal que tampoco pudo efectuarse por cuanto el vocal Edgar Terraza Melgar no pudo asistir a la audiencia por motivos de fuerza mayor, fijándose audiencia para el 19 de diciembre de 2006, a horas 10:00, oportunidad en la que se desarrolló la audiencia sin la concurrencia de las partes procesales y de conformidad al art. 11.III de la LAPCAF se declaró desistida la demanda de recusación, ordenándose el archivo de obrados, con costas reguladas de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, equivalentes a tres días del haber percibido por la autoridad recusada.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.El recurrente, Juan Carlos Santistevan Ostria, mediante memorial presentado el 16 de julio de 2005 ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, formuló recusación en su contra, alegando que dicha autoridad ya prejuzgó y formó convencimiento del proceso antes de resolver las excepciones de inhabilidad de título coactivo y de falta de fuerza coactiva que planteó, toda vez que al pronunciar la Resolución que las declaró improbadas, se encuentra en duda su condición de juez imparcial; recusación que fue resuelta mediante Auto de 19 de julio de 2005 dictado por el Juez recusado rechazándola con el fundamento de que las Resoluciones que pronunció anteriormente, fueron en la tramitación de la causa y no antes de tener conocimiento del proceso, por lo que no constituye causal de excusa alegada por el demandado Juan Carlos Santistevan Ostria, además que la recusación fue planteada fuera del plazo previsto en el art. 8 de la LAPCAF (fs. 4 a 5 vta.).
II.2.El 9 de noviembre de 2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, elevó en consulta ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz la Resolución de rechazo a la recusación planteada en su contra por el ahora recurrente, radicándose en la Sala Civil Segunda mediante decreto de 10 de noviembre del mismo año, señalando audiencia para la consideración y resolución de la recusación, el 15 de noviembre de 2006; cuyo señalamiento fue dejado sin efecto mediante providencia de la misma fecha al estar impedidos de intervenir los vocales Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas por existir admisión a la recusación planteada en su contra dentro del proceso principal, convocándose para formar sala al Vocal Semanero de la Sala Civil Primera (fs. 7 a 9).
II.3.Mediante providencia de 8 de diciembre de 2006, el Vocal Semanero de la Sala Civil Segunda, ahora correcurrido, señaló audiencia para el 13 de diciembre del señalado año, siendo suspendida por cuanto el Vocal llamado a conformar Sala para resolver la recusación, planteada por Juan Carlos Santistevan Ostria, se encontraba impedido de concurrir al tener señalada a la misma hora audiencia de amparo constitucional en su Tribunal, por lo que fue señalada la audiencia para el 15 de diciembre de 2006 (fs. 11 a 12).
II.4.El 15 de diciembre de 2006, se suspendió la audiencia porque el vocal Edgar Terrazas Melgar no pudo asistir por motivos de fuerza mayor, fijándose nueva audiencia para el 19 de diciembre de 2006, notificándose al recurrente con la providencia de señalamiento de audiencia, el 18 de diciembre del referido año (fs. 13).
II.5.El 19 de diciembre de 2006 se efectuó la audiencia de consideración y resolución de la recusación interpuesta por el recurrente contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, informándose sobre la inasistencia de las partes, dando lugar al pronunciamiento del Auto de la misma fecha, a través del cual la Sala Civil conformada por los Vocales recurridos, declaró desistida la demanda de recusación en conformidad con lo dispuesto por el art. 11.III de la LAPCAF, con costas reguladas conforme al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, equivalente a tres días de haber del Juez recusado, notificándose al recurrente el 19 de enero de 2007 (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006 dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora recurridos, que declaró el desistimiento de la recusación que planteó contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, aduciendo que es ilegal toda vez que fue emitido sin competencia, al estar vencido el término de diez días para pronunciar la resolución de recusación, establecido por el art. 11.I de la LAPCAF, computable a partir de la recepción de actuados, que en el caso de autos, se produjo el 10 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que las audiencias se suspendieron por causales atribuibles a la Sala recurrida. En consecuencia, este Tribunal debe determinar si el acto impugnado se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas de su desarrollo establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional para declarar su nulidad.
III.1.Naturaleza Jurídica del recurso directo de nulidad
Sobre la naturaleza del recurso directo de nulidad, la doctrina constitucional a través de la SC 0065/2006 de 25 de julio, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “(…) el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad, orientada a determinar si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la CPE, es declarar expresamente la nulidad de los actos 'de los que usurpen funciones que no les competen', así como los actos 'de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; en ese mismo sentido, el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Al respecto, haciendo una interpretación sistemática del contenido de las normas citadas, este Tribunal ha señalado que para impugnar mediante el recurso de nulidad los actos o resoluciones de las autoridades, existen dos supuestos jurídicos: '1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico'” .
III.2.Presupuestos para activar el recurso directo de nulidad
Con relación a los presupuestos para distinguir cuándo se activa el recurso de amparo constitucional y cuándo el recurso directo de nulidad, por la falta de competencia de las autoridades judiciales o administrativas, la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, recogiendo la jurisprudencia establecida en la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, y los AACC 053/2004-CA, y 143/2004-CA, señaló que: “Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión'. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 493/2004-R de 31 de marzo, ha establecido que: 'si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-CA y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación'”.
La referida Sentencia concluyó que: “(…) dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.
En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente”.
III.3.De las resoluciones dictadas fuera del plazo legal
La SC 0024/2002 de 13 de marzo, ha establecido con relación a las resoluciones dictadas fuera de plazo que:
“(…) corresponde partir de la premisa de que el irrespeto de los plazos establecidos por ley para dictar una resolución importa retardación de justicia, pero no necesariamente pérdida de competencia y a contrario sensu, la pérdida de competencia implica necesariamente retardación de justicia, como se pasa a desarrollar:
(…) la retardación de justicia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil y 249 de la Ley de Organización Judicial, según los cuales se incurrirá en retardación de justicia, cuando el Juez o Tribunal no dictare las resoluciones (providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación) dentro de plazo legal, haciéndose pasible por lo tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. Una autoridad incurre en retardación de justicia, cuando ha sido negligente en despachar las providencias y demás resoluciones dentro de término legal, por su falta de responsabilidad, se impondrá en todos los casos las sanciones administrativas correspondientes, pero de acuerdo a la naturaleza de la resolución, se podrá aplicar además la sanción de la nulidad por pérdida de competencia.
(…) la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho a conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil.
(…) las autoridades judiciales, deben pronunciar sus resoluciones (sean éstas providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, arts. 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado Procedimiento Civil.
(…) en todos los casos en los que un Juez o Tribunal no pronunciare sus resoluciones dentro de término legal incurre en retardación de justicia, en tales casos el Consejo de la Judicatura, previo proceso, impondrá las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, como establecen los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil, 249 de la Ley de Organización Judicial, 39 inc. 4), 40.7 y 42.56 de la Ley del Consejo de la Judicatura.
(…) cuando los autos interlocutorios simples (apelables en el efecto devolutivo) han sido pronunciados fuera del término legal, como en el presente caso, por esa falta la autoridad judicial incurre en retardación de justicia, encontrándose sujeta a las responsabilidades correspondientes. Sin embargo esa resolución dictada aun fuera de plazo legal es válida, por cuanto ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra ley, establece la pérdida de competencia como sanción de los jueces o tribunales que pronuncian simples providencias o autos interlocutorios que no definen el fondo del litigio”.
III.4. Problemática del presente recurso
En el caso examinado, el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006, pronunciado por los Vocales recurridos, que declaró desistida la demanda incidental de recusación formulada contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso coactivo civil que le sigue el Banco Santa Cruz S.A., argumentando que la referida Resolución fue emitida fuera del plazo establecido por el art. 11.I de la LAPCAF, toda vez que las diferentes audiencias que se señalaron para resolver la recusación se suspendieron reiteradamente por causales no imputables a él, aspecto que si bien demuestra negligencia de las autoridades jurisdiccionales recurridas en el cumplimiento de los deberes procesales que les impone la ley, ello no determina la pérdida de competencia, tal como establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia.
De lo relacionado, se colige que al haberse radicado la recusación el 10 de noviembre de 2006 en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y no obstante haberse señalado audiencia para su consideración el 15 de noviembre de dicho año, no se pudo efectuar la misma por estar impedidos de conocer la recusación dos de los Vocales de esa Sala, motivando la convocatoria al Vocal Semanero de la Sala Civil Primera; sin embargo, no se señaló de inmediato nueva audiencia como correspondía, pues recién mediante decreto de 8 de diciembre de 2006 fue fijada la misma para el 13 de diciembre de ese año, fecha en la que tampoco pudo efectuarse, sucediendo una serie de suspensiones y nuevos señalamientos, hasta que finalmente el 19 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la recusación sin la concurrencia del recusante, por lo que mediante Auto de Vista dictado en la referida audiencia, se declaró desistida la recusación, cuando lo que correspondía era que el señalamiento de la audiencia sea inmediato a la conformación de la Sala, del tal forma que la recusación sea considerada y resuelta dentro del plazo máximo de diez días establecido por el art. 11.I de la LAPCAF; situación que al no haber acontecido, dio lugar a que la Resolución ahora impugnada se dicte fuera del plazo señalado por la norma legal citada, aspecto que si bien puede dar lugar a responsabilidad de las autoridades recurridas por supuesta retardación de justicia o en su caso el recurrente pudo acudir a otro recurso constitucional, pero de ninguna manera esa demora constituye causa para la anulación del Auto de Vista cuestionado, toda vez que no está expresamente prevista la pérdida de competencia como sanción para las resoluciones pronunciadas fuera de plazo en los incidentales de recusación.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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