AUTO CONSTITUCIONAL 217/2007-CA
Sucre, 24 de abril de 2007
Expediente: 2007-15816-32-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Martha Roca Justiniano e Inés Arismendy Roca contra Carlos René Roca Rivero, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital, del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad de la providencia de 11 de abril de 2007.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 17 de abril de 2007 (fs. 48 a 50 vta.), las recurrentes señalan que dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra y otros, ante el supuesto e inexistente delito de legitimación de ganancias ilícitas, en primera instancia, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió una Sentencia absolutoria en su favor, la que apelada por los Fiscales, fue revocada en parte mediante Auto de Vista de 3 de abril de 2007, manteniendo la absolución de dos co-procesados y pronunciando una sentencia condenatoria respecto de ellas, fallo contra el que recurrieron de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Manifiesta que, emitido el Auto de Vista, violando la presunción de inocencia, de manera arbitraria y en una errónea interpretación de los arts. 73, 44 in fine, 250, 233 inc. 1) y 2), 234 inc. 6) y 7) y 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (Lsnsc), forzando la jurisprudencia contenida en la SC 0012/2006-R, y no obstante que el cuaderno procesal se encontraba en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a donde fue remitido para tramitar la apelación restringida, el Ministerio Público, promovió en la vía incidental, ante el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital una audiencia de medidas cautelares, argumentando que el juez o tribunal competente para conocer un proceso lo era para decidir y resolver sobre todas las cuestiones e incidentes que durante él se presentaran, por lo que ante este ilegal petitorio, la autoridad recurrida, sin competencia, sin contar con el expediente en cuestión, prescindiendo de la intervención de la otra Jueza Técnica y de los Jueces Ciudadanos dictó la providencia de 11 de abril de 2007 disponiendo: “Para considerar la solicitud del Ministerio Público, Fiscalía de Sustancias Controladas que antecede se señala audiencia para le 24 de abril de 2007 a horas 15:15. Notifíquese” (sic), olvidando que ante la apelación restringida de la que fue objeto la Sentencia emitida, conforme indica el art. 32 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dicha competencia había quedado suspendida, por lo que al no haber sido reasumida no podía realizarse actos jurisdiccionales; no obstante, ante la solicitud que efectuó al Juez recurrido para dejar sin efecto este acto jurisdiccional nulo de pleno derecho, la misma le fue negada nuevamente de forma unilateral, manteniéndose vigente la audiencia fijada, vulnerando los arts. 26 de la LOJ con relación al 32 inc. 1) de la misma Ley, 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 52 del CPP y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petición
Solicita se declare nula la providencia de 11 de abril de 2007.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Procedencia del recurso directo de nulidad
El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
II.2. Del requisito de admisibilidad del recurso directo de nulidad
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, Capítulo II, de la admisión de las demandas y recursos, y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante Auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad, es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión, debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
A través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los ´(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley´; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
II.3. Análisis del caso de autos
En el caso que nos ocupa, las recurrentes pretenden que a través del presente recurso se declare nulo y se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2007, que señaló la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público y fijada para el día 24 de abril de 2007 a horas 15:15, porque a decir suyo, además de haber sido emitida unilateralmente por el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital -que se encuentra conformado por jueces técnicos y ciudadanos-, fue pronunciada sin competencia al encontrarse el expediente en conocimiento de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, para resolver la apelación restringida presentada por el propio Ministerio Público, habiéndose pronunciado el Auto de Vista de 3 de abril de 2007, que revocando en parte la sentencia absolutoria de primera instancia las condenó a cuatro y tres años de presidio, respectivamente.
No obstante, de lo referido precedentemente se advierte que los extremos denunciados por las recurrentes se encuentran relacionados con presuntas lesiones del debido proceso, que no pueden ser reparadas a través del recurso directo de nulidad, al no estar comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, sino vinculado de manera directa a la garantía del debido proceso en su componente al derecho al juez natural, que debe ser impugnado dentro del proceso penal que origina el presente recurso y usando de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece, pues “(…) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros, con la aclaración que una vez agotados los mecanismos de impugnación en la vía ordinaria, de subsistir la lesión a la garantía del debido proceso, las recurrente tiene expedita la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías.
Por otra parte, conviene dejar establecido también que en el marco de los arts. 31 de la CPE, 79 y ss de la LTC, el recurso directo de nulidad procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravios a los recurrentes. Así, el AC 005/2002-CA de 9 de enero, manifestó que este recurso: “(...) está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley” (...) “se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el Recurso Directo de Nulidad en cuestión”. Línea jurisprudencial que siguen los AACC 142/2002-CA, 434/2003-CA, 435/2003-CA, entre otros.
En el presente caso, el objeto de cuestionamiento del presente recurso es una providencia, la que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, Talleres Gráficos Brosmac S.L., 1992, página 1193, es la: “Resolución judicial a la que no se exige por la ley fundamentos y que decide cuestiones de trámite o peticiones accidentales y sencillas no sometidas a tramitación de mayor solemnidad”; vale decir que, se trata de una decisión emitida por el juez en el curso de una instancia, que sin resolver un incidente ni pronunciarse sobre lo principal del juicio, asegura que el mismo se desarrolle y continúe; es decir, que no constituye una resolución de carácter decisorio, pues la misma en todo caso será tomada en la audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y fijada para el día 24 de abril de 2007, petición que fue realizada considerando el Auto de Vista de 3 de abril de 2007, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que revocó en parte la Sentencia absolutoria y dispuso una sentencia condenatoria de cuatro y tres años de prisión, respectivamente, para las ahora recurrentes, Auto que no tiene la calidad de cosa juzgada, por haberse concedido el recurso de casación encontrándose el expediente para tal efecto, en la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Martha Roca Justiniano e Inés Arismendy Roca, demandando la nulidad de la providencia de 11 de abril de 2007.
A los otrosíes 1º, 2º, 6º y 7º.- Estése a lo principal.
A los otrosíes 3º, 4º y 5º.- Se tiene presente.
Al otrosí 8º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dr. Artemio Arias
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO