SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 977/00-R

Expediente: No. 2000-01648-04-RHC
Partes: Zhang Pei Hua contra Daniel Parada Limpias, Director Distrital de Migración
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 23 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 15 y vta. de obrados, pronunciada el 20 de septiembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Zhang Pei Hua contra Daniel Parada Limpias, Director Distrital de Migración, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 19 de septiembre de 2000, corriente a fs. 1 y vta. de obrados, refiere que cuando se encontraba en el Aeropuerto de la República de Argentina a la espera de viajar en la empresa LAB hacía nuestro país, una funcionaria de dicha empresa le pidió que la ayudara en la traducción del idioma porque no se entendía con otros ciudadanos chinos que también abordarían el avión para Bolivia; empero, grande fue su sorpresa que al llegar al aeropuerto de la ciudad de Santa Cruz, el domingo 17 de septiembre de 2000, funcionarios de Migración le decomisan su pasaporte, sin que exista razón, tratando de involucrarlo con los referidos ciudadanos con quienes no tenía ninguna amistad, ni parentesco, siendo su único delito el tener la misma nacionalidad y el haber colaborado con la funcionaria de la línea aérea. Concluye señalando que se está violando el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 231 del Código de Procedimiento Penal, porque hasta el momento de interponer el presente Recurso, no se le indica cuál el motivo de su detención en las oficinas de Migración.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2000, conforme acredita el acta de fs. 11 a 14 de obrados, en ausencia del recurrido, el abogado del recurrente, hace constar que su patrocinado no fue puesto en presencia del Tribunal. Niega que el recurrente hubiera sido enviado a Yacuiba, ya que el día anterior estuvo conversando con él a Hrs. 16:30 cuando se encontraba en una celda de las dependencias de Migración; por lo que pide que la autoridad recurrida lo remita al Juez Ordinario con el único propósito de dar cumplimiento a la orden del Tribunal del Recurso, más aún cuando se tienen datos de que fue secuestrado y se teme por su vida. Finalmente, alega que una resolución administrativa o ley especial no puede estar por encima de la Constitución Política del estado, por lo que pide se dé aplicación al art. 18-V de la Ley Fundamental.

Por su parte, el recurrido presentó informe por escrito en el cual aduce que la detención del recurrente Zhang Pei Hua de nacionalidad china, no se efectuó de manera irregular, pues lo único que se hizo fue dar cumplimiento a la Resolución Nº 290/00 de 19 de septiembre de 2000, emitida por la Dirección del Servicio Nacional de Migración, mediante la cual se resolvió cancelar la permanencia indefinida del recurrente y expulsarlo por habérsele encontrado en la comisión del delito de tráfico de personas. Alega que la permanencia indefinida del recurrente era injustificable porque también tenía radicatoria en la República de Argentina y violaba el art. 48 del D.S. Nº 24423 de 29 de noviembre de 1996 y que la expulsión está dentro de las facultades otorgadas por el art. 24 de la Constitución Política del Estado a las autoridades de Migración en concordancia con la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y el precitado Decreto. Finalmente, hace presente que la expulsión ya fue efectuada, para cuyo fin el recurrente fue trasladado vía terrestre a la localidad de Yacuiba, a objeto de ser entregado a las autoridades argentinas el 19 de septiembre de 2000 a Hrs. 15:00.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que el recurrido actuó ilegalmente al disponer primero la detención el 17 de septiembre de 2000 y luego la expulsión, no obstante que la resolución dictada por la Dirección Nacional de Migración es del 19 de septiembre de 2000 "es decir dos días después de la detención del recurrente".

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, el recurrente fue detenido por funcionarios de Migración, el 17 de septiembre de 2000 en el aeropuerto de Santa Cruz y recluido en celdas de esa institución hasta el 19 de septiembre de 2000, acusado de supuesto tráfico de personas.

2. Que, la Dirección del Servicio Nacional de Migración dispone la cancelación de la permanencia indefinida y la expulsión del recurrente mediante la Resolución Nº 290/00 expedida el 19 de septiembre de 2000, en cuyo cumplimiento el recurrente fue remitido la misma fecha a la ciudad de Yacuiba, sin que conste que haya sido previamente notificado con dicha resolución.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el Director recurrido detuvo ilegalmente al recurrente, en franca contravención de lo dispuesto por el art. 9.I de la Constitución Política del Estado, que prescribe "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley..."; empero, el recurrente fue detenido sin ninguna orden y no fue puesto a disposición de autoridad competente, por un lado, y por otro, para el caso de que éste hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en el art. 48 del D.S. Nº 24423 de 29 de noviembre de 1996, la autoridad recurrida no podía proceder a la detención, mientras el órgano competente, en este caso la Dirección del Servicio Nacional de Migración, hubiese determinado la expulsión.

Que, no obstante haberse infringido el referido precepto constitucional, también se ha violado el derecho prescrito en el art. 7-g) de la norma fundamental y el derecho de defensa garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haberse dado cumplimiento inmediato a una resolución, cuando ésta todavía podía ser apelada por el recurrente, pues si bien el art. 20-h) del precitado Decreto, concede a la Dirección Nacional de Inspectorias y Arraigos, la facultad de resolver la expulsión de extranjeros por las causales establecidas en el art. 48 del mismo, también dispone el derecho de apelación ante la Subsecretaría de Migración, en el plazo de 48 horas a partir de su notificación, lo que no sucedió en los hechos, dado que el recurrente fue remitido a la frontera de la República Argentina la misma fecha en que se expidió la Resolución, dejando en evidencia que la autoridad recurrida al margen de haber incurrido en detención ilegal, ignora las normas que rigen el movimiento migratorio del país.

En consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente a fs. 15 y vta. de obrados, pronunciada el 20 de septiembre de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que la autoridad recurrida restituya al recurrente a nuestro país para que haga uso de los recursos previstos por Ley y sea puesto a disposición de la autoridad competente, para que ésta ordene su libertad o lo que corresponda de acuerdo Ley; asimismo, ordena que el Tribunal del Recurso proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Se recomienda a la citada Sala, que en posteriores Recursos que conozca, declare la rebeldía de la autoridad recurrida cuando no acuda a la audiencia pública conforme al art. 18-IV de la Constitución Política del Estado o en su caso exija que la persona que quiera representarlo tenga su personería acreditada conforme a Ley.

Regístrese y devuélvase

Los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. René Baldivieso Guzmán no intervienen, el primero por encontrarse con licencia y el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual.



CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 977/2000-R




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willmán R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad




Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad







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