AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2007-RCA
Sucre, 6 de marzo de 2007

Expediente:2006-14909-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Santa Cruz

En revisión la Resolución 44, de 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 194 a 195, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Gabriel Lijerón Alba contra Rubén Costas Aguilera, Prefecto del Departamento de Santa Cruz y Erwin Aguilera Antunez, Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente y Máxima Autoridad Ejecutiva del Area Solicitante (MEJAS), por haber vulnerado su derecho al trabajo, previsto en el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2006, cursante de fs. 190 a 193, el recurrente señala que se presentó a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, dentro la convocatoria 06 por intermedio de DIREMA-UMARENA-8-60.1.12-1, para el cargo de Responsable del Área Protegida Parabanó, CUCE 06-0357-00-26986-1-1, en cuyo acto de apertura de sobre, efectuado el 19 de abril de 2006, se dejó constancia que los únicos proponentes fueron Raúl Ramón Domínguez Pedraza y su persona, habiendo la Comisión de Calificación suscrito el formulario A-4, comprometiéndose a cumplir la Ley 1178 y lo establecido en el Texto Ordenado del Decreto Supremo (DS) 27328, por lo que mediante nota de 28 de abril de 2006 cursada al MEJAS, pidió le hagan conocer la resolución administrativa de adjudicación o la declaratoria desierta del proceso de contratación de consultor individual; empero, el 4 de mayo de 2006 fue notificado con nota de 26 de abril de 2006, indicándole que un postulante obtuvo mayor puntuación, conforme los términos de referencia.

Agrega, que realizado el acto de apertura de sobres, se debió entregar informe y calificación al MEJAS recurrido en el plazo máximo de dos días, como señala el Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328 y no a los siete días como ocurrió, comunicándole los resultados de la calificación el 10 de mayo de 2006, con lo que se vulneró lo establecido en el art. 130 del mencionado Reglamento, habiendo en esa fecha interpuesto recurso de queja ante el MEJAS, quien sin observar los plazos establecidos remitió el proceso ante el Prefecto recurrido y éste a la Dirección Jurídica de la Prefectura, por lo que el 22 de mayo y el 22 de junio de 2006, reiteró el recurso de queja al Prefecto, haciéndole conocer en esta última fecha al Director Jurídico de la Prefectura, la queja que presentó al MEJAS y la representación efectuada a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), debiendo procederse a la suspensión y anulación del proceso de contratación, al no tener respuesta de ambas autoridades, conforme señala el art. 18 del DS 27328.

Finaliza indicando, que el Asesor de la Dirección Jurídica de la Prefectura informó que contra la notificación efectuada el 4 de mayo de 2006, debió presentar recurso de impugnación y no de queja, dentro del plazo de tres días hábiles, aspecto que no observó, perdiendo este derecho, por lo que interpone el presente amparo, solicitando se declare procedente y se anule el contrato que suscribieron irregularmente con el otro proponente y/o anule el proceso hasta el vicio más antiguo para que se lance una nueva convocatoria, cumpliéndose las normas indicadas, con costas.

I.2. Resolución

La Sala Penal Segunda de de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución 44, de 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 194 a 195, declaró la improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad, argumentando que el recurrente omitió acudir a la vía administrativa de impugnación oportunamente, más aún tratándose de un derecho expectaticio y no adquirido, señalando además que no cumple con lo dispuesto por el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que presentó su propuesta dentro de la convocatoria 06, emitida por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, para optar al cargo de Responsable del Área Protegida Municipal Parabanó, habiéndose procedido al acto de apertura de sobres el 19 de abril de 2006, en el que se dejó constancia que sólo se presentaron dos proponentes, uno de ellos el recurrente, quien fue notificado recién el 4 de mayo de 2006 con la información de que el otro postulante había obtenido mayor puntaje, no obstante que, luego del acto de apertura, el informe al MEJAS debió ser presentado en el plazo de dos días y no a los siete días como ocurrió, por lo que incumpliendo el art. 130 del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328 los resultados le fueron comunicados el 10 de mayo de 2006, fecha en la que también presentó recurso de queja ante el MEJAS, quien sin observar los plazos establecidos remitió el proceso ante el Prefecto recurrido y éste a la Dirección Jurídica de la Prefectura, que informó que contra la notificación efectuada el 4 de mayo de 2006, debió presentar recurso de impugnación y no de queja dentro del plazo de tres días hábiles, aspecto que no fue observado, perdiendo este derecho, por lo que interpone el presente amparo, solicitando se declare procedente y se anule el contrato que suscribieron irregularmente con el otro proponente y/o anule el proceso hasta el vicio más antiguo para que se lance una nueva convocatoria, cumpliéndose las normas indicadas, con costas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurren o no los supuestos de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.De las causales de improcedencia reglada

El art. 96 de la LTC, señala los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional, que son: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

”De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R, de 10 de mayo); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.3.Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional

La norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

II.4.Análisis del caso elevado en revisión

Previamente, es necesario indicar que al no existir un procedimiento específico para presentar una impugnación dentro de un procedimiento de contratación de servicios de consultoría individual, se deben aplicar los arts. 155 y ss. del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, considerando lo determinado en el art. 60 del referido Reglamento, que señala “Se establece el Recurso Administrativo de Impugnación como forma de reclamo de los actos administrativos constitutivos del proceso de contratación, por el cual los Proponentes podrán impugnar las resoluciones señaladas en el Artículo 61 de este Decreto Supremo, siempre que dichas resoluciones, afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a sus legítimos intereses”.

En la problemática planteada, de la revisión de obrados se tiene que el 4 de mayo de 2006 (fs. 158), se notificó al recurrente con nota de 26 de abril de 2006, comunicándole que otro postulante había obtenido mayor puntaje, por lo que mediante recurso de queja de 10 de mayo de 2006 (fs. 161), el recurrente señaló “… dicha comunicación no contempla los Resultados de Calificación por lo tanto dicha notificación no resulta válida según el punto IV inciso b del Art. 130 del Texto Ordenado del Decreto Supremo No. 27328 del 31/01/04. Por lo expuesto anteriormente y al no haber sido notificado oportunamente con los resultados de calificación, INTERPONGO EL RECURSO DE QUEJA Y SE VUELVA AL VICIO MAS ANTIGUO DE DICHO PROCESO DE CONTRATACION, a objeto de conocimiento de la MAE” (sic).

Sin embargo, interpuesta la queja, ésta fue atendida a través de nota recibida por el recurrente el mismo 10 de mayo de 2006 (fs. 163), haciéndole conocer los resultados de la calificación del proceso de contratación, siendo a partir de este momento que corría el plazo de tres días hábiles y perentorios para efectuar la impugnación correspondiente, conforme lo señala el art. 160 inc. a) del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, plazo que no fue observado por el recurrente, ya que recién el 22 de mayo de 2006 reiteró su recurso de queja, por cuanto el plazo para impugnar venció el 15 de mayo de 2006, verificándose la existencia de la causal de improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad, al no haber presentado el mismo en tiempo oportuno, no correspondiendo realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión establecido por el art. 97 de la LTC.

Se aclara que si bien la normativa legal menciona el recurso administrativo de impugnación como medio idóneo para la protección de los derechos e intereses de los proponentes, el recurso de queja, en caso de haber sido presentado en plazo oportuno, debió ser considerado en aplicación de los principios de informalismo y favorabilidad en materia administrativa, señalados en la SC 512/2003-R, de 16 de abril.

Adicionalmente, se recomienda al Tribunal de amparo tener mayor cuidado al momento de pronunciar las sentencias, pues de la lectura de Resolución enviada en revisión se observa que citan los arts. 155 y ss. del DS 27328, normas inexistentes en ese cuerpo legal.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al declarar la improcedencia in limine del recurso, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR, con los fundamentos señalados precedentemente,
la Resolución 44, de 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 194 a 195, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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