AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2007-RCA
Sucre, 27 de marzo de 2007

Expediente: 2007-15337-31-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 96/2006, de 22 de diciembre, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel Santalla Sandoval, en representación legal de la Aduana Nacional contra Luís Fernando Urquieta Arias, Director Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura - La Paz; por la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 31 a 35 de obrados, el recurrente en representación de la Aduana Nacional señala que dentro del fenecido proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra Eugenia Sánchez de Apaza y otros por el delito de contrabando se dictó Sentencia condenatoria con la pena privativa de libertad de tres años y como sanción accesoria el comiso definitivo a favor del Estado de la mercadería y los medios de transporte conforme al art. 238 de la Ley General de Aduanas (LGA), habiéndose efectuado varios actos de remate siendo la última subasta el 19 de noviembre de 2004, aprobada el 5 de marzo de 2005 por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador.

Manifiesta que a efectos de proceder a la distribución del producto de los remates conforme al art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el 21 de abril de 2005 se solicitó al Juez de la causa, disponga que el Consejo de la Judicatura Delegación Distrital - La Paz, desembolse el producto obtenido por las subastas, así como pidió reiteradamente, se restituyan entre otros los depósitos judiciales cursantes en el proceso penal, ante lo cual mediante decreto de 14 de junio de 2005 dispuso la restitución de los depósitos judiciales Números 10792 por $us8.878.- (ocho mil ochocientos setenta y ocho dólares estadounidenses); 11650 por $us11.180.- (once mil ciento ochenta dólares estadounidenses) y 12253 por $us6.240.- (seis mil doscientos cuarenta dólares estadounidenses), a favor de la Aduana Nacional.

Sin embargo, ante la representación de la Secretaria Abogada del Juzgado en sentido de que los depósitos referidos fueron restituidos por orden judicial y otro no hubiera sido cobrado, el Fiscal de Aduanas requirió al Juez que pida a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura información sobre lo sucedido con dichos depósitos judiciales, así como la reposición de los tres certificados de depósito faltantes para la correspondiente restitución, circunstancia en la que el Juez emitió nota a la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura deslindando responsabilidad; por otro lado, se hizo conocer que del juzgado en el cual se tramitó el proceso penal aduanero se sustrajeron los referidos certificados de depósito por lo que se pidió duplicado de dichos documentos, ante lo cual el Jefe del Departamento Financiero de la Corte Superior informó que los depósitos judiciales 12253 y 11650 fueron cobrados sin que ese dinero haya sido entregado a la Aduana Nacional, ante lo cual se solicitó a la Delegada Distrital- La Paz cumpla con la orden emitida por el Juez y proceda a la restitución y pago de los tributos aduaneros adeudados conforme al art. 239 de la LGA a favor de Aduana Nacional, empero la Directora Distrital del Consejo aceptando en forma expresa que la Aduana Nacional no cobró dichos depósitos judiciales, señaló que habiendo sido restituidos los depósitos judiciales por orden judicial emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, el sistema no permite la emisión de certificados duplicados de los Depósitos Judiciales, además que el caso se encontraba en investigación ante el Juzgado Cautelar, Fiscalía y Policía Técnica Judicial (PTJ).

Finalmente indica, que el art. 218 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), así como el Acuerdo de Sala Plena 005/99, de 27 de enero de 1999, establecen que los depósitos judiciales y otros se efectuaran en el Tesoro Judicial de las respectivas Cortes Superiores de Distrito, ante lo cual los certificados de depósito fueron emitidos por el Consejo de la Judicatura del Distrito de La Paz, siendo esta entidad la que funge como depositaria y responsable de los montos de dinero, por lo tanto es esa institución la que debe restituir dichos depósitos a la Aduana; sin embargo, nunca se le restituyó nada, no siendo válido el hecho de que se esté investigando el caso en la vía penal, incurriendo la autoridad recurrida en actos y omisiones indebidas que vulnera el derecho de la Aduana Nacional a la seguridad jurídica, toda vez que la autoridad judicial ha ordenado la entrega del producto del remate sin que dicha orden fuera cumplida por la Delegación Distrital de La Paz del Consejo de la Judicatura.

I.2. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 12 de diciembre de 2006 cursante a fs. 36 de obrados, con carácter previo a la admisión del recurso observó el mismo disponiendo que el recurrente: a) aclarare la fecha en que fueron vulnerados sus derechos; b) indique el agotamiento de las vías; c) fundamente las razones por las que el Consejo de la Judicatura no procedió a la restitución de los cheques; d) señale los nombres, generales de ley y domicilio real de los terceros interesados, puesto que el recurso deriva de un proceso penal; e) fundamente su petición conforme al art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y f) adjunte las literales originales respecto a las fotocopias arrimadas en antecedentes, puesto que las fotocopias simples no constituyen prueba; otorgando al efecto cuarenta y ocho horas para subsanar las observaciones anotadas. Habiendo presentado el recurrente memorial de 21 de diciembre de 2006 (fs. 37-38 y vta.), cumpliendo parcialmente con lo solicitado por el tribunal de amparo, puesto que pidió que el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador remita todos los antecedentes que cursan en el expediente.

Mediante Resolución 96/2006, de 22 de diciembre, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, cursante a fs. 39 y vta. de obrados, declaró la improcedencia in límine del recurso, con el fundamento que siendo una tercera persona la que sustrajo los certificados de deposito judiciales “Nos.” 10792, 11650 y 12353, dicho acto se encuentra a la fecha en conocimiento del Juzgado Cautelar y la investigación a cargo de la Fiscalía y la PTJ, para determinar sobre los hechos delictivos denunciados con seguimiento del Consejo de la Judicatura, no siendo el recurso de amparo constitucional subsidiario de otros medios de defensa conforme al “art. 96.1” (sic) de la LTC, como la vía civil mediante la acción de repetición y la penal para la investigación y sanción de los delitos cometidos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la entidad que representa, toda vez que pese a que mediante orden judicial se dispuso la emisión de duplicados y el pago de los depósitos judiciales 12253, 11650 y 10792 provenientes de subastas y remates dentro de un proceso penal aduanero, la misma no se hizo efectiva con el argumento de que se estaría investigando en la vía penal la sustracción de dichos depósitos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no los supuestos de improcedencia motivados por el tribunal de amparo constitucional.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional

Otro entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal, respecto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, es el contenido en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto -entre otras-, que indicó:“(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar”.

Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señaló: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

Bajo dicho entendimiento jurisprudencial la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha extraído las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.” (las negrillas nos corresponden).

II.3.Análisis del caso elevado en revisión

La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso objeto de examen, toda vez que la Aduana Nacional solicitó al Consejo de la Judicatura - La Paz la restitución de los depósitos judiciales resultantes de los embargos y remates efectuados dentro del fenecido proceso penal aduanero seguido contra Eugenia Sánchez de Apaza y otros, entidad que conforme al art. 218 de la LOJ es la depositaria y encargada de la devolución de dichos montos, empero -como indica el recurrente- el Consejo de la Judicatura en ningún momento restituyó monto alguno a la Aduana Nacional, ante lo cual el Juez Primero de Partido en lo Penal ordenó la emisión de duplicados de los tres depósitos judiciales, a efecto de que el Departamento de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura Delegación Distrital La Paz restituya los indicados depósitos requeridos mediante orden judicial de 25 de enero de 2006 (fs. 25 vta.), posteriormente, el Jefe del Departamento Financiero de la Corte Superior de La Paz emitió informe de 29 de agosto de 2006 (fs. 3) dirigido a la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, indicando que no era posible emitir certificados duplicados de los Depósitos Judiciales al haberse restituido los mismos por orden judicial, sin embargo de ello, y en vista de que lo que se pide mediante la presente acción tutelar es que el Consejo de la Judicatura Distrital - La Paz cumpla con la orden emitida por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de emitir duplicados de los depósitos judiciales 10792, 12253 y 11650 con la consiguiente restitución y pago a favor de la Aduana Nacional, sin embargo, de obrados se evidencia que el recurrente no acudió ante el Juez Primero de Partido en lo Penal, para que sea éste quien haga cumplir sus propias decisiones, máxime si fue esta autoridad quien ordenó, conforme al informe emitido por el Jefe del Departamento Financiero, la restitución de los Depósitos Judiciales; puesto que: “El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario, jurisdiccional y sumarísimo que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección, lo que ciertamente le otorga el carácter subsidiario, en ese contexto, al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, lo siguiente: `el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho`(...)”.

De lo referido se establece que al no haber acudido el recurrente ante el Juez de la causa a incurrido en la causal de inactivación prevista por el art. 96.3 de la LTC, así como en la sub regla 1.a) establecida en la SC 1337/2005-R precedentemente señalada, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal, dada la evidente causal de improcedencia in límine del recurso.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, aunque con otro fundamento, ha obrado correctamente.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 96/2006, de 22 de diciembre, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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