SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0181/2007-R
Sucre, 23 de marzo de 2007

Expediente: 2006-15184-31-RHC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Sentencia 17/2006 de 19 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Paulino Juntuta Felipe en representación de su hijo Willy Juntuta Zenteno contra Julio García Zapata, Director de Radio Patrulla 110 y Nelson Mamani Choque, Administrador del albergue “Mi Casa”, ambos del departamento de Oruro, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y a la libre locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El sábado 16 de diciembre de 2006 su representado fue detenido por funcionarios policiales de Radio Patrulla 110 de la urbanización “Cochiya 2” por un supuesto delito de violación, sin contar con ninguna orden judicial, siendo trasladado al albergue “Mi Casa”, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), donde el Administrador tampoco exigió la correspondiente orden de detención preventiva pronunciada por autoridad judicial.

Señala que hasta la fecha de presentación del presente recurso, el 18 de diciembre de 2006; es decir, setenta y dos horas posteriores a su detención, su representado no fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente, al margen de no existir denuncia alguna y tampoco se derivó el caso al fiscal de materia familiar y menores para el inicio de una investigación, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de su representado a la libertad y a la libre locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Julio García Zapata, Director de Radio Patrulla 110 y Nelson Mamani Choque, Administrador del albergue “Mi Casa”, ambos del departamento de Oruro, impetrando sea declarado procedente y en consecuencia se disponga la inmediata libertad de su representado, con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 19 de diciembre de 2006, con la presencia del recurrente, de su representado y de las autoridades recurridas y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente ratificó in extenso la demanda y la amplió señalando que el representado del recurrente a la fecha cuenta con diecisiete años de edad y en caso de riñas y peleas en vía pública o en estado de ebriedad correspondería conocer el caso al juez de la niñez y adolescencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado del Director de Radio Patrulla 110, expresó no ser evidente lo mencionado por el recurrente, ya que el 16 de diciembre de 2006, a llamado de auxilio de una ciudadana, debido al ingreso de un adolescente en estado de ebriedad en su domicilio, el Subteniente, Cristian Solari se constituyó en la zona de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y en virtud a la Resolución Suprema (RS) 242331, de Faltas y Contravenciones Policiales de competencia y función de la Policía Nacional y del Código del Niño Niña y Adolescente, condujo al menor infractor a dependencias del albergue “Mi Casa” del SEDEGES, como parte del procedimiento habitual de la Policía Nacional, por encontrarse en estado de ebriedad y protagonizar riñas y peleas en vía pública, en ningún momento fue arrestado y menos aprehendido.

La abogada del correcurrido Administrador del albergue “Mi Casa” dependiente del SEDEGES, en audiencia, informó que el representado del recurrente fue trasladado al albergue por caso de ebriedad y ocasionar escándalo en vía pública alrededor de la 1:00 a.m. del 16 de diciembre de 2006 y posteriormente a las 9:00 a.m. se presentaron personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a tomar muestras del adolescente, debido a una denuncia de violación y ordenaron a la autoridad correcurrida que el menor no debía salir del albergue, por lo que, previa consulta sobre el caso a la Fiscal se evidenció que efectivamente existía la mencionada denuncia ante el Ministerio Público, pero como inicialmente el adolescente infractor ingreso al albergue en primera instancia por ebriedad, no se elaboró ninguna acta; no obstante ello, antes de la toma de muestras, se le permitió a éste que se comunique con sus familiares, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. “179.3” del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA) y si bien no existía un acta de aprehensión en varios casos, dando cumplimiento a las instrucciones de la Policía como de los fiscales, se ve en la obligación de acatar sus órdenes; en el presente caso, el médico forense y el Investigador asignado al caso fueron a tomar las muestras el sábado, por lo que el adolescente permaneció en el albergue “Mi Casa”.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 17/2006 de 19 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, declaró procedente el recurso con relación al Administrador del albergue “Mi Casa”, al no haber dado cumplimiento al art. 228 del CNNA, que establece que los encargados de los centros de privación de libertad, deben poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas a partir de la detención y la obligación de comunicar a la familia del adolescente; como consecuencia, dispuso la libertad inmediata del representado del recurrente y lo declaró improcedente respecto al Director de Radio Patrulla 110 con el argumento que éste no cuenta con legitimación pasiva al no haber restringido o suprimido el derecho tutelado, pues no fue él quien trasladó al representado del recurrente al albergue.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por nota de descargo emitida por el SEDEGES, se evidencia la internación del representado del recurrente a horas 1:05 a.m. del 16 de diciembre 2006, por ebriedad y escándalo en la vía pública (fs. 9).

II.2. Mediante acta de denuncia ante la FELCC de 18 de diciembre de 2006, se sentó denuncia formal por el delito de violación, contra el representado del recurrente (fs. 10 a 11).

II.3. Cursa el certificado de nacimiento 1294840, que evidencia que el representado del recurrente, al momento de la detención, contaba con diecisiete años de edad (fs. 2).

II.4. De lo informado por el Administrador del albergue “Mi Casa” dependiente del SEDEGES, en audiencia, se evidencia que el representado del recurrente permanecía internado en el albergue referido, hasta la presentación del presente recurso y la celebración de la audiencia (fs. 20 y vta.).

II.5.El presente recurso de hábeas corpus fue planteado ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a horas 17:45 del 18 de diciembre de 2006 (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado los derechos de su representado a la libertad y a la libre locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE; aseverando que es menor de edad, pues cuenta con diecisiete años y se encuentra internado en el albergue “Mi Casa”, dependiente del SEDEGES, ilegalmente desde horas 1:05 a.m. del 16 de diciembre de 2006, sin que exista orden de aprehensión debidamente fundamentada ni justificación alguna, debido a que existiría una denuncia de violación en su contra. En consecuencia corresponde, en revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Previo a ingresar a analizar el caso concreto, es necesario establecer que este Tribunal en su jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0728/2006-R de 26 de julio, expresó lo siguiente: “(…) el art. 187 del CNNA, señala que las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.

Del marco normativo expuesto, se colige que el acogimiento en centros de atención no implica privación de libertad, siempre y cuando esa medida haya sido ordenada mediante orden judicial, ó si fue dispuesta por la propia institución de acogimiento de forma excepcional y urgente, ésta dé aviso al juez de la niñez y adolescencia en el plazo máximo e improrrogable de setenta y dos horas de la internación del menor; si la medida fue adoptada al margen de lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, la misma se constituye en ilegal al restringir arbitrariamente el derecho a la libertad del niño, niña o adolescente y corresponde ser tutelada por el recurso de hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto en la jurisprudencia glosada, se colige que el acogimiento en centros de atención no implica privación de libertad, siempre y cuando esa medida haya sido ordenada mediante orden judicial, ó si fue dispuesta por la propia institución de acogimiento de forma excepcional y urgente, y ésta dé aviso al juez de niñez y adolescencia en el plazo máximo e improrrogable de setenta y dos horas a partir de la internación del menor; si la medida fue adoptada al margen de lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, la misma se constituye en ilegal al restringir arbitrariamente el derecho a la libertad del niño, niña o adolescente y corresponde ser tutelada por la vía del hábeas corpus.

III.2.Con el fin de obtener mayores elementos de convicción, es necesario desarrollar lo establecido por este Tribunal respecto de las faltas y contravenciones, conductas que no recaen precisamente en el ámbito penal, es así que en la SC 1346/2004-R de 17 de agosto, se señaló: “(…) que para la convivencia social y al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones.

(…)

Por disposición del art. 215 de la CPE, `La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las leyes de la República'.

En ese orden, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a que el art. 7 de la LOPN determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: '…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…)”.

Asimismo, cabe recordar lo manifestado por la SC 1164/2005-R de 26 de septiembre, en la que se expresó que: “(…) el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10 inc. d) faculta a las Comisarías Policiales, conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28 inc. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública” (las negrillas son nuestras); en ese mismo sentido la SC 1066/2004-R de 7 de julio, señaló que: “El ámbito penal contravencional, ciertos sectores de la doctrina lo consideran como una subespecie del penal delictivo, ya que si bien también se aplica en conductas que igualmente lesionan valores éticos de carácter universal, quienes incurren en las faltas o contravenciones lo hacen en un grado menor y generalmente transgreden normas de utilidad social que tienen como objeto conservar y resguardar el orden y seguridad pública. Entonces, al no ser un delito la conducta del infractor, se le aplica una sanción restrictiva del derecho a la libertad física relativamente leve con la finalidad de corregir la falta o contravención y prevenir la comisión de un delito”.

III.3.Ahora bien, para dilucidar el caso presente, es importante recalcar que el representado del recurrente no fue detenido a consecuencia de una denuncia de violación como afirma en la interposición de la presente demanda, pues consta en obrados que el traslado del menor al albergue “Mi Casa”, ocurrió el 16 de diciembre de 2006 por su estado de ebriedad y protagonizar escándalo en la vía pública. La denuncia de violación fue interpuesta ante la FELCC el 18 de diciembre de 2006; es decir, dos días después de su acogida en el albergue, motivo por el que los funcionarios policiales al momento de asumir la decisión de trasladar al denunciado, desconocían la existencia de la denuncia penal en contra del presunto menor; más bien acomodaron su accionar a las normas prevista por el art. 4 del CNNA, el cual señala que en caso de duda sobre la edad, se presume la minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial; por lo que se entiende que dichos funcionarios presumieron que el infractor era un menor de edad y consecuentemente aplicaron las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez aclarado eso y definido el marco normativo, se evidencia que el representado del recurrente, fue trasladado por efectivos policiales de Radio Patrulla 110, al albergue “Mi Casa” dependiente del SEDEGES, institución de acogimiento de carácter provisional, al encontrarse en estado de ebriedad y provocar escándalo en la vía pública, a horas 1:05 a.m. del 16 de diciembre de 2006, donde se lo mantuvo acogido como medida de protección hasta horas 17:45 del 18 de diciembre de 2006. Dicha medida se adscribe al ámbito protectivo, pues tenía como único objeto, el de resguardar el orden y seguridad pública, motivo por el que se restringió temporalmente su libertad, sanción relativamente leve, con el único fin de corregir la falta cometida; como evidencia la boleta de internación adjunta a los antecedentes, en la que figuran como motivos para su acogimiento los de ebriedad y escándalo en la vía pública, por los que se dispuso mantenerlo en el citado albergue, en cumplimiento a lo previsto por el Código del Niño, Niña y Adolescente.

Consiguientemente, los efectivos de la Policía Nacional obraron dentro de los límites de su competencia, acudiendo al lugar donde se encontraba el adolescente, a denuncia de una persona particular para trasladarlo a dependencias del albergue “Mi Casa” a efectos de aplicar una medida de protección en beneficio del adolescente, restringiéndolo de manera temporal de su libertad, precisamente por la presunción de la minoría de edad del denunciado, lo que les impedía detenerlo en celdas policiales, en cumplimiento de su propio Reglamento, debido a una falta contravencional cometida por éste, al encontrarse en estado de ebriedad y provocando escándalo en la vía pública, ya que la medida adoptada de ingresar al menor al albergue, se fundó en la necesidad de asumir una medida destinada a precautelar la propia seguridad del menor; lo que significa una situación excepcional y de emergencia, en cumplimiento de las normas previstas por el art. 187 del CNNA. En ese orden de ideas, el Administrador del albergue “Mi Casa”, tampoco transgredió norma legal alguna, pues como ya se dijo de manera reiterada, se trasladó al adolescente al centro de acogimiento, donde permaneció debido a una falta contravencional, cometida por él.

De lo referido se establece que el representado del recurrente se encontraba acogido en el albergue a partir del 16 de diciembre de 2006; medida que si bien puede ser adoptada en forma excepcional y urgente por expresa disposición del segundo párrafo del art. 187 del CNNA, su legalidad está condicionada a que en el plazo máximo e improrrogable de setenta y dos horas se comunique esa situación al juez de la niñez y adolescencia; sin embargo, de los antecedentes del proceso que motivaron el presente recurso, se evidencia que el 18 de diciembre a horas 10:35, se presentó denuncia en contra del representado del recurrente por el delito de violación, ante la FELCC y el presente recurso de hábeas corpus fue interpuesto a horas 17:45 del mismo día, esto significa que aún estaba vigente el plazo de las setenta y dos horas previsto para que el Administrador del centro de acogimiento ponga en conocimiento de la autoridad judicial competente, la internación del adolescente, por lo que al haber ordenado su internación provisional debido a una falta cometida por éste no ha transgredido ni incumplido su principal función de precautelar la propia seguridad del representado del recurrente considerando las políticas de protección del Estado a los niños, niñas y adolescentes, que asigna a los centros de acogimiento, cual es ser la instancia que vela por la protección de los menores; por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada respecto de esta autoridad.

III.4.Finalmente, para una mejor comprensión respecto de la presentación del recurso de hábeas corpus respecto de las autoridades públicas contra quienes es posible su interposición, según la jurisprudencia constitucional en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señaló lo siguiente: “(…) La jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R y 0807/2004-R.

Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente' '”.

Por todo lo expuesto, corresponde precisar que la aplicación de esta subregla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten.

Como ya se ha manifestado precedentemente el traslado del adolescente, de parte de los funcionarios policiales de Radio Patrulla 110 de la urbanización “Cochiya 2” al albergue “Mi Casa”, no requería previamente de una orden judicial, porque el mismo estuvo basado en una falta al orden público, sancionado en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional dentro del marco de la RS 242331; y no así a causa de un proceso penal que cuente con mandamiento de aprehensión; esto quiere decir, por una falta contravencional al orden público, puesto que se desconocía que además de dicha falta, existía una denuncia por violación que pesaba sobre el representado del recurrente, pues como ya se dijo, la internación en el albergue se produjo el 16 de diciembre de 2006 y la denuncia fue planteada ante la FELCC, recién el 18 de diciembre del mismo año.

Al margen de lo manifestado, de los antecedentes que informan acerca del proceso que dio lugar al presente recurso de hábeas corpus, se verifica que el Director de Radio Patrulla 110, no emitió ninguna orden para que se proceda al arresto y menos a la aprehensión del adolescente, lo que en los hechos tampoco ocurrió, puesto que los funcionarios policiales solamente se limitaron a trasladar al adolescente, quien se encontraba en estado de ebriedad, protagonizando escándalos en la vía pública e internarlo en el centro de acogimiento a cargo del Administrador correcurrido a llamado de una persona particular y no así en cumplimiento de alguna supuesta orden emitida por su superior, infiriéndose que el presente recurso fue erróneamente dirigido en su contra, toda vez que carece de personería y legitimación pasiva para ser demandado; extremo que determina la improcedencia del recurso respecto a esta autoridad.

Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar procedente el hábeas corpus con relación al Administrador del albergue “Mi Casa” e improcedente respecto del Director de Radio Patrulla 110, ha efectuado en parte una adecuada valoración de los datos del proceso y ha dado una aplicación parcial al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Sentencia 17/2006 de 19 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y,

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso, respecto de ambas autoridades recurridas, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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