SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007

Expediente: 2006-13695-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 19 de 6 de abril, cursante de fs. 236 a 237 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Enrique Hernán Montero García contra Pablo Alberto González López, Gerente General, Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos, y Marco Antonio Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto, todos del Banco Los Andes ProCredit, alegando la vulneración de las garantías del debido proceso y presunción de inocencia, así como de sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y petición, previstos en los arts. 16.IV, I, II, 7.a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial del recurso presentado el 13 de marzo de 2006 (fs. 26 a 31 y vta.), y el de subsanación de 18 de marzo del mismo año (fs. 34 a 36 y vta.), el recurrente señala que dentro de un ilegal sumario administrativo seguido en su contra, en su condición de Oficial Comercial de Microempresa Regional El Alto del Banco Los Andes ProCredit, le impidieron, con abuso de poder y violencia moral, hacer uso de su derecho a la defensa respecto a cierta denuncia interpuesta por una de las clientes del Banco en la que se le atribuyen presuntos actos contrarios al orden legal y al Reglamento interno de la institución crediticia.

El Gerente Regional de El Alto, firmó el fax que contiene la carta interna CITE: RRHH-624/2005, expedida por Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos del Banco ProCredit de 17 de octubre de 2005, en la que se le comunicó que a partir de esa fecha se encontraba suspendido de sus actividades laborales, sin goce de haberes, para posteriormente, 12 días después, el 29 de octubre de 2005, instruirse la instauración de un sumario administrativo contra su persona.

Ese mismo día, previo ejercicio de violencia moral contra él y su esposa, por parte de Marco Antonio Vargas Aguilar, Gerente Regional de El Alto, mediante llamadas telefónicas y visitas personales a su domicilio, por las cuales le manifestaban que su nombre sería publicado en la prensa por la comisión de delitos, se le obligó a prestar su declaración, negándole el derecho a la defensa y a ser escuchado.

El 12 de enero de 2005, a tiempo de recoger el importe del pago de su aguinaldo, se le entregó fotocopia simple de la carta interna CITE: RRHH 793/2005 firmada por el Jefe de Recursos Humanos del Banco Los Andes ProCredit y por el Gerente Regional de El Alto, por la que se le comunicó la destitución de su fuente laboral, sin beneficios sociales, bajo el fundamento de comisión de faltas graves y muy graves al Reglamento interno del banco.

El 13 de enero de 2006, envío una carta al Gerente General del Banco Los Andes ProCredit, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, así como al Gerente Regional de El Alto, solicitando la restitución de sus derechos laborales y el pago de sus haberes devengados; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, omisión que constituye una violación a su derecho a la petición.

Con el propósito de solicitar tutela jurisdiccional, el 6 de febrero de 2006, mediante orden judicial solicitó se le otorguen fotocopias legalizadas de todo lo obrado dentro del sumario administrativo, orden judicial que no ha sido cumplida hasta la fecha, pese a existir conminatoria por parte del juez que instruyó la extensión de los documentos mencionados.

A ese conjunto de actos arbitrarios, se suma la ilegal retención de su salario, que se expresa en el congelamiento de su cuenta bancaria, en la que se encuentra depositado su último salario.

De otra parte, el Reglamento Interno del Banco Los Andes ProCredit, si bien prevé la facultad de organizar un sumario administrativo, el Tribunal Administrativo, antes de sustanciar el sumario, debe dictar el Auto de Apertura, con los antecedentes y el fundamento jurídico correspondiente, para luego correr en traslado al sujeto del sumario a través de la citación; aspectos que no se han cumplido con su persona, además de conformarse ilegalmente el Tribunal disciplinario, que sólo estuvo compuesto por el Asistente Legal Regional El Alto, y haberse omitido concederle el derecho a la apelación, vulnerándose de esta manera la garantía del debido proceso, sus derechos a la seguridad jurídica y petición; así como la garantía de presunción de inocencia, toda vez que la decisión de suspenderlo de sus funciones sin goce de haberes es una medida de punición y castigo, y no así una medida precautoria, ya que hasta la fecha de su suspensión no había proceso o sumario administrativo alguno contra su persona en el que se hubieran demostrado indicios de culpabilidad respecto a los hechos denunciados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia, así como de sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y a la petición, previstos en los arts. 16.IV, I, II, 7.a) y h) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional es planteado contra Pablo Alberto González López, Gerente General, Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos, y Marco Antonio Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto, todos del Banco Los Andes ProCredit, solicitando: 1) se reestablezcan sus derechos y garantías vulneradas y se conceda el recurso, declarando la nulidad del sumario administrativo seguido contra su persona y, por ende, se dejen sin efecto los memorandos de suspensión de funciones sin goce de haberes y de destitución sin pago de beneficios sociales, contenidos en las cartas internas RRHH-624/2005 de 17 de octubre y RRHH 793/2005 de 27 de diciembre; 2) se disponga su restitución a su fuente de trabajo y el pago de sus salarios devengados; 3) se determine la responsabilidad civil de los recurridos, condenándolos al pago de daños y perjuicios ocasionados, así como su responsabilidad penal, conforme al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Se instaló una primera audiencia el día 30 de marzo de 2006 (fs. 131 a 132), en la que el abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso de amparo, y los amplió señalando que se ha vulnerado además su derecho a la salud, toda vez que también se dio de baja el seguro médico de la Banca privada a la cual estaba afiliado el recurrente. Así mismo, solicitó la cancelación de la prima que le corresponden por la gestión de 2005, así como el pago de doble aguinaldo por la gestión 2005, ya que ese beneficio fue pagado en duodécimas recién en enero de 2006. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad, pidió que se elabore testimonio para su remisión al Ministerio Público por la comisión del delito de desobediencia de órdenes judiciales, por no haberle dado curso a la entrega de documentos en fotocopias que solicitó a través de orden judicial.

El abogado de los recurridos cuestionó la citación de los mismos, indicando que éstos tienen residencia en Santa Cruz, y que, por lo tanto, debieron ampliarse los plazos de conformidad al Código de Procedimiento Civil. En virtud a dicha intervención, se suspendió la audiencia, concediéndose a los recurridos el plazo de la distancia previsto por el procedimiento civil, señalándose audiencia para el 6 de abril de 2006.

Instalada la audiencia pública el 6 de abril de 2006, a horas 10:00, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 234 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Al haberse ratificado y ampliado el recurso en la audiencia de 30 de marzo de 2006; en forma directa se escuchó el informe de los recurridos y, en forma posterior, luego del informe de los recurridos, el abogado del recurrente aclaró que acudieron directamente al recurso de amparo constitucional debido a que los funcionarios y autoridades del Banco Los Andes ProCredit cometieron actos que conculcaron y violaron derechos y garantías del recurrente protegidos por la Constitución.

I.2.2. Informe de los recurridos

El representante legal de los recurridos, Pablo Gonzáles y Rolando García, señaló en audiencia que el recurso ha sido interpuesto como figura sustitutiva a las medidas jurisdiccionales que podía interponer contra la Institución: no se acudió al Ministerio del Trabajo ni se presentó demanda laboral, y menos se agotaron las instancias ante los Juzgados del Trabajo, Corte Superior y Corte Suprema.

Por otra parte, el abogado de los recurridos, señaló que se ha ordenado la francatura de fotocopias legalizadas, pero la parte recurrente no asistió a recogerlas; sin embargo, puede pasar a las oficinas de la Ceja y ver materializar su pedido.

El recurrido Marco Vargas Aguilar, mediante informe escrito cursante de fs. 109 a 110 y vta., señaló:

1.Se recibió la denuncia de la Sra. Sanjinés, contra el ahora recurrente, quien pretendió involucrar a su hija en la obtención de un crédito en forma irregular. Este hecho fue comunicado a Gerencia General, solicitándose en forma inmediata la intervención de Auditoria Interna, que llegó a la conclusión de que el recurrente no cumplió con la normativa interna, utilizó información falsa, y actuó con abuso de confianza.
2.El 17 de octubre de 2005 se emitió el memorando RRHH-624/2005 por el que se comunicó la suspensión de funciones al ahora recurrente y se le anunció el inicio del proceso interno.
3.Luego de los resultados del primer informe de Auditoria, se determinó la profundización de la investigación, que concluyó con un nuevo informe de 26 de octubre, por el que se constataron otras irregularidades cometidas por el ahora recurrente, lo que determinó que la Gerencia General instruya a las instancias internas del Banco el inicio del correspondiente proceso interno.
4.El 29 de octubre de 2005 se hizo presente Hernán Montero con el objeto de prestar su declaración informativa dentro del proceso administrativo, quien firmó al pie de su declaración; el mismo día fue notificado con el Auto de apertura de término probatorio, sin que el recurrente hubiera presentado prueba de descargo alguna.
5.El 11 de noviembre se emitió la resolución del tribunal del proceso interno 025/05, disponiéndose la sanción del procesado Hernán Enrique Montero García, destituyéndolo de sus funciones, sin beneficios sociales, conforme al Reglamento Interno; emitiéndose el respectivo memorando de destitución, que fue comunicado mediante carta notariada el 12 de enero de 2006.
6.Las resoluciones del Tribunal Constitucional son obligatorias y vinculantes para los poderes del Estado y en ese sentido, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia, que señala que no podrá ser interpuesto mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos que prevé la ley, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente “de conformidad al art. 765 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil..” (sic).

I. 2. 3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 19/2006 de 6 de abril (fs. 236 a 237), concedió el amparo constitucional, disponiendo la restitución del recurrente a su fuente de trabajo y la cancelación de sus haberes correspondientes desde el día de su ilegal destitución, entre tanto se le instaure el sumario administrativo respectivo, con los siguientes fundamentos:

1.El recurrente no fue sometido, previo a su destitución, a un sumario administrativo por las presuntas o posibles irregularidades que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, para que dentro del mismo pueda ser oído y presentar sus descargos y, en caso de ser adversa la resolución dictada, pueda hacer uso de los recursos administrativos que le franquea la Ley especial.
2.El recurrente presentó las notas dirigidas al Gerente Regional El Alto del Banco Los Andes ProCredit sin que hasta la fecha de presentación del recurso hubieren merecido respuesta y tampoco cumplieron la orden judicial.
3.Los recurridos vulneraron la garantía del debido proceso y los derechos a la seguridad jurídica y petición, así como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
4.Con relación al carácter subsidiario del amparo constitucional, al no haberse iniciado proceso administrativo en legal forma, el recurrente no pudo hacer uso de los recursos y medios ordinarios que franquea la ley, antes de interponer el presente recurso.

II CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo que a continuación se anota:

II.1.Por carta interna RRHH-624/2005, de 17 de octubre de 2005, Marcos Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto y Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos del Banco Los Andes ProCredit, comunicaron a Enrique Hernán Montero García, ahora recurrente, que “debido a supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, que podían constituirse como faltas graves establecidas en el Reglamento Interno de Personal de la Institución, se ha estipulado iniciar el proceso interno y consecuentemente suspenderlo de su cargo sin goce de haberes a partir de la fecha, hasta su conclusión” (fs. 1)

II.2.Por informe GAI/071/2005 de 26 de octubre, el Comité de Auditoria de Banco Los Andes ProCredit, emitido dentro de la revisión de la cartera del Oficial Comercial Hernán Montero, concluyó que este funcionario no cumplió con la normativa interna del Banco, adjuntó documentación falsa, falsificó firmas, se apropió indebidamente de dinero entregado por los clientes y actuó con abuso de confianza, entre otras conclusiones (fs. 214 a 222).

II.3.El 29 de octubre de 2005, se llevó a cabo la declaración informativa de Enrique Hernán Montero García, ahora recurrente, dentro del proceso administrativo interno iniciado en su contra (fs. 223 a 227). En la misma fecha se pronunció el Auto por el cual se abrió el término probatorio común a las partes de cinco días, con el que fue notificado personalmente el recurrente ese mismo día (fs. 229).

II.4.Por informe en conclusiones de 10 de noviembre de 2005, dentro del proceso interno seguido contra Enrique Hernán Montero García, la Asistente Legal del Banco Los Andes ProCredit señaló que el ahora recurrente, en calidad de Oficial de Créditos, en relación al otorgamiento y posteriores desembolsos de crédito a personas inexistentes, cometió irregularidades que se encuentran tipificadas en los arts. 41.a) y b), 42.c) y f), 43.m) y v), 44.c), f) y k) del Reglamento Interno (fs. 230 a 233).

II.5.Por Carta Interna RRHH-793/2005 de 27 de diciembre de 2005, el Gerente Regional El Alto del Banco Los Andes ProCredit y el Jefe de Recursos Humanos, comunicaron al ahora recurrente que el Tribunal de Proceso Interno dispuso sancionarle con destitución sin goce de beneficios sociales a partir del 17 de octubre de 2005, fecha en que fue suspendido (fs. 3).

II.6.De acuerdo al formulario de finiquito, registrado y visado por el Ministerio de Trabajo, Dirección Departamental del Trabajo, Enrique Hernán Montero García, recibió la liquidación de sus beneficios sociales, firmando en constancia el “4 de enero de 2005” (sic) (fs. 5 y vta.).

II.7.Por carta notariada de 12 de enero de 2006, el Gerente Regional El Alto del Banco Los Andes ProCredit, citó al recurrente a presentarse en la Oficina del Banco de la agencia Ceja, el día 12 de enero a hrs. 16:00, a objeto de recibir la Carta interna descrita en el punto precedente, “en virtud a que vanos fueron los esfuerzos para contactarse con usted vía telefónica como visitas a su domicilio” (fs. 4).

II.8.Por notas de 12 de enero de 2006, enviadas al Gerente Regional El Alto, y al Gerente General del Banco Los Andes ProCredit, el recurrente manifestó su preocupación respecto a la medida tomada en su contra respecto a la suspensión de sus funciones, solicitando la cancelación de sus haberes devengados correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero del año 2006, más el aguinaldo de la gestión 2005, así como el desbloqueo de su cuenta de caja de ahorros donde se encuentra su salario. Finalmente solicitó se restituyan los derechos laborales y sociales adquiridos en la entidad (fs. 6y 7).

II.9.Mediante orden judicial de 31 de enero de 2006, el recurrente solicitó al Gerente Regional del Banco Los Andes ProCredit, se le franqueen las fotocopias legalizadas de todo lo obrado dentro del proceso sumario instaurado en su contra (fs,8 y vta.).

II.10.Por nota presentada el 9 de febrero de 2006, el recurrente denunció al Servicio de atención a reclamos de clientes del Banco Los Andes S.A., el congelamiento arbitrario de su cuenta bancaria, protestando acudir ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que los recurridos vulneraron las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia, así como sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y petición, por cuanto: 1. fue suspendido del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, antes de iniciarse el proceso interno seguido en su contra; 2. el proceso interno fue llevado adelante con irregularidades, al no haberle dado oportunidad de asumir defensa, pues antes de iniciar el sumario debió dictarse el Auto de Apertura, con el cual debió ser notificado, además de conformarse ilegalmente el Tribunal disciplinario y haberse omitido concederle el derecho a la apelación; 3. fue destituido de su fuente laboral, sin beneficios sociales; 4. envió notas al Gerente del Banco Los Andes ProCredit, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, así como al Gerente Regional de El Alto, solicitando la restitución de sus derechos laborales y el pago de sus haberes devengados, que a la fecha no ha recibido respuesta alguna; tampoco la orden judicial por la cual solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado dentro del proceso interno seguido en su contra; 5. se retuvo ilegalmente su salario, al haberse congelado su cuenta bancaria. En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si existe vulneración a las garantías y derechos reclamados como vulnerados.

III.1. Sobe la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.

El recurso de amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que “(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R entre otras).

Conforme a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad: “(…)cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En el caso analizado, el recurrente impugna la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, las supuestas irregularidades en el proceso interno llevado en su contra y la destitución de su fuente laboral sin beneficios sociales; sin embargo, estos aspectos no pueden ser analizados en forma directa a través del presente recurso, por cuanto, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que el recurrente, antes de interponer el recurso, debió impugnar las presuntas irregularidades dentro del proceso interno llevado en su contra y, en su caso, acudir a la jurisdicción laboral reclamando los actos ahora demandados, lo que no ha sucedido en el caso examinado.

Efectivamente, consta que el recurrente fue notificado con la carta interna RRHH-624/2005, de 17 de octubre de 2005, emitida por Marcos Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto y Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos del Banco Los Andes ProCredit, por la cual comunicaron al ahora recurrente la suspensión de su cargo sin goce de haberes a partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso interno llevado en su contra.

Una vez que prestó su declaración informativa y fue notificado con el Auto que abrió el término probatorio de cinco días, el recurrente no impugnó la supuesta suspensión ilegal ni tampoco las presuntas irregularidades con las que se estaba desarrollando el proceso interno, como el no haberle dado oportunidad de asumir defensa, la falta de pronunciamiento del Auto de Apertura y su respectiva notificación con el mismo, así como la irregular conformación del Tribunal disciplinario.

Posteriormente, notificado con la Resolución que le impuso la sanción de destitución de su fuente laboral, el recurrente tampoco impugnó esta determinación ni las irregularidades descritas en el presente amparo a través de recurso de apelación; medio de impugnación que el recurrente debió agotar antes de interponer esta acción, sin que conste en obrados prueba alguna que demuestre que los recurridos impidieron el uso del indicado recurso, como denuncia el recurrente, y si bien éste envió notas al Gerente Regional de El Alto y al Gerente General del Banco Los Andes ProCredit, no es menos cierto que en las mismas sólo se solicitó el pago de haberes devengados y la “restitución de sus derechos laborales y sociales” adquiridos por su persona, sin impugnar todos los extremos reclamados en la presente acción.

Por otra parte, agotadas las instancias dentro del Banco Los Andes ProCredit, el recurrente tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral denunciando los actos ilegales ahora impugnados; toda vez que la relación laboral del recurrente se encuentra sometida a las regulaciones de la Ley General del Trabajo. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal, en la SC 1922/2004-R, de 15 de diciembre, reiterando el entendimiento contenido en las SSCC 0920/2002-R, 0776/2003-R, 1072/2003-R, 1373/2003-R, 1460/2003-R, 0314/2004-R, 0880/2004-R y muchas otras, estableció que “(…)la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del Código procesal del trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical, y otras materias y procedimientos señalados por ley”.

El art. 152 inc. 6) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), reconoce competencia a los jueces del trabajo y seguridad social, entre otros aspectos, para conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación.

Por consiguiente el recurrente, como se tiene señalado, al estar incluido en el ámbito de la Ley General del Trabajo, debe acudir a la judicatura laboral para formular su reclamo de reincorporación al cargo que desempeñó en el Banco Los Andes ProCredit, por cuanto el proceso que eventualmente pueda instaurar ante esa jurisdicción, le permitirá probar sus fundamentos, así como conocer las de la parte contraria para que el Juez forme convicción sobre lo demandado y resolver sus pretensiones con plena competencia, no siendo pertinente otorgarle la tutela solicitada toda vez que el amparo no se activa en sustitución o en forma alternativa a los medios legales ordinarios o extraordinarios, conforme a la jurisprudencia glosada; más aún si el recurrente pretende que a través de esta vía se disponga la restitución de su fuente de trabajo, el pago de salarios devengados y la cancelación de doble aguinaldo por la gestión 2005, aspectos que deberán ser dilucidados, como se tiene dicho, por la judicatura laboral, máxime si se constata que por finiquito de “4 de enero de 2005” (2006), el recurrente recibió y firmó la liquidación de sus beneficios sociales, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, constituye una manifestación de su consentimiento respecto a los actos ahora reclamados (Así, SSCC 217/2001-R, 1368/2001-R, 479/2003-R, entre otras).

III.2. Sobre la presunta vulneración al derecho de petición

El derecho de petición ha sido entendido por este Tribunal, en la SC 013/2001 de 11 de abril, como “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas”

Entendimiento que fue reiterado en la SC 275/2003-R, de 11 de marzo, en la que se señaló que como un “…derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición”. (las negrillas son nuestras).

El contenido y sentido de la respuesta, como lo ha establecido también la jurisprudencia de este Tribunal, “…dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras),

Conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, el núcleo esencial del derecho de petición comprende a la respuesta pronta y oportuna otorgada por la autoridad respecto a la solicitud realizada por el administrado, aclarándose que el sentido y el contenido de la respuesta no necesariamente tiene que conceder lo solicitado, por cuanto será la autoridad quien decida el sentido de la misma en función a los hechos y a las normas jurídicas aplicables al caso.

Por otra parte, la SC 0310/2004-R ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, de acuerdo al siguiente entendimiento:

“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, en cuanto a la delimitación del derecho de petición, la SC 1366/2004-R, de 19 de agosto estableció que “(…) por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado”.

Sin embargo, la misma sentencia dejó establecido que “(…) en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado (…)”

En el caso concreto, antes de analizar la supuesta vulneración al derecho de petición, se debe precisar que el Banco Los Andes ProCredit es una institución de derecho privado, y en consecuencia, el ámbito de protección respecto al derecho de petición se halla restringido a los supuestos detallados en la jurisprudencia glosada, que se cumplen en el caso de autos, pues esa institución, en virtud al proceso interno instaurado contra el recurrente se encuentra investida de autoridad.

No obstante lo anotado, se evidencia que el recurrente no ha cumplido con los requisitos para la tutela del derecho de petición establecidos en la SC 310/2004-R, glosada precedentemente; toda vez que, conforme cursa en obrados, si bien el 12 de enero de 2006 envió notas al Gerente del Banco Los Andes ProCredit, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, así como al Gerente Regional de El Alto, solicitando la restitución de sus derechos laborales y el pago de sus haberes devengados, no es menos cierto que no realizó el seguimiento respectivo a su solicitud ni exigió la respuesta a la misma y, más bien, interpuso en forma directa el presente recurso de amparo constitucional.

Similar razonamiento debe aplicarse respecto a la orden judicial supuestamente inobservada por los recurridos, ya que el recurrente debió exigir su cumplimiento ante las autoridades ahora recurridas y, en su caso, acudir ante el Juez que expidió la orden judicial, pidiendo su cumplimiento, conforme razonó el Tribunal Constitucional en la SC 1065/2005-R, de 5 de septiembre, al señalar que “(…) para considerarse vulnerado el derecho de petición, el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que antes de interponer el amparo, acudió ante la autoridad competente, reclamando y exigiendo respuesta a su solicitud…”; más aún si se considera que, conforme al informe de los recurridos, se ha ordenado que se otorguen las fotocopias legalizadas solicitadas, sin que la parte recurrente hubiera asistido a recogerlas.

III.3.Con relación a la congelación de su cuenta bancaria

Respecto a la supuesta retención de su salario, al haberse congelado su cuenta bancaria, corresponde señalar que el recurrente debe acudir a las instancias pertinentes reclamando ese aspecto, en virtud a la naturaleza subsidiaria del presente recurso, explicada en el Fundamento jurídico III.1.

En ese entendido, se constata que si bien el recurrente presentó denuncia ante el mismo Banco Los Andes ProCredit, mediante nota de 6 de febrero de 2006, no es menos cierto que no acudió ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con su denuncia, no obstante que en la indicada carta protestó acudir ante esa instancia efectuando sus reclamos; consiguientemente, tampoco corresponde otorgar tutela respecto a esta denuncia.

III.4.Sólo con fines aclaratorios, se debe señalar que, conforme a la jurisprudencia contenida en el AC 373/99-R, de 3 de diciembre y en la SC 483/2004-R, de 31 de marzo:

”[…]el Tribunal del Amparo, para el señalamiento de la audiencia pública del recurso, debió aplicar el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los plazos de la distancia, dado que la demanda fue interpuesta en un distrito distinto al del domicilio de las autoridades recurridas, situación que correspondía ser prevista por el Tribunal del recurso, ya que las normas procesales son de estricta e ineludible aplicación, según lo prescribe el Art. 90 del ya citado Código, pues si bien el Art. 101 de la Ley 1836 establece:'... La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público...', este precepto legal se debe cumplir cuando existe plena certeza de que el trámite del recurso se ha cumplido estrictamente”.

Conforme a ello, en el caso analizado, el Tribunal de amparo suspendió la audiencia de 30 de marzo de 2006, al evidenciar que no se otorgó el plazo de la distancia a los recurridos, garantizando de esa manera su derecho a la defensa; sin embargo, esta previsión debió ser tomada antes de señalar día y hora de audiencia, con la finalidad de evitar dilaciones y suspensiones innecesarias -como las ocurridas en el presente caso- en la tramitación del recurso de amparo constitucional.

III.5. Finalmente, dado que los recurridos, en la presentación de su informe, hacen mención a las normas del Código de procedimiento civil para fundamentar su petitorio, se debe aclarar que esas normas, referidas a la tramitación del recurso de amparo constitucional, han sido derogadas por Ley 1836, de 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia.


Por todo lo analizado, y fundamentado precedentemente se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber concedido el recurso, no ha compulsado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª y el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) REVOCA la Resolución revisada y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso.


No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO
























































Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007

Expediente: 2006-13695-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 19 de 6 de abril, cursante de fs. 236 a 237 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Enrique Hernán Montero García contra Pablo Alberto González López, Gerente General, Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos, y Marco Antonio Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto, todos del Banco Los Andes ProCredit, alegando la vulneración de las garantías del debido proceso y presunción de inocencia, así como de sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y petición, previstos en los arts. 16.IV, I, II, 7.a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial del recurso presentado el 13 de marzo de 2006 (fs. 26 a 31 y vta.), y el de subsanación de 18 de marzo del mismo año (fs. 34 a 36 y vta.), el recurrente señala que dentro de un ilegal sumario administrativo seguido en su contra, en su condición de Oficial Comercial de Microempresa Regional El Alto del Banco Los Andes ProCredit, le impidieron, con abuso de poder y violencia moral, hacer uso de su derecho a la defensa respecto a cierta denuncia interpuesta por una de las clientes del Banco en la que se le atribuyen presuntos actos contrarios al orden legal y al Reglamento interno de la institución crediticia.

El Gerente Regional de El Alto, firmó el fax que contiene la carta interna CITE: RRHH-624/2005, expedida por Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos del Banco ProCredit de 17 de octubre de 2005, en la que se le comunicó que a partir de esa fecha se encontraba suspendido de sus actividades laborales, sin goce de haberes, para posteriormente, 12 días después, el 29 de octubre de 2005, instruirse la instauración de un sumario administrativo contra su persona.

Ese mismo día, previo ejercicio de violencia moral contra él y su esposa, por parte de Marco Antonio Vargas Aguilar, Gerente Regional de El Alto, mediante llamadas telefónicas y visitas personales a su domicilio, por las cuales le manifestaban que su nombre sería publicado en la prensa por la comisión de delitos, se le obligó a prestar su declaración, negándole el derecho a la defensa y a ser escuchado.

El 12 de enero de 2005, a tiempo de recoger el importe del pago de su aguinaldo, se le entregó fotocopia simple de la carta interna CITE: RRHH 793/2005 firmada por el Jefe de Recursos Humanos del Banco Los Andes ProCredit y por el Gerente Regional de El Alto, por la que se le comunicó la destitución de su fuente laboral, sin beneficios sociales, bajo el fundamento de comisión de faltas graves y muy graves al Reglamento interno del banco.

El 13 de enero de 2006, envío una carta al Gerente General del Banco Los Andes ProCredit, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, así como al Gerente Regional de El Alto, solicitando la restitución de sus derechos laborales y el pago de sus haberes devengados; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, omisión que constituye una violación a su derecho a la petición.

Con el propósito de solicitar tutela jurisdiccional, el 6 de febrero de 2006, mediante orden judicial solicitó se le otorguen fotocopias legalizadas de todo lo obrado dentro del sumario administrativo, orden judicial que no ha sido cumplida hasta la fecha, pese a existir conminatoria por parte del juez que instruyó la extensión de los documentos mencionados.

A ese conjunto de actos arbitrarios, se suma la ilegal retención de su salario, que se expresa en el congelamiento de su cuenta bancaria, en la que se encuentra depositado su último salario.

De otra parte, el Reglamento Interno del Banco Los Andes ProCredit, si bien prevé la facultad de organizar un sumario administrativo, el Tribunal Administrativo, antes de sustanciar el sumario, debe dictar el Auto de Apertura, con los antecedentes y el fundamento jurídico correspondiente, para luego correr en traslado al sujeto del sumario a través de la citación; aspectos que no se han cumplido con su persona, además de conformarse ilegalmente el Tribunal disciplinario, que sólo estuvo compuesto por el Asistente Legal Regional El Alto, y haberse omitido concederle el derecho a la apelación, vulnerándose de esta manera la garantía del debido proceso, sus derechos a la seguridad jurídica y petición; así como la garantía de presunción de inocencia, toda vez que la decisión de suspenderlo de sus funciones sin goce de haberes es una medida de punición y castigo, y no así una medida precautoria, ya que hasta la fecha de su suspensión no había proceso o sumario administrativo alguno contra su persona en el que se hubieran demostrado indicios de culpabilidad respecto a los hechos denunciados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia, así como de sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y a la petición, previstos en los arts. 16.IV, I, II, 7.a) y h) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional es planteado contra Pablo Alberto González López, Gerente General, Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos, y Marco Antonio Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto, todos del Banco Los Andes ProCredit, solicitando: 1) se reestablezcan sus derechos y garantías vulneradas y se conceda el recurso, declarando la nulidad del sumario administrativo seguido contra su persona y, por ende, se dejen sin efecto los memorandos de suspensión de funciones sin goce de haberes y de destitución sin pago de beneficios sociales, contenidos en las cartas internas RRHH-624/2005 de 17 de octubre y RRHH 793/2005 de 27 de diciembre; 2) se disponga su restitución a su fuente de trabajo y el pago de sus salarios devengados; 3) se determine la responsabilidad civil de los recurridos, condenándolos al pago de daños y perjuicios ocasionados, así como su responsabilidad penal, conforme al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Se instaló una primera audiencia el día 30 de marzo de 2006 (fs. 131 a 132), en la que el abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso de amparo, y los amplió señalando que se ha vulnerado además su derecho a la salud, toda vez que también se dio de baja el seguro médico de la Banca privada a la cual estaba afiliado el recurrente. Así mismo, solicitó la cancelación de la prima que le corresponden por la gestión de 2005, así como el pago de doble aguinaldo por la gestión 2005, ya que ese beneficio fue pagado en duodécimas recién en enero de 2006. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad, pidió que se elabore testimonio para su remisión al Ministerio Público por la comisión del delito de desobediencia de órdenes judiciales, por no haberle dado curso a la entrega de documentos en fotocopias que solicitó a través de orden judicial.

El abogado de los recurridos cuestionó la citación de los mismos, indicando que éstos tienen residencia en Santa Cruz, y que, por lo tanto, debieron ampliarse los plazos de conformidad al Código de Procedimiento Civil. En virtud a dicha intervención, se suspendió la audiencia, concediéndose a los recurridos el plazo de la distancia previsto por el procedimiento civil, señalándose audiencia para el 6 de abril de 2006.

Instalada la audiencia pública el 6 de abril de 2006, a horas 10:00, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 234 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Al haberse ratificado y ampliado el recurso en la audiencia de 30 de marzo de 2006; en forma directa se escuchó el informe de los recurridos y, en forma posterior, luego del informe de los recurridos, el abogado del recurrente aclaró que acudieron directamente al recurso de amparo constitucional debido a que los funcionarios y autoridades del Banco Los Andes ProCredit cometieron actos que conculcaron y violaron derechos y garantías del recurrente protegidos por la Constitución.

I.2.2. Informe de los recurridos

El representante legal de los recurridos, Pablo Gonzáles y Rolando García, señaló en audiencia que el recurso ha sido interpuesto como figura sustitutiva a las medidas jurisdiccionales que podía interponer contra la Institución: no se acudió al Ministerio del Trabajo ni se presentó demanda laboral, y menos se agotaron las instancias ante los Juzgados del Trabajo, Corte Superior y Corte Suprema.

Por otra parte, el abogado de los recurridos, señaló que se ha ordenado la francatura de fotocopias legalizadas, pero la parte recurrente no asistió a recogerlas; sin embargo, puede pasar a las oficinas de la Ceja y ver materializar su pedido.

El recurrido Marco Vargas Aguilar, mediante informe escrito cursante de fs. 109 a 110 y vta., señaló:

1.Se recibió la denuncia de la Sra. Sanjinés, contra el ahora recurrente, quien pretendió involucrar a su hija en la obtención de un crédito en forma irregular. Este hecho fue comunicado a Gerencia General, solicitándose en forma inmediata la intervención de Auditoria Interna, que llegó a la conclusión de que el recurrente no cumplió con la normativa interna, utilizó información falsa, y actuó con abuso de confianza.
2.El 17 de octubre de 2005 se emitió el memorando RRHH-624/2005 por el que se comunicó la suspensión de funciones al ahora recurrente y se le anunció el inicio del proceso interno.
3.Luego de los resultados del primer informe de Auditoria, se determinó la profundización de la investigación, que concluyó con un nuevo informe de 26 de octubre, por el que se constataron otras irregularidades cometidas por el ahora recurrente, lo que determinó que la Gerencia General instruya a las instancias internas del Banco el inicio del correspondiente proceso interno.
4.El 29 de octubre de 2005 se hizo presente Hernán Montero con el objeto de prestar su declaración informativa dentro del proceso administrativo, quien firmó al pie de su declaración; el mismo día fue notificado con el Auto de apertura de término probatorio, sin que el recurrente hubiera presentado prueba de descargo alguna.
5.El 11 de noviembre se emitió la resolución del tribunal del proceso interno 025/05, disponiéndose la sanción del procesado Hernán Enrique Montero García, destituyéndolo de sus funciones, sin beneficios sociales, conforme al Reglamento Interno; emitiéndose el respectivo memorando de destitución, que fue comunicado mediante carta notariada el 12 de enero de 2006.
6.Las resoluciones del Tribunal Constitucional son obligatorias y vinculantes para los poderes del Estado y en ese sentido, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia, que señala que no podrá ser interpuesto mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos que prevé la ley, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente “de conformidad al art. 765 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil..” (sic).

I. 2. 3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 19/2006 de 6 de abril (fs. 236 a 237), concedió el amparo constitucional, disponiendo la restitución del recurrente a su fuente de trabajo y la cancelación de sus haberes correspondientes desde el día de su ilegal destitución, entre tanto se le instaure el sumario administrativo respectivo, con los siguientes fundamentos:

1.El recurrente no fue sometido, previo a su destitución, a un sumario administrativo por las presuntas o posibles irregularidades que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, para que dentro del mismo pueda ser oído y presentar sus descargos y, en caso de ser adversa la resolución dictada, pueda hacer uso de los recursos administrativos que le franquea la Ley especial.
2.El recurrente presentó las notas dirigidas al Gerente Regional El Alto del Banco Los Andes ProCredit sin que hasta la fecha de presentación del recurso hubieren merecido respuesta y tampoco cumplieron la orden judicial.
3.Los recurridos vulneraron la garantía del debido proceso y los derechos a la seguridad jurídica y petición, así como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
4.Con relación al carácter subsidiario del amparo constitucional, al no haberse iniciado proceso administrativo en legal forma, el recurrente no pudo hacer uso de los recursos y medios ordinarios que franquea la ley, antes de interponer el presente recurso.

II CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo que a continuación se anota:

II.1.Por carta interna RRHH-624/2005, de 17 de octubre de 2005, Marcos Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto y Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos del Banco Los Andes ProCredit, comunicaron a Enrique Hernán Montero García, ahora recurrente, que “debido a supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, que podían constituirse como faltas graves establecidas en el Reglamento Interno de Personal de la Institución, se ha estipulado iniciar el proceso interno y consecuentemente suspenderlo de su cargo sin goce de haberes a partir de la fecha, hasta su conclusión” (fs. 1)

II.2.Por informe GAI/071/2005 de 26 de octubre, el Comité de Auditoria de Banco Los Andes ProCredit, emitido dentro de la revisión de la cartera del Oficial Comercial Hernán Montero, concluyó que este funcionario no cumplió con la normativa interna del Banco, adjuntó documentación falsa, falsificó firmas, se apropió indebidamente de dinero entregado por los clientes y actuó con abuso de confianza, entre otras conclusiones (fs. 214 a 222).

II.3.El 29 de octubre de 2005, se llevó a cabo la declaración informativa de Enrique Hernán Montero García, ahora recurrente, dentro del proceso administrativo interno iniciado en su contra (fs. 223 a 227). En la misma fecha se pronunció el Auto por el cual se abrió el término probatorio común a las partes de cinco días, con el que fue notificado personalmente el recurrente ese mismo día (fs. 229).

II.4.Por informe en conclusiones de 10 de noviembre de 2005, dentro del proceso interno seguido contra Enrique Hernán Montero García, la Asistente Legal del Banco Los Andes ProCredit señaló que el ahora recurrente, en calidad de Oficial de Créditos, en relación al otorgamiento y posteriores desembolsos de crédito a personas inexistentes, cometió irregularidades que se encuentran tipificadas en los arts. 41.a) y b), 42.c) y f), 43.m) y v), 44.c), f) y k) del Reglamento Interno (fs. 230 a 233).

II.5.Por Carta Interna RRHH-793/2005 de 27 de diciembre de 2005, el Gerente Regional El Alto del Banco Los Andes ProCredit y el Jefe de Recursos Humanos, comunicaron al ahora recurrente que el Tribunal de Proceso Interno dispuso sancionarle con destitución sin goce de beneficios sociales a partir del 17 de octubre de 2005, fecha en que fue suspendido (fs. 3).

II.6.De acuerdo al formulario de finiquito, registrado y visado por el Ministerio de Trabajo, Dirección Departamental del Trabajo, Enrique Hernán Montero García, recibió la liquidación de sus beneficios sociales, firmando en constancia el “4 de enero de 2005” (sic) (fs. 5 y vta.).

II.7.Por carta notariada de 12 de enero de 2006, el Gerente Regional El Alto del Banco Los Andes ProCredit, citó al recurrente a presentarse en la Oficina del Banco de la agencia Ceja, el día 12 de enero a hrs. 16:00, a objeto de recibir la Carta interna descrita en el punto precedente, “en virtud a que vanos fueron los esfuerzos para contactarse con usted vía telefónica como visitas a su domicilio” (fs. 4).

II.8.Por notas de 12 de enero de 2006, enviadas al Gerente Regional El Alto, y al Gerente General del Banco Los Andes ProCredit, el recurrente manifestó su preocupación respecto a la medida tomada en su contra respecto a la suspensión de sus funciones, solicitando la cancelación de sus haberes devengados correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero del año 2006, más el aguinaldo de la gestión 2005, así como el desbloqueo de su cuenta de caja de ahorros donde se encuentra su salario. Finalmente solicitó se restituyan los derechos laborales y sociales adquiridos en la entidad (fs. 6y 7).

II.9.Mediante orden judicial de 31 de enero de 2006, el recurrente solicitó al Gerente Regional del Banco Los Andes ProCredit, se le franqueen las fotocopias legalizadas de todo lo obrado dentro del proceso sumario instaurado en su contra (fs,8 y vta.).

II.10.Por nota presentada el 9 de febrero de 2006, el recurrente denunció al Servicio de atención a reclamos de clientes del Banco Los Andes S.A., el congelamiento arbitrario de su cuenta bancaria, protestando acudir ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que los recurridos vulneraron las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia, así como sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y petición, por cuanto: 1. fue suspendido del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, antes de iniciarse el proceso interno seguido en su contra; 2. el proceso interno fue llevado adelante con irregularidades, al no haberle dado oportunidad de asumir defensa, pues antes de iniciar el sumario debió dictarse el Auto de Apertura, con el cual debió ser notificado, además de conformarse ilegalmente el Tribunal disciplinario y haberse omitido concederle el derecho a la apelación; 3. fue destituido de su fuente laboral, sin beneficios sociales; 4. envió notas al Gerente del Banco Los Andes ProCredit, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, así como al Gerente Regional de El Alto, solicitando la restitución de sus derechos laborales y el pago de sus haberes devengados, que a la fecha no ha recibido respuesta alguna; tampoco la orden judicial por la cual solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado dentro del proceso interno seguido en su contra; 5. se retuvo ilegalmente su salario, al haberse congelado su cuenta bancaria. En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si existe vulneración a las garantías y derechos reclamados como vulnerados.

III.1. Sobe la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.

El recurso de amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que “(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R entre otras).

Conforme a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad: “(…)cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En el caso analizado, el recurrente impugna la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, las supuestas irregularidades en el proceso interno llevado en su contra y la destitución de su fuente laboral sin beneficios sociales; sin embargo, estos aspectos no pueden ser analizados en forma directa a través del presente recurso, por cuanto, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que el recurrente, antes de interponer el recurso, debió impugnar las presuntas irregularidades dentro del proceso interno llevado en su contra y, en su caso, acudir a la jurisdicción laboral reclamando los actos ahora demandados, lo que no ha sucedido en el caso examinado.

Efectivamente, consta que el recurrente fue notificado con la carta interna RRHH-624/2005, de 17 de octubre de 2005, emitida por Marcos Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto y Rolando García Oliva, Jefe de Recursos Humanos del Banco Los Andes ProCredit, por la cual comunicaron al ahora recurrente la suspensión de su cargo sin goce de haberes a partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso interno llevado en su contra.

Una vez que prestó su declaración informativa y fue notificado con el Auto que abrió el término probatorio de cinco días, el recurrente no impugnó la supuesta suspensión ilegal ni tampoco las presuntas irregularidades con las que se estaba desarrollando el proceso interno, como el no haberle dado oportunidad de asumir defensa, la falta de pronunciamiento del Auto de Apertura y su respectiva notificación con el mismo, así como la irregular conformación del Tribunal disciplinario.

Posteriormente, notificado con la Resolución que le impuso la sanción de destitución de su fuente laboral, el recurrente tampoco impugnó esta determinación ni las irregularidades descritas en el presente amparo a través de recurso de apelación; medio de impugnación que el recurrente debió agotar antes de interponer esta acción, sin que conste en obrados prueba alguna que demuestre que los recurridos impidieron el uso del indicado recurso, como denuncia el recurrente, y si bien éste envió notas al Gerente Regional de El Alto y al Gerente General del Banco Los Andes ProCredit, no es menos cierto que en las mismas sólo se solicitó el pago de haberes devengados y la “restitución de sus derechos laborales y sociales” adquiridos por su persona, sin impugnar todos los extremos reclamados en la presente acción.

Por otra parte, agotadas las instancias dentro del Banco Los Andes ProCredit, el recurrente tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral denunciando los actos ilegales ahora impugnados; toda vez que la relación laboral del recurrente se encuentra sometida a las regulaciones de la Ley General del Trabajo. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal, en la SC 1922/2004-R, de 15 de diciembre, reiterando el entendimiento contenido en las SSCC 0920/2002-R, 0776/2003-R, 1072/2003-R, 1373/2003-R, 1460/2003-R, 0314/2004-R, 0880/2004-R y muchas otras, estableció que “(…)la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del Código procesal del trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical, y otras materias y procedimientos señalados por ley”.

El art. 152 inc. 6) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), reconoce competencia a los jueces del trabajo y seguridad social, entre otros aspectos, para conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación.

Por consiguiente el recurrente, como se tiene señalado, al estar incluido en el ámbito de la Ley General del Trabajo, debe acudir a la judicatura laboral para formular su reclamo de reincorporación al cargo que desempeñó en el Banco Los Andes ProCredit, por cuanto el proceso que eventualmente pueda instaurar ante esa jurisdicción, le permitirá probar sus fundamentos, así como conocer las de la parte contraria para que el Juez forme convicción sobre lo demandado y resolver sus pretensiones con plena competencia, no siendo pertinente otorgarle la tutela solicitada toda vez que el amparo no se activa en sustitución o en forma alternativa a los medios legales ordinarios o extraordinarios, conforme a la jurisprudencia glosada; más aún si el recurrente pretende que a través de esta vía se disponga la restitución de su fuente de trabajo, el pago de salarios devengados y la cancelación de doble aguinaldo por la gestión 2005, aspectos que deberán ser dilucidados, como se tiene dicho, por la judicatura laboral, máxime si se constata que por finiquito de “4 de enero de 2005” (2006), el recurrente recibió y firmó la liquidación de sus beneficios sociales, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, constituye una manifestación de su consentimiento respecto a los actos ahora reclamados (Así, SSCC 217/2001-R, 1368/2001-R, 479/2003-R, entre otras).

III.2. Sobre la presunta vulneración al derecho de petición

El derecho de petición ha sido entendido por este Tribunal, en la SC 013/2001 de 11 de abril, como “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas”

Entendimiento que fue reiterado en la SC 275/2003-R, de 11 de marzo, en la que se señaló que como un “…derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición”. (las negrillas son nuestras).

El contenido y sentido de la respuesta, como lo ha establecido también la jurisprudencia de este Tribunal, “…dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras),

Conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, el núcleo esencial del derecho de petición comprende a la respuesta pronta y oportuna otorgada por la autoridad respecto a la solicitud realizada por el administrado, aclarándose que el sentido y el contenido de la respuesta no necesariamente tiene que conceder lo solicitado, por cuanto será la autoridad quien decida el sentido de la misma en función a los hechos y a las normas jurídicas aplicables al caso.

Por otra parte, la SC 0310/2004-R ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, de acuerdo al siguiente entendimiento:

“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, en cuanto a la delimitación del derecho de petición, la SC 1366/2004-R, de 19 de agosto estableció que “(…) por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado”.

Sin embargo, la misma sentencia dejó establecido que “(…) en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado (…)”

En el caso concreto, antes de analizar la supuesta vulneración al derecho de petición, se debe precisar que el Banco Los Andes ProCredit es una institución de derecho privado, y en consecuencia, el ámbito de protección respecto al derecho de petición se halla restringido a los supuestos detallados en la jurisprudencia glosada, que se cumplen en el caso de autos, pues esa institución, en virtud al proceso interno instaurado contra el recurrente se encuentra investida de autoridad.

No obstante lo anotado, se evidencia que el recurrente no ha cumplido con los requisitos para la tutela del derecho de petición establecidos en la SC 310/2004-R, glosada precedentemente; toda vez que, conforme cursa en obrados, si bien el 12 de enero de 2006 envió notas al Gerente del Banco Los Andes ProCredit, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, así como al Gerente Regional de El Alto, solicitando la restitución de sus derechos laborales y el pago de sus haberes devengados, no es menos cierto que no realizó el seguimiento respectivo a su solicitud ni exigió la respuesta a la misma y, más bien, interpuso en forma directa el presente recurso de amparo constitucional.

Similar razonamiento debe aplicarse respecto a la orden judicial supuestamente inobservada por los recurridos, ya que el recurrente debió exigir su cumplimiento ante las autoridades ahora recurridas y, en su caso, acudir ante el Juez que expidió la orden judicial, pidiendo su cumplimiento, conforme razonó el Tribunal Constitucional en la SC 1065/2005-R, de 5 de septiembre, al señalar que “(…) para considerarse vulnerado el derecho de petición, el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que antes de interponer el amparo, acudió ante la autoridad competente, reclamando y exigiendo respuesta a su solicitud…”; más aún si se considera que, conforme al informe de los recurridos, se ha ordenado que se otorguen las fotocopias legalizadas solicitadas, sin que la parte recurrente hubiera asistido a recogerlas.

III.3.Con relación a la congelación de su cuenta bancaria

Respecto a la supuesta retención de su salario, al haberse congelado su cuenta bancaria, corresponde señalar que el recurrente debe acudir a las instancias pertinentes reclamando ese aspecto, en virtud a la naturaleza subsidiaria del presente recurso, explicada en el Fundamento jurídico III.1.

En ese entendido, se constata que si bien el recurrente presentó denuncia ante el mismo Banco Los Andes ProCredit, mediante nota de 6 de febrero de 2006, no es menos cierto que no acudió ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con su denuncia, no obstante que en la indicada carta protestó acudir ante esa instancia efectuando sus reclamos; consiguientemente, tampoco corresponde otorgar tutela respecto a esta denuncia.

III.4.Sólo con fines aclaratorios, se debe señalar que, conforme a la jurisprudencia contenida en el AC 373/99-R, de 3 de diciembre y en la SC 483/2004-R, de 31 de marzo:

”[…]el Tribunal del Amparo, para el señalamiento de la audiencia pública del recurso, debió aplicar el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los plazos de la distancia, dado que la demanda fue interpuesta en un distrito distinto al del domicilio de las autoridades recurridas, situación que correspondía ser prevista por el Tribunal del recurso, ya que las normas procesales son de estricta e ineludible aplicación, según lo prescribe el Art. 90 del ya citado Código, pues si bien el Art. 101 de la Ley 1836 establece:'... La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público...', este precepto legal se debe cumplir cuando existe plena certeza de que el trámite del recurso se ha cumplido estrictamente”.

Conforme a ello, en el caso analizado, el Tribunal de amparo suspendió la audiencia de 30 de marzo de 2006, al evidenciar que no se otorgó el plazo de la distancia a los recurridos, garantizando de esa manera su derecho a la defensa; sin embargo, esta previsión debió ser tomada antes de señalar día y hora de audiencia, con la finalidad de evitar dilaciones y suspensiones innecesarias -como las ocurridas en el presente caso- en la tramitación del recurso de amparo constitucional.

III.5. Finalmente, dado que los recurridos, en la presentación de su informe, hacen mención a las normas del Código de procedimiento civil para fundamentar su petitorio, se debe aclarar que esas normas, referidas a la tramitación del recurso de amparo constitucional, han sido derogadas por Ley 1836, de 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia.


Por todo lo analizado, y fundamentado precedentemente se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber concedido el recurso, no ha compulsado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª y el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) REVOCA la Resolución revisada y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso.


No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO
























































Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia