SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007

Expediente:2006-13762-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 19/2006, de 21 de abril, cursante de fs. 143 a 145 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lidia Ruiz Quispe contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y Francisco Chambi Yana, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la propiedad y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. i) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2006 (fs. 115 a 117 y vta.) y el de subsanación de fs. 124 a 125 y vta., la recurrente asevera que dentro del fenecido proceso penal seguido por Francisco Chambi Yana contra Eusebio Ruiz Apaza, por la comisión del delito de despojo, que cuenta con Sentencia ejecutoriada, la autoridad recurrida pronunció la Sentencia de calificación de responsabilidad civil 323/2005, de 17 de noviembre, contra el condenado Eusebio Ruiz Apaza, otorgándole el término de treinta días para que abandone el bien inmueble ubicado en la calle Nery 3790, de la Urbanización Villa Ballivián, registrado en Derechos Reales bajo la Partida 0132448, con alternativa de desapoderamiento.

Por Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2006, el Juez recurrido nuevamente expidió mandamiento de desapoderamiento amparado en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, ninguno de los mandamientos indica quién o quiénes deberían ser desapoderados, tampoco establece qué lote de terreno debe ser desapoderado; limitándose a señalar la numeración de la casa, el que si bien indica la misma calle pero el número de su casa es el 3079 y no el 3790 que indican los mandamientos. No obstante de ello se pretende ejecutar dicho mandamiento cuando nunca se le comunicó ni citó para que asuma defensa como propietaria u ocupante del bien.

Indica que desconocía el referido proceso penal sustanciado por el delito de despojo, tomando conocimiento del mismo el 27 de enero de 2006, en circunstancias en que fue sorprendida por funcionarios del juzgado en su domicilio con la amenaza de ejecución del mandamiento de desapoderamiento, el que fue impedido con la exhibición de documentos que acreditaban su derecho propietario a los funcionarios policiales para posteriormente apersonarse con los mismos ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando la suspensión del referido mandamiento por ser la actual propietaria junto con su hermana del bien inmueble ubicado en la calle Nery 3079, Lote 2, Manzano 27, zona Urbanización Villa Ballivián, inmueble diferente al que se pretendía desapoderar; sin embargo, dicha solicitud no fue considerada, concretándose a decretar traslado a la parte ejecutante, quien solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias indicando que el bien inmueble a desapoderar es el número 20, totalmente distinto del suyo que es el número 2. Asimismo, sobre el pedido alternativo de tercería de dominio excluyente, la autoridad recurrida se pronunció; sin embargo, emitió el Auto Interlocutorio por el que libró mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y de fractura de candados, dejando de lado la solicitud de suspensión del mismo, razón por la cual solicitó la reposición del referido Auto interlocutorio y la complementación del mismo en sentido de que dicha autoridad no se pronunció a la reposición bajo alternativa de apelación, último recurso empleado con el fin de suspender el mandamiento de desapoderamiento; empero, la autoridad recurrida por simple decreto de 24 de marzo de 2006, declaró no ha lugar; fecha en la que se pretendió ejecutar dicho mandamiento.

Finaliza señalando que el juez recurrido pretende desapoderarla siendo que sus mandamientos no están dirigidos en su contra ni de sus inquilinos, mucho menos se le notificó con el desapoderamiento, en su calidad de ocupante o poseedora, conforme establece el art. 45 de la LAPCAF.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. i) y 16.II de la CPE.

I.1.3.Autoridad y persona recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra, Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y Francisco Chambi Yana, solicitando se conceda el amparo y se disponga la inmediata suspensión de la orden de desapoderamiento, se regularice las diligencias previas al desapoderamiento para la plena y concreta identificación del bien inmueble que se pretende desapoderar, así como ordenar que se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento dirigido a determinadas personas totalmente individualizadas, dejando sin efecto todos los mandamientos de desapoderamientos abstractos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 21 de abril de 2006, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 136 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó y reiteró in extenso el contenido de su demanda, ampliándola en sentido que la autoridad recurrida dictó la Resolución 53/2006, de 7 de febrero, rechazando la tercería de dominio excluyente y la suspensión de la ejecución de sentencia, negativa que fue objeto de reposición, complementación y enmienda, las que también fueron rechazadas, pese a que tiene el derecho de propiedad, negándosele su solicitud de que se establezca el inmueble a desapoderar, sin haberle dado lugar a cuestionar el derecho de propiedad del desapoderando ni del desapoderado, más aún si los mandamientos sólo indican el número del inmueble a desapoderarse sin realizar otra individualización, siendo de conocimiento público que los inmuebles en la ciudad de El Alto están numerados a gusto del propietario, con tiza unas y otras con pintura, este aspecto no individualiza el bien a desapoderarse.

I.2.2.Informe de los recurridos

La autoridad recurrida en audiencia, presentó el informe de ley, señalando lo que sigue: a) el 8 de noviembre de 1997, Francisco Chambi Yana, inicio proceso penal contra Eusebio Ruiz Apaza por la comisión del delito de despojo, padre de la ahora recurrente, acompañando a ese efecto tarjeta de propiedad número 01324948, que acreditaba el derecho propietario, adquirido el 25 de agosto de 1995 mediante escritura pública; b) Alfredo Jaimes Terrazas, titular del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, dictó la Sentencia 235/2000, absolviendo a Eusebio Ruiz Apaza, Resolución que el 6 de enero de 2003, fue objeto de recurso de apelación, a cuyo mérito se pronunció la Resolución 04/03, revocando la Sentencia absolutoria, condenado a Eusebio Ruiz Apaza por la comisión del delito de despojo imponiéndole la pena privativa de libertad de 6 años y 3 meses, fallo que fue motivo de interposición de recurso de casación, el que fue resuelto por la Sala Penal Primera, dictando el Auto Supremo 789/03, de 28 de noviembre de 2003, declarando infundado el recurso planteado; en tal virtud, se declaró la ejecutoria de dicha Resolución; c) el 21 de abril de 2005, en ejecución de sentencia, la parte civil demandó la calificación de responsabilidad civil, habiendo merecido la Sentencia 323/2005, de 27 de noviembre, ordenando al condenado entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Ballivián calle “Neri 3970” de la ciudad de El Alto, inscrita bajo la Partida “0132448” de noviembre de 1995, garantizando la posesión de la parte querellante; Resolución que al no haber sido objeto de impugnación, el 9 de enero de 2006, se declaró su ejecutoria; d) el 12 de enero de 2006 en ejecución de sentencia de calificación de responsabilidad civil y observando las sentencias constitucionales “1738/2003 y 1053/2003”, ordenó expedir el mandamiento de desapoderamiento del inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Ballivián calle “Neri 3970”, bajo la Partida “0132448”, de 9 de octubre de 1995, de propiedad de Francisco Chambi Yana y en ejecución del Auto de 18 de enero de 2006, se expidió el mandamiento de desapoderamiento, y el 27 de enero de 2006, la ahora recurrente acompañando simple fotocopia de folio real interpuso tercería de dominio excluyente, solicitando la exclusión del mandamiento de desapoderamiento, en tal virtud, el 28 de enero se corrió traslado de dichas solicitudes en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil y ante el pronunciamiento de la parte civil, dictó la Resolución 053/2006, de 7 de febrero, rechazando la solicitud de la ahora recurrente, la cual fue objeto de recurso de apelación, y una vez corrido en traslado y ante la rebeldía de la parte contraria por Auto de 17 de marzo de 2006, se concedió dicha apelación, la cual se encuentra en trámite; e) la solicitud de enmienda y complementación solicitada fue interpuesta contra el Auto que concedió el recurso de apelación contra la Resolución que resolvió la tercería de dominio excluyente, luego de lo cual la complementación fue rechazada por decreto de 22 de marzo de 2006, habiéndose señalado que la suspensión del mandamiento de desapoderamiento no corresponde por mandato del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que las sentencias en ejecución no pueden suspenderse por recurso alguno; f) respecto al hecho de que no se hubiera especificado el bien inmueble que se ordenó desapoderar, es necesario señalar que el 21 de febrero de 2006 se dictó una Resolución por la que se dispuso expedir un segundo mandamiento de desapoderamiento, en el que se señaló que el inmueble está ubicado en la Urbanización Villa Ballivián calle Neri 3970, inscrito en la partida 0132448 de 9 de octubre de 2005, de propiedad Francisco Chambi Yana, siendo los datos claros para dicha orden; g) el 30 de marzo de 2006, Erasmo Flores, Serapio Ticona, detentadores, inquilinos o anticresistas plantearon incidente de reposición y nulidad de obrados, mereciendo la Resolución de 20 de abril de 2006, rechazando el incidente, asimismo se ratificó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

A los cuestionamientos del Tribunal de Amparo el Juez recurrido aclaró que: i) sobre el inmueble existen dos partidas diferentes -de la recurrente del año 1997 y de Francisco Chambi Yana, como parte civil, de 1995- y que se basó en los antecedentes del proceso; ii) de acuerdo a los antecedentes las notificaciones con el desapoderamiento se efectuaron a las partes en litigio, porque el órgano jurisdiccional desconocía la existencia de nuevos propietarios, inquilinos o anticresistas, por lo cual se hicieron tomas fotográficas de entonces, que eran terrenos vacíos; iii) el condenado Eusebio Ruiz en inicio tenía 500 m y los dividió en dos lotes, de ahí nacen dos propiedades; iv) la Resolución que rechazó la tercería de dominio excluyente presentada por la recurrente se encuentra en apelación pendiente de Resolución; v) la recurrente inscribió su derecho propietario recién el 17 de junio de 2004.

Con relación al correcurrido Francisco Chambi Yana, éste no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno; sin embargo, corresponde señalar que de la revisión de las actuaciones procesales ocurridas en la tramitación de la acción cautelar que nos ocupa: 1) el amparo presentado por la recurrente fue admitido únicamente respecto del Juez Daniel Espinar Molina, según se advierte del Auto de 4 de abril de 2006, pese a que no existe ningún desistimiento de la acción por parte de la recurrente. No obstante ello, se notificó mediante cédula al correcurrido con el recurso y Auto de Admisión; 2) la audiencia fijada para el 13 de abril de 2006 fue suspendida por inasistencia de la recurrente; a cuyo efecto, por Auto de 19 de abril de 2006, a solicitud de la recurrente se fijó nueva fecha para el 21 de abril de 2006, constando que en dicho Auto se volvió a admitir el recurso pero sólo contra el Juez correcurrido, sin que conste desistimiento alguno respecto de Francisco Chambi, cursando a fs. 127 la diligencia de notificación practicada a éste último, actuado del que se constata que no fue practicado conforme a ley al no constar la intervención del testigo de actuación, lo que permite concluir que el correcurrido Francisco Chambi no fue notificado legalmente para asistir a la audiencia celebrada el 21 de abril de 2006.

I.2.3.Resolución

Por Resolución 19/2006, de 21 de abril, cursante de fs. 143 a 145, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en ejecución de sentencia dentro del proceso penal seguido por Francisco Chambi Yana contra Eusebio Ruiz Quispe por la comisión del delito de despojo se dictó Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil, a cuya consecuencia el Juez de la causa libró mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble de la calle Neri 3079; 2) en aplicación de lo dispuesto por los arts. 514 y ss., así como el art. 517 del CPC, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no hizo otra cosa que cumplir la previsión legal de que ningún recurso ordinario podrá suspender la ejecución de un fallo que tiene autoridad de cosa juzgada, como el caso presente; 3) la tercería de dominio excluyente interpuesta por la recurrente con el fundamento de que acreditó su derecho propietario sobre el inmueble 1079 de la calle Neri correspondiente al lote 2 manzano 52 de El Alto Villa Ballivián, fue rechazado, así como la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, Resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental por la recurrente, trámite que se encuentra en pleno proceso; 4) el recurso de amparo constitucional solicitado por la recurrente no es viable, en sentido de que el Tribunal de Garantías Constitucionales no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, autos interlocutorios dictados sobre tercerías que se encuentran en pleno trámite.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del fenecido proceso penal seguido por Francisco Chambi Yana contra Eusebio Ruiz Apaza por la comisión del delito de despojo, en el que fue condenado el procesado a sufrir la pena de reclusión de tres años y seis meses (fs. 4 a 6), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz -ahora recurrido- dictó la Sentencia 323/2005, de 17 de noviembre, declarando probada la demanda de calificación de responsabilidad civil interpuesta por el demandante, disponiendo: 1) que el condenado cancele a favor del demandante la suma de Bs23040.- (veintitrés mil cuarenta bolivianos), en la parcialidad de Bs7000.- (siete mil bolivianos), y el último de Bs2040.- (dos mil cuarenta bolivianos) mensuales hasta cubrir el monto total de lo calificado, a partir de la ejecutoria de la sentencia; 2) otorgó el término prudencial de 30 (treinta) días para el abandono del inmueble de 250 m2 de superficie, ubicado en la Urbanización Villa Ballivián, calle Nery, 3790, de la ciudad de “El Alto-La Paz”, inscrito en la oficina de DDRR, bajo la Partida computarizada 0132448, de 9 de octubre de 1995, garantizando la pacífica posesión del demandante Francisco Chambi Yana, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento de Ley y 3) calificación de costas a favor de la parte civil en la suma de Bs12745.- (doce mil setecientos cuarenta y cinco bolivianos) y costas a favor del Estado en Bs500.- (quinientos bolivianos) (fs. 67 a 68 vta.).

II.2.A solicitud de Francisco Chambi Yana (fs. 70 y vta.), por Auto de 12 de enero de 2006, el Juez recurrido declaró la ejecutoria de la referida sentencia de calificación de responsabilidad civil y expidió mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Ballivián, calle Nery 3790, de esta ciudad de “El Alto-La Paz”, Provincia Murillo, Departamento de La Paz, inscrito en la oficina de DDRR, bajo la Partida computarizada 0132448, de 9 de octubre de 1995, de propiedad del demandante Francisco Chambi Yana (fs. 72 vta.), con cuyo Auto fue notificado al condenado el 16 de enero de 2006 en su domicilio procesal (fs. 73). El 18 de enero de 2006, se faccionó el mandamiento de desapoderamiento (fs. 74). No cursa notificación practicada a los ocupantes o poseedores del bien inmueble con el mandamiento de desapoderamiento.

II.3.EL 27 de enero de 2006, Celso Jiménez Quispe, responsable de alguaciles de El Alto, representó a la autoridad recurrida sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de desapoderamiento debido a que una persona identificada como Lidia Ruiz Quispe y otras, impidieron el ingreso a dicho domicilio (fs. 81 vta.).

II.4.El 28 de enero de 2006, adjuntando título de propiedad, Lidia Ruiz Quispe, ahora recurrente -hija del condenado-, se apersonó ante el Juez recurrido solicitando la suspensión de todo tipo de diligencias, alegando que se pretende desapoderarla de su bien inmueble y que el mandamiento no dispone o autoriza orden de allanamiento ni establece que se realice en la propiedad 3079, sino en la correspondiente al 3790, que pertenecería a Francisco Chambi Yana, a quien desconoce y que en su título de propiedad no existe embargo alguno que dé merito a un desapoderamiento, y que jamás fue notificada con ninguna orden de desapoderamiento, menos tiene relación con el proceso de autos. En el otrosí segundo del memorial interpuso tercería de dominio excluyente, solicitando se corra traslado (fs. 83 a 84 y vta.). La autoridad judicial recurrida mediante decreto de igual fecha, ordenó el traslado al correcurrido Francisco Chambi Yana y al condenado Eusebio Ruiz Apaza (fs. 85 vta.).

II.5.Por memorial de 30 de enero de 2006, Francisco Chambi Yana, rechazó la tercería de dominio excluyente alegando que se trataría de otro inmueble, puesto que el suyo se encuentra ubicado en calle Nery 3790, Zona Ballivián de El Alto de 250 m2, correspondiente al Distrito Nº 39, manzano 27, lote 20, inmueble registrado bajo la patida computarizada 0132448, de 9 de octubre de 1995 solicitando se expida nuevo mandamiento de desapoderamiento del inmueble indicado con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 89 a 90)

II.6.Por memorial de 1 de febrero de 2006, la recurrente adjuntó folio real en original con matrícula “2.01.4.01000395” acreditando derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Nery 3079, solicitando se individualice el mismo, que el correcurrido pretende ejecutar (fs. 91 a 92 y vta.).

II.7.El 7 de febrero de 2006, la autoridad recurrida pronunció la Resolución 053/2006, desestimando la suspensión de la ejecución de la sentencia de calificación de responsabilidad civil, pasada en autoridad de cosa juzgada, así como la tercería de dominio excluyente opuesta por la recurrente, al no estarle permitido considerar acciones de tercería y otros que son de exclusiva competencia de jueces en materia civil, toda vez que la responsabilidad civil emana de un delito que ha sido juzgado y que cuenta con Sentencia ejecutoriada, además que la indicada tercería no cumple con lo previsto por el art. 360.II del CPC, salvando los derechos de la recurrente para que los haga valer en las instancias correspondientes. (fs. 95 a 96 y vta.).

II.8.En atención a la representación y a solicitud de Francisco Chambi Yana, el 21 de febrero de 2006, el Juez recurrido ordenó se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Ballivián, calle Nery 3970, con facultades de fractura de candados y allanamiento del inmueble, cuyas tomas fotográficas de ubicación del inmueble en litigio se encuentran en el expediente (fs. 97).

II.9.Por memorial presentado el 24 de febrero de 2006, la ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 053/2006, de 7 de febrero, y en el Otrosí 1.-, solicitó se deje sin efecto el Auto interlocutorio de 21 de febrero de 2006, en tanto se pronuncie el Tribunal Ad quem, pidiendo su revocatoria bajo alternativa de apelación, y en caso de negativa anunció la interposición del presente recurso de amparo constitucional (fs. 101 a 103). A cuyo efecto la autoridad recurrida corrió traslado y determinó que los recursos extraordinarios no son para anunciarlos sino para interponerlos, sugiriendo a la recurrente los haga prevalecer inmediatamente (fs. 103 vta.).

II.10.El 3 de marzo de 2006, la autoridad judicial recurrida libró el mandamiento de desapoderamiento (fs. 104) y el 17 de marzo de 2006, concedió el referido recurso ante el Juzgado de Partido y Sentencia de turno en lo Penal (fs. 107 vta.).

II.11.Por memorial presentado el 22 de marzo de 2006, la recurrente solicitó complementación y enmienda del Auto de 17 de marzo de 2006, respecto al pedido de reposición del Auto de 21 de febrero de 2006, solicitando una vez más la suspensión del desapoderamiento; solicitud que por decreto de la misma fecha fue declarada no ha lugar, dejándose plenamente establecido que la Resolución 323/2005, de 11 de noviembre, de responsabilidad civil, al no haber merecido impugnación alguna por las partes, tiene la calidad de cosa juzgada, cuya ejecución no puede suspenderse por procedimiento alguno, en aplicación del art. 517 del CPC, aplicable por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 109-110). Por memorial de 28 de marzo de 2006 la recurrente interpone el presente recurso (fs. 115 a 117)

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos a la propiedad y a la defensa, por cuanto libró mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble de propiedad de Francisco Chambi Yana: a) sin que previamente hubiese sido notificada con el mandamiento de desapoderamiento, ni con otra actuación procesal a efectos de que pueda asumir defensa, más aún sino no fue parte dentro del proceso penal cuya ejecución pretende efectivizarse; b) el mandamiento no consigna datos precisos de la ubicación del inmueble, ocasionando que se pretenda desapoderar un bien inmueble distinto al ordenado, que es el suyo y del que tiene el título de propiedad debidamente registrado; por lo que solicitó a la autoridad recurrida la suspensión de la ejecución del mandamiento el que fue desestimado sin fundamentación alguna, existiendo la inminencia de que el mandamiento de desapoderamiento sea ejecutado nuevamente contra su bien inmueble, cuyo derecho propietario fue debidamente acreditado. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. La necesaria notificación con la orden de desapoderamiento a terceros ocupantes o poseedores del bien

Con relación a la primera parte de la denuncia, en sentido de que la autoridad judicial recurrida no cumplió con el mandato previsto en el art. 45.II de la LAPAC para efectivizar el mandamiento de desapoderamiento, corresponde realizar las siguientes precisiones de orden legal y jurisprudencial:

La norma contenida en el art. 45-II LAPCAF establece que “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”.

Sobre la citada disposición legal, la SC 1447/2002-R, de 28 de noviembre, ha declarado que: “(…) la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble”.

”(…) en concordancia con ello, resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la Sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente (…)”.

Ahora bien, para el análisis integral de la problemática planteada resulta necesario referirse a la norma prevista por el art. 91.1) del Código Penal (CP), cuando establece que la responsabilidad civil como emergencia de la sentencia condenatoria por la comisión de un delito, comprende: “1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor; 2) la reparación del daño causado y 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de prueba plena. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación”. (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, si bien es evidente que la norma contenida en el art. 91.1) del CP establece que la restitución de los bienes del ofendido le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, ello no impide a que terceros ajenos al proceso penal, en su calidad de ocupantes o poseedores del bien inmueble a ser desapoderado, no sean debidamente notificados con la determinación que dispone el desapoderamiento; a cuyo efecto la autoridad judicial en resguardo de los derechos de los terceros ocupantes o poseedores del bien inmueble a ser restituido, debe, previamente a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, notificarlos y darles a conocer que librará el mandamiento correspondiente, razonamiento que encuentra fundamento a efectos de asegurar su derecho a ser oídos y a que no sean sorprendidos directamente con la ejecución del mismo; sin que ello signifique desconocer la eficacia de fallos con autoridad de cosa juzgada.

En el caso que se examina, la problemática planteada emerge del fenecido proceso penal seguido por Francisco Chambi Yana contra Eusebio Ruiz Apaza por la comisión del delito de despojo, que concluyó con una Sentencia condenatoria contra el procesado, en cuya ejecución de Sentencia se sustanció el incidente de responsabilidad civil iniciado por el querellante, ahora correcurrido, en el cual el Juez correcurrido dictó la Sentencia 323/2005, de 17 de noviembre, declarando probada la demanda de calificación de responsabilidad civil, y disponiendo, -entre otras- la restitución del bien despojado, otorgando al condenado el término de 30 días para el abandono del inmueble de 250 m2 de superficie, ubicado en la Urbanización Villa Ballivián, calle Nery, 3790, de la ciudad de “El Alto-La Paz”, inscrito en la oficina de DD.RR, bajo la Partida computarizada 0132448, de 9 de octubre de 1995, y si bien es evidente, que el Juez recurrido ordenó la restitución a favor del querellante del inmueble que le fue despojado por el procesado, en sujeción de lo determinado en la sentencia condenatoria, decisión que no fue apelada por la partes adquiriendo ejecutoria; sin embargo, no dispuso la notificación con dicha determinación a los terceros ocupantes o poseedores conforme exige la jurisprudencia glosada y el art. 45.II de la LAPCAF, condición en la que se encontraba la recurrente, quien por el contrario fue directamente sorprendida con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento sin que previamente se le hubiese dado la oportunidad de ser oída, aspecto que no podía ser desconocido por el recurrido; por lo que al no haber ordenado la notificación previa a la recurrente como ocupante del bien inmueble a desapoderar, ha incurrido en una omisión indebida, por lo que corresponde brindar tutela por este hecho.

III.2.Sobre la falta de individualización del bien a ser desapoderado

Con relación a que la autoridad recurrida que emitió el mandamiento de desapoderamiento sin individualizar el bien a desapoderar porque no consigna datos precisos de la ubicación del inmueble, y que pese a que se le indicó que su bien inmueble no es el que se pretende desapoderar con el mandamiento, porque el suyo se encuentra signado con el 3070 y no el 3790 que indica el mandamiento, tal aspecto si bien implica una lesión al debido proceso, en virtud de que para efectivizar un mandamiento resulta imprescindible la identificación y determinación exacta del inmueble a desapoderar; sin embargo, dicha omisión implica una lesión al debido proceso; empero esta garantía no ha sido demandada por la recurrente; toda vez que la recurrente ha precisado y fundamentado su recurso alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y la propiedad, omisión que no puede ser subsanada por este Tribunal, así lo ha establecido la SC 131/2006-R, de 2 de febrero, al señalar lo siguiente: “(…) no es posible conceder el amparo por un derecho que no ha sido invocado por la parte recurrente, como en la especie, el derecho a la seguridad jurídica no fue invocado por el actor, o sea que el Tribunal de garantías constitucionales no debió señalarlo como vulnerado en su fallo”, razonamiento que encuentra fundamento en el hecho de que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, la causa de pedir -constituida por el elemento fáctico (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados)- es la que vincula al Tribunal de amparo, lo que implica que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra. (SC 365/2005-R, de 13 de abril); por lo que por este extremo tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3.El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos

Sobre la presunta vulneración al derecho propietario de la recurrente, el que en criterio suyo fue desconocido por la autoridad recurrida no obstante que fue debidamente acreditado, corresponde señalar que la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, ha expuesto el siguiente razonamiento: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.

De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales indiscutidos contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares. (Así las SSCC 0964/2003-R, 0334/2006-R, entre otras). (las negrillas son nuestras).

En el caso que se examina, la recurrente pretende la tutela de un presunto derecho propietario que no se encuentra consolidado, puesto que si bien la escritura pública que acompaña está inscrita en Derechos Reales; sin embargo, de acuerdo con los antecedentes señalados y lo aseverado por la autoridad judicial recurrida existirían dos partidas diferentes sobre el mismo bien correspondiendo una a la recurrente y otra al correcurrido, víctima del proceso penal que siguió por el delito de despojo; prueba de ello es que la misma recurrente interpuso tercería de dominio excluyente respecto del bien objeto del desapoderamiento, incidente que fue rechazado por la autoridad recurrida y que se encuentra en apelación pendiente de Resolución.

III.4. La actuación del correcurrido Francisco Chambi Yana

Con relación a la actuación del correcurrido Francisco Chambi Yana, corresponde señalar que no se constata que hubiese incurrido en la vulneración de los derechos alegados por la recurrente, teniendo en cuenta que en su calidad de víctima del delito de despojo, al interponer el incidente de responsabilidad civil emergente del proceso penal que siguió contra Eusebio Ruiz Apaza y que culminó con sentencia condenatoria respecto de éste último y solicitar se libre mandamiento de desapoderamiento, sólo pretendió la ejecución de la Sentencia de responsabilidad civil que determinó la restitución del bien inmueble que le fue despojado, por lo mismo, sólo persiguió la ejecución de fallos judiciales ejecutoriados, sin que por tales acciones se evidencia ilegalidad alguna.

III.5. Sobre la tramitación de esta acción cautelar

Por último conviene recordar que el recurso de amparo ha sido instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en cuyo mérito, conforme dispone el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), una vez admitido el recurso y notificadas legalmente las partes con el señalamiento de audiencia, la misma, no puede ser suspendida ni decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo; excepcionalmente, y sólo por razones de fuerza mayor y plenamente justificadas, podrá suspenderse dicha audiencia; sin embargo, su prosecución debe ser inmediata, dada la naturaleza de este medio de protección, aspecto que no fue observado por dicho Tribunal, toda vez que, por un lado, suspendió la audiencia de consideración del amparo constitucional por la inasistencia de la parte recurrente y de su abogado defensor, determinación que no resulta justificable y que no se sujeta a lo previsto en el art. 101 de la LTC, en razón a que el tribunal contaba con la demanda y pruebas presentadas por la recurrente, así como el informe y asistencia de la autoridad recurrida, elementos suficientes para formar convicción y resolver la acción tutelar interpuesta, no siendo imprescindible, menos que dé lugar a la suspensión de la audiencia de amparo la inasistencia de la parte recurrente. Por otro lado se constata, que suspendida la audiencia de 13 de abril de 2006, el Tribunal de amparo señaló nueva audiencia recién para el 21 de abril de 2006, en total inobservancia de la citada disposición legal y del carácter de inmediatez con el que debe realizarse la audiencia de consideración de este medio de protección.

A lo señalado se suma, las irregularidades cometidas en cuanto a la falta de admisión del recurso de amparo con relación al correcurrido Francisco Chambi Yana, al advertirse que la recurrente también interpuso el amparo contra éste, precisando sus generales de ley y solicitando que se conceda el amparo contra éste, además, de que no existe actuación alguna que permita concluir que la recurrente desistió del amparo respecto de este recurrido; por el contrario al subsanar su demanda volvió a recurrir de amparo contra Francisco Chambi y la autoridad judicial recurrida, pero el Tribunal de amparo sólo admitió el recurso respecto de esta última autoridad; sin embargo, se notificó con el Auto de admisión del recurso al correcurrido Francisco Chambi, para el primer señalamiento de audiencia, pero no así para la audiencia fijada para el 21 de abril de 2006.

Por todas las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el amparo, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión:

1º REVOCAR en parte la Resolución 19/2006, de 21 de abril, cursante de fs. 143 a 145, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el recurso únicamente por la falta de notificación con la orden de desapoderamiento.

2º APROBAR la improcedencia del recurso respecto del correcurrido Francisco Chambi Yana.

3º Llamar la atención al Tribunal de amparo por las irregularidades detectadas en la tramitación de esta acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado



Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO








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