SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2007-R
Sucre, 5 de marzo de 2007
Expediente: 2007-15380-31-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 02, de 30 de enero de 2007, cursante de fs. 97 a 99 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Martha Isabel Callejas Terán contra Boris Bellido Rocha, Jefe de la División de Investigación de Delitos Económicos y Financieros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), Magali del Carmen Campos Arce, Fiscal de Materia y Mirtha Montaño, Juez Primera de Instrucción en lo Penal de la capital, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, al trabajo, a formular peticiones, a una atención oportuna de los funcionarios judiciales y administrativos y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), g), h) y 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de enero de 2007, cursante de fs. 11 a 14 y vta., la recurrente asevera que el 5 de enero de este año aproximadamente a horas 8:30, en ocasión que pretendía visitar a su familia en la ciudad de Oruro, fue aprehendida por el recurrido Boris Bellido Rocha, quien le manifestó que tenía un mandamiento de aprehensión en su contra, y sin indicarle los motivos fue empujada hacia un vehículo y conducida a la ciudad de Cochabamba a dependencias de la FELCC, sin que se le hubiese dado oportunidad de comunicarse con sus familiares; por el contrario, el otro Policía que lo acompañaba se puso a sacar información de su celular. En dependencias de la FELCC, la interrogaron y coaccionaron para que declare, llenando una ficha prontuario como si fuera una delincuente en franca vulneración de sus derechos, incurriendo en las prohibiciones del art. 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en inobservancia del principio de inocencia, por cuanto su nombre salió en el periódico como si hubiera estafado $us10000.-(diez mil dólares norteamericanos), además de haber pasado la noche del viernes 5 de enero en la celda de la FELCC.
Señala que prácticamente fue secuestrada sin que exista mandamiento de aprehensión en su contra, ni orden instruida para ser ejecutada en la ciudad de Oruro, enterándose recién, que el 22 de noviembre de 2006, Silvia Ponce de León formuló denuncia indicando que María Salazar Chávez le estafó $us10000.-, caso signado con el Nº 3695/2006, y pese a que ella es Martha Isabel Callejas Terán y nada tiene que ver con la denunciada, por simples suposiciones se incluyó su nombre en las investigaciones, emitiéndose orden de citación en su contra, la que fue ejecutada en Oruro, ciudad en la que la Fiscal recurrida no tiene jurisdicción ni competencia territorial, quien, además, convalidando los defectos procesales del Jefe de División de la Policía correcurrido, pretendió tomar su declaración informativa, asignándole defensor de oficio a raíz de que su abogado no pudo estar presente y no obstante que sus familiares presentaron certificado de matrimonio, declaración jurada de su dueño de casa, certificado de trabajo, la Fiscal recurrida, presumiendo su culpabilidad, y sin tener ningún elemento que la incrimine, presentó imputación formal en su contra.
Agrega que la Jueza de Instrucción no emitió mandamiento alguno en su contra, ni orden instruida, consiguientemente, fue secuestrada en la ciudad de Oruro por tres funcionarios policiales, entre ellos, el correcurrido, pese a esos antecedentes, la jueza correcurrida no dejó sin efecto todo lo obrado, es más, dispuso su detención preventiva en la “Cárcel San Sebastián mujeres”, en la que se encuentra desde el 6 de enero, sin haberle dado tiempo para explicar las contradicciones en las que incurrió la Fiscal y la parte civil, convalidando los errores e inobservancias de la Fiscal.
Finaliza señalando que concluida la audiencia de medidas cautelares, el 9 de enero de 2007 su abogado solicitó el desglose de los certificados y documentación que presentó, pero recién se providenció su solicitud el 15 de enero de 2007, incurriendo en franca retardación de justicia y en desmedro de su derecho a la defensa; tampoco le permitieron ver el expediente, argumentando que se encontraba en despacho de la Jueza para que firme el acta de audiencia. Asimismo, tramitada la apelación contra el auto que dispuso su detención, sin darle tiempo a ratificar, mejorar y legalizar sus documentos, el expediente fue remitido a la Sala correspondiente y sin notificarle previamente, se realizó la audiencia para tratar su apelación, en la cual su abogado expuso todas las irregularidades cometidas, pero por las razones expuestas no pudo presentar ningún documento, a cuyo efecto el Tribunal de apelación confirmó su detención preventiva advirtiendo que debía tramitar las correcciones reclamadas ante la jueza cautelar una vez sea devuelto el expediente, pero ello no ocurrió en forma inmediata, en desmedro de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, al trabajo, a formular peticiones, a una atención oportuna de los funcionarios judiciales y administrativos y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), g), h) y 16. IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Boris Bellido Rocha, Jefe de la División de Investigación de Delitos Económicos y Financieros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), Magali del Carmen Campos Arce, Fiscal de Materia y Mirtha Montaño, Jueza de Instrucción en lo Penal Nº 1 de la capital, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Conforme consta en el acta de audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2007, que cursa de fs. 19 y vta., realizada en presencia del representante del Ministerio Público, se produjo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Fiscal de Materia Magali del Carmen Campos de Arce, en el informe de fs. 67 a 68, aseveró lo que sigue: 1) existe una denuncia interpuesta el 21 de noviembre de 2006 por Silvia Ponce de León contra María Salazar Chávez por el delito de estafa de $us10000.-, la que se encuentra bajo su dirección y en conocimiento de la Juez Primera de Instrucción en lo Penal; 2) dentro de las investigaciones preliminares se emitieron diversos requerimientos para identificar a la presunta autora del hecho, obteniéndose una ficha prontuario de identificaciones de Martha Isabel Callejas, y luego de un reconocimiento fotográfico la víctima reconoció a la que se encontraba numerada con el número 2 como la persona quien le habría estafado, siendo la ahora recurrente; 3) en base al reconocimiento de persona y al informe del investigador asignado al caso, Cbo. Hugo Carvajal, el 27 de diciembre de 2006 emitió requerimiento dirigiendo la investigación contra la recurrente, a cuyo efecto conociendo su domicilio real emitió orden de citación para que preste su declaración informativa, así como declaratoria en comisión del investigador asignado al caso para que la cite en la ciudad de Oruro. Al no comparecer pese a su legal citación, mediante requerimiento de 4 de enero de 2007, se expidió mandamiento de aprehensión, declarando en comisión al investigador del caso para que se constituya a la ciudad de Oruro; 4) el 5 de enero de 2007 la recurrente fue aprehendida y conducida a Cochabamba, siendo puesta a su disposición a las 14:00, momento a partir del cual ya contaba con la asistencia de un abogado, quien tenía la copia de la orden de aprehensión que le entregó la imputada. A horas 17:30, se le tomó su declaración informativa en presencia de un Defensor de Oficio, porque su abogado desapareció hasta el día siguiente, y como los plazos para poner a disposición del juez cautelar son fatales, previo consentimiento de la imputada se llamó a Defensa Pública; 6) tomando en cuenta todos los antecedentes e informes realizó la imputación formal contra la recurrente, remitiéndola a disposición de la Jueza de Instrucción dentro de las veinticuatro horas, toda vez que de conformidad con el art. 228 del CPP, en ningún caso el fiscal puede disponer la libertad de las personas aprehendidas. En la audiencia de medidas cautelares la Jueza dispuso su detención preventiva; por lo que en ningún momento conculcó las normas constitucionales y legales. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Mirtha Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en el informe que cursa de fs. 65 a 66 vta. indicó lo siguiente: a) la recurrente fue remitida a su despacho, sindicada de la comisión del delito de estafa, según la imputación de 6 de enero de 2007, de cuyas investigaciones se advierte que la recurrente bajo el nombre de María Salazar Chávez, ofreció en contrato anticrético a la víctima un inmueble ubicado en la zona de Pacata Baja en la suma de $us10000.-, inmueble que corresponde a una tercera persona que radica en Estados Unidos, recibiendo la recurrente, previa suscripción del contrato, la suma indicada; b) no emitió ninguna orden de citación, menos de aprehensión, debido a que la directora de la investigación es la Fiscal recurrida; c) en la audiencia de medidas cautelares se pronunció sobre la denuncia efectuada por su abogado, en sentido de que se habrían cometido ilegalidades en la aprehensión de la recurrente, estableciendo que la Fiscal al expedir la orden de citación y posterior orden de aprehensión no observó el cumplimiento de las formalidades enunciadas en los arts. 224 del CPP, 120 y 113 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declarando la nulidad de la diligencia de citación de 28 de diciembre de 2006, así como el acto de aprehensión de la imputada, a la vez dispuso la notificación del Fiscal del Distrito y del Comandante Departamental de la Policía, resolución que es de conocimiento de la defensa; por consiguiente, no convalidó ningún acto irregular en el que incurrieron el funcionario policial como la Fiscal al momento de la aprehensión de la actora; d) declarada la nulidad de la citación como de la aprehensión, ingresó a considerar el pedido fundamentado de la parte querellante que solicitó la detención preventiva de la recurrente, a diferencia del requerimiento fiscal que solicitaba la aplicación de medidas sustitutivas. Es así, que para disponer la detención preventiva no sólo tuvo presente el desfile identificativo, sino el reconocimiento realizado por la víctima, quien advirtió haber tenido contacto directo con la imputada no sólo al momento de la suscripción del contrato anticrético sino al momento de la entrega efectiva de los dineros; por otra parte, consideró la existencia de riesgo de fuga y peligro de obstaculización; e) advirtió a la imputada la posibilidad de formular apelación, derecho accionado por la recurrente, mereciendo el Auto de Vista de 11 de enero de 2007, que confirmó el Auto apelado; f) la recurrente ejerció ampliamente su derecho a la defensa, no siendo evidente la afirmación de retardación de justicia, por cuanto la Circular 38/06, determina que el personal del Juzgado realice parte de la labor que corresponde a los oficiales de notificación, como es el desglose de copias, consignación de datos de las partes a ser notificadas, direcciones de las moradas procesales, registro en el libro de remisiones de providencias remitidas a la central, arrimo a los cuadernos de investigación, cancelación del registro de remisión y costura de legajos, labores que acrecientan la carga procesal; por lo que, en cumplimiento de dicha circular y emitido el decreto de 10 de enero de 2007, dentro del término fijado por el art. 202 del CPC, el personal del juzgado, realizó el proceso antes detallado, pero por disposición de la Presidencia de la Corte Superior a medio día del 11 de enero de 2007 se suspendieron las actividades a raíz de los conflictos sociales suscitados, reiniciándose irregularmente las labores el 13 de enero. Entonces, los actos burocráticos posteriores a la emisión del decreto no son de responsabilidad de la autoridad jurisdiccional. Por otro lado, no hubo agravio a la imputada, quien tenía conocimiento de la remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación, los documentos que fueron presentados en la audiencia cautelar fueron remitidos al tribunal de alzada, el que se pronunció respecto de ellos, no siendo evidente el argumento de imposibilidad de mejorarlos, cuya omisión no le puede ser atribuida; g) la remisión del cuadernillo de investigación una vez pronunciado el Auto de Vista, constituye un acto procesal sobre el que no tiene control, con lo que demuestra que la imputada se encuentra debidamente detenida dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso con costas.
Por su parte el My. Boris Bellido Rocha, en el informe que cursa a fs. 31 y vta. reiterando los argumentos expuestos precedentemente, aclaró que: i) en el devenir de las investigaciones realizadas a raíz de la denuncia formulada por Silvia Ponce de León por el delito de estafa, se estableció que Martha Isabel Callejas (recurrente) y María Salazar Chávez, son la misma persona, por lo que en conocimiento de su paradero, la Fiscal emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión siendo ejecutado por el asignado al caso, con lo que demuestra que en ningún momento su persona participó en la aprehensión de la recurrente; ii) de acuerdo al Manual de Funciones de la División Económicos Financieros y Corrupción Pública, sólo ejerce labores administrativas de control y supervisión del personal a su cargo, sin tener funciones activas de investigación; iii) respecto a que se habría incurrido en inobservancia del art. 93 del CPP, porque supuestamente coaccionó y amenazó a la recurrente para prestar su declaración, además de no ser evidente, tal aspecto al constituir una presunta vulneración del debido proceso, es resguardado por otro recurso y no por el hábeas corpus. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas, por haber sido planteado en forma errónea contra su persona, al no haber participado en la aprehensión ilegal denunciada.
I.2.3. Resolución
La Resolución 02 de 30 de enero de 2007 que cursa de fs. 97 a 99 y vta., declaró improcedente el recurso bajo los siguientes fundamentos: a) previo el análisis de los motivos que dieron lugar a la investigación del ilícito, los respectivos antecedentes y otros elementos, la Juez Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar, en ejercicio de sus funciones de control de las garantías constitucionales tanto de la víctima como de los imputados, anuló la diligencia de notificación y la orden de aprehensión librada contra la recurrente, porque en criterio suyo fueron realizadas sin cumplir con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, disponiendo a su vez que estos hechos irregulares se hagan conocer a las autoridades superiores del Ministerio Público y la Policía respectivamente; es decir, procedió a reparar las supuestas lesiones y derechos constitucionales denunciados en el presente recurso, indicando que si persistieran las vulneraciones a derechos constitucionales estas deberían ser corregidas a través de los medios y recursos que prevé la ley, en su caso, por medio del recurso de amparo constitucional; b) analizando las pruebas acompañadas por la parte querellante y los indicios de convicción de los actos cumplidos en la fase de la investigación dispuso la detención preventiva de la recurrente por estar inmersa su conducta en los arts. 233 y 234.1, 2 y 4; y 235 incs. 1), 2) y 4) del CPP, Resolución confirmada en apelación; c) la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 160/2005-R, 181/2005-R y 605/2006-R, ha establecido que no puede acudirse en forma directa al hábeas corpus, sino una vez agotados los medios de defensa eficaces e inmediatos previstos por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 21 de noviembre de 2006, Silvia Ponce de León presentó denuncia contra María Salazar Chávez por la presunta comisión del delito de estafa en la suma de $us10000 (fs. 4 vta.). La Fiscal recurrida, en conocimiento de la denuncia e informe policial, el 22 de noviembre de 2006 puso en conocimiento de la jueza cautelar correcurrida el inicio de las investigaciones. El 28 de diciembre de 2006, la Fiscal recurrida requirió al Director de la FELCC comisione al investigador asignado al caso para que se constituya en la ciudad de Oruro a objeto de citar a Martha Isabel Callejas Terán -ahora recurrente- para que se presente el 3 de enero de 2007 a prestar su declaración informativa (fs. 34 a 36).
II.2.El 28 de diciembre de 2006, el investigador asignado al caso representó la citación informando que se apersonó al domicilio de Martha Isabel Callejas y en su ausencia procedió a la notificación en presencia de testigo de actuación, en conformidad del art. 163 última parte del CPP (fs. 36 vta.). La Fiscal recurrida, el 4 de enero de 2007 ordenó la aprehensión contra la ahora recurrente (fs. 39; 78), solicitando al Director de la FELCC, declare en comisión al investigador Víctor Carvajal para que se constituya a la ciudad de Oruro a objeto de ejecutar la orden de aprehensión (fs. 37).
II.3.El 5 de enero de 2007 a horas 9:15, la recurrente fue aprehendida (fs. 39 vta.). En la misma fecha a horas 17:30 la recurrente prestó su declaración informativa (fs. 47). A su vez la denunciante formalizó querella contra la recurrente por la comisión del delito de estafa (fs. 48 a 49), y la Fiscal correcurrida presentó imputación formal contra la recurrente por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención (fs. 93 a 95)
II.4.El 6 de enero de 2007, se celebró la audiencia de medidas cautelares (fs. 53 a 55 vta.) en la cual la querellante solicitó la detención preventiva de la recurrente, la jueza correcurrida mediante Auto de la misma fecha dispuso la detención preventiva de la recurrente por las causales previstas en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 numerales 1, 2 y 4; 235 incs. 1), 2) y 4) del CPP (fs. 56 a58), contra cuya resolución la recurrente formuló recurso de apelación en la misma audiencia. El 7 de enero de 2007, se celebró la audiencia para considerar la apelación presentada por la recurrente (fs. 59 a 61 y vta.), en la cual la Sala Penal Primera declaró improcedente la apelación confirmando el auto apelado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libertad, al trabajo, a formular peticiones, a una atención oportuna de los funcionarios judiciales y administrativos y a la garantía del debido proceso, alegando que: a) fue ilegalmente aprehendida sin que exista el mandamiento de aprehensión girado en su contra y sin que exista orden instruida para que sea ejecutada en la ciudad de Oruro; b) en dependencias de la FELCC, la interrogaron y coaccionaron para que declare, llenando una ficha prontuario como si fuera una delincuente incurriendo en las prohibiciones del art. 93 del CPP; c) la Fiscal recurrida convalidó los defectos procesales del Jefe de la División de Investigación de la Policía correcurrido, y no obstante que sus familiares presentaron certificado de matrimonio, declaración jurada de su dueño de casa, certificado de trabajo, presumiendo su culpabilidad, y sin tener ningún elemento que la incrimine, presentó imputación formal en su contra; d) la Jueza de Instrucción correcurrida dispuso su detención preventiva, sin haberle dado tiempo para explicar las contradicciones en las que incurrió la Fiscal y la parte civil, convalidando los errores e inobservancias de la Fiscal. Concluida la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial recurrida no dio providenció en forma oportuna a su solicitud de desglose de los certificados y documentación que presentó; tampoco le permitieron ver el expediente, argumentando que se encontraba en despacho de la Jueza para que firme el acta de audiencia. Asimismo, sin darle tiempo a ratificar, mejorar y legalizar sus documentos, el expediente fue remitido sin notificarle previamente a la Sala de Apelación, este Tribunal confirmó su detención preventiva advirtiendo que debía tramitar las correcciones reclamadas ante la jueza cautelar una vez sea devuelto el expediente, pero ello no ocurrió en forma inmediata. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El control de la legalidad formal y material de la aprehensión
Respecto a la primera parte de la denuncia, referida a las presuntas ilegalidades en las que habría incurrido el Jefe de la División de Investigación Económicos y Financieros de la FELCC, así como la Fiscal recurrida, en el acto de su aprehensión, y que a juicio de la recurrente, fueron convalidadas por la autoridad judicial codemandada, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que el Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. (SC 181/2005-R, de 3 de marzo).
Respecto al control sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, determinó que las denuncias sobre la ilegalidad formal o material de la aprehensión “(…) puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido (…)”. Concluyendo la indicada sentencia que “(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)”; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, analizar y pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión. (Las negrillas son nuestras).
Ahora bien, estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 638/2006-R, expresó el siguiente entendimiento. “En tal virtud, los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1047/2005-R, 1670/2005-R y 452/2006-R, entre otras”.
Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina, por cuanto la recurrente en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 6 de enero de 2007, solicitó a la Jueza de Instrucción correcurrida efectúe el control sobre la legalidad de su aprehensión, denunciando las irregularidades que se habrían cometido en la investigación abierta en su contra y que -a decir suyo- derivaron en una aprehensión ilegal por parte del Jefe de la División de Investigación de Económicos y Financieros de la FELCC y de la Fiscal recurrida, ilegalidades ahora denunciadas en esta acción tutelar; en cuyo mérito, la autoridad judicial correcurrida efectuando un control sobre las mismas, determinó la ilegalidad de la aprehensión de la que fue objeto la recurrente, consiguientemente, dispuso la nulidad de la diligencia de citación de 28 de diciembre, así como el acto de aprehensión, de la recurrente, determinando responsabilidad en el funcionario policial y en la Fiscal correcurrida, a cuyo efecto ordenó se notifique al Fiscal de Distrito y al Comandante Departamental para los fines consiguientes; es decir, la autoridad judicial en cumplimiento de la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54 inc. 1) del CPP, se pronunció respecto a la ilegal aprehensión, reparando la lesión denunciada.
Consiguientemente, los supuestos actos en los que incurrió la Fiscal demandada y los funcionarios policiales asignados al caso a tiempo de ordenar y ejecutar la aprehensión del recurrente, denunciados en este recurso, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, la Juez Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar correcurrida, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la recurrente determinando su ilegalidad, por lo mismo, la autoridad judicial correcurrida no incurrió en omisión ilegal alguna, con el advertido de que esta jurisdicción no puede efectuar un nuevo control y pronunciamiento sobre los mismos aspectos denunciados, cuando los mismos ya fueron resueltos y reparados por la jurisdicción ordinaria, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al activar la recurrente en forma paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional con el mismo fin, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través de el hábeas corpus una vez que se agotaron los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal, y sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes.
III.2.Sobre la detención preventiva de la recurrente
A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la detención preventiva de la recurrente, es preciso recordar, en principio, que la SC 567/2006-R, de 19 de junio, refiriéndose a la doctrina constitucional, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus, ha establecido que “(…) a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: “(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.(Las negrillas son nuestras).
Conforme a lo señalado, la indicada Sentencia, reconduciendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0473/2006-R, 16 de mayo, determinó que para demandar de hábeas corpus resulta necesario que la parte recurrente dirija el recurso contra todas las autoridades responsables del acto considerado ilegal, es decir, demandando, inclusive a la última instancia que tomó conocimiento y falló en el caso, pues es ésta la que en definitiva tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado. De ahí que, cuando los supuestos hechos alegados no son íntegramente de responsabilidad de una sola autoridad, sino de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso a través de los diferentes medios de impugnación que el ordenamiento jurídico brinda, se establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, la omisión en esta exigencia implica la imposibilidad de conocer el fondo de la problemática, dado que a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores, que son las únicas que tienen atribuciones para modificar los actuados de los inferiores.
En el caso de examen, las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente son aplicables, por cuanto, del análisis de obrados se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva, en cuya instancia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, confirmó el Auto apelado; empero la recurrente sólo dirigió esta acción tutelar contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y no así contra las autoridades que confirmaron su medias que considera ilegal, extremo que hace inviable el análisis de fondo del caso planteado respecto a la presunta ilegal detención de la que fue objeto; por cuanto, en virtud de la doctrina establecida por la SC 160/2005-R, cuando se impugna la resolución que dispone la aplicación de las medidas cautelares, el imputado, en observancia de la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso, antes de plantearlo, debe, interponer el recurso de apelación conforme lo establece el art. 251 del CPP, y observando las reglas sobre la legitimación procesal por pasiva, debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el Juez de Instrucción que las impuso; sino también contra los Vocales de la Corte Superior, que conocieron en apelación su solicitud de medidas cautelares; en cuyo mérito, este Tribunal compulsará las actuaciones de las autoridades de ambas instancias, de ahí la prohibición de acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus.
III.3.Respecto de las presuntas irregularidades en la tramitación del recurso de apelación
Finalmente, con relación a que concluida la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial recurrida no providenció en forma oportuna su solicitud de desglose de los certificados y documentación que presentó en dicha audiencia que tampoco permitieron a su abogado ver el expediente, argumentando que se encontraba en despacho para firma del acta de la audiencia, así como que no se le habría dado tiempo para ratificar, mejorar y legalizar sus documentos, remitiéndose al Tribunal de apelación sin haberle notificado previamente o que el expediente no fue devuelto por el Tribunal de apelación en forma inmediata, actuación, que a criterio suyo vulneraron la garantía del debido proceso, corresponde recordar que “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”. Entendimiento asumido a partir de la SC 024/2001-R; consecuentemente, los extremos denunciados al no estar directamente vinculados con la libertad de la recurrente, por no haber operado como causa de su restricción a la libertad, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, toda vez que la recurrente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres, a raíz de la Resolución de 6 de enero de 2007, que dispuso su detención preventiva; en cuyo mérito, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los recursos ordinarios; por lo que por este extremo tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; art. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve, en revisión, APROBAR la Resolución 02, de 30 de enero de 2007, cursante de fs. 97 a 99, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO