AUTO CONSTITUCIONAL 114/2007-CA
Sucre, 6 de marzo de 2007

Expediente: 2007-15442-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 24 de enero de 2007, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cursante de fs. 26 a 27, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Dionisio Arlin Vaca Ortiz contra el art. 308 Bis del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. h), 17, 208 (sic) y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Dionisio Arlin Vaca Ortiz a denuncia y querella de Sandra Barba Céspedes, el procesado presentó memorial el 1 de septiembre de 2006 (fs. 3 a 4), solicitando a los Ministros del Tribunal de casación (Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 308 Bis del CP, por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 17, 208 (sic) y 229 de la CPE.

Indica que el indulto es la remisión o perdón total o parcial de las penas judicialmente impuestas, y al respecto, el Art. 17 de la CPE, establece que “No existe la pena de infamia ni la muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio o traición a la patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto”; es decir, que en la Ley Fundamental, están señalados los tres delitos que enmarcan la pérdida del derecho a indulto.

Asevera que el art. 308 Bis del CP dispone que “Quien tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años …, será sancionado con privación de libertad de 15 a 20 años, sin derecho a indulto”, texto que no toma en cuenta lo que determina el ya citado art. 17 de la CPE, que especifica los delitos que no son favorecidos con el indulto (asesinato, parricidio y traición a la patria), de manera que cuando el art. 308 Bis del CP, niega el derecho de indulto para otros delitos, incurre en vulneración del mencionado art. 17 de la CPE y del derecho del recurrente a que pueda acogerse a este beneficio, que significa la extinción de la acción penal.

Agrega que el art. 208 (sic) de la CPE, establece la supremacía de la Constitución, y la doctrina sostiene que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, debiendo ser aplicada por tribunales, jueces y autoridades con preferencia a la ley y ésta con prelación a cualquier otra resolución. En consecuencia, el art. 308 Bis del CP, vulnera la jerarquía, supremacía y estructura normativa establecidas por el art. 208 (sic) y 229 de la CPE, pero además el debido proceso, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE.
I.2. Respuesta a la solicitud

Pese a haberse corrido en traslado al Ministerio Público y a la querellante con el incidente de inconstitucionalidad, no consta en el expediente respuesta alguna.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

Por Auto Supremo (AS) 87, de 24 de enero de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud formulada por Arlin Dionisio Vaca Ortiz, con la siguiente fundamentación: 1) el incidente de inconstitucionalidad se corrió en traslado al Ministerio Público y a la querellante Sandra Barba Céspedes por decreto de 4 de septiembre de 2006, notificándose al primero el 5 de septiembre de 2006 y la segunda el 19 de enero de 2007, actuado recibido el 23 del mismo mes, como consecuencia de haberse librado dos órdenes instruidas en atención a las aclaraciones sobre el domicilio de la querellante hechas por el incidentista; sin embargo, en el curso de la tramitación de las notificaciones y previa la admisión del recurso incidental, el 7 de octubre de 2006, ese Tribunal dictó Resolución declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy incidentista, clausurando su competencia para pronunciarse sobre el recurso invocado y dando fin a la contienda; 2) si bien el recurso incidental se interpuso antes de dictarse resolución final, no logró ser admitido, y por tanto no se activaron los efectos del numeral 2 del art. 62 y art. 63 de la LTC, en cuanto el incidentista inobservó el mandato del numeral 3 del art. 30 de la precitada LTC, al señalar absolutamente fuera de término el domicilio de la querellante para su efectiva notificación en la ciudad de Santa Cruz, error salvado de manera extemporánea con memorial presentado recién el 27 de octubre de 2006, cuando el asunto ya había sido resuelto y se encuentra ejecutoriado.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 308 Bis del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. h), 17, 208 (sic) y 229 de la CPE.

II.2.Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El art. 120.1ª de la CPE le asigna la atribución de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

A su vez el art. 60 de la LTC, establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que son: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido, y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.2.2. En el caso de autos, se evidencia que dentro del recurso de casación interpuesto en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella de Sandra Bárbara Céspedes, contra Arlin Dionicio Vaca Ortiz, éste interpuso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 308 Bis del CP, por considerar que atenta contra los arts. 7 inc. h), 17, 208 (sic) y 229 de la CPE.

Sin embargo, el incidente de inconstitucionalidad, ha sido formulado sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que no se fundamenta o precisa la vinculación del precepto legal impugnado con los derechos que se estiman lesionados; es decir, no se sustenta jurídicamente la vinculación de la norma cuestionada con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados, no siendo suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; vale decir, que se tiene que explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales. Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrá la norma cuestionada en la decisión del recurso de casación; es decir, no se fundamenta la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión final a ser adoptada. Consecuentemente, no existe fundamento jurídico alguno sobre la inconstitucionalidad del art. 308 Bis del CP impugnado, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, en razón que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por ella.

En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que al haberse rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, se ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.

II.2.3. Finalmente, corresponde hacer referencia al hecho de que dentro del proceso penal seguido contra el hoy incidentista Arlin Dionicio Vaca Ortiz, consta de obrados que éste interpuso recurso de casación, radicando la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y durante su tramitación, se presentó la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 308 Bis del CP, pero el 7 de octubre de 2006, ese Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación, para luego, tres meses después, por Auto Supremo de 24 de enero de 2007, rechazar el recurso incidental de referencia; por consiguiente, dicha Sala no ha sustanciado el incidente conforme dispone el art. 62 de la LTC, puesto que resolvió con anterioridad el recurso de casación, pese a estar impedida de pronunciarse sobre el fondo de este medio de impugnación, incumpliendo lo que señala la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 59 y ss., imposibilitando así que la decisión del recurso de casación esté sujeta a la decisión del Tribunal Constitucional con referencia al incidente, cuyo pronunciamiento, consecuentemente, sería innecesario. Así, los AACC 529/2004-CA y 83/2005-CA.

Empero, no obstante esa anomalía, en el presente caso no se dispone la regularización del procedimiento, en virtud al principio de celeridad y economía procesal, por cuanto se reiteró, el recurso incidental fue planteado sin cumplir los requisitos exigidos por ley, conforme se ha concluido en el punto II.2.2., lo que amerita aprobar el rechazo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, APRUEBA con otros fundamentos el AS 87, de 24 de enero de 2007, por el que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia rechazó de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Dionisio Arlin Vaca Ortiz contra el art. 308 Bis del CP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO







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